Micelio
11001-03-25-000-2013-01793-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-07-12

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Hilvo Cárdenas Ruíz·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Ministerio De Salud Y Protección Social, Ministerio De Trabajo, Departamento Administrativo De La Función Pública

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / EXCEPCIÓN PREVIA - No haber ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN - Reglas / REPRESENTACIÓN - Se predica de la persona de mayor jerarquía de la entidad o entidades que expidieron el acto / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO - En el medio de control de nulidad / CAPACIDAD PARA SER SUJETO PROCESAL - La tienen quienes intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo / FIRMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Con ella se materializa su autoría o expedición El numeral 10 del artículo 100 del Código General del Proceso establece como excepción previa el “no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”.

A su turno, el artículo 159 del citado ordenamiento prevé: “Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados”, agregando que “La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”.

En ese sentido, en las demandas que se instauren contra actos administrativos, tienen capacidad para intervenir como sujetos procesales: las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva. Adicionalmente, en el evento que fueren varios los sujetos procesales que intervinieron en la expedición del acto demandado, deberán estar representados en el proceso judicial por la persona –de existir un solo representante- o por las personas -si hubiere concurrencia de sujetos procesales, por expresa disposición legal-, de mayor jerarquía en la autoridad que expidió el acto.

En el presente caso, tratándose del medio de control de Nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437 dispone que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general; por consiguiente el contradictorio deberá integrarse de un lado, por quien persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y por el otro, por las entidades públicas que suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada.

Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos. EXCEPCIÓN PREVIA – No haber ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN - Gobierno Nacional: Corresponde al Presidente de la República y al ministro del ramo que haya suscrito el acto administrativo demandado / VINCULACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROCESO – Procede por haber suscrito el acto acusado [E]n lo que tiene que ver con la representación de la Nación, Gobierno Nacional, conformado según el artículo 115 de la Carta, por el Presidente de la República, el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en cada negocio particular, ella debe recaer en todas y cada una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su voluntad unilateral al suscribir el acto de Gobierno acusado; luego, la representación de la Nación-Gobierno Nacional se encuentra en cabeza de la Presidencia de la República y de los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que suscribieron el acto en forma conjunta. […] En el caso bajo examen, el Despacho en providencia del 22 de mayo de 2014, admitió la demanda bajo el medio de control de Nulidad y dispuso notificar de manera personal a los Ministros de Hacienda y Crédito Público, Salud y Protección Social, Trabajo, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, así como al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se corrió traslado de la medida cautelar solicitada.

Sin embargo, dado que el acto acusado también fue suscrito por el Presidente de la República, dicha autoridad está llamada a representar a la Nación- Gobierno Nacional. Así las cosas, como la Presidencia de la República no ha sido notificada en debida forma de la presente demanda, el Despacho dará prosperidad de manera oficiosa a la excepción previa antes aludida y dispondrá: -) la vinculación del Presidente de la República.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 15 de febrero de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2014-00573-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01793-00 Actor: HILVO CÁRDENAS RUÍZ Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE TRABAJO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Referencia: MEDIO DE CONTROL - NULIDAD Referencia: AUDIENCIA INICIAL DR. GIRALDO: Buenos días.

En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 11:30 a.m. del día 12 de julio de 2019, en mi calidad de Magistrado Ponente, declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso radicado bajo el número 11001-03-25-000-2013-01793-00, promovido por el señor Hilvo Cárdenas Ruíz, quien en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretende se declare la nulidad del Capítulo II del Decreto Reglamentario 2011 del 2 de septiembre de 2012, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones”.

El Capítulo II demandado, establece disposiciones especiales en relación con la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM. II. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. GIRALDO: Se le solicita a los presentes apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia, la cual está siendo grabada en audio y video, y los registros correspondientes serán consignados en el acta.

Se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados. III. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES DR. GIRALDO: Para efectos del registro en la audiencia solicito a las partes intervinientes identificarse en voz alta, con sus nombres completos, documentos de identidad, número de tarjeta profesional en caso de actuar como apoderados judiciales, lugar donde reciben notificaciones, dirección de correo electrónico, teléfono de contacto y manifestar en qué calidad participan en esta audiencia. SECRETARIO: Señor Consejero, se encuentran presentes las siguientes personas: 3.1.- PARTE DEMANDANTE: HILVO CÁRDENAS RUÍZ (En causa propia).

NO ASISTE. NO PRESENTÓ EXCUSA. 3.2. PARTE DEMANDADA: 3.2.1 MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL APODERADO(A): YENCY LORENA CHITIVA LEÓN, Identificada con la cédula de ciudadanía número 1014201521 y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 223476 del C.S.J., notificaciones: Carrera 13 No. 32 – 76 Piso 10 de Bogotá, teléfono: 3305000 ext. 5054, celular: 3103119927, correo electrónico: notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co 3.2.2 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA APODERADO(A): MAÍA VALERIA BORJA GUERRERO, Identificada con la cédula de ciudadanía número 45532977 y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 131286 del C.S.J., notificaciones: Carrera 6 No. 12 - 62 de Bogotá, celular: 3107557242, correo electrónico: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co 3.2.3 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO APODERADO(A): CAROLINA JIMÉNEZ BELLICIA, Identificada con la cédula de ciudadanía número 52072538 y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 178803 del C.S.J., notificaciones: Carrera 8 No. 6 C - 38, teléfono: 3811700, celular: 3132837325, correo electrónico: notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co 3.2.4 MINISTERIO DE TRABAJO APODERADO(A): DIEGO EMIRO ESCOBAR PERDIGÓN, Identificado con la cédula de ciudadanía número 80407788 y portador(a) de la Tarjeta Profesional número 69155 del C.S.J., notificaciones: Carrera 14 No. 99-33 Pisos 6 al 11, teléfono: 3811700, celular: 3102385892, correo electrónico: notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co 3.3 INTERVINIENTES: 3.3.1 MINISTERIO PÚBLICO: SONIA PATRICIA TÉLLEZBELTRÁN, Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, designada mediante Resolución No. 426 del 09 de abril de 2019.

Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá. 3.3.2 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - NO ASISTE. Se deja constancia la parte demandante y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fueron notificados en debida forma, no obstante, los mismos no se hacen presentes, no presentaron excusa. DR. GIRALDO: Es pertinente invocar la aplicación del inciso segundo del numeral dos (2) del artículo 180 del CPACA, según el cual, “La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.” RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA: DR. GIRALDO: Señor Secretario, sírvase informar si es necesario reconocer personería para actuar a alguno de los profesionales del derecho que hacen parte de esta audiencia y/o quienes hayan intervenido en este proceso..

SECRETARIO: Si señor Consejero, aún no ha sido reconocida personería a los apoderados de las entidades demandadas, por lo tanto: Falta reconocer al apoderado del Ministerio de Salud, Joaquín Elías Cano Vallejo, según el poder conferido visible de folios 32 a 35 del cuaderno de medidas cautelares; a la apoderada del Departamento Administrativo de la Función Pública, Maía Valeria Borja Guerrero según poder conferido, visible de folios 47 a 49 del mismo cuaderno de medidas cautelares; al apoderado del Ministerio de Trabajo, Diego Emiro Escobar Perdigón según poder conferido obrante de folios 57 a 63 del cuaderno de medidas cautelares y a la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Carolina Jiménez Bellicia, según acto de delegación de funciones visible de folios 68 y 69 del citado cuaderno. Así mismo, a la abogada Yency Lorena Chitiva León, quien allegó poder antes de dar inicio a la presente audiencia. DR. GIRALDO: De conformidad con el informe anterior, el despacho reconoce personería adjetiva para actuar en los términos del poder conferido: Al profesional del derecho Joaquín Elías Cano Vallejo, en calidad de apoderado del Ministerio de Salud, pero como quiera que ese Ministerio ha conferido poder a la abogada Yency Lorena Chitiva León, se le reconoce personería a la misma y, en consecuencia, se da por terminado el poder conferido al doctor Joaquín Elías Cano, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 numeral 4 del CGP.

A la profesional del derecho, Maía Valeria Borja Guerrero, en calidad de apoderada del Departamento Administrativo de la Función Pública. Al profesional del derecho Diego Emiro Escobar Perdigón, en calidad de apoderado del Ministerio de Trabajo. A la profesional del derecho Carolina Jiménez Bellicia, en calidad de apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La decisión se notifica en estrados. TRASLADO A LAS PARTES: DEMANDADOS(AS): • MINSALUD: Sin recursos • DAFP.: Conforme • MIN HACIENDA: Conforme • MIN TRABAJO: conforme MIN. PÚBLICO: Sin observación. IV. RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES DR. GIRALDO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.

SECRETARIO: - La demanda fue radicada el 10 de diciembre de 2013 ante esta Corporación y correspondió en reparto a la Sección Segunda, despacho del Consejero Luís Rafael Vergara Quintero, que por auto del 22 de mayo de 2014, la admitió y dispuso notificar de manera personal a los Ministros de Hacienda y Crédito Público, Salud y Protección Social, Trabajo y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, así como al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se corrió traslado de la medida cautelar solicitada. - En cumplimiento de lo ordenado en el precitado auto, la demanda fue notificada a los referidos demandados y contestada por los apoderados de la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio del Trabajo y del Departamento Administrativo de la Función Pública. - La solicitud de medida cautelar fue denegada mediante proveído del 27 de marzo de 2015. - Por auto del 17 de mayo de 2018, estando el proceso para fijar fecha para la celebración de la audiencia inicial, el magistrado conductor del proceso, Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, atendiendo las reglas de reparto señaladas por el reglamento del Consejo de Estado, dispuso su remisión a esta Sección arguyendo que se demanda el Capítulo II del Decreto 2011 de 2012 porque trasladó las funciones de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, por lo que se trata de un tema de reestructuración del Estado, manejo financiero y presupuestal,, que escapa del conocimiento de la Sección Segunda que conoce de los procesos de simple nulidad que versen sobre asuntos laborales, agregando “en consecuencia, habiendo consultado previamente al presidente de la Sección Primera, por competencia remítase el expediente a esa Sección”. - El expediente correspondió en reparto a este despacho según acta del 23 de agosto de 2018. - Por auto del 04 de febrero de 2019, se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial.

Este es mi informe, Señor Magistrado. V. SANEAMIENTO DEL PROCESO DR. GIRALDO: Atendiendo lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el cual prevé que el juez deberá decidir de oficio o a petición de parte sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias, la Sala Unitaria manifiesta que no encuentra vicio que invalide lo actuado ni medidas de saneamiento que adoptar.

Esta decisión queda notificada en estrados. (Auto de trámite). No obstante, se pregunta a las partes si tienen algo que manifestar al respecto: TRASLADO A LAS PARTES: DEMANDADO(A): • MINSALUD: Sin objeción. • DAFP: Conforme • MINHACIENDA: Sin recursos. • MINTRABAJO: Sin recursos. MIN. PÚBLICO: Sin observación. VI. COSA JUZGADA O ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS DR. GIRALDO: Señor Secretario, antes de continuar con el desarrollo de la Audiencia y para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación de procesos o declaración de pleito pendiente, sírvase informar si el Capítulo II del Decreto Reglamentario 2011 de 2012, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones”, ha sido demandado con anterioridad.

En caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos. SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que el acto acusado no ha sido demandado con anterioridad, según consta a folio 107 del cuaderno principal.

DR. GIRALDO: Como quiera que en esta Corporación no se tramita otro proceso por el mismo asunto, es procedente examinar si se invocaron excepciones previas por la parte demandada o si de oficio se verifica la configuración de alguna. DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS: El numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el juez o magistrado ponente de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

En el caso concreto, el demandado Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público propuso como excepción de mérito la que denominó: “distribución de competencias entre el legislativo y el ejecutivo en materia de estructura de la administración pública del orden nacional”; mientras que los Ministerios de Salud y de Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, no propusieron ninguna excepción previa o mixta.

No obstante, la Sala Unitaria encuentra que de oficio hay lugar a estudiar la excepción consagrada en el artículo 100 numeral 10 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa señalado en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, según pasa a analizarse: (i) El numeral 10 del artículo 100 del Código General del Proceso establece como excepción previa el “no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”.

(ii) A su turno, el artículo 159 del citado ordenamiento prevé: “Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados”, agregando que “La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”.

(Se destaca) (iii) En ese sentido, en las demandas que se instauren contra actos administrativos, tienen capacidad para intervenir como sujetos procesales: las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva. (iv) Adicionalmente, en el evento que fueren varios los sujetos procesales que intervinieron en la expedición del acto demandado, deberán estar representados en el proceso judicial por la persona –de existir un solo representante- o por las personas -si hubiere concurrencia de sujetos procesales, por expresa disposición legal-, de mayor jerarquía en la autoridad que expidió el acto.

(v) Tratándose del medio de control de Nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437, dispone que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general; por consiguiente el contradictorio deberá integrarse de un lado, por quien persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y por el otro, por las entidades públicas que suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada.

(vi) Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos. (vii) En estos términos, en lo que tiene que ver con la representación de la Nación, Gobierno Nacional, conformado según el artículo 115 de la Carta, por el Presidente de la República, el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en cada negocio particular, ella debe recaer en todas y cada una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su voluntad unilateral al suscribir el acto de Gobierno acusado; luego, la representación de la Nación-Gobierno Nacional se encuentra en cabeza de la Presidencia de la República y de los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que suscribieron el acto en forma conjunta.

(viii) Así lo ha sostenido esta Sección en diversas oportunidades[1], de donde es dable concluir que en las demandas que se promuevan contra actos administrativos en ejercicio del medio de control de Nulidad, que hayan sido expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el Presidente de la República y los Ministros del ramo o los Directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado.

(ix) En el caso bajo examen, el Despacho en providencia del 22 de mayo de 2014, admitió la demanda bajo el medio de control de Nulidad y dispuso notificar de manera personal a los Ministros de Hacienda y Crédito Público, Salud y Protección Social, Trabajo, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, así como al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se corrió traslado de la medida cautelar solicitada.

Sin embargo, dado que el acto acusado también fue suscrito por el Presidente de la República, dicha autoridad está llamada a representar a la Nación- Gobierno Nacional. Así las cosas, como la Presidencia de la República no ha sido notificada en debida forma de la presente demanda, el Despacho dará prosperidad de manera oficiosa a la excepción previa antes aludida y dispondrá: -) la vinculación del Presidente de la República, -i) la notificación personal de la demanda y de esta decisión al señor Presidente de la República o a quien haya delegado la facultad para recibir notificaciones, y -i) suspender el proceso hasta tanto se le vincule y corra traslado de la presente demanda.

Por lo anterior, el Despacho, RESUELVE (auto interlocutorio) 1. Dar prosperidad de manera oficiosa la excepción previa de “no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”. 2. Como consecuencia, citar al Presidente de la República, notificándolo personalmente de esta providencia a través del Secretario Jurídico de la Presidencia de la República o quien haya delegado la facultad para recibir notificaciones, en la forma prevista en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso. 3.

Poner a disposición del Presidente de la República, copia de la demanda y sus anexos, atendiendo lo establecido por el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso. 4. Remitir de inmediato a través del servicio postal autorizado copia física de la demanda, de sus anexos y de la presente providencia, al Presidente de la República, de conformidad con el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso. 5.

Correr traslado de la demanda al Presidente de la República, en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011. 6. Suspender la presente audiencia y el proceso hasta tanto se dé cumplimiento a lo antes ordenado. Esta decisión se notifica en estrados. TRASLADO A LAS PARTES: DEMANDADO(A): • MINSALUD: Sin recursos. • DAFP: Conforme. • MINHACIENDA: Sin recursos. • MINTRABAJO: Sin recursos.

MIN. PÚBLICO: Sin recursos. DR. GIRALDO: Se suspende la audiencia hasta tanto se dé cumplimiento a lo ordenado, 11:54 am., previa suscripción del acta respectiva y de la revisión de la grabación audiovisual. OSWALDO GIRALDO LOPEZ Magistrado Ponente YENCY LORENA CHITIVA LEÓN Apoderada MINSALUD MAÍA VALERIA BORJA GUERRERO Apoderada DAFP CAROLINA JIMÉNEZ BELLICIA Apoderada MINHACIENDA DIEGO EMIRO ESCOBAR PERDIGÓN Apoderado MINTRABAJO SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN Ministerio Público PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN Secretario MBC ----------------------- [1] Entre otras, en audiencia inicial celebrada el 28 de septiembre de 2018 por este Despacho, expediente radicación nro. 11001 03 24 000 2015 00174 00 y auto del 15 de febrero del mismo año, proceso identificado con el número de radicación 11001-03-24-000-2014-00573-00..