AUDIENCIA INICIAL – Decisión sobre la acumulación de procesos / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS – Reglas / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DECLARATIVOS – No es procedente por haberse fijado fecha para celebrar audiencia inicial en uno de ellos [L]a acumulación de pretensiones se encuentra regulada en el artículo 165 del CPACA., en lo atinente a los requisitos sustanciales que debe contener una solicitud elevada en ese sentido. […] como en el proceso que nos ocupa ya se fijó fecha y hora para la audiencia inicial y de hecho se está practicando en este momento, no es procedente acumular los expedientes identificados con los números 11001 03 24 000 2015 00236 y 11001 03 24 000 2015 00128 00 al que es objeto de la presente diligencia, debido a que no se efectuó en la oportunidad señalada en la anotada norma [Código General del Proceso].
AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / EXCEPCIONES – Finalidad / EXCEPCIÓN PREVIA – No haber ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN - Reglas / REPRESENTACIÓN - Se predica de la persona de mayor jerarquía de la entidad o entidades que expidieron el acto / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – En el medio de control de nulidad / CAPACIDAD PARA SER SUJETO PROCESAL – La tienen quienes intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo / FIRMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Con ella se materializa su autoría o expedición [E]l Despacho encuentra de oficio que es aplicable al caso la excepción prevista en el numeral 10 anotado, como quiera que el contradictorio no se encuentra debidamente integrado, debido a las razones que pasan a esgrimirse.
Es menester indicar que el artículo 159 del CPACA dispone que, “Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados”, y que “La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”.
En este sentido, ha de tenerse en cuenta que en las demandas que se instauren en ejercicio de los medios de control contra actos administrativos, tienen capacidad para ser sujetos procesales las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva.
Así, si fueren varios los sujetos procesales los que intervinieron en la expedición del acto demandado, deberán estar representados en el proceso judicial por la persona –de existir un solo representante- o por las personas -si hubiere concurrencia de sujetos procesales, por expresa disposición legal-, de mayor jerarquía en la autoridad que expidió el acto.
En el presente caso, tratándose del medio de control de nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437 dispone que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general; el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y por las entidades públicas que suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada.
Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos. EXCEPCIÓN PREVIA – No haber ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN - Gobierno Nacional: Corresponde al Presidente de la República y al ministro del ramo que haya suscrito el acto administrativo demandado / VINCULACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROCESO – Procede por haber suscrito el acto acusado [E]n lo que tiene que ver con la representación de la Nación, Gobierno Nacional, conformado según el artículo 115 de la Carta, por el Presidente de la República, el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en cada negocio particular, ella debe recaer en todas y cada una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su voluntad unilateral al suscribir el acto de Gobierno demandado; luego, la representación de la Nación-Gobierno Nacional se encuentra en cabeza del Presidente de la República y de los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que suscribieron el acto en forma conjunta.
De lo anterior es dable concluir que en las demandas que se promuevan contra actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad, expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el Presidente de la República y los Ministros del ramo o los Directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado. […] Bajo tales premisas, y atendiendo a que el Despacho sustanciador en providencia del 31 de mayo de 2016 dispuso admitir la demanda y ordenó notificar a los Ministros del Interior, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Minas y Energía, y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, calidad de parte demandada, como consta a folios 143 a 146 del Cuaderno Principal, y que el acto acusado fue suscrito por el Presidente de la República y los citados Ministros, por ende, tales autoridades están llamadas a representar a la Nación – Gobierno Nacional.
NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda, de 15 de febrero de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2014-00573- 00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; de 9 de febrero de 2018, en Radicación 11001-03-24-000-2015-00522-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; y de 9 de abril de 2014, Radicación 27001-23-33-000-2013-00347-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 10 / ARTÍCULO 148 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00190-00 Actor: ALEXANDRA BERMÚDEZ OSORIO Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL - NULIDAD Referencia: AUDIENCIA INICIAL DR. GIRALDO: En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), del 19 de julio de 2019, declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado número 11001 03 24 000 2015 00190 00, instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad, por medio del cual se pretende la declaratoria de nulidad Decreto 2691 del 23 de diciembre de 2014, “por el cual se reglamenta el artículo 37 de la Ley 685 de 2001 y se definen los mecanismos para acordar con las autoridades territoriales las medidas necesarias para la protección del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, en desarrollo del proceso de autorización de actividades de exploración y explotación minera”, expedido por el Presidente de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
II. ADVERTENCIAS PREVIAS Se le solicita a los presentes apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia, la cual está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta. Comunico a las partes e intervinientes que las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia son notificadas en estrados.
III.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. GIRALDO: Para efectos del registro en el video de la audiencia, solicito a las partes e intervinientes identificarse en voz alta, indicando sus nombres completos, documentos de identidad -y tarjetas profesionales si es del caso-, dirección física y de correo electrónico, teléfono, y manifestar en qué calidad participan en esta audiencia. De igual forma, es pertinente invocar la aplicación del inciso segundo del numeral dos (2) del artículo 180 del CPACA, según el cual, “La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.” 3.1.- PARTE DEMANDANTE: ALEXANDRA BERMÚDEZ OSORIO NO ASISTE.
NO PRESENTA EXCUSA. 3.2- PARTE DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR. 3.2.1.- APODERADO: EDUAR LIBARDO VERA GUTIÉRREZ, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 79.859.362 de Bogotá y portador de la Tarjeta Profesional 216.911 del C.S.J.; Dirección de notificaciones: Calle 12 B No. 8 – 38 piso 10, en Bogotá; Teléfono: 57 (1) 2427400 ext. 3001;
Celular: 3005680151; correo electrónico: notificacionesjududiciales@mininterior.gov.co. (SE LE RECONOCE PERSONERIA). 3.3.- INTERVINIENTES: 3.3.1- MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE APODERADO: JORGE ENRIQUE CORTES PIÑEROS, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 19.326.313 de Bogotá y portador de la Tarjeta Profesional 49.271 del C.S.J.;
Dirección de notificaciones: Calle 37 No. 8 – 40, en Bogotá; Teléfono: 57 (1) 3323400 ext. 2400; Celular: 3103141009; correo electrónico: procesosjudiciales@minambiente.gov.co. (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 3.3.2- MINISTERIO DE AGRICULTURA APODERADA: ANDREA LUCÍA RUIZ RAMÍREZ, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1.018.416.137 de Bogotá y portadora de la Tarjeta Profesional 261.986 del C.S.J.;
Dirección de notificaciones: avenida Calle 19 No. 6 – 68 piso 8, Edificio Ángel, en Bogotá; Celular: 3125131602; correo electrónico: andrea.ruiz@litigado.com. (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 3.3.3- MINISTERIO DE ENERGÍA APODERADA: ALEXA CATHERINE ORTIZ RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 52.987.409 de Bogotá y portadora de la Tarjeta Profesional 121.528 del C.S.J.;
Dirección de notificaciones: Calle 43 No. 57 – 31 en Bogotá; teléfono 2200300 ext. 2537; Celular: 3123863592; correo electrónico: acortiz@minenergia.gov.co. (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 3.4. MINISTERIO PÚBLICO: NO ASISTE. PRESENTA EXCUSA. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA DR. GIRALDO: Para efectos del registro en la audiencia solicito a las partes intervinientes identificarse en voz alta, con sus nombres completos, documentos de identidad, número de tarjeta profesional si es del caso, lugar donde reciben notificaciones incluyendo la dirección de correo electrónico y manifestar en qué calidad participan en esta audiencia. DR. GIRALDO: Señor Secretario, sírvase informar a la Sala si es necesario reconocer personería para actuar a alguna de las personas que intervienen en esta audiencia o que han intervenido en el proceso.
SECRETARIO: A la abogada Cristina Uchima Bohórquez, quien adjuntó poder con la contestación de la medida de suspensión provisional, según consta a folio 90 del Cuaderno de Medidas Cautelares, para actuar en nombre del Ministerio del Interior. A la profesional del derecho Ana Marcela Carolina García Urquijo, quien allegó poder otorgado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según consta a folio 160 del Cuaderno Principal.
Al abogado Carlos Alberto Álvarez Pérez quien adjuntó poder con la contestación de la solicitud de suspensión provisional del acto enjuiciado, según consta a folio 124 del Cuaderno de Medidas Cautelares, para actuar en representación del Ministerio de Minas y Energía. Al profesional del derecho Heider Danilo Téllez Rincón, quien adjuntó con la contestación de la medida de suspensión provisional del acto demandado, el poder que obra a folio 133 del Cuaderno de Medidas Cautelares, para actuar en representación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Igualmente, se informa que la abogada Cristina Uchima Bohórquez presentó memorial visible a folio 219 del Cuaderno Principal, en el cual manifiesta que renuncia al poder conferido por el Ministerio del Interior. Finalmente, se advierte que la profesional del derecho Ana Marcela Carolina García Carrillo mediante memorial visible a folio 225 del Cuaderno Principal, manifiesta que renuncia al poder conferido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Igualmente, se informa que el abogado Carlos Alberto Álvarez Pérez presentó memorial visible a folio 251 del Cuaderno principal, en el cual manifiesta que renuncia al poder conferido por el Ministerio de Minas y Energía. Al abogado Eduar Libardo Vera Gutiérrez, apoderado el Ministerio del Interior, conforme al poder allegado al inicio de la audiencia. Al abogado Jorge Enrique Cortes Piñeros, apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme al poder allegado al inicio de la audiencia. A la abogada Andrea Lucía Ruiz Ramírez, apoderada del Ministerio de Agricultura, conforme al poder allegado al inicio de la audiencia. A la abogada Alexa Catherine Ortiz Rodríguez, apoderada del Ministerio de Energía, conforme al poder allegado al inicio de la audiencia. DR. GIRALDO: Gracias señor Secretario.
En atención a dicho informe el Despacho: Se reconoce personería a la abogada Cristina Uchima Bohórquez en consideración al poder que obra a folio 90 del Cuaderno de Medidas Cautelares, para actuar en nombre del Ministerio del Interior. Asimismo, en atención a que a folio 219 del expediente obra renuncia presentada por la profesional del derecho Cristina Uchima Bohórquez, en la que allega comunicación de la misma a la entidad poderdante, el Despacho la tiene por bien presentada en los términos del inciso cuarto del artículo 76 del CGP.
También se reconoce a la abogada Ana Marcela Carolina García Urquijo, quien allegó poder otorgado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según consta a folio 160 del Cuaderno Principal. Ahora bien, dado que a folio 225 del expediente obra renuncia presentada por la profesional del derecho Ana Marcela Carolina García Urquijo, en la que adjunta comunicación de la misma de la entidad poderdante, se tendrá por bien presentada en los términos del inciso cuarto del artículo 76 del CGP.
Se reconoce personería al abogado Carlos Alberto Álvarez Pérez quien adjuntó poder con la contestación de la solicitud de suspensión provisional del acto demandado, según consta a folio consta a folio 124 del Cuaderno de Medidas Cautelares, para actuar en representación del Ministerio de Minas y Energía. Asimismo, de acuerdo con lo manifestado en el informe secretarial, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 76 del Código General del Proceso, se tiene por bien presentada la renuncia presentada por el abogado Carlos Alberto Álvarez Pérez al poder que le fue conferido por el Ministerio de Minas y Energía Finalmente, se reconoce personería al profesional del derecho Heider Danilo Téllez Rincón, quien adjuntó con la contestación de la medida de suspensión provisional del acto demandado, el poder que obra a folio 133 del Cuaderno de Medidas Cautelares, para actuar en representación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Igualmente, ser reconoce personería al abogado Eduar Libardo Vera Gutiérrez, apoderado el Ministerio del Interior, conforme al poder allegado al inicio de la audiencia. Al abogado Jorge Enrique Cortes Piñeros, apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conforme al poder allegado al inicio de la audiencia y, como consecuencia, se da por terminado el poder otorgado al abogado Heider Danilo Téllez Rincón, en aplicación el artículo 76 del CGP, inciso primero. A la abogada Andrea Lucía Ruiz Ramírez, apoderada del Ministerio de Agricultura, conforme al poder allegado al inicio de la audiencia. A la abogada Alexa Catherine Ortiz Rodríguez, apoderada del Ministerio de Energía, conforme al poder allegado al inicio de la audiencia. Decisión que se notifica en estrados.
APODERADO MININTERIOR: Conforme. APODERADO MINAMBIENTE: Conforme. APODERADA MINAGRICULTURA: Conforme. APODERADA MINENERGÍA: Conforme. IV. RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES Dr. Giraldo: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento. Secretario: La demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 135 del CPACA, y radicada en la Secretaría General de esta Corporación el día 8 de abril de 2015 conforme consta a folio 1 del Cuaderno Principal.
Mediante oficio calendado el 10 de abril de 2015, visible a folio 122 del Cuaderno Principal, la Secretaría General de esta Corporación remitió por competencia el presente asunto a la Secretaría de la Sección Primera. Fue sometida a reparto el 23 de abril del 2015. Al Despacho de la entonces Consejera de Estado María Claudia Rojas Lasso fue allegada el 27 de ese mismo mes y año. Mediante auto del 30 agosto de 2015, se dispuso interpretar la demanda incoada como de nulidad simple de conformidad con lo expuesto en el artículo 137 del C.P.A.C.A. Además, se ordenó el envío del proceso de la referencia al Despacho del Consejero de Estado Guillermo Vargas Ayala, a efectos de que se realizara el estudio de posible acumulación con el expediente radicado bajo número 11001 0324 000 2015 00163 00, en el que funge como actora la señora Lina Marcela Muñoz Ávila.
Además A través de proveído calendado el 29 de septiembre de 2015 fue negada la acumulación del presente asunto con el expediente radicado número 11001 0324 000 2015 00163 00. Asimismo, se ordenó la devolución del proceso de la referencia al Despacho de la doctora María Claudia Rojas Lasso. Mediante providencia del 15 de febrero de 2016, fue inadmitido el libelo demandatorio, dado que no fueron allegadas copias del mismo y de sus anexos.
Por medio de memorial calendado el 29 de ese mismo mes y año la parte actora subsanó la demanda. A través de auto del 31 de mayo de 2016 la demanda fue admitida y allí mismo se ordenó el trámite de rigor. Igualmente, se indicó que una vez surtida la notificación de la misma a la parte accionada, fuera enviado el presente asunto al Despacho del Consejero Guillermo Vargas Ayala, a efectos de que estudiara una posible acumulación con el proceso radicado bajo el número 11001 0324 000 2015 00163 00, promovido por la señora Lina Marcela Muñoz Ávila.
El término para contestar la demanda corrió desde el 15 de julio de 2016 al 29 de septiembre de ese mismo año, plazo dentro del cual los Ministerio de Minas y Energías, del Interior, de Agricultura y Desarrollo Rural, y de Ambiente y Desarrollo Sostenible contestaron el libelo introductorio, tal y como consta a folios 163 a 173, 176 a 180, 191 a 210, 212 a 2017, respectivamente.
Mediante auto calendado el 8 de noviembre de 2017, fue negada nuevamente por improcedente la petición de acumulación del presente asunto con el expediente radicado número 11001 0324 000 2015 00163 00. Además se ordenó el envío del proceso de la referencia al Despacho de origen. A través de proveído del 30 de julio de 2018, el Consejero de Estado, Hernando Sánchez Sánchez, ordenó la remisión del asunto de la referencia al Despacho a cargo del Magistrado Oswaldo Giraldo López, en aplicación de la medida de compensación aprobada por la Sala Plena mediante Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018.
Mediante auto del 29 de abril de la presente anualidad el Despacho dispuso que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA, en el sentido de correr traslado de las excepciones. Cumplido lo anterior (folio 240 del Cuaderno Principal), y visto que no se efectuó ninguna manifestación, el Despacho fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia, para el 19 de julio de los corrientes.
Este es mi informe, Señor Magistrado. IV. SANEAMIENTO DEL PROCESO: DR. GIRALDO: En atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho declara que no se encuentra vicio alguno en las actuaciones surtidas que pueda afectar el proceso. En consecuencia, pasa a estudiar lo relacionado con la proposición de las excepciones previas.
APODERADO MIN INTERIOR: Conforme. APODERADO MIN AMBIENTE: Conforme. APODERADA MINAGRICULTURA: Conforme. APODERADA MINENERGÍA: Manifiesta que el acto demandado ha perdido ejecutoria en virtud de la Sentencia C-273 de 2016 y solicita la terminación del proceso, dando aplicación al artículo 91 del CPACA. DR. GIRALDO: Niega la solicitud por ser improcedente y será resuelta en la oportunidad procesal correspondiente.
V. DECISIÓN DE EXCEPCIONES DR. GIRALDO: Señor Secretario, para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación, o de pleito pendiente, sírvase informar a la Sala si el acto impugnado ha sido demandado con anterioridad y en caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos.
SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que el acto acusado SI ha sido demandado. - En el expediente número 11001 03 24 000 2015 00163 00, el cual se encuentra pendiente de sentencia desde el 22 de noviembre de 2017, luego de haberse admitido, celebrado la audiencia inicial y correr traslado de alegaciones finales por el Despacho del entonces Consejero de Estado Guillermo Vargas Ayala. -.
En el proceso con radicación número 11001 03 24 000 2015 00236, el cual fue repartido al Despacho a su cargo, el cual se encuentra pendiente de celebración de audiencia inicial, la cual fue programada para el 19 de julio de los corrientes. - En expediente número 11001 03 24 000 2015 00128 00, a cargo de la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón, el cual se encuentra pendiente de fijar fecha y hora de audiencia inicial, luego de haberse admitido a través de auto calendado el 9 de diciembre de 2015.
DE LA ACUMULACIÓN DR. GIRALDO: Sobre el punto es menester señalar que de acuerdo con el informe presentado por el señor Secretario, mediante auto calendado el 29 de septiembre de 2015, fue negada la petición de acumulación del presente asunto con el expediente radicado número 11001 03 24 00 2015 00163, siendo ello así el Despacho se atendrá a lo dispuesto en la citada providencia y por ende, procederá a pronunciarse exclusivamente, respecto de la posibilidad de decretar la acumulación del proceso de la referencia, con los procesos con radicado 2015 00236 y 2015 00128.
Siendo ello así, sea lo primero indicar que, la acumulación de pretensiones se encuentra regulada en el artículo 165 del CPACA., en lo atinente a los requisitos sustanciales que debe contener una solicitud elevada en ese sentido. No obstante, dicho estatuto no refiere nada en lo concerniente al trámite y oportunidad que debe seguirse para esos mismos efectos, cuestión que habilita la remisión al Código General del Proceso (en adelante CGP), de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del CPACA[1].
El numeral 3 del artículo 148 del CGP., dispone lo siguiente: “Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.
Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.
La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.” Pues bien, como en el proceso que nos ocupa ya se fijó fecha y hora para la audiencia inicial y de hecho se está practicando en este momento, no es procedente acumular los expedientes identificados con los números 11001 03 24 000 2015 00236 y 11001 03 24 000 2015 00128 00 al que es objeto de la presente diligencia, debido a que no se efectuó en la oportunidad señalada en la anotada norma.
De las excepciones previas: Resuelto lo anterior, procede el Despacho a estudiar lo pertinente sobre las excepciones previas y mixtas. Sea lo primero advertir que, las excepciones previas y mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda. Se advierte entonces, que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite.
En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado: “Sobre este tema conviene precisar que, acorde con la finalidad prevista por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la audiencia inicial el funcionario judicial deberá decidir tan sólo las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias; también podrá resolver, como lo anuncia la norma, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, pero, en todo caso, encaminadas a atacar el ejercicio de la acción, mas no de la pretensión. Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante.
La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.
Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal, que para el caso que nos ocupa, las previas lo serán en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA y las de mérito en la de juzgamiento consagrada por el artículo 182 ibídem.” [2].
(Subrayas y resaltado del Despacho). Vistas así las cosas, y habida cuenta de que el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, determina la necesidad de resolver las excepciones previas en esta etapa del proceso y de esta precisa diligencia, y que sobre el alcance de esta figura no hay disposición concreta en dicho estatuto, es procedente hacer la remisión al Código General del Proceso, conforme lo habilita en artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
El artículo 100 del CGP, relata en lo pertinente lo que se pasa a expresar literalmente: “Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3.
Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.”.
(Subrayas del Despacho). En el escenario descrito, el Despacho encuentra de oficio que es aplicable al caso la excepción prevista en el numeral 10 anotado, como quiera que el contradictorio no se encuentra debidamente integrado, debido a las razones que pasan a esgrimirse. Es menester indicar que el artículo 159 del CPACA dispone que, “Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados”, y que “La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”.
En este sentido, ha de tenerse en cuenta que en las demandas que se instauren en ejercicio de los medios de control contra actos administrativos, tienen capacidad para ser sujetos procesales las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva.
Así, si fueren varios los sujetos procesales los que intervinieron en la expedición del acto demandado, deberán estar representados en el proceso judicial por la persona –de existir un solo representante- o por las personas -si hubiere concurrencia de sujetos procesales, por expresa disposición legal-, de mayor jerarquía en la autoridad que expidió el acto.
En el presente caso, tratándose del medio de control de nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437 dispone que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general; el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y por las entidades públicas que suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada.
Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos. En estos términos, en lo que tiene que ver con la representación de la Nación, Gobierno Nacional, conformado según el artículo 115 de la Carta, por el Presidente de la República, el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en cada negocio particular, ella debe recaer en todas y cada una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su voluntad unilateral al suscribir el acto de Gobierno demandado; luego, la representación de la Nación-Gobierno Nacional se encuentra en cabeza del Presidente de la República y de los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que suscribieron el acto en forma conjunta.
De lo anterior es dable concluir que en las demandas que se promuevan contra actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad, expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el Presidente de la República y los Ministros del ramo o los Directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado.
Tal razonamiento encuentra sustento en lo decidido en idéntica forma en la Sala de la Sección Primera mediante auto del 15 de febrero de 2018, dictado en el proceso identificado con el número 11001-03-24-000-2014-00573-00; así como lo resuelto en las audiencias iniciales celebradas el 9 de febrero de 2018 en el expediente número 11001-03-24-000-2015-00522-00, y el 16 de febrero de esa anualidad en el proceso número 11001-03-24-000-2015-00495- 00.
Bajo tales premisas, y atendiendo a que el Despacho sustanciador en providencia del 31 de mayo de 2016 dispuso admitir la demanda y ordenó notificar a los Ministros del Interior, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Minas y Energía, y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, calidad de parte demandada, como consta a folios 143 a 146 del Cuaderno Principal, y que el acto acusado fue suscrito por el Presidente de la República y los citados Ministros[3], por ende, tales autoridades están llamadas a representar a la Nación – Gobierno Nacional.
En consecuencia, por las razones expuestas, el Despacho dispondrá: i) Declarar la excepción previa “10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”, ii) la vinculación del Presidente de la República quién, junto con los Ministros del Interior, de Agricultura y Desarrollo Sostenible, de Minas y Energía, y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, intervinieron en la expedición del acto acusado, iii) La notificación personal de la demanda y de esta decisión al Presidente de la República o a quien haya delegado la facultad para recibir notificaciones, y iv) suspender el proceso hasta tanto se vincule y corra traslado de la demanda a la autoridad vinculada.
Por lo anterior, se ordena lo siguiente:
PRIMERO. DECLARAR DE OFICIO LA EXCEPCIÓN PREVIA consagrada en el numeral 10 del artículo 100 del CGP., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Por Secretaría, citar al Presidente de la República, notificándolo personalmente de esta providencia a través del Secretario Jurídico de la Presidencia de la República o quien haya delegado la facultad para recibir notificaciones, en la forma prevista en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.
TERCERO. Poner a disposición del Presidente de la República, copia de la demanda y sus anexos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.
CUARTO. Remitir de inmediato a través del servicio postal autorizado copia física de la demanda, de sus anexos y de la presente providencia, al Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.
QUINTO. Correr traslado de la demanda al Presidente de la República, en los términos del artículo 172 del CPACA.
SEXTO. En consecuencia, se dispone suspender la presente audiencia y el proceso hasta tanto se dé cumplimiento a lo antes ordenado. Esta decisión queda notificada en estrados. APODERADO MIN INTERIOR: Conforme. APODERADO MIN AMBIENTE: Conforme. APODERADA MINAGRICULTURA: Conforme. APODERADA MINENERGÍA: Conforme. FIN DE LA AUDIENCIA Se suspende la audiencia siendo las nueve y dieciséis de la mañana (9:15 a.m.), previa lectura y suscripción del acta respectiva y de la revisión de la grabación audiovisual.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero Ponente EDUAR LIBARDO VERA GUTIÉRREZ Apoderado Mininterior JORGE ENRIQUE CORTES PIÑEROS Apoderado Minambiente ANDREA LUCÍA RUIZ RAMÍREZ Apoderada Minagricultura ALEXA CATHERINE ORTIZ RODRÍGUEZ Apoderada Minenergía PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN SECRETARIO NM ----------------------- [1] Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Auto del 9 de abril de 2014.
Radicado número 27001-23-33-000-2013-00347-01(0539-14). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [3] Así consta en el texto de la norma demandada vista a folios 73 a 77 del Cuaderno Principal.