COMPETENCIA – Concepto / FACTOR DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Concepto / COMPETENCIA FUNCIONAL – Finalidad / COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA – Distribución / GARANTÍA DE LA DOBLE INSTANCIA – Materialización en procesos en que se demandan actos administrativos que produzcan un perjuicio cuantificable económicamente / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto, o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en ese lugar / COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA - Se determina por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía Se recuerda que la competencia es "[l]a potestad… para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional», cuya presencia es una condición sine qua non para que un juzgador pueda asumir el conocimiento de una causa determinada.
(…) // Uno de los factores para su atribución es el funcional, entendido como el reparto de funciones entre los juzgadores en razón al grado que tienen asignado dentro del proceso, con el fin de desatar los remedios verticales que sean interpuestos o deban resolverse. […]”. En ese sentido, el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, vigente para la fecha de interposición de la demanda, instituyó la posibilidad de cuestionar los actos administrativos de carácter particular y concreto […] A su turno, el numeral 2 del artículo 128 ibídem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, señaló que el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de las demandas promovidas en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que carezcan de cuantía, en las que se controviertan actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional, excepto los de carácter laboral salvo la regla que traía esa disposición. Por su parte, la competencia de los Tribunales y los Juzgados Administrativos para esta clase de procesos, fue definida por los artículos 132 -2 y 134B -3 de la norma ejusdem en razón de la cuantía; es decir, a los primeros les correspondía decidir en primera instancia de los asuntos en los que se discutían actos administrativos expedidos por cualquier autoridad cuando la pretensión económica excediera los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, mientras que los segundos conocían de éstos cuando la cuantía no superaba dicho monto.
De estas disposiciones es posible concluir, que el propósito del legislador en los procesos en los que se debaten actos administrativos (sin importar su jerarquía) que produzcan un perjuicio cuantificable económicamente, fue el de materializar la garantía constitucional de la segunda instancia de que trata el artículo 29 de la Carta Política, previendo la posibilidad que en el evento de dictarse una sentencia desfavorable, ésta pueda ser revisada por una instancia superior.
Ahora bien, como reglas para determinar la competencia del juez de conocimiento, la misma codificación señaló que está dada en razón al factor territorial, verbigracia, en las controversias del orden nacional promovidas bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se tendrá en cuenta “[e]l lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar […]” (Artículo 134D-2b); y por el factor de la cuantía, según lo dispuesto por el artículo 134 E. FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridad del orden nacional con cuantía / COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA - Se determina por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No puede prescindirse de la estimación razonada de la cuantía [S]e demandó a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por expedir la Resolución nro. 005832 del 3 de septiembre de 2009, […] De igual manera se demandó la Resolución nro. 6827 del 6 de octubre de 2009, que desató el recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra de la anterior decisión […] en el acápite de la “Estimación razonada de la cuantía”, se expuso lo siguiente “[e]stá dada por los posibles perjuicios que pueda irrigar los actos administrativos que acá se solicita su nulidad, la cual se deberá establecerse incidente posterior al fallo […] Corolario de lo señalado, es dable concluir que esta Corporación carece de competencia para conocer del presente asunto, toda vez que, si bien el medio de control ejercido por la actora para controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos por una entidad del orden nacional fue el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, lo cierto es que no cumplió con su deber de precisar la cuantía de los perjuicios económicos que estimó le fueron causados con ocasión de la decisión adoptada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, consistente en negarle la licencia de funcionamiento, como lo ordena el artículo 134-E del Decreto 01 de 1984.
Dicha omisión no puede ser suplida por la autoridad judicial y tampoco la habilita para asumir el conocimiento del asunto, puesto que ello conduciría indefectiblemente al rompimiento de las garantías procesales habida cuenta que se negaría la posibilidad de que sea conocido en segunda instancia, en consideración a lo establecido por el inciso segundo de la disposición ibídem, según el cual: “[e]n las acciones de nulidad y restablecimiento no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. […]”.
Adicionalmente, el inciso primero del artículo 137 del Decreto 01 de 1984, disponía que “[T]oda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente […]”. NULIDAD PROCESAL – Concepto / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE COMPETENCIA POR FACTOR FUNCIONAL – Es de carácter insaneable / DECLARATORIA DE FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Efectos: Lo actuado conservará validez / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA – Es lo que procede para establecer al juez competente La Corte Constitucional ha señalado que “[l]as nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.
A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. […]” En relación con las causales de nulidad previstas en el Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha de los hechos, el artículo 140 disponía: “[…]
ARTÍCULO 140. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 80. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 2. Cuando el juez carece de competencia. […]” Por su parte, el artículo 144 establecía que la falta de competencia funcional era insaneable […] En ese orden de análisis, es indudable que el proceso adolece de falta de competencia por el factor funcional. […] De lo señalado en el aparte de la providencia transcrita, se deduce que no es posible que la Sala decida en única instancia la demanda promovida por la parte actora en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por lo que deberá declararse la falta de competencia en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
Acorde con lo explicado y para efectos de determinar la autoridad judicial que debe decidir el asunto, se requerirá a la parte actora para que haga la estimación razonada de la cuantía, en cumplimiento lo establecido por el artículo 134 E del Decreto 01 de 1984. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 31 de mayo de 2018, Radicación 11001-31-03-011-2005- 00346-01, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo; y Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; sentencia C- 537 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 128 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134 LITERAL B NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134 LITERAL D NUMERAL 2 LITERAL B / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134 LITERAL E / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00147-00 Actor: SEGURIMAXX LIMITADA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUTO QUE DECLARA FALTA DE COMPETENCIA POR FACTOR FUNCIONAL Sería del caso que la Sala decidiera en única instancia la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Segurimaxx Ltda., en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; sin embargo, será declarada la falta de competencia por factor funcional por las razones que pasan a señalarse:
1. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora, en ejercicio de la acción pública prevista por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo-Decreto 01 del 2 de enero de 1984, presentó demanda[1] en contra de la Resolución nro. 005832 del 3 de septiembre de 2009, “Por la cual se Niega la Renovación de la Licencia de Funcionamiento a la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada SEGURI MAXX LTDA”, y la Resolución nro. 6827 del 6 de octubre de 2009, que desató el recurso de reposición en el sentido de confirmar la anterior decisión, expedidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que la Superintendencia demandada expida el acto administrativo que otorgue la renovación de la licencia de funcionamiento e indemnice los perjuicios causados en razón de los contratos cancelados y dejados de percibir, desde la fecha de expedición de las resoluciones acusadas hasta que sea proferida la sentencia; dichos valores deberán actualizarse e indexarse conforme al I.P.C certificado por el DANE, teniendo en cuenta el día en que debieron ser cancelados y la fecha en que éste se haga efectivo.
Por escrito separado la parte demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados[2].
2. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL 2.1. La demanda fue radicada ante esta Corporación[3] el 22 de febrero de 2010 y asignada por reparto a este Despacho[4][5] que por auto del 6 de agosto del mismo año la rechazó al considerar que el medio de control había caducado[6], puesto que el plazo para presentarla vencía el 21 de febrero de ese año. 2.2.
La parte actora recurrió la anterior decisión[7] y conocida en súplica, la Sala mediante auto del 23 de agosto de 2012 la revocó[8], bajo la consideración que el término para presentar la demanda había fenecido el 31 de marzo de 2010. 2.3. En cumplimiento de lo anterior, por auto del 21 de marzo de 2013, el Despacho admitió la demanda, ordenó notificar al Ministro de Defensa, al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada y al Procurador Delegado de lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación; así mismo negó la suspensión provisional de los actos acusados[9]. 2.4.
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada contestó la demanda en oportunidad[10], oponiéndose a las pretensiones[11] y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio. 2.5. Por auto del 19 de noviembre de 2013, el magistrado conductor del proceso abrió a pruebas el proceso[12]. 2.6. Mediante auto del 25 de julio de 2014, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y rindiera el concepto respectivamente[13], el cual fue descorrido por la parte actora[14], mientras que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada lo hizo de manera extemporánea escrito[15]. 2.7.
El proceso ingresó a Despacho para fallo según informe secretarial del 1 de septiembre de 2014[16]. 3. CONSIDERACIONES El Despacho observa que carece de competencia funcional para decidir el asunto, si se tiene en cuenta lo siguiente: 3.1. La competencia para conocer del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho: Se recuerda que la competencia es "[l]a potestad… para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional»[17], cuya presencia es una condición sine qua non para que un juzgador pueda asumir el conocimiento de una causa determinada.
(…) // Uno de los factores para su atribución es el funcional, entendido como el reparto de funciones entre los juzgadores en razón al grado que tienen asignado dentro del proceso[18], con el fin de desatar los remedios verticales que sean interpuestos o deban resolverse. […]”[19]. En ese sentido, el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, vigente para la fecha de interposición de la demanda, instituyó la posibilidad de cuestionar los actos administrativos de carácter particular y concreto cuando infrinjan las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionario incompetente o en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias del funcionario que las profirió, con el propósito, no sólo de obtener su nulidad, sino que se restablezca un derecho o se le repare el daño ocasionado al interesado.
A su turno, el numeral 2 del artículo 128 ibídem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 446 de 1998, señaló que el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de las demandas promovidas en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que carezcan de cuantía, en las que se controviertan actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional, excepto los de carácter laboral salvo la regla que traía esa disposición[20].
Por su parte, la competencia de los Tribunales y los Juzgados Administrativos para esta clase de procesos, fue definida por los artículos 132[21]-2 y 134B[22]-3 de la norma ejusdem en razón de la cuantía; es decir, a los primeros les correspondía decidir en primera instancia de los asuntos en los que se discutían actos administrativos expedidos por cualquier autoridad cuando la pretensión económica excediera los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, mientras que los segundos conocían de éstos cuando la cuantía no superaba dicho monto.
De estas disposiciones es posible concluir, que el propósito del legislador en los procesos en los que se debaten actos administrativos (sin importar su jerarquía) que produzcan un perjuicio cuantificable económicamente, fue el de materializar la garantía constitucional de la segunda instancia de que trata el artículo 29 de la Carta Política, previendo la posibilidad que en el evento de dictarse una sentencia desfavorable, ésta pueda ser revisada por una instancia superior.
Ahora bien, como reglas para determinar la competencia del juez de conocimiento, la misma codificación señaló que está dada en razón al factor territorial, verbigracia, en las controversias del orden nacional promovidas bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se tendrá en cuenta “[e]l lugar donde se expidió el acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando que la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar […]” (Artículo 134D-2b); y por el factor de la cuantía, según lo dispuesto por el artículo 134 E, que reza en su tenor literal: “[…] ARTICULO 134-E. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTIA. <Artículo adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998.> Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda.
Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. En las acciones de nulidad y restablecimiento no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. […]” (Se destaca) 3.2.
El caso concreto: En el caso bajo examen, se demandó a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por expedir la Resolución nro. 005832 del 3 de septiembre de 2009, “Por la cual se Niega la Renovación de la Licencia de Funcionamiento a la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada SEGURI MAXX LTDA”, que resolvió[23]: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Negar la Renovación de la Licencia de Funcionamiento de la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada SEGURI MAXX LTDA., identificada con Nit. 900.053.989-0 y domicilio principal en la ciudad de Barranquilla – Atlántico, ubicada en la carrera 59 No. 72-79 y Agencia en la ciudad de Santa Marta – Magdalena, en las modalidades de vigilancia fija y escolta a vehículos y mercancías, con utilización de armas de fuego y sin armas y medio tecnológico, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Una vez en firme el presente acto administrativo, el Representante Legal de la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada SEGURI MAXX LTDA, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo del Artículo 94 del Decreto 356 de 1994, en lo referente a la devolución de credenciales del personal operativo y directivo.
ARTÍCULO TERCERO: Por la Secretaría General de esta Entidad, una vez se encuentre en firme el presente acto administrativo, comuníquese la presente decisión al Comando General de las Fuerzas Militares, Departamento Control, Comercio de Armas, Municiones y Explosivos para que se proceda al retiro de las armas de la Vigilancia y Seguridad Privada denominada SEGURI MAXX LTDA, en aplicación del Artículo 103 del Decreto 356 de 1994. […]" De igual manera se demandó la Resolución nro. 6827 del 6 de octubre de 2009, que desató el recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra de la anterior decisión, la cual en la parte resolutiva dispuso[24]: “[…]
ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar la Resolución No. 5832 del 3 de septiembre de 2009, mediante la cual se negó la renovación de la Licencia de Funcionamiento de la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada SEGURI MAXX LTDA., identificada con Nit (…), para operar en la modalidad de vigilancia fija con utilización de armas de fuego.
PARÁGRAFO: La negación de la licencia de funcionamiento de la empresa de vigilancia y seguridad privada denominada SEGURI MAXX LTDA., no exime a su titular de atender obligaciones pendientes, con la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y con terceros de buena fe.
ARTÍCULO SEGUNDO: El Representante Legal de la empresa de vigilancia y seguridad privada denominada SEGURI MAXX LTDA., deberá en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir que el presente acto administrativo se encuentre en firme, dar cumplimiento de manera inmediata con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 94 del Decreto Ley 356 de 1994, en lo referente a la devolución de las credenciales del personal operativo y administrativo. […]” En la demanda se formularon las siguientes pretensiones[25]: “[…] PRIMERA: Que son nulas las resoluciones No. 005832 de fecha 3 de septiembre de 2009, por medio de la cual se niega la renovación de la licencia de funcionamiento de SEGURIMAX Ltda., así como la Resolución nro. 006827 de fecha 6 de octubre de 2009 que confirmó la misma, emanadas ambas de la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA DE COLOMBIA (sic), por ser las mismas abiertamente ilegales e inconstitucionales.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada expedir la renovación de la licencia de funcionamiento la empresa SEGURIMAXX Ltda.
TERCERO: Condénese igualmente a título de Restablecimiento del Derecho a la entidad demandada SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA a pagar a SEGURIMAXX Ltda, todas y cada una de las sumas de dinero que correspondan al valor de la indemnización de los perjuicios en razón de los contratos cancelados y dejados de percibir a partir de la fecha de la expedición de las Resoluciones hasta cuando se expida nuevamente la renovación de la licencia de funcionamiento; valores éstos que deberán actualizarse o indexarse aplicando para ello la fórmula de las matemáticas financieras tomando como base el índice de precios al consumidor determinado por el DANE o por quien haga sus veces.
CUARTA: Los montos de dinero a los cuales sea condenado el ente demandado se les debe aplicar la indexación correspondiente desde el día en que debieron ser cancelados y hasta el día en que se haga efectivo dicho pago, aplicando para ello las fórmulas de las matemáticas financieras teniendo en cuenta el I.P.C. y las variables económicas que determinen la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
QUINTA: Ordénese que se cumpla con la sentencia con aplicación de lo dispuesto en los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo. […]” (Se destaca) A su turno, en el acápite de la “Estimación razonada de la cuantía”, se expuso lo siguiente “[e]stá dada por los posibles perjuicios que pueda irrigar los actos administrativos que acá se solicita su nulidad, la cual se deberá establecerse incidente posterior al fallo según lo dispuesto en el artículo 172 de C.C.A., en concordancia con el artículo 137 del C.P.C. […]”.
Corolario de lo señalado, es dable concluir que esta Corporación carece de competencia para conocer del presente asunto, toda vez que, si bien el medio de control ejercido por la actora para controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos por una entidad del orden nacional[26] fue el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, lo cierto es que no cumplió con su deber de precisar la cuantía de los perjuicios económicos que estimó le fueron causados con ocasión de la decisión adoptada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, consistente en negarle la licencia de funcionamiento, como lo ordena el artículo 134-E del Decreto 01 de 1984.
Dicha omisión no puede ser suplida por la autoridad judicial y tampoco la habilita para asumir el conocimiento del asunto, puesto que ello conduciría indefectiblemente al rompimiento de las garantías procesales habida cuenta que se negaría la posibilidad de que sea conocido en segunda instancia, en consideración a lo establecido por el inciso segundo de la disposición ibídem, según el cual: “[e]n las acciones de nulidad y restablecimiento no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. […]”.
Adicionalmente, el inciso primero del artículo 137 del Decreto 01 de 1984, disponía que “[T]oda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente […]”. 3.3. La consecuencia de la falta de competencia por el factor funcional conlleva a una nulidad de carácter insaneable: La Corte Constitucional ha señalado que “[l]as nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.
A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. […]”[27] En relación con las causales de nulidad previstas en el Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha de los hechos, el artículo 140 disponía: “[…]
ARTÍCULO 140. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 80. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 2. Cuando el juez carece de competencia. […]” Por su parte, el artículo 144 establecía que la falta de competencia funcional era insaneable, así: “[…]
ARTÍCULO 144. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 84. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: ( ) 5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso. […]” (Se destaca) En ese orden de análisis, es indudable que el proceso adolece de falta de competencia por el factor funcional.
En tal sentido, se deberá tener en cuenta lo señalado por el artículo 138 del Código General del Proceso, según el cual: “[…]
ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse. […]” (Se destaca) Al respecto, es ilustrativa la sentencia C-537 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, que al declarar la exequibilidad de los apartes demandados de los artículos 16; 132; 133; el inciso 1 del artículo 134; la expresión “ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”, prevista en el inciso 2 del artículo 135; el parágrafo del artículo 136; el inciso 1 y los apartes demandados del inciso 2 del artículo 138 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, dijo lo siguiente frente a la insaneabilidad de esta causal de nulidad, la cual por su importancia se cita en extenso:[28] “[…] 3.
El legislador determina el régimen jurídico de las nulidades procesales 22. La competencia, entendida como vinculación positiva y vinculación negativa del juez para el ejercicio de sus poderes, es un elemento de la validez de las decisiones que adopta, en el contexto de un Estado de Derecho. La manera de garantizar el sometimiento efectivo de éste al ordenamiento jurídico es a través de la declaratoria de nulidad de las decisiones adoptadas sin competencia. (…) 23.
En desarrollo de esta competencia, mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable.
Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio.
En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia. También, en ejercicio de su competencia legislativa, el Congreso de la República dispuso que, salvo la sentencia, lo actuado por el juez incompetente, antes de la declaratoria de nulidad (artículo 133, n. 1), conserve validez, (artículos 16 y 138).
De manera concordante, estableció unas causales de nulidad del proceso, en cuya lista se encuentra la hipótesis de la actuación del juez, después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia (artículo 133, n. 1). Se trató de determinar legislativamente las consecuencias que genera la nulidad y establecer, dentro del margen de configuración legislativa atribuido al Congreso de la República, que la nulidad declarada no tiene efectos retroactivos, sino solamente hacia el futuro, con la salvedad de que la conservación de la validez no cubrirá la sentencia misma.
(…) Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables. A este respecto, el parágrafo del artículo 136 del CGP establece una lista de nulidades insaneables, la que no incluye la derivada de la falta de jurisdicción o de competencia del juez, por los factores subjetivo y funcional.
También establece, en el artículo 133, que las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente y en la lista de las nulidades que no se entienden subsanadas, no se encuentra la de actuar en el proceso y dictar sentencia con falta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo y funcional.
La combinación de estas dos normas, a primera vista, podría dar lugar a concluir, de manera concordante con el demandante, que ésta es saneable. Sin embargo, como quedó establecido en el párrafo anterior, de acuerdo con el artículo 16 del CGP, esta nulidad debe ser declarada de oficio por el juez el que se percatará del vicio en cumplimiento de su deber de control permanente de legalidad del proceso (artículo 132) y la competencia es improrrogable, es decir, que el juez no podrá dictar válidamente sentencia, la que expresamente se dispone que será nula.
En estos términos, habrá que concluirse, de manera concordante con varios de los intervinientes que, a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa no se encuentra de manera exclusiva en el artículo 136[71] y la nulidad de la sentencia derivada de la incompetencia por los factores subjetivo y funcional, es insaneable.
(…) 26. De las normas referidas se puede concluir que tanto la norma de 1931, como la de 1970, modificada en 1989, permitían el saneamiento del vicio derivado de la falta de competencia del juez, pero el CPC excluyó de esta posibilidad la falta de jurisdicción y de competencia del juez por los factores subjetivo y funcional. Por su parte, el CPC disponía expresamente la conservación de validez de las pruebas practicadas por el juez incompetente y dejaba en manos del juez, la determinación de la actuación procesal que debía repetirse, lo que suponía que el juez realizara un análisis en concreto de la validez de lo actuado, más allá de la falta de jurisdicción o de competencia del juez.
Por esta razón, también disponía que cuando el juez se declarara incompetente, se preservaría la validez de lo actuado. Una interpretación sistemática de las dos normas conducía a concluir que la nulidad no generaba, per se, la nulidad de todo lo actuado con anterioridad. La verdadera modificación consiste en establecer de manera clara, la conservación de la validez de lo actuado por el juez declarado incompetente y no dejar al arbitrio del juez la determinación de los efectos de la nulidad.
La repetición innecesaria de lo actuado, era un obstáculo para la eficacia del debido proceso y para la tutela efectiva del derecho sustancial. (…) 33. (…) Ahora bien, el carácter improrrogable de la competencia del juez por los factores subjetivo y funcional determina que, a pesar de preservar la validez de lo actuado, en la materia regida por el CGP, que no incluye los asuntos penales, y para respetar el derecho al juez natural, sin sacrificar otros derechos, no opera en todos los casos la regla perpetuatio jurisdictionis, la que conduciría a que una vez asumida competencia por el juez, independientemente de si esta atribución fue adecuada o no, su competencia se prorroga o extiende hasta la sentencia misma.
Por el contrario, la manera como el legislador, válidamente desde el punto de vista constitucional, quiso realizar el derecho al juez natural consistió en determinar que (i) una vez se declare la falta de jurisdicción o la falta de competencia del juez, éste deberá remitir el asunto al juez competente; (ii) el juez que recibe el asunto debe continuar el proceso en el estado en el que se encuentre, porque se conserva la validez de lo actuado;
(iii) estará viciado de nulidad todo lo actuado después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia; y (iv) el juez incompetente no podrá dictar sentencia y, por lo tanto, la sentencia proferida por el juez incompetente deberá ser anulada y el vicio de ésta no es subsanable. […]” (Se destaca) De lo señalado en el aparte de la providencia transcrita, se deduce que no es posible que la Sala decida en única instancia la demanda promovida por la parte actora en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por lo que deberá declararse la falta de competencia en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso. 3.4.
Decisión a adoptar: Acorde con lo explicado y para efectos de determinar la autoridad judicial que debe decidir el asunto, se requerirá a la parte actora para que haga la estimación razonada de la cuantía, en cumplimiento lo establecido por el artículo 134 E del Decreto 01 de 1984, lo que deberá cumplir en el término de diez (10) días. Lo anterior atendiendo a que se solicita condenar a título de Restablecimiento del Derecho a la entidad demandada, Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a pagar a SEGURIMAXX Ltda., todas y cada una de las sumas de dinero que correspondan al valor de la indemnización de los perjuicios en razón de los contratos cancelados y dejados de percibir a partir de la fecha de la expedición de los actos atacados hasta cuando se expida nuevamente la renovación de la licencia de funcionamiento, sin que dichos valores hayan sido tasados; en consecuencia la cuantía deberá estimarse desde la fecha en que le fue suspendida la licencia hasta la presentación de la demanda debidamente actualizada con el índice de precios al consumidor.
Por lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA POR FACTOR FUNCIONAL para conocer del presente asunto, por tratarse de una causal de nulidad de carácter insaneable, según las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Con fundamento en lo previsto por el artículo 138 del Código General del Proceso, deberá conservarse la validez de lo actuado en el presente proceso hasta antes de dictarse el presente proveído, sin perjuicio de las valoraciones que correspondan al juez competente para adoptar la decisión correspondiente.
TERCERO: CONCEDER a la parte actora el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este auto para que haga la estimación razonada de la cuantía de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 88 a 100 del cuaderno. La demanda fue presentada el 22 de febrero de 2010. Fue corregida el 6 de abril de 2010 (antes de que se dispusiera sobre su admisión), en cuanto a los acápites de hechos y pruebas. [2] Folios 101 a 105 del cuaderno. [3] Fue radicada el 22 de febrero de 2010 y corregida el 6 de abril de 2010 (antes de que se dispusiera sobre su admisión), en cuanto a los acápites de hechos y pruebas. [4] Según Acta Individual de Reparto de 24 de marzo de 2010, visible a folio 106 del cuaderno. [5] Folios 109 a 115 del cuaderno. [6] Folios 145 y 146 del cuaderno. [7] Folios 150 a 153 del cuaderno. [8] Folios 162 a 166 del cuaderno. [9] Folios 177 a 183 del cuaderno único. [10] De lo cual se dejó constancia mediante auto del 23 de septiembre de 2013, visible a folio 214 del cuaderno único. [11] Folios 196 a 206 del único. [12] Folios 216 y 217 del único. [13] Folio 224 ibídem. [14] Folios 225 a 232 ibídem. [15] A folios 235 a 237 del cuaderno se observa que el escrito fue presentado el 29 de agosto de 2014 y de acuerdo con la constancia secretarial visible a folio 224 reverso del cuaderno el término venció el 21 adiado. [16] Folio 234 cuaderno principal. [17] En cita de la providencia “Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ed. B de F Ltda., Montevideo, 2007, p. 25”. [18] En cita de la providencia: p. 622. [19] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 31 de mayo de 2018, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, proceso SC1916-2018, radicación n.° 11001-31-03-011-2005-00346-01. [20] La excepción descrita en la norma era del siguiente tenor: “[No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia […].” [21] Artículo subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. [22] Artículo adicionado por el artículo 42 ibídem. [23] Folios 5 a 7 del cuaderno. [24] Folios 8 a 11 del cuaderno [25] Folios 88 y 89 del cuaderno. [26] De acuerdo con lo señalado por el artículo 1 del Decreto 2355 del 17 de julio de 2006, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada “[e]s un organismo del orden nacional, de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera. […]” [27] Corte Constitucional.
Sentencia T-125 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [28] Corte Constitucional. Sentencia C-537 del 5 de octubre de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.