ACTOS DE REGISTRO E INSCRIPCIÓN / REGISTRO MERCANTIL – Actos de inscripción / RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra actos de registro / TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a terceros se deberá contar a partir de la fecha en la que la Cámara de Comercio publicó en el boletín la modificación del acto de registro / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Suspensión por presentación de solicitud de conciliación prejudicial / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspende el término de caducidad hasta que se expida la constancia de no acuerdo conciliatorio / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD - Improcedente al haber sido presentada dentro de la oportunidad legal ¿Ocurre el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se demanda un acto administrativo, en interés individual, que ordena la revocatoria de la inscripción de la acción de responsabilidad social de una sociedad en contra de su representante legal, y la parte demandante, al ser accionista que no fue notificada, toma en cuenta la fecha de la inscripción en el registro mercantil de dicha revocatoria para contar la oportunidad de presentación de la demanda, la cual se realizó el 29 de agosto de 2014, de tal forma que radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 12 de diciembre de 2014, asistió a la audiencia de conciliación celebrada y declarada fallida el 26 de febrero de 2015, y presentó demanda el 27 de febrero de 2015? […] Para responder el problema jurídico […] [r]eitera la Sala […] que las demandantes no participaron en el procedimiento administrativo surtido ante la Superintendencia de Industria y Comercio, […] [e]n efecto, contrario a lo decidido por parte del Tribunal, el acto administrativo de contenido particular que revocó el acto de inscripción de la acción de responsabilidad social no puede entenderse notificado cuando se envió el correo electrónico a la dirección de notificaciones judiciales de la Sociedad Médicos Asociados S.A., puesto que la demanda se instauró con fundamento en un interés individual, de tal forma que la notificación realizada a la sociedad no le es oponible a la parte demandante. […] Así las cosas, los términos para contar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar el acto de revocatoria de la inscripción de la acción de responsabilidad social, respecto de terceros, se deberá contar desde la fecha en la que la Cámara de Comercio publicó en el boletín respectivo la modificación del acto de registro de la sociedad Médicos Asociados S.A. Sería del caso, de oficio, expedir un auto para aclarar cuándo se realizó dicha publicidad por parte de la Cámara de Comercio de Bogotá, si no fuera porque se advierte que, al considerar la fecha de la inscripción de 29 de agosto de 2014, es suficiente para advertir que la demanda se instauró en tiempo.
Veamos: Al tomar como fecha oponible frente a terceros el 29 de agosto de 2014, fecha de inscripción del acto administrativo particular objeto de registro, se advierte que la parte demandante tenía hasta el 30 de diciembre para presentar la demanda, puesto que los 4 meses del término de caducidad del medio de control, […], debe hacerse dentro del término de publicación, en este caso, de la modificación del registro mercantil.
En tal sentido, teniendo en cuenta que la parte demandante presentó conciliación extrajudicial el 12 de diciembre de 2014, es claro que lo hizo en término, en la medida en que el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, establece que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad del medio de control hasta cuando se expidan las constancias de no conciliación regulada en el artículo 2 de la Ley 640 de 2001.
En este caso, la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad se expidió el 26 de febrero de 2015 y la demanda se instauró al día siguiente, es decir, el 27 de febrero de 2015, razón por la cual se concluye que el medio de control se instauró dentro de la oportunidad debida. NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 23 de junio de 1995, Radicación CE-SEC1-EXP1995-N3205, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 70 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3 / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 86 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00497-01 Actor: VIVIANA ELEONORA CASTILLO MELO Y CLAUDIA CONSTANZA CASTILLO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Y OTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA, DEBIDO A QUE DIO POR DEMOSTRADA LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL 1.
ASUNTO A TRATAR 1.1. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 25 de abril de 2017, proferido por la Subsección A, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda presentada por Claudia Constanza Castillo Melo y Viviana Eleonora Castillo Melo, quienes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandaron la resolución nro. 43553 de 2014, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se revocó la resolución nro. 079 de 2014, esta última, expedida por la Cámara de Comercio, por medio de la cual se inscribió el extracto del acta nro. 1 de la asamblea de accionistas del 25 de marzo de 2014, que aprobó la acción de responsabilidad en contra del señor Mayid Alfonso Castillo Arias, presidente de la sociedad Médicos Asociados S.A. 1.2.
Con la declaratoria de nulidad, pretende la parte demandante que se declare ajustada a derecho la inscripción nro. 1820513 del libro IX de 2014, del registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, por medio de la cual se inscribió el extracto del acta nro. 1 de la asamblea de accionistas del 25 de marzo de 2014, que aprobó la acción de responsabilidad en contra del señor Mayid Alfonso Castillo Arias, presidente de la sociedad Médicos Asociados S.A.
2. TRÁMITE DE LA AUDIENCIA INICIAL 2.1. El 13 de junio de 2016, El Tribunal realizó audiencia inicial, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), y al pronunciarse respecto de la excepción de caducidad formulada, suspendió la audiencia, con el fin de obtener prueba sobre la fecha de notificación a las demandantes de la resolución cuestionada: «(…) revisado el expediente junto con los antecedentes administrativos aportados por la Superintendencia de Industria y Comercio, el Despacho observa que la Resolución 43553 de 2014, fue notificada personalmente a Médicos Asociados S.A. el 17 de julio de 2014, a través del representante legal, sin embargo, la parte demandante manifestó en el escrito de demanda y en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones que fueron notificados por aviso, pero se advierte que no obra constancia de la notificación por aviso de la Resolución 43553 de 2014, a las señoras Claudia Constanza Castillo y Viviana Eleonora Castillo Melo, por lo tanto, no puede realizarse el conteo de los términos de caducidad.
En ese orden de ideas, y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se suspenderá la presente diligencia por el término de diez (10) días para que la parte demandante y la Superintendencia de Industria y Comercio, aporte al expediente la constancia de la notificación por aviso de la Resolución 43553 de 2014, que fue enviado a la parte demandante (…)»[1] 2.2.
En cumplimiento de la orden proferida en audiencia, las partes presentaron los siguientes documentos: Parte demandante: presentó copia del oficio nro. 14-271951-3-0 de 26 de diciembre de 2014, dirigido a la señora Viviana Eleonora Castillo Melo, mediante la cual la Coordinadora de Notificaciones y Certificaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio le entregó copia de i) la resolución nro. 43553 de 2014; ii) memorando nro. 14-120041-8-0 del 15 de agosto de 2014, recibido el 25 de agosto de 2014 por parte de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de darle cumplimiento a la orden de revocatoria consagrada en la mencionada resolución[2].
Superintendencia de Industria y Comercio: Presentó copia i) del certificado de registro mercantil de la sociedad Médicos Asociados S.A., en la que consta el e-mail de notificaciones judiciales: medasocia@yahoo.com[3]. ii) copia de la resolución 43553 de 16 de julio de 2014, con sello de ejecutoria de 18 de julio de 2014[4]. iii) Certificación de notificación o comunicación del acto administrativo de fecha 17 de julio de 2014[5], que consagra lo siguiente: [pic] iv) Copia de oficios de notificación personal por medio electrónico, de 17 de julio de 2014, de la resolución 43553 de 16 de julio de 2014, dirigidos a Alfonso Mayid Castillo Arias, Carolina Castillo Perdomo, Fredy Aldemar Huertas Bustamante, Juan Sebastián Castillo González, Leticia González de Castillo y Nicolás Castillo González, dirigidos a la dirección de notificación medasocia@yahoo.com, en los que se expresa lo siguiente: [en la resolución que se adjunta al correo] se indican los recursos de la vía gubernativa procedentes, y en tal caso, las autoridades ante quienes pueden interponerse y los plazos respectivos»[6].
Adicionalmente, en el oficio se indicó: «se le advierte que la notificación se considerará cumplida al finalizar el día hábil siguiente al de la fecha de entrega de esta comunicación. Vencido este tiempo, comenzarán a contarse los términos señalados en la referida Resolución»[7]. Y finalmente, v) copia de los pantallazos del acuse de recibido de la notificación electrónica, entregadas el 17 de abril de 2014 a las 13:36:32 p.m. certificado por certiMail 4/72[8].
3. PROVIDENCIA APELADA 3.1. Mediante providencia de 25 de abril de 2017, de oficio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, al considerar que «en el presente asunto, la notificación se entiende surtida una vez fue notificada la Resolución 43553 de 2014 a la sociedad Médicos Asociados S.A. a través de su representante legal»[9], momento a partir del cual realizó los cómputos para contar el término de caducidad del medio de control. 3.2.
En criterio del Tribunal, la notificación del acto administrativo demandado se surtió el 17 de julio de 2014, pues ese día fue enviada la resolución 43553 de 2014 al correo electrónico dispuesto para las notificaciones judiciales por parte de la persona jurídica Médicos Asociados S.A., al cual se le dio, ese mismo día, acuse de recibo. Así las cosas, el Tribunal consideró que la oportunidad para interponer la demanda venció el 18 de noviembre de 2014 y constató que fue presentada el 27 de febrero de 2015[10], es decir, por fuera de la oportunidad procesal para demandar. 3.3.
Agregó que la parte actora, para efectos de dar cumplimiento al requisito de procedibilidad, presentó solicitud de conciliación extrajudicial[11] el 12 de diciembre de 2014, ya «vencido el término de caducidad del medio de control»[12]. 3.4. También dijo que «no puede entenderse frente a las demandantes, a saber, las señoras Claudia Constanza Castillo Melo y Viviana Eleonora Castillo Melo, la notificación del acto administrativo demandado se efectuó de manera posterior, con el envió (sic) de la Resolución 43553 de 2014 a la Directora de la Cámara de Comercio, en tanto, este fue un acto de ejecución de lo resuelto por la SIC, mas no de notificación»[13]. 3.5.
Justificó su decisión en que «la notificación de los actos administrativos que afecten a las sociedades anónimas debe hacerse a través de su representante legal, ya que él es quien ostenta la capacidad para actuar en el mundo jurídico y es el encargado de comunicar las decisiones a los socios que componen la sociedad. Por ende, los actos de la administración frente las (sic) sociedades anónimas son oponibles desde el momento que son notificados a su representante legal y no cuando son de conocimiento de los demás socios»[14].
4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del auto mencionado, por cuanto consideró que, en su criterio, el Tribunal cometió un yerro al contabilizar el término de caducidad, a partir de la notificación que se le hiciera al representante legal de Médicos Asociados S.A. 4.2. Lo anterior, en cuanto consideró que el acto administrativo que se controvierte es el que decide revocar un acto registral, sobre la decisión de acción de responsabilidad social tomada por la asamblea general de accionistas en contra del mismo administrador[15], de tal forma que no se le puede exigir la carga a los «accionistas de la sociedad» de saber cuándo fue notificada la decisión al representante legal (quien guardó silencio), pues en el caso concreto, las asociadas no tenían forma de enterarse de tal decisión, pues, ni siquiera, podían ingresar a las instalaciones de la sociedad[16]. 4.3.
Agregó la apelante que, como la decisión no se trata de un asunto relacionado con la administración de la sociedad, no se puede entender notificado el acto administrativo con su envío al correo de notificaciones judiciales registrado en la cámara de comercio, pues ello era de imposible conocimiento para la parte demandante. 4.4. Como se trata de un tema asociado al registro mercantil, planteó que solamente hasta que se ejecutó la decisión de revocatoria y se retiró del registro mercantil la anotación sobre la inscripción de la acción de responsabilidad social, pudieron los accionistas enterarse de la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio[17], sin que, expresamente en la sustentación del recurso, mencionara alguna fecha, pues adujo que ese cumplimiento se dio como un trámite interno entre entidades, de tal forma que solamente hasta que expidieron copia del registro mercantil pudieron enterarse de la decisión que revocó el acto de inscripción y procedieron a demandar dicha resolución[18]. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125[19] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 243[20] ejusdem, y el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 2019, en tanto que se trata de una decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en proceso de doble instancia, rechazó la demanda. 5.2.
Oportunidad del recurso de apelación De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 244 del CPACA, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse en la audiencia en la que se profirió la decisión, razón por la cual se evidencia que el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad debida, atendiendo al hecho de que se interpuso y sustentó en la audiencia inicial de 25 de abril de 2017. 5.3.
Hechos que se extraen de la demanda, de su contestación y de las pruebas decretadas en la audiencia inicial de 13 de junio de 2016, aportadas por la parte demandante y la Superintendencia de industria y Comercio. De conformidad con lo referido previamente, se extraen los siguientes hechos: 5.3.1. La sociedad Médicos Asociados S.A. inscribió la acción de responsabilidad social en contra de su presidente y representante legal, contenida en el acta nro. 1 de 25 de marzo de 2014, en la Cámara de Comercio de Bogotá. 5.3.2.
El 27 de marzo de 2014, la Cámara de Comercio de Bogotá inscribió el acta mencionada, a la que le correspondió el registro nro. 1820513 del libro IX. 5.3.3. Algunos accionistas interpusieron los recursos de la vía gubernativa en contra del acto de inscripción, de la siguiente manera: reposición ante la Cámara de Comercio, y apelación, ante la Superintendencia de Industria y Comercio. 5.3.4.
Mediante resolución nro. 079 de 30 de mayo de 2014, la Cámara de Comercio de Bogotá confirmó el acto de registro y concedió el recurso de apelación. 5.3.5. A través de la resolución nro. 43553 de 16 de julio de 2014, la Directora de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió el recurso de apelación y ordenó revocar el acto de inscripción. 5.3.6.
La Superintendencia de Industria y Comercio notificó la resolución nro. 43553 de 2014 al correo electrónico de notificaciones judiciales de la sociedad, mediasocia@yahoo.com, el 17 de julio de 2014, a los accionistas que interpusieron los recursos de la vía gubernativa. 5.3.7. El oficio enviado por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a la Cámara de Comercio de Bogotá para el cumplimiento de la orden de revocatoria de la inscripción fue recibido por ésta, el 25 de agosto de 2014. 5.3.8.
La Cámara de Comercio cumplió con lo ordenado en la resolución nro. 43553, mediante inscripción con registro nro. 01863177 del libro IX, el 29 de agosto de 2014. 5.4. Hechos relevantes para contar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 5.4.1. La Superintendencia de Industria y Comercio notificó la resolución nro. 43553 de 2014, que revoca la inscripción de la acción de responsabilidad social en contra del representante legal de la sociedad, al correo electrónico de notificaciones judiciales, mediasocia@yahoo.com, el 17 de julio de 2014, a los accionistas que interpusieron los recursos de la vía gubernativa, dentro de quienes no están las demandantes. 5.4.2.
Las demandantes para demandar la resolución nro. 43553 de 2014 no actúan bajo una causa empresarial, sino individual. 5.4.3. La Cámara de Comercio cumplió con lo ordenado en la resolución nro. 43553, mediante inscripción con registro nro. 01863177 del libro IX, el 29 de agosto de 2014. 5.4.4. La solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 12 de diciembre de 2014 ante la Procuraduría 56 Judicial II para asuntos administrativos[21]. 5.4.5.
El 26 de febrero de 2015, se celebró audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida, sin acuerdo conciliatorio y se expidió la respectiva constancia del agotamiento de requisito de procedibilidad. 5.4.6. El 27 de febrero de 2015, Claudia Constanza Castillo Melo y Viviana Eleonora Castillo Melo, mediante apoderada judicial, radicaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a la cual le correspondió el radicado 25000234100020150049700. 5.5.
Problema jurídico a resolver ¿Ocurre el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se demanda un acto administrativo, en interés individual, que ordena la revocatoria de la inscripción de la acción de responsabilidad social de una sociedad en contra de su representante legal, y la parte demandante, al ser accionista que no fue notificada, toma en cuenta la fecha de la inscripción en el registro mercantil de dicha revocatoria para contar la oportunidad de presentación de la demanda, la cual se realizó el 29 de agosto de 2014, de tal forma que radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 12 de diciembre de 2014, asistió a la audiencia de conciliación celebrada y declarada fallida el 26 de febrero de 2015, y presentó demanda el 27 de febrero de 2015? 5.6.
Procedimiento administrativo surtido ante la Superintendencia de Industria y Comercio De conformidad con el numeral 1 del artículo 10 del Decreto 4886 de 2011, le corresponde a la Dirección de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio «decidir los recursos de apelación y queja interpuestos contra los actos emanados de las Cámaras de Comercio».
La Cámara de Comercio de Bogotá, mediante el acto administrativo de inscripción nro. 1820513 del libro IX, registró el acta de la asamblea general de accionistas en la que se votó la acción social de responsabilidad en contra del representante legal de la sociedad Médicos Asociados S.A. Respecto de dicho acto de inscripción, el representante legal de la mencionada sociedad, y algunos accionistas, entre quienes no figuran la parte demandante, interpusieron el recurso de reposición, ante la Cámara de Comercio de Bogotá, y en subsidio el de apelación, ante la Dirección de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio.
La Cámara de Comercio de Bogotá, al desatar el recurso de reposición, confirmó el acto de inscripción referido. En cambio, mediante resolución nro. 43553 de 2014, la Directora de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo de inscripción nro. 1820513 del libro IX, revocó dicho acto.
La resolución nro. 43553 de 2014 fue notificada al representante legal y a los accionistas que interpusieron los recursos de la vía gubernativa, sin que dicha notificación fuera dirigida a la hoy parte actora, el 17 de julio de 2014, al correo electrónico de notificaciones judiciales de la sociedad. El oficio enviado por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a la Cámara de Comercio de Bogotá para el cumplimiento de la orden de revocatoria de la inscripción fue recibido por ésta, el 25 de agosto de 2014.
La Cámara de Comercio cumplió con lo ordenado en la resolución nro. 43553, mediante inscripción con registro nro. 01863177 del libro IX, el 29 de agosto de 2014. 5.7. Norma aplicable al caso Para responder el problema jurídico, es necesario establecer desde cuándo se entiende notificada la resolución nro. 43553 de 2014, acto administrativo particular, a las demandantes que, en interés individual y sin ser parte de los recurrentes de la resolución mencionada, aducen que no fueron notificadas y que se enteraron de la revocatoria de la inscripción cuando expidieron copia del registro mercantil.
Reitera la Sala según se explicó ut supra 5.6, que las demandantes no participaron en el procedimiento administrativo surtido ante la Superintendencia de Industria y Comercio, como quiera que no hicieron parte de los socios que interpusieron los recursos contra la inscripción del acta de la asamblea general de accionistas en la que se votó la acción social de responsabilidad en contra del representante legal de la sociedad Médicos Asociados S.A., que darían lugar a la resolución nro. 43553 de 2014, y como consecuencia de ello, la decisión de dichos recursos tampoco les fue notificada pues en el procedimiento administrativo actuó el representante legal de la sociedad y algunos socios, diferentes a las demandantes, pudiéndose concluir que bajo ninguna circunstancia actúan bajo una causa empresarial, sino individual.
En efecto, contrario a lo decidido por parte del Tribunal, el acto administrativo de contenido particular que revocó el acto de inscripción de la acción de responsabilidad social no puede entenderse notificado cuando se envió el correo electrónico a la dirección de notificaciones judiciales de la Sociedad Médicos Asociados S.A., puesto que la demanda se instauró con fundamento en un interés individual, de tal forma que la notificación realizada a la sociedad no le es oponible a la parte demandante.
En efecto, teniendo en cuenta que la orden de revocatoria de la resolución nro. 43553 de 2014 se inscribió en el registro mercantil de la Cámara de Comercio, le resulta aplicable, como forma de notificación, lo consagrado en el artículo 70 del CPACA, que establece lo siguiente: «Notificación de los actos de inscripción o de registro. Los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación. Sobre la interpretación de este artículo cuando se trata de actos de registro mercantil, desde tiempo atrás, en decisión de 23 de junio de 1995, esta Corporación expresó lo siguiente, respecto de la notificación de los actos de registro frente a terceros: «Sobre la interpretación que da el tribunal al contenido del artículo 44 del decreto 01 de 1984 en el sentido de que no puede tomarse exegéticamente el texto, que se refiere a que los actos de registro se entenderán notificados una vez se efectúe la anotación, la Sala debe precisar que dicha interpretación puede ser tenida en cuenta para aquellos actos de registro que carezcan de un medio de publicidad como es el caso de los actos expedidos por la Oficina de Registro de instrumentos Públicos y Privados, y no así frente a los actos de registro mercantil, pues las Cámaras de Comercio tienen dentro de sus funciones, de conformidad con el numeral 4o. del artículo 86 del Código de Comercio: "Dar noticia en sus boletines u órganos de publicidad de las inscripciones hechas en el registro mercantil y de toda modificación, cancelación o alteración que se haga en dichas inscripciones", de donde se desprende que los particulares sí tienen un medio de publicidad para enterarse de los actos que en un momento dado puedan afectarlos en materia de registro mercantil»[22].
Tal y como se advierte, esta Sección integró, al artículo que regula la notificación de los actos de registro, la norma consagrada en el numeral 4 del artículo 86 el Código de Comercio, que regula la función de las Cámaras de Comercio de dar publicidad en sus boletines u otros instrumentos de comunicación de las inscripciones realizadas en el registro mercantil, concernientes a toda modificación, cancelación o alteración que se haga de dichas inscripciones.
Por lo anterior, tenemos que la inscripción fue realizada el 29 de agosto de 2014, de tal forma que, a pesar de no estar demostrado cuándo la Cámara de Comercio cumplió con dicha función de publicidad, es claro que, en todo caso, ocurrió con posterioridad a esa fecha. Así las cosas, los términos para contar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar el acto de revocatoria de la inscripción de la acción de responsabilidad social, respecto de terceros, se deberá contar desde la fecha en la que la Cámara de Comercio publicó en el boletín respectivo la modificación del acto de registro de la sociedad Médicos Asociados S.A. Sería del caso, de oficio, expedir un auto para aclarar cuándo se realizó dicha publicidad por parte de la Cámara de Comercio de Bogotá, si no fuera porque se advierte que, al considerar la fecha de la inscripción de 29 de agosto de 2014, es suficiente para advertir que la demanda se instauró en tiempo.
Veamos: Al tomar como fecha oponible frente a terceros el 29 de agosto de 2014, fecha de inscripción del acto administrativo particular objeto de registro, se advierte que la parte demandante tenía hasta el 30 de diciembre para presentar la demanda, puesto que los 4 meses del término de caducidad del medio de control, de conformidad con lo regulado en el numeral literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, debe hacerse dentro del término de publicación, en este caso, de la modificación del registro mercantil.
En tal sentido, teniendo en cuenta que la parte demandante presentó conciliación extrajudicial el 12 de diciembre de 2014, es claro que lo hizo en término, en la medida en que el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, establece que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad del medio de control hasta cuando se expidan las constancias de no conciliación regulada en el artículo 2 de la Ley 640 de 2001.
En este caso, la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad se expidió el 26 de febrero de 2015 y la demanda se instauró al día siguiente, es decir, el 27 de febrero de 2015, razón por la cual se concluye que el medio de control se instauró dentro de la oportunidad debida. En conclusión, la Sala revocará la decisión proferida en audiencia inicial de 25 de abril de 2017, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por parte Claudia Constanza Castillo Melo y Viviana Eleonora Castillo Melo, para que, en su lugar, continúe con el conocimiento del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida en audiencia inicial de 25 de abril de 2017, que declaró probada la caducidad del medio de control, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que proceda con el trámite del proceso. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 267 y 268 del cuaderno de primera instancia. [2] Folio 265 del cuaderno de primera instancia. [3] Folios 269 a 275 del cuaderno de primera instancia. [4] Folios 276 a 289 del cuaderno de primera instancia. [5] Folio 281 del cuaderno de primera instancia. [6] Folio 286 del cuaderno de primera instancia. [7] Ibídem. [8] Folio 287 del cuaderno de primera instancia. [9] Folio 325 del cuaderno de primera instancia. [10] Minuto 14’:00’’ del audio de la audiencia inicial de 25 de abril de 2017. [11] Ante la Procuraduría General de la Nación, Procuradora 56 Judicial II para Asuntos Administrativos, según constancia expedida el 26 de febrero de 2015. [12] Folio 328 del cuaderno de primera instancia. [13] Folio 325 del cuaderno de primera instancia. [14] Folio 327 del cuaderno de primera instancia. [15] Minuto 18’:00’’ del audio de la audiencia inicial de 25 de abril de 2017. [16] Minuto 19’:17’’ del audio de la audiencia inicial de 25 de abril de 2017. [17] Minuto 23’:42’’ del audio de la audiencia inicial de 25 de abril de 2017. [18] Minuto 23’:42’’ del audio de la audiencia inicial de 25 de abril de 2017. [19]
ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. (…) [20]
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: // 1. El que rechace la demanda. (…). [21] Folio 20 del cuaderno de primera instancia. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, decisión de 23 de junio de 1995, radicado 3205.