SANCIONES POR EJERCICIO DE LA PROFESIÓN – Contador / REVISOR FISCAL – Obligaciones / REVISOR FISCAL – Funciones / REVISOR FISCAL – Omisión en la presentación de informes / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE REVISOR FISCAL – No lo es el hecho de que el contador no le entregó los documentos y soportes Parte la Sala por señalar como un hecho probado y no discutido, que el revisor fiscal no presentó informes al representante legal de la sociedad relacionados con el atraso de la contabilidad y de los libros oficiales.
Se cuestiona por el contrario si ello constituye una omisión negligente que permita configurar el incumplimiento a los deberes éticos de la profesión. En el acto acusado, sobre este particular, derivó un actuar negligente frente al deber de hacer una revisión permanente de la contabilidad de la empresa y de cuidado de su patrimonio exigible al revisor fiscal, fundado en tres razones; la primera, lo afirmado por el representante legal de la empresa, quien indicó que solicitaba constantemente informes de gestión que no se presentaron; en segundo lugar, lo que denominó como desconocimiento de las funciones de revisoría fiscal apoyado en unos objetivos aceptados por la doctrina; y en tercer lugar, según lo aceptado en la diligencia de descargos por el propio señor LUIS EMILIO SILVA ESCOBAR, según la cual, cuando solicitaba información no le era entregada y fue asaltado en su buena fe, hecho que por sí mismo denota un total desconocimiento de las funciones de la revisoría fiscal.
Hecha una revisión de los antecedentes administrativos allegados y de las pruebas del proceso, la Sala encuentra frente al primer argumento, que lo dicho por el representante legal de la empresa, quien interpone la queja disciplinaria, no tiene suficiente respaldo probatorio, […] Situación contraria ocurre en relación con el desconocimiento de los objetivos que la doctrina ha establecido a la revisoría fiscal y la declaración del propio sancionado quien acepta que la información solicitada no le era entregada, desconociendo así las funciones que le corresponden como revisor fiscal, […] lo que se denota es que la manifestación de que no le fueron entregados los documentos y soportes solicitados al contador, no constituye eximente de su responsabilidad, pues precisamente, por tratarse de funciones legalmente establecidas a las que no se le han definido un término para su realización y sin que en el caso particular se hayan fijado plazos o condiciones para el ejercicio de la revisoría fiscal, ha de entenderse que las mismas son de carácter permanente durante el periodo de vinculación de dicho profesional y mientras dura la prestación de sus servicios; así, el revisor fiscal, de conformidad con los artículos 207 del Código de Comercio y 8 de la Ley 43 de 1990, debió dar oportuna cuenta de las irregularidades que ocurrían en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus negocios; practicar las inspecciones y solicitar los informes que sean necesarios para establecer un control permanente sobre los valores sociales; observar las normas de ética profesional y actuar con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas hasta la fecha de terminación de su vínculo con la empresa Trendix E.U., esto es, desde el 1º de enero y hasta el mes de agosto de 2008.
JUNTA CENTRAL DE CONTADORES - Sanción a revisor fiscal / SANCION – Proporcionalidad Y graduación [E]n el caso bajo estudio, la sanción impuesta se encuentra dentro del parámetro establecido por la Ley, esto es, la suspensión de la inscripción de un contador público hasta el término de un (1) año; igualmente no observa exceso ni desproporción alguna en la sanción impuesta, máxime cuando la demanda no efectúa un análisis detallado ni aporta pruebas de la falta de proporcionalidad aludida, y en relación con la medida impuesta al contador de la empresa, RODRIGO ANTONIO GALINDO LAGUNA, nótese que, pese a que sobre uno de los fundamentos de la decisión operó la caducidad, la sanción impuesta guarda una proporcionalidad con la gravedad de los hechos, en tanto al demandante, en su condición de revisor fiscal, se le impone la suspensión de la inscripción profesional por el término de seis (06) meses, mientras que al primero la suspensión de la inscripción profesional por el término de un (01) año. ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Debe agotarse cuando las pretensiones son de contenido particular y de contenido económico / EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA INSTAURAR LA PRESENTE ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No probada porque la demanda se admitió sin cuantía [V]isto el contenido de las pretensiones de la demanda se advierte que la parte actora pretende, en primer lugar, “Que se anule parcialmente la Resolución No 208 del 7 de julio de 2011 y la Resolución No 288 del 15 de septiembre de 2011, ambas expedidas por el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores, mediante las cuales se fijo (sic) la sanción de suspensión de la inscripción profesional del señor LUIS EMILIO SILVA ESCOBAR por el termino de 6 meses” y a título de restablecimiento, “Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho al señor LUIS EMILIO SILVA ESCOBAR a ejercer libremente la profesión de contador y por ende se elimine de los antecedes disciplinarios la sanción impuesta por la Junta Central de Contadores”.
En virtud de lo anterior, mediante auto de 26 de junio de 2012 se admitió la demanda presentada para ser conocida en única instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo reglado en el numeral 2º del artículo 128 del C.C.A, que dispone que, el Consejo de Estado conocerá privativamente y en única instancia de los siguientes procesos: “2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral…”; decisión notificada y contra la cual las partes no hicieron reparo alguno en su oportunidad procesal. En consecuencia, el proceso ha sido tramitado como una acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía y en virtud de ello, el proceso versó sobre un conflicto de contenido particular, pero sin contenido económico, por lo que no resultaba procedente el trámite de la conciliación. Si bien la Sala Unitaria ha adoptado una posición distinta para estos casos, teniendo en cuenta que puede existir un perjuicio económico como consecuencia de la suspensión en el ejercicio de la profesión, no es del caso adoptar tal postura para el proceso que ahora se conoce, pues no era la que estaba vigente al momento de presentarse la demanda.
Conforme lo anterior, se declarará no próspera la excepción propuesta respecto de la falta de agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad para instaurar la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 2 / LEY 43 DE 1990 – ARTÍCULO 23 / LEY 43 DE 1990 – ARTÍCULO 25 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00472-00 Actor: LUIS EMILIO SILVA ESCOBAR Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tesis: NO ES NULO, POR INCURRIR EN FALSA MOTIVACIÓN, EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONSIDERÓ CONFIGURADO EL INCUMPLIMIENTO A LOS DEBERES ÉTICOS DE LA PROFESIÓN POR PARTE DE UN REVISOR FISCAL QUE OMITIÓ PRESENTAR INFORMES RELACIONADOS CON LA CONTABILIDAD DE UNA EMPRESA, CUANDO LA SANCIÓN SE LIMITA AL PERIODO EN EL QUE PRESTÓ SUS SERVICIOS Y POSTERIOR A FECHA EN QUE FUE DECLARADA LA CADUCIDAD ADMINISTRATIVA O PÉRDIDA DE LA FACULTAD SANCIONATORIA SENTENCIA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el proceso radicado bajo el número de la referencia, promovido por el señor LUIS EMILIO SILVA ESCOBAR, a través de apoderado, en contra de las resoluciones nro. 208 de 7 de julio de 2011 y nro. 288 de 15 de septiembre de 2011, proferidas por la U.A.E. Junta Central de Contadores.
I. LAS NORMAS DEMANDADAS La parte actora pretende la nulidad de las Resoluciones nro. 208 de 7 de julio de 2011 y 288 de 15 de septiembre de 2011, en cuyo texto se consignó: «[…] UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES RESOLUCIÓN No. 2 0 8 0 7 JUL. 2011 EXPEDIENTE DISCIPLINARIO No. 2661 Por medio de la cual se emite fallo de única instancia dentro de una investigación disciplinaria.
EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA JUNTA CENTRAL DE CONTADORES En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 20 de la Ley 43 de 1990, artículo 9 de la Ley 1314 de 2009, Decreto 1955 de 2010 y demás normas concordantes y complementarias, y
CONSIDERANDO
Que ha culminado la investigación disciplinaria adelantada por el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores y es procedente entrar a resolver el proceso disciplinario No. 2661, adelantado contra los Contadores Públicos RODRIGO ANTONIO GALINDO LAGUNA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.388.175 de Ibagué (Tolima) y tarjeta profesional No. 98098-T y LUIS EMILIO SILVA ESCOBAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.509.219 de Bogotá y tarjeta profesional No. 73541-T, quienes se desempeñaban como Contador y Revisor Fiscal, respectivamente de la sociedad TRENDIX E.U, ubicada en la ciudad de Bogotá, D.C. Que es pertinente emitir el correspondiente fallo en virtud de los cargos formulados mediante providencia de este Tribunal, calendada el día 17 de febrero de 2010, en la cual se imputó a los profesionales RODRIGO ANTONIO GALINDO LAGUNA y LUIS EMILIO SILVA ESCOBAR la posible infracción de los artículos 37.1; 37.4; 37.6; 37.10 y 45 de la Ley 43 de 1990.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL A través de escrito radicado en esta Entidad el día 10 de febrero de 2009 con el número 001114377, el señor ÁLVARO GÓMEZ RAMÍREZ en su calidad de representante legal de TRENDIX E.U., ubicada en esta ciudad, puso en conocimiento de esta Entidad las posibles irregularidades en que pudieron haber incurrido los contadores Públicos RODRIGO ANTONIO GALINDO LAGUNA y LUIS EMILIO SILVA ESCOBAR, en sus calidades de contador y Revisor Fiscal respectivamente, de la mencionada sociedad.
Dando trámite a la queja instaurada se profirió auto de apertura de diligencias previas de fecha 26 de marzo de 2009 (folios 16-18). El Auto de Apertura de Diligencias se notificó de manera personal a los Contadores Públicos el día 08 de mayo y 13 de mayo de 2009 (folio 18). (…) El día 17 de Febrero de 2010, el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores, profiere pliego de Cargos a los Contadores Públicos implicados, notificado personalmente el día 28 de septiembre de 2010 al Revisor Fiscal LUIS EMILIO SILVA ESCOBAR y al Contador RODRIGO ANTONIO GALINDO LAGUNA, a través de Defensora de Oficio el día 07 de Abril de 2011.
(Folios 71-80) El día 25 de Octubre de 2010, el señor LUIS EMILIO SILVA ESCOBAR, a través de Apoderado Judicial presenta Descargos. (Folios 138-150) (…) El día 23 de mayo de 2011, el Tribunal Disciplinario profiere AUTO de CIERRE DE INVESTIGACIÓN y presentación de Alegatos de Conclusión. (Folio 169). El día 16 de junio de 2011, el Revisor Fiscal a través de su Apoderado presenta los Alegatos de Conclusión. (Folios 182-188); en la misma fecha la nueva Defensora de Oficio del Contador GALINDO LAGUNA radica los alegatos de conclusión. (Folios 189-191).
El día 17 de junio de 2011, el Tribunal Disciplinario NOTIFICA POR ESTADO el Auto de Cierre de Investigación a los sujetos procesales. (Folio 192). RECAUDO PROBATORIO Al expediente disciplinario se allegaron las pruebas que se relacionan a continuación, y se practicaron las siguientes diligencias: (…) CARGOS Y NORMAS ÉTICAS VIOLADAS Mediante Auto de fecha 17 de Febrero de 2010, el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores formuló cargos en contra del Contador Público RODRIGO ANTONIO GALINDO LAGUNA y LUIS EMILIO SlLVA ESCOBAR, en los siguientes términos: (Folios 77) "CARGOS 1.
Por cuanto al parecer aprovechando su calidad de contador de la empresa TRENDIX E.U. se apropió de dineros destinados a los pagos de obligaciones tributarias del ente societario, situación que se llevó a cabo desde octubre de 2007 hasta julio de 2008, situación que generó una serie de erogaciones injustificadas a la sociedad. 2. Por cuanto al parecer incumplió de manera injustificada con sus deberes profesionales por cuanto se abstuvo de realizar el registro y actualizar los libros oficiales de contabilidad, situación que perduró hasta el mes de julio de 2008.
De conformidad con las pruebas existentes en el expediente se infiere que el Contador Público LUIS EMILIO SILVA ESCOBAR, presuntamente vulneró el estatuto ético de la profesión, por los siguientes motivos: 1. Por cuanto en su calidad de Revisor Fiscal al parecer incumplió de manera injustificada sus deberes profesionales al omitir presentar informes al representante legal de la sociedad relacionados con el atraso de la contabilidad y de los libros oficiales, situación que perduró desde su ingreso en el mes de febrero de 2007 hasta el mes de julio de 2008. 2.
Por cuanto en su calidad de Revisor Fiscal de la sociedad TRENDIX E.U. al parecer incumplió de manera injustificada sus deberes profesionales al omitir realizar arqueos a la contabilidad de la sociedad que permitieran verificar el estado de la presentación y pago de las obligaciones tributarias correspondientes a los años 2005 y 2006, por cuanto presuntamente no emitió informe sobre este aspecto ni realizó una revisión de los soportes de las mismas.
Dicha situación se prolongó hasta el mes de julio de 2008. Se determinó que con las conductas antes descritas, los Contadores Públicos RODRIGO ANTONIO GALINDO LAGUNA y LUIS EMILIO SILVA ESCOBAR, presuntamente infringieron los artículos 37.1[[1]]; 37.4[[2]]; 37.6[[3]]; 37.10[[4]] y 45[[5]] de la Ley 43 de 1990: (…) DESCARGOS LUIS EMILIO SILVA ESCOBAR Con fecha 28 de septiembre de 2010, se notificó personalmente del Auto de Cargos de fecha 17 de Febrero de 2010 al Contador Público LUIS EMILIO SILVA ESCOBAR, quien estando dentro del término legal, presentó escrito de descargos, en los siguientes términos: (Folios 141-148) "III.
ARGUMENTOS DE DERECHO Con el debido respeto a esta entidad, consideramos que el pliego de cargos formulado contra el señor LUIS EMILIO SILVA no debe ser elevado toda vez que el mismo no violó ninguna falta señalada en la ley 43 de 1990, tal como se explica a continuación: (…) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante Auto de fecha 23 de mayo de 2011, se cerró la Investigación y se corrió traslado para alegar de conclusión por el término de cinco días, presentados dentro del término legal, visibles a folios 182-188 y 189-191, por los Apoderados de las partes que en términos generales corresponden a los mismos argumentos de los descargos.
ANÁLISIS PROBATORIO Y CONSIDERACIONES Agotadas las instancias procesales de la presente investigación, advirtiendo que en la misma se veló por el cumplimiento del debido proceso y el derecho de defensa de los investigados, se procede a decidir la situación ético disciplinaria de los Contadores Públicos RODRIGO ANTONIO GALINDO LAGUNA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.388.175 de Ibagué (Tolima) y tarjeta profesional No. 98098-T y LUIS EMILIO SILVA ESCOBAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.509.219 de Bogotá y tarjeta profesional No. 73541-T, quienes se desempeñaban como Contador y Revisor Fiscal, respectivamente de la sociedad TRENDIX E.U, ubicada en la ciudad de Bogotá, D.C, en los términos que a continuación se exponen: En primer lugar, teniendo en cuenta los fundamentos fácticos enunciados, este Tribunal encuentra que los hechos que dieron origen al presente proceso, están afectados, de manera parcial, por el fenómeno de la caducidad conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 43 de 1990 donde se establece el trámite del proceso sancionador de competencia de la Junta Central de Contadores, y teniendo en cuenta el pronunciamiento realizado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-530 de 2000, donde sostuvo: "[t]ratándose de actuaciones administrativas disciplinarias contra sujetos privados, aquellos (los vacíos de procedimiento) pueden llenarse con las normas del C.C.A o en su defecto, con las normas del Código Disciplinario Único''.
Como consecuencia de lo anterior, a las investigaciones disciplinarias que adelanta la Junta Central de Contadores se aplica el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, que en su tenor literal dispone: (…) Es así que tenemos, que los hechos que dan origen a la presente investigación comenzaron a producirse desde el mes de octubre de 2007 tanto para el Contador GALINDO LAGUNA como para el Revisor Fiscal SILVA ESCOBAR, razón por la cual para ambas personas y situaciones este Tribunal no tomará en cuenta los hechos ocurridos hasta el 31 de diciembre de 2007.
Efectuada la aclaración precedente, es menester determinar si le asisten razones al Tribunal de Ética de la Contaduría Pública para sancionar a los precitados profesionales por faltas contra la ética, en el entendido que ésta se vulnera por factores exógenos o endógenos, que pueden nacer de la voluntad consciente de provocar un daño o sin la intención de causarlo, pero obrando con negligencia o falta de diligencia, ya que la relación usuario-profesional le impone un mayor cuidado en el desarrollo de su misión, dada la naturaleza del servicio ofrecido y los estándares técnicos y científicos que amparan la práctica profesional.
(…) En segundo lugar, respecto del proceder y de la conducta asumida por el señor Revisor Fiscal de dicha sociedad TRENDIX EU., este Tribunal hará el siguiente análisis confrontado técnicamente con la exposición argumentativa del Apoderado del señor LUIS EMILIO SILVA ESCOBAR, así: La situación fáctica por la que se investiga al Contador Público LUIS EMILIO SILVA ESCOBAR quien se desempeñó como Revisor Fiscal de la sociedad TRENDIX E.U. se deben tener en cuenta algunos aspectos.
Uno de ellos, es precisamente el presunto papel omisivo del profesional frente a los hechos que estaban ocurriendo con el pago de las obligaciones tributarias del ente societario. Frente a este tópico, el Contador Público LUIS EMILIO SILVA ESCOBAR, manifestó lo siguiente en su diligencia de versión libre y espontánea: " Yo tenía conocimiento que siempre se le giraba los cheques al señor RODRIGO GALINDO, sino era él el mensajero pero le daban el efectivo o el cheque y eso para mi (sic) era normal porque debía existir una confianza entre el gerente y el contador, pero yo me di cuenta de los hechos fue cuando la empresa me dijo a mi (sic) que no se habían pagado esos impuestos " (folio 36).
Igualmente al interrogársele si dentro de sus funciones estaba la de firmar los formularios para el pago de impuestos, el profesional expresó lo siguiente: " Sí, por los medios electrónicos. Siempre los hacíamos con el contador y siempre los firmaba " (folio 36). Ahora, frente a los informes que debía rendir al representante legal de la sociedad relacionadas con el desempeño de su labor como Revisor Fiscal, manifestó en dicha diligencia lo siguiente: " Yo iba una vez al mes y yo siempre solicitaba esas carpetas al administrador o contador, pero siempre me decían que eso lo tenía el contador.
Yo confiaba plenamente en el contador y en su conducta, pero veo que me asaltó en mi buena fe " (folio 36). Así mismo, frente a las labores que el profesional desarrolló como Revisor Fiscal, el quejoso manifestó lo siguiente: " Él ingresó desde el 07 de febrero de 2007 y tanto el señor LUIS EMILIO SILVA como el señor RODRIGO GALINDO se le solicitaban constantemente que presentaran informes de gestión realizada con la gravedad que el Revisor Fiscal nunca nos informó acerca de las anomalías que se estaban presentando y nunca presentó informe a la gerencia, esto es hasta el mes de agosto de 2008, fecha en que dejaron de asistir y de dar respuesta a nuestros requerimientos " (folio 32).
Bajo esta óptica se establece que el profesional en el desarrollo de sus funciones como Revisor Fiscal incumplió de manera injustificada con sus deberes profesionales al no haber emitido los correspondientes informes y haberse pronunciado a través de los dictámenes sobre los estados financieros hasta agosto de 2008, fecha hasta la cual laboró para la mencionada sociedad, sobre las irregularidades que estaban ocurriendo, las cuales se habían podido detectar al realizar los correspondientes arqueos y la revisión detallada de los soportes y comprobantes de pago de dichas obligaciones o en su defecto impartiendo las correspondientes recomendaciones al respecto.
Veamos los argumentos presentados por el Apoderado del señor SILVA ESCOBAR, enunciados tanto en los Descargos como en los Alegatos de Conclusión: "Como se explicó, la empresa, a través de su representante legal, tenían conocimiento que tanto los libros como la contabilidad se encontraban atrasados, como prueba de ello se encuentra el Otro Sí suscrito entre la empresa y el contador, hecho que significa que el representaba legal (sic) aceptaba la actuación del contador a pesar que era una falta supremamente grave.
Otro punto que sabía el representante legal era que la empresa estaba teniendo problemas con su contabilidad debido a que la información se había perdido por causa de un virus en el computador donde se encontraba la contabilidad. A pesar de la falta grave del contador en el cumplimiento de sus funciones, el representante legal le giraba los cheques al contador, es decir, a nombre del mismo contador, para que éste último pagara los impuestos, práctica que no encontramos razonable teniendo en cuenta, en primer lugar, los antecedentes que tenía el contador, y en segundo lugar, para el pago de los impuestos ya que el cheque puede girarse a nombre del banco en donde se paga los impuestos y a favor de la DIAN, práctica que hacen la gran mayoría, por no decir la totalidad de las empresas que pagan impuestos con cheque.
Así las cosas, no podemos decir que el comportamiento del señor LUIS EMILIO SILVA se puede tipificar como una falta grave bajo la modalidad culposa por no haber informado el no pago de los impuestos por parte del contador toda vez que para el señor LUIS EMILIO SILVA era imposible de prever que el señor contador se estaba apropiando de los dineros de los impuestos teniendo en cuenta que la misma empresa no tenía la contabilidad al día, hecho que era conocido por el representante legal, así mismo, porque el representante legal le giraba los cheques al mismo contador para que pagara los impuestos, cosas que no es usual, y finalmente, porque no era función del señor LUIS EMILIO SILVA hacer arqueos, revisión de pagos de impuestos o cualquier otro que no fuera la revisión de la depuración de las declaraciones que elaboraba el contador".
En resumen, la defensa del Revisor Fiscal se apoya en lo siguiente: ➢ Que el Representante Legal era consciente del atraso en que venía la contabilidad, ➢ Que a pesar de que el Representante Legal de la sociedad TRENDIX EU., sabía de los problemas internos contables aún así, confiaba en el Contador GALINDO LAGUNA y le entrega el dinero ya en efectivo o en cheque para que este cancelara los impuestos de la empresa, ➢ Que así las cosas, le resultaba imposible al Revisor Fiscal SILVA ESCOBAR detectar cualquier anomalía dadas las irregularidades, ➢ Que a pesar de que el Revisor Fiscal SILVA ESCOBAR le solicitaba verbalmente al Contador GALINDO LAGUNA la información contable y tributaria este le respondía con evasivas y que en últimas fue asaltado en su buena fe".
De los argumentos anteriormente expuestos, se observa por parte del profesional de la Contaduría Pública señor LUIS EMILIO SILVA ESCOBAR un total desconocimiento de las funciones de la Revisoría Fiscal, en tanto consta dentro del plenario y así lo confiesa el disciplinado que actuaba como Revisor Fiscal del ente societario TRENDIX EU, y que para el desempeño de tal cargo de tan grande importancia era precisamente para que actuara en consonancia con tales funciones y no descargarse en el Representante Legal con el argumento de que el consintió de alguna manera el desenlace doloso y culposo de los profesionales de la Contaduría Pública.
Precisamente, un Representante Legal se apoya en tales profesionales como son el Contador y el Revisor Fiscal y deposita en los mismos su confianza precisamente para que le informen sobre el estado, la proyección, las ganancias y las pérdidas de SU negocio; y más cuando contrata a determinados profesionales cuando la empresa presenta algún tipo de desorden administrativo, con mayor razón se justifica la presencia, en este caso, de los Contadores Públicos para que lo asistan en todo el giro ordinario del negocio.
Ahora bien, para ilustrar el presente análisis veamos que ha dicho la doctrina acerca de los objetivos de la Revisoría Fiscal: 1. Control y análisis permanente para que el patrimonio de la empresa sea adecuadamente protegido, conservado y utilizado, y para que las operaciones se ejecuten con la máxima eficiencia posible. 2. Vigilancia igualmente permanente para que los actos administrativos, al tiempo de su celebración y ejecución, se ajusten al objeto social de la empresa y a las normas legales, estatutarias y reglamentarias vigentes, de suerte que no se consumen irregularidades en detrimento de los accionistas, los terceros y la propia institución. 3.
Inspección constante sobre el manejo de libros de contabilidad, los libros de actas, los documentos contables y archivos en general, para asegurarse que los registros hechos en los libros son correctos y cumplen todos los requisitos establecidos por la ley, de manera que puede estar cierto de que se conservan adecuadamente los documentos de soporte de los hechos económicos, de los derechos y de las obligaciones de la empresa, como fundamente que son de la información contable de la misma. 4.
Emisión de certificaciones e informes sobre los estados financieros, si el balance presenta en forma fidedigna la situación financiera y el estado de pérdidas y ganancias y el resultado de las operaciones, de acuerdo con normas de contabilidad generalmente aceptadas. 5. Colaboración con las entidades gubernamentales de regulación y control.
Por lo tanto, este Tribunal basado en los anteriores objetivos de la Revisoría Fiscal frente a lo expuesto por el defensor del Contador Público LUIS EMILIO SILVA ESCOBAR, puede manifestar que NO cumplió con ninguno de los objetivos trazados para que prestara una eficiente y diligente Revisoría Fiscal, situación que de haberse ejecutado seguramente se habría impedido o por lo menos el daño sería mínimo o no se habría presentado.
Dadas las cosas, al señor Revisor Fiscal LUIS EMILIO SILVA ESCOBAR, también le cabe responsabilidad en los perjuicios ocasionados a la empresa TRENDIX EU., y que tampoco los cargos endilgados fueron debidamente controvertidos, razón por la cual se hace merecedor de la imposición de las sanciones contempladas en la ley 43 de 1990. Finalmente, se debe tener en cuenta que contra la presente providencia no procede el Recurso de Apelación, conforme a lo manifestado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a través de Concepto fechado 21 de febrero de 2008, Consejero Ponente: Doctor ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO: "( ) A partir de la vigencia de la ley 1151 de 2007, contra las resoluciones proferidas por la Junta Central de Contadores mediante las cuales se resuelvan los procesos disciplinarios de su competencia, no procede el recurso de apelación. Los recursos interpuestos con anterioridad a su vigencia, deben resolverse conforme a la ley vigente en su momento, esto es, el artículo 28 de la ley 43 de 1990 que asignaba la competencia ai Ministerio de Educación Nacional.
( )" Por lo anterior, desde el momento en que se dotó a la Junta Central de Contadores de personería jurídica, le es aplicable el Código Contencioso Administrativo para el trámite de los recursos en la vía gubernativa, adoptando de esta manera lo dispuesto en el artículo 50 del siguiente tenor literal: "Artículo 50. Recursos en la vía gubernativa.
Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos: 1o) El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque; 2o) El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito. No habrá apelación de las decisiones de los ministros, jefes de departamentos administrativos, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica." (Se resalta) CALIFICACIÓN DE LA FALTA De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 43 de 1990, los Contadores Públicos están obligados a observar las normas de la ética profesional, actuar con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas, cumplir con las normas vigentes y que el registro y la información contable se fundamente en los principios de contabilidad generalmente aceptados.
Por otra parte, la Contaduría Pública tiene el fin de satisfacer necesidades de la sociedad, (artículo 35 de la Ley 43/90), y su ejercicio tiene como fundamento los principios básicos de la ética profesional entre los cuales se encuentran el de integridad, objetividad, independencia, responsabilidad, confidencialidad, observancia de disposiciones normativas, competencia y actualización profesional, difusión y colaboración, respeto entre colegas y conducta ética.
Como quiera que la aplicación de la sanción ética exige que el funcionario aprecie todas las circunstancias objetivas y subjetivas que han condicionado el comportamiento del profesional investigado, a efectos de individualizar la sanción, es decir, para adaptar la sanción al autor de la transgresión, es por lo que debe existir proporcionalidad entre los cargos formulados, declarados y probados, y la sanción finalmente impuesta, no sólo con respecto al tipo de sanción, sino también, con respecto al término de la misma, en aquellas donde el legislador estableció los límites de su lapso o monto.
(Artículo 23 Código de Ética). En el caso que nos ocupa, el comportamiento que vulnera la ética profesional se puede calificar como GRAVE A TÍTULO DE DOLO, como consecuencia del actuar profesional del Contador Público RODRIGO ANTONIO GALINDO LAGUNA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.388.175 de Ibagué (Tolima) y tarjeta profesional No. 98098-T y el comportamiento que vulnera la ética profesional se puede calificar como GRAVE A TÍTULO DE CULPA, como consecuencia del actuar profesional del Contador Público LUIS EMILIO SILVA ESCOBAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.509.219 de Bogotá y tarjeta profesional No. 73541-T, al demostrarse que transgredieron las normas de Ética contempladas en la Ley 43 de 1990.
De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente disciplinario, se tiene certeza de las conductas desplegadas por los Contadores Públicos RODRIGO ANTONIO GALINDO LAGUNA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.388.175 de Ibagué (Tolima) y tarjeta profesional No. 98098-T y LUIS EMILIO SILVA ESCOBAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.509.219 de Bogotá y tarjeta profesional No. 73541-T. En consecuencia, esta entidad considera que los Contadores Públicos RODRIGO ANTONIO GALINDO LAGUNA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.388.175 de Ibagué (Tolima) y tarjeta profesional No. 98098-T y LUIS EMILIO SILVA ESCOBAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.509.219 de Bogotá y tarjeta profesional No. 73541-T, vulneraron la ética profesional, por lo tanto, le son atribuibles la imposición de sanciones disciplinarias de conformidad con el artículo 23.
"ARTICULO
23. DE LAS SANCIONES. La Junta Central de Contadores podrá imponer las siguientes sanciones: 1. Amonestaciones en el caso de faltas leves. 2. Multas sucesivas hasta de cinco salarios mínimos cada una. 3. Suspensión de la inscripción. 4. Cancelación de la inscripción." En mérito de lo expuesto, el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la responsabilidad disciplinaria de los Contadores Públicos RODRIGO ANTONIO GALINDO LAGUNA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.388.175 de Ibagué (Tolima) y tarjeta profesional No. 98098-T y LUIS EMILIO SILVA ESCOBAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.509.219 de Bogotá y tarjeta profesional No. 73541-T, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sancionar disciplinariamente al Contador Público RODRIGO ANTONIO GALINDO LAGUNA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.388.175 de Ibagué (Tolima) y tarjeta profesional No. 98098-T, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN PROFESIONAL por el término de UN (01) AÑO, de conformidad a la parte motiva de este proveído, lapso durante el cual no podrá ejercer la profesión.
TERCERO: Sancionar disciplinariamente al Contador Público LUIS EMILIO SILVA ESCOBAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.509.219 de Bogotá y tarjeta profesional No. 73541-T, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN PROFESIONAL por el término de SEIS (06) MESES, de conformidad a la parte motiva de este proveído, lapso durante el cual no podrá ejercer la profesión.
CUARTO: Notificar personalmente esta providencia a los Contadores Públicos RODRIGO ANTONIO GALINDO LAGUNA y LUIS EMILIO SILVA ESCOBAR, enviando citación a la última dirección registrada en el proceso, acto en el cual deberá entregársele copia de la misma, advirtiendo que contra ella procede el recurso de reposición ante la Junta Central de Contadores, escrito que requiere de presentación personal y deberá radicarse en la Junta Central de Contadores, ubicada en la Calle 96 No. 9 A - 21 de Bogotá, D.C., dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir del día siguiente a la notificación del presente acto.
QUINTO: En firme la presente decisión, ordénase inscribir la sanción en la base de datos de la Junta Central de Contadores, fecha a partir de la cual comenzará a regir la misma, y procédase al archivo físico del Expediente Disciplinario No. 2661 (…)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE […]» «[…] UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES RESOLUCIÓN No. 288 EXPEDIENTE DISCIPLINARIO No. 2661 Por la cual se resuelve un recurso de reposición Contra un fallo sancionatorio EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA JUNTA CENTRAL DE CONTADORES En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 20 de la Ley 43 de 1990, artículo 9 de la Ley 1314 de 2009, Decreto 1955 de 2010 y demás normas concordantes y complementarias, procede a resolver el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 208 del 07 de Julio de 2011, por medio de la cual se emitió fallo de única instancia dentro de la investigación disciplinaria No. 2661.
ANTECEDENTES (…) Mediante Resolución No. 208 del 07 de julio de 2011, el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores decidió imponer sanción a los Contadores Públicos implicados de la siguiente manera: al Contador Público RODRIGO ANTONIO GALINDO LAGUNA suspensión de la inscripción profesional por el término de UN AÑO; al Contador Público LJIS EMILIO SILVA ESCOBAR, por el término de SEIS MESES.
(…) Mediante escrito radicado en esta Entidad bajo el número 001491431 del 19 de julio de 2011, el apoderado del Contador Público LUIS EMILIO SILVA ESCOBAR, interpone RECURSO DE REPOSICIÓN contra la Resolución No. 208 del 07 de julio de 2011. (…) CONSIDERACIONES (…) ✓ De los argumentos del Apoderado del Revisor Fiscal LUIS EMILIO SILVA ESCOBAR.
Como se manifestó, el señor apoderado alega que su poderdante LUIS EMILIO SILVA ESCOBAR no suscribió ningún contrato de prestación de servicios con la empresa TRENDIX y que por lo tanto no había obligación alguna en cuanto a los hechos de la queja, es decir, respecto del atraso de la contabilidad y mucho menos tuvo que ver con el actuar doloso por parte del Contador de dicha empresa RODRIGO GALINDO LAGUNA y que con ocasión y proceder desplegadas en ambas conductas el señor Revisor Fiscal fue asaltado en su buena fe.
Este Tribunal de Ética, al respecto, desde ya manifiesta que además de mantener incólume tanto los considerandos como la parte resolutiva del fallo hoy recurrido, determinará — naturalmente — que no son de recibo los argumentos esgrimidos por al apoderado del señor Revisor Fiscal ya que como se adujo en la Resolución de Fallo, es tanta la responsabilidad de un Revisor Fiscal que éste no ha podido argumentar en su defensa — como para el caso que nos ocupa - que "fue asaltado en su buena fe", máxime cuando un profesional de la Contaduría Pública que asume el cargo de Revisor Fiscal de plano debe tener la certeza del papel a desempeñar como son el de obligarse para con sus usuarios a: i) mantener un control y análisis permanente sobre el patrimonio de la empresa; ii) mantener una vigilancia permanente sobre los actos administrativos…; iii) mantener una inspección constante sobre el manejo de los libros de contabilidad de actas sobre los documentos contables y archivos en general; iv) emisión de certificaciones e informes sobre los estados financieros, sobre el balance contable de la empresa gue sean FIDEDIGNOS. Es decir, como quiera que el Revisor Fiscal en la diligencia de versión libre manifestara que, en efecto, sí actuó como Revisor Fiscal del ente societario querellante TRENDIX desde el 07 de febrero de 2007 hasta el mes de agosto de 2008 - se debe tener en claro que los hechos acaecieron hasta el mes de julio de 2008 -, resulta pertinente entonces endilgarle la falta de diligencia, de cuidado y responsabilidad ante los hechos denunciados en la queja, lo que se traduce en un proceder de carácter culposo.
Dados los anteriores considerandos, este Tribunal determinará NO reponer la Resolución No. 208 del 07 de julio de 2011, y mantendrá lo resuelto en la misma en contra del Contador Público LUIS EMILIO SILVA ESCOBAR. (…) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores, RESUELVE PRIMERO Confirmar en todas sus partes la Resolución No. 208 del siete (07) del mes de julio de dos mil once (2011), mediante la cual se impone SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN PROFESIONAL de UN (01) año al Contador Público RODRIGO ANTONIO GALINDO LAGUNA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93'388.175 de Ibagué, Tolima y portador de la Tarjeta Profesional No. 98.098 - T; y se impone SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCION PROFESIONAL de SEIS (06) MESES, al Contador Público LUIS EMILIO SILVA ESCOBAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79'509.219 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional No. 73.541 —T, de acuerdo con los motivos expuestos en este proveído.
SEGUNDO Notificar el contenido de la presente Resolución a los Contadores Públicos RODRIGO ANTONIO GALINDO LAGUNA, y LUIS EMILIO SILVA ESCOBAR o a sus apoderados remitiéndoles comunicado a la dirección registrada en el expediente. TERCERO Contra la presente decisión no procede recurso alguno. CUARTO En firme la presente Resolución, inscríbase la sanción en la base de datos de la U.AE.
Junta Central de Contadores, fecha a partir de la cual comenzará a regir la misma, y procédase al archivo físico del Expediente Disciplinario No. 2661 […]» ANTECEDENTES
2. LA DEMANDA 2.1. El ciudadano LUIS EMILIO SILVA ESCOBAR, el 7 de diciembre de 2011, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, con la pretensión de que se anule parcialmente la Resolución nro. 208 de 7 de julio de 2011 y la Resolución nro. 288 de 15 de septiembre de 2011, expedidas por el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores, mediante las cuales se impuso sanción de suspensión de la inscripción profesional del señor LUIS EMILIO SILVA ESCOBAR por el término de seis (6) meses; como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a ejercer libremente la profesión de contador y por ende se elimine de los antecedentes disciplinarios la sanción impuesta. 2.2.
Indicó como hechos de la demanda que: i) El 10 de febrero de 2009, el representante legal de la empresa Trendix E.U. presentó queja por posibles irregularidades efectuadas por los señores Rodrigo Antonio Galindo, contador de la empresa, y Luis Emilio Escobar Silva, revisor fiscal de la misma; ii) Con ocasión de lo anterior, la Junta Central de Contadores inició investigación disciplinaria nro. 2661 en las que se profieren autos de apertura de fecha 26 de marzo y 23 de julio de 2009, se decretan pruebas el 2 de septiembre de 2009, el 17 de febrero de 2010 se formulan cargos y el 25 de octubre del mismo año se presentan los descargos de ley; el 23 de mayo de 2011 se ordena el cierre de la investigación y correr traslado para alegar de conclusión el 17 de junio de ese año; iii) Adujo que, mediante la Resolución nro. 208 de 7 de julio de 2011, el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores le impuso como sanción disciplinaria la suspensión de la inscripción profesional por el término de seis meses, destacando como consideraciones de la decisión que se vulneró el estatuto ético de la profesión porque, al parecer, incumplió de manera injustificada con sus deberes profesionales al abstenerse de realizar el registro y actualizar los libros oficiales de contabilidad; en su calidad de revisor fiscal se le imputaron como cargos que: a) omitió presentar informes al representante legal de la sociedad relacionados con el atraso de la contabilidad y de los libros oficiales, situación que perduró desde su ingreso en el mes de febrero de 2007 hasta el mes de julio de 2008, y b) omitió realizar arqueos a la contabilidad de la sociedad que permitieran verificar el estado de la presentación y pago de las obligaciones tributarias correspondientes a los años 2005 y 2006, por cuanto presuntamente no emitió informe sobre este aspecto ni realizó una revisión de los soportes de las mismas.
Dicha situación se prolongó hasta el mes de julio de 2008; iv) El 19 de julio de 2011 presentó recurso de reposición en contra de la anterior decisión; v) El Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores, con la Resolución nro. 288 de 15 de septiembre de 2011, mantiene su decisión sancionatoria y agrega que era deber del actor mantener el control y análisis sobre el patrimonio, así como la vigilancia permanente sobre los actos y documentos de la empresa, la inspección constante sobre los libros de contabilidad y emitir las certificaciones e informes sobre los estados financieros de la misma, que fundamentó la sanción en los artículos 45 y 37 numerales 1, 4 y 10 (sic), calificando la conducta como grave a título de culpa. 1.3.
Normas invocadas como infringidas y concepto de violación El actor consideró que con la expedición de los actos acusados se vulneran los artículos 25 y 29 de la Constitución Política, el artículo 46 de la Ley 43 de 1990, así como la Circular 041 de 2004, el Acuerdo 006 de 2005 y los artículos 38, 35, 59, 52 y numeral 6 del artículo 76 del Código Contencioso Administrativo.
Explicó que, con los actos demandados, se incurrió en lo que denominó, por una parte, errores de procedimiento, y por la otra, errores de fondo; en relación con los primeros, manifestó que se violaron la Ley 43 de 1990 y la Circular 041 de 2004 por falta de prueba de la vinculación laboral; la Circular 04 de 2004 (sic) y el Acuerdo 006 de 2005 por no acreditarse la representación legal de quien presentó la queja disciplinaria; los artículos 3 y 39 del C.C.A. por haber operado la caducidad o pérdida de la facultad sancionatoria de la administración. En relación con los denominados errores de fondo adujo que se vulneraron los artículos 59 y 35 del C.C.A, tras considerar que: la motivación de las decisiones sancionatorias no es cierta ni adecuada, no se les dio respuesta a las argumentaciones de defensa por él presentadas durante la investigación disciplinaria, y los comportamientos y sanciones impuestas no le son atribuibles;
Los argumentos desarrollados en el concepto de la violación, que para la Sala develan las causales de nulidad por infracción a las normas en que debió fundarse el acto, expedición irregular, falta y falsa motivación, y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, se explicaron así: i) Se violó el artículo 25 constitucional, al ser un trabajador independiente de cuya actividad profesional proviene la única fuente de sus ingresos; ii) el artículo 29 constitucional, porque en su caso se desconoce el principio de la doble instancia, en la medida que el recurso presentado fue resuelto por la misma autoridad que impuso la sanción; no ser ciertos los hechos invocados en los actos acusados, en la medida que para los años 2005 y 2006 no se había vinculado como contador, y se desconocen los derechos de contradicción y defensa al no ser tenidos en cuenta los alegatos y descargos por él presentados, limitándose a hacer una transcripción de normas sin un análisis de su aplicabilidad en el caso concreto; iii) el artículo 46 de la Ley 43 de 1990, en la medida que se debió rechazar la queja porque todo acuerdo entre una empresa y el contador público debe constar por escrito, lo que concuerda con la Circular nro. 041 de 2004, la cual indica que las quejas deben estar acompañadas ya sea del contrato laboral o de prestación de servicios, a fin de evitar exigir obligaciones no pactadas[6]; iv) no existe prueba de la vinculación y las obligaciones adquiridas; asunto que se informó a la Junta Central de Contadores quien hizo caso omiso y procedió a sancionarlo, desconociendo el artículo 3 del C.C.A; v) la queja presentada por Trendix E.U desconoció la Circular Externa nro. 041 de 2004 y el Acuerdo nro. 06 de 2005, según las cuales las quejas deben estar debidamente soportadas por quien las presenta; en el caso de estudio no se exigió el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica que la radicó. vi) debió aplicarse la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, en tanto que la caducidad de la falta se contabiliza desde que se tuvo conocimiento de la misma y no desde que terminó su relación profesional como revisor fiscal; así, frente a la conducta reprochada de no presentar informes, la empresa que promovió la queja conocía con anterioridad a su vinculación, desde el 7 de febrero de 2007, que existía un atraso en la contabilidad y por tanto para el momento de notificar la sanción impuesta ya había operado la caducidad; en relación con la segunda conducta, de omitir los arqueos de revisión de los pagos de impuestos de los años 2005 y 2006, indica que para dichas fechas no había sido aún vinculado como revisor fiscal, por lo que no puede señalarse que incumplió con sus deberes profesionales; vii) de los denominados como errores de fondo argumentó el desconocimiento de los artículos 59 y 35 del C.C.A, relacionados con la falsa y falta de motivación de los actos sancionatorios, en la medida que el pliego de cargos se fundó en una situación falsa pues contrario a lo señalado en los actos demandados, no podía realizar los arqueos para los años 2005 y 2006 de los que se reprocha su omisión cuando no era aún revisor fiscal; viii) carecen de motivación los actos porque se citan normas sin realizarse un análisis de las mismas y el motivo por las que se aplican, se omiten los argumentos de defensa del sancionado y se imponen cargos sobre hechos inexistentes; ix) agregó que resulta indebida la sanción porque si la empresa conocía del atraso de la contabilidad, ello demuestra un inadecuado control del representante legal de la empresa que no se puede ahora excusar cuando ni siquiera requirió al revisor fiscal y lo acusado escapa a las obligaciones por él adquiridas; existieron irregularidades por parte del representante legal de la empresa que favorecieron el hurto y apropiación de los recursos destinados al pago de impuestos por el contador de la empresa; x) cuestionó la calificación de la sanción como falta grave a título de culpa pues consideró que siempre actuó de manera adecuada a los principios de la profesión; era un hecho conocido y aceptado el atraso de la contabilidad; sus funciones se limitaban a revisar la depuración de las declaraciones que elaboraba el contador, y como quedó establecido en el documento del 26 de agosto de 2008, no tuvo nada que ver con el no pago de impuestos hecho por el contador de la empresa; por el contrario, fue engañado, concluye que resulta desproporcionada la sanción cuando quien realizó una conducta más gravosa como hurtar el dinero del pago de impuestos recibe una suspensión de 1 año, y su caso, quien no tomó ningún dinero, fue engañado y no infringió el ordenamiento jurídico, recibió una sanción de suspensión de seis (6) meses.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 22 de noviembre de 2012, la directora jurídica de la U.A.E. – Junta Central de Contadores, contestó la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones de la misma, en los siguientes términos: a) La investigación disciplinaria 2661 se adelantó contra los contadores públicos Rodrigo Antonio Galindo Laguna y Luis Emilio Silva Escobar, quienes se desempeñaron como contador y revisor fiscal, respectivamente, de la Sociedad Trendix E.U. b) Relató las etapas que surtió la investigación disciplinaria a fin de demostrar que con ello se garantizó el debido proceso; c) Contestó como ciertos los hechos de la demanda; d) Indicó que no se vulneran los derechos al trabajo y buen nombre, en la medida que la sanción fue la consecuencia de un proceso disciplinario donde se estableció que el señor Luis Emilio Silva Escobar no cumplió con ninguno de los objetivos trazados para que se prestara una eficiente y diligente revisoría fiscal, y no se le cercenaron las posibilidades de desarrollar otras actividades económicas diferentes a su ejercicio profesional; e) En relación con el debido proceso manifestó que se dio pleno conocimiento a la actuación y se permitió el ejercicio del derecho de defensa; f) En relación con la doble instancia, señaló que el artículo 71 de la Ley 1151 de 2007 dotó con personería jurídica, como unidad administrativa especial, a la Junta Central de Contadores, por lo que, en los términos del artículo 50, no procede el recurso de apelación contra sus decisiones; detalló que, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 43 de 1990, dicha entidad es la única facultada para imponer sanciones a los contadores; g) Adujo que se decretaron como pruebas en el auto de apertura de la investigación la solicitud del contrato de prestación de servicios a la sociedad quejosa, pero agregó que las funciones del revisor fiscal se encuentren definidas en la ley y era deber del accionante observarlas y estar actualizado en ellas.
En relación con la calidad de quien presenta la queja, dijo que ello no resulta relevante para la investigación disciplinaria; además, se presentó en papel membreteado y bajo la afirmación de que se actuaba en calidad de representante legal de la sociedad; h) Respecto a la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, manifestó que la ocurrencia de los hechos se prolongó hasta el mes de julio de 2008, fecha hasta la cual se presentó la omisión endilgada, como quedó definido en el auto de cargos, por lo que la sanción se profirió y notificó dentro de los tres años que establece la ley. i) En relación con la motivación del acto, indicó que existe una mala interpretación de la parte actora, pues si bien los hechos por los que se elevaron cargos provienen de los años 2005 y 2006, empezó a ejercer actividades de revisor fiscal desde febrero de 2007; así mismo, las normas citadas en los actos acusados respetaron la debida motivación que se exige a los mismos.
Planteó como excepción la falta del requisito de procedibilidad, por no haber agotado previamente la audiencia de conciliación, lo que daba lugar a su rechazo de plano.
3. TRÁMITE SURTIDO 3.1. Con Auto de 13 de junio de 2013 se tiene por debidamente presentada la contestación de la demanda y se hace reconocimiento de poder para actuar por parte de la apoderada de la entidad demandada. El 5 de septiembre de 2013 se tienen como pruebas los documentos aportados por las partes. El 17 de enero de 2014, el Despacho corre traslado a las partes para alegar de conclusión. 3.2.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 3.2.1. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. 3.2.2. La Junta Central de Contadores alegó que en el expediente disciplinario nro. 2661 quedó probado que el profesional Luis Emilio Silva Escobar, en desarrollo de sus funciones como revisor fiscal, incumplió de manera injustificada sus deberes profesionales, al no haber emitido los correspondientes informes ni haberse pronunciado sobre las irregularidades que estaban ocurriendo en la empresa contratante, lo cual habría podido detectar al realizar los correspondientes arqueos y revisiones o emitiendo recomendaciones durante su vinculación con la empresa.
Señaló que el artículo 207 del Código de Comercio establece las funciones del revisor fiscal y la sanción impuesta se dio por el incumplimiento de las mismas, en concordancia con la sentencia C-788 de 2001 de la Corte Constitucional; Agregó que no es procedente la orden de restablecimiento pretendida por el actor en la medida que corresponde a una sanción definida en la ley y que estuvo debidamente motivada.
Solicitó declarar probadas las excepciones presentadas en la contestación, denegar las pretensiones de la demanda y condenar a la parte demandante en perjuicios y costas. 3.2.3. La Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa emitió concepto el 25 de febrero de 2014, en el sentido de indicar que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de las resoluciones acusadas, por lo que no debe accederse a las pretensiones de la demanda.
Consideró que: i) los actos acusados son claros en relación con el periodo en el cual el señor Silva Escobar ejerció su labor de revisor fiscal y la sanción se impuso respecto al incumplimiento de sus deberes profesionales en este periodo; ii) frente a que las labores contratadas se limitaban a la revisión de las declaraciones de impuestos que elaboraba el contador, deben oponerse los objetivos y funciones de la revisoría fiscal, sumado al hecho que durante la investigación administrativa sostuvo que no logró el acceso a documentos que permitieran el cumplimiento de su labor, por lo que no actuó en consonancia con su condición de tal; iii) en relación con la violación a la Ley 43 de 1991 por no haberse solicitado contrato entre la empresa y el profesional contratado, indicó que no resulta relevante en la medida que el actor reconoció que prestó sus servicios a la empresa Trendix E.U.; iv) frente a la caducidad planteada señaló que se impuso la sanción dentro del término legal, toda vez que se trata de la omisión de sus deberes profesionales, ocurrida hasta el mes de agosto de 2008, fecha en la que se apartó el demandante de la citada sociedad; v) en relación con el argumento de la doble instancia y el debido proceso, debe estarse a lo señalado por el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, el cual dispone que contra el acto acusado sólo procede el recurso de reposición; vi) frente al derecho al trabajo adujo que la sanción se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y por tanto no puede sostenerse violatoria al derecho al trabajo cuando obedeció a una sanción disciplinaria.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia de la Sección De conformidad con lo establecido en los artículos 237 de la Constitución Política, 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia - Ley 270 del 7 de marzo de 1996, 85 y 129 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 del 2 de enero de 1984, 1° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 y 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, expedidos por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para pronunciarse en única instancia de la presente demanda. 4.2.
Cuestión previa. Por auto del 11 de noviembre de 2016, el Despacho sustanciador declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 150 del C.P.C., en cuanto que emitió concepto de fondo en el presente asunto en su calidad de Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa.
En consecuencia, fue separado del conocimiento y decisión de este proceso. 4.3. Las excepciones propuestas. La entidad demandada invocó como excepción previa el no agotar como requisito de procedibilidad la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, que se introdujo como mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante la expedición de la Ley 23 de 1991[7], modificada por la Ley 446 de 1998[8] y desarrollada por la Ley 640 de 2001[9].
En dichas leyes se estableció que, en los procesos judiciales de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la misma es procedente en los conflictos de carácter particular y contenido económico que se tramiten en ejercicio de las anteriormente denominadas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa o controversias contractuales, hoy medios de control.
A su turno, la Ley 1285 de 2009, modificatoria de la Ley 270 de 1996, definió en relación con la conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso administrativa que cuando los asuntos sean conciliables siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del CCA, hoy 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 2º del Decreto 1716 de 2009, “por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”, vigente para la fecha de presentación de la demanda, señaló los asuntos que por su naturaleza son conciliables, así: «[…] Artículo 2º. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa.
Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan […]» En este contexto, resulta evidente que en aquellos casos en los que se pone en conocimiento del juez un conflicto de contenido particular y económico, entre otros, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y aquél no se enmarca dentro de las excepciones previstas en las normas anteriormente transcritas, será necesario agotar, previo a la presentación de la demanda, la conciliación extrajudicial.
En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, visto el contenido de las pretensiones de la demanda se advierte que la parte actora pretende, en primer lugar, “Que se anule parcialmente la Resolución No 208 del 7 de julio de 2011 y la Resolución No 288 del 15 de septiembre de 2011, ambas expedidas por el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores, mediante las cuales se fijo (sic) la sanción de suspensión de la inscripción profesional del señor LUIS EMILIO SILVA ESCOBAR por el termino de 6 meses” y a título de restablecimiento, “Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho al señor LUIS EMILIO SILVA ESCOBAR a ejercer libremente la profesión de contador y por ende se elimine de los antecedes disciplinarios la sanción impuesta por la Junta Central de Contadores”.
En virtud de lo anterior, mediante auto de 26 de junio de 2012 se admitió la demanda presentada para ser conocida en única instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo reglado en el numeral 2º del artículo 128 del C.C.A, que dispone que, el Consejo de Estado conocerá privativamente y en única instancia de los siguientes procesos: “2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral…”; decisión notificada y contra la cual las partes no hicieron reparo alguno en su oportunidad procesal. En consecuencia, el proceso ha sido tramitado como una acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía y en virtud de ello, el proceso versó sobre un conflicto de contenido particular, pero sin contenido económico, por lo que no resultaba procedente el trámite de la conciliación. Si bien la Sala Unitaria ha adoptado una posición distinta para estos casos, teniendo en cuenta que puede existir un perjuicio económico como consecuencia de la suspensión en el ejercicio de la profesión, no es del caso adoptar tal postura para el proceso que ahora se conoce, pues no era la que estaba vigente al momento de presentarse la demanda.
Conforme lo anterior, se declarará no próspera la excepción propuesta respecto de la falta de agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad para instaurar la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
4.4. ANALISIS DEL CASO CONCRETO 4.4.1. De los hechos debatidos en el proceso i) Es un hecho incontrovertido en el proceso que el contador público Luis Emilio Silva Escobar prestó sus servicios profesionales como revisor fiscal a la empresa Trendix E.U.; si bien la parte actora adujo que no se aportó prueba alguna del contrato laboral o de servicios de vinculación entre él y la empresa, no menos cierto resulta que quedó así establecido en lo manifestado por el actor durante la investigación disciplinaria y según consta en la inscripción hecha ante la respectiva Cámara de Comercio[10]. ii) En el mismo sentido se puede establecer que Luis Emilio Silva Escobar prestó sus servicios profesionales como revisor fiscal de la sociedad Trendix E.U. desde el 7 de febrero de 2007 y hasta agosto de 2008, según se desprende del citado certificado de la Cámara de Comercio, lo indicado en la Resolución nro. 208 de 7 de julio de 2011 y sin que ello sea objeto de controversia por las partes[11]. iii) Concuerdan las partes en que el revisor fiscal, Luis Emilio Silva Escobar, no presentó informes relacionados con la contabilidad y los libros oficiales al representante legal de la sociedad Trendix E.U; así como que tampoco realizó arqueos a la contabilidad de la sociedad respecto del pago de las obligaciones tributarias correspondientes a los años 2005 y 2006.
Sin perjuicio de lo anterior, será objeto de controversia en el proceso, bajo la causal de falsa motivación, si las omisiones antes señaladas eran atribuibles al actor como incumplimiento de sus deberes profesionales, pues, por una parte, se discute que los referidos informes no le fueron exigidos por el representante legal de la empresa, quien conocía del atraso de la contabilidad, y por otra parte, el cargo por la omisión de realizar arqueos a la contabilidad de la sociedad que permitiera verificar el estado de la presentación y el pago de las obligaciones tributarias correspondientes a los años 2005 y 2006, es una situación que, en términos del demandante, no se configuró, toda vez que el señor LUIS EMILIO SILVA no era el revisor fiscal de la sociedad TRENDIX E.U. para esos años. 4.4.2.
De los cargos formulados Ha señalado esta Corporación[12] que «el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo como causales de nulidad de los actos administrativos, contempla los vicios formales: de infracción de las normas en las que deben fundarse, expedición por funcionario u organismo incompetente y expedición irregular y como vicios materiales: su emisión con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. La peculiaridad de los vicios materiales, a diferencia de los vicios formales, se centra en que no surgen de la mera confrontación con el ordenamiento, sino que nacen de la comprobación de circunstancias de hecho, es decir, de los comportamientos concretos de la administración; por manera que la falsa motivación se traduce en aquel error de hecho o de derecho que en determinado momento puede afectar la legalidad del acto» De los hechos y del concepto de la violación invocados en la demanda, la Sala puede identificar como causales de nulidad de los actos acusados, tanto la infracción a las normas en que debieron fundarse los mismos, la expedición irregular, como el de falsa y falta de motivación; en virtud de lo anterior, para desarrollar la solución al caso concreto la Sala analizará en primer lugar los argumentos que denominó el actor como errores de fondo asociados a la motivación de los actos demandados, por involucrar problemas de hecho, para posteriormente, de ser el caso, desarrollar los argumentos relativos a las causales de nulidad por infracción a la norma superior en que debieron fundarse los actos, y de expedición irregular del acto. 4.4.2.1.
La causal de falsa y falta de motivación Ha sido criterio de esta Sección en relación con la causal de falsa motivación que: «[…] 3.4.2.2. La validez del acto administrativo también depende de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el mérito suficiente para justificar la decisión que mediante el mismo se haya tomado.
Es decir, que correspondan a los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para la expedición del acto administrativo de que se trate, y que se den en condiciones tales que hagan que deba preferirse la decisión tomada y no otra. Se trata de un requisito material, en cuanto depende de la correspondencia de lo que se aduzca en el acto administrativo como motivo o causa del mismo, con la realidad jurídica y/o fáctica del caso.
El vicio de falsa motivación se presenta cuando la sustentación fáctica del acto carece de veracidad o de coherencia entre el hecho y el supuesto de derecho; es decir, o no es cierto lo que se afirma en las razones de hecho, o no hay correspondencia entre tales razones y los supuestos de derecho que se aducen para proferir el acto. Ahora bien, debe precisarse que una cosa es la falsa motivación y otra la falta de motivación: la primera, es un evento sustancial, que atañe a la realidad fáctica y jurídica del acto administrativo, y la segunda, es un aspecto procedimental, formal, ya que ésta es la omisión en hacer expresos o manifiestos en el acto administrativo los motivos del mismo.
La falsa motivación plantea para el juzgador un problema probatorio, de confrontación de dos extremos, como son lo dicho en el acto y la realidad fáctica atinente al mismo, con miras a comprobar la veracidad; también plantea un juicio lógico de correspondencia entre la realidad constatada y la consecuencia jurídica que se pretende desprender de ella, cuando la primera resulta demostrada.
De otro lado, la falta de motivación le significa un problema de valoración directa del cuerpo o contenido del acto sobre si se expresan o indican razones para su expedición, y si lo dicho es suficiente como para tenerse como motivación [ ]» [13]. 4.4.2.2. Revisado el contenido de los actos acusados se tiene que el análisis probatorio y las consideraciones de la Resolución nro. 208 de 2011 se orientaron a decidir la situación ético disciplinaria de los contadores Rodrigo Antonio Galindo y Luis Emilio Silva Escobar; para ello consideró, en relación con el profesional Galindo Laguna, en su calidad de contador de la empresa, que “se apropió de dineros destinados a los pagos de obligaciones tributarias del ente societario, situación que se llevó a cabo desde octubre de 2007 hasta julio de 2008, situación que generó una serie de erogaciones injustificadas a la sociedad”; mientras que respecto al hoy actor, Luis Emilio Silva Escobar, en su condición de revisor fiscal, se adujo que: a.) omitió realizar arqueos a la contabilidad de la sociedad que permitieran verificar el estado de la presentación y pago de las obligaciones tributarias correspondientes a los años 2005 y 2006, y b.) omitió presentar informes al representante legal de la sociedad relacionados con el atraso de la contabilidad y de los libros oficiales.
Como consecuencia de tales omisiones, en el acto acusado, se derivó un actuar negligente de la parte actora quien incumplió de manera injustificada con sus deberes profesionales[14], dadas las irregularidades que estaban ocurriendo en la empresa TRENDIX EU, las cuales se habrían podido detectar al realizar los correspondientes arqueos y la revisión detallada de los soportes y comprobantes de pago de dichas obligaciones o en su defecto impartiendo las correspondientes recomendaciones al respecto; y afirmó que de haberse ejecutado, seguramente se habría impedido, o por lo menos el daño sería mínimo o no se habría presentado, razón por la cual también le cabe responsabilidad en los perjuicios ocasionados a la empresa y merecedor de sanción disciplinaria. 4.4.2.3.
Ahora bien, es clara y consistente la resolución acusada al señalar que operó de manera parcial el fenómeno de la caducidad o pérdida de la facultad sancionatoria por parte de la Junta Central de Contadores, en los siguientes términos: «los hechos que dan origen a la presente investigación comenzaron a producirse desde el mes de octubre de 2007 tanto para el Contador GALINDO LAGUNA como para el Revisor Fiscal SILVA ESCOBAR, razón por la cual para ambas personas y situaciones este Tribunal no tomará en cuenta los hechos ocurridos hasta el 31 de diciembre de 2007»; ello supone que sólo resultaba factible imputar cargos, por las omisiones señaladas, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el mes de julio de 2008.
En relación con este último periodo, y teniendo en cuenta que la primera conducta que generó la sanción disciplinaria fue “la omisión de realizar arqueos a la contabilidad de la sociedad que permitieran verificar el estado de la presentación y pago de las obligaciones tributarias correspondientes a los años 2005 y 2006”, debe indicarse que dicha conducta omisiva se encuentra cobijada por la caducidad a la que hizo referencia la propia entidad demandada en la Resolución nro. 208 de 2011, en la medida que habiéndose declarado la caducidad hasta el 31 de diciembre de 2007, no resulta explicable cómo sería exigible a la parte actora, en su calidad de revisor fiscal, que mantuviera el deber de realizar arqueos del pago de las obligaciones tributarias correspondientes a los años 2005 y 2006, máxime cuando para la fecha de presentación y pago de dichas obligaciones la parte actora no se había vinculado con la empresa; razón por la cual otro revisor fiscal, y no el actor, sería el llamado a ejercer la vigilancia fiscal en la empresa respecto de dichas anualidades.
En relación con la segunda conducta omisiva, esto es, la de no presentar informes al representante legal de la empresa relacionados con el atraso de la contabilidad y de los libros oficiales, situación que perduró desde su ingreso en el mes de febrero de 2007 hasta el mes de julio de 2008, la Sala destaca que, en los mismos términos antes expuestos, la conducta omisiva comprendida entre el mes de febrero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007 se encuentra caducada, por lo que los cargos expuestos se analizarán únicamente para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el mes de julio de 2008.
Parte la Sala por señalar como un hecho probado y no discutido, que el revisor fiscal no presentó informes al representante legal de la sociedad relacionados con el atraso de la contabilidad y de los libros oficiales. Se cuestiona por el contrario si ello constituye una omisión negligente que permita configurar el incumplimiento a los deberes éticos de la profesión. En el acto acusado, sobre este particular, derivó un actuar negligente frente al deber de hacer una revisión permanente de la contabilidad de la empresa y de cuidado de su patrimonio exigible al revisor fiscal, fundado en tres razones; la primera, lo afirmado por el representante legal de la empresa, quien indicó que solicitaba constantemente informes de gestión que no se presentaron; en segundo lugar, lo que denominó como desconocimiento de las funciones de revisoría fiscal apoyado en unos objetivos aceptados por la doctrina; y en tercer lugar, según lo aceptado en la diligencia de descargos por el propio señor LUIS EMILIO SILVA ESCOBAR, según la cual, cuando solicitaba información no le era entregada y fue asaltado en su buena fe, hecho que por sí mismo denota un total desconocimiento de las funciones de la revisoría fiscal.
Hecha una revisión de los antecedentes administrativos allegados y de las pruebas del proceso, la Sala encuentra frente al primer argumento, que lo dicho por el representante legal de la empresa, quien interpone la queja disciplinaria, no tiene suficiente respaldo probatorio, como quiera que, si bien afirmó que solicitaba constantemente informes de gestión, no existe prueba de su dicho como lo acusa la parte actora; por lo tanto, siendo cuestionado en el proceso judicial este fundamento de la decisión sancionatoria, el mismo se limita a una declaración que no tiene la entidad suficiente para dar por probado el actuar negligente respecto a la presentación de informes del año 2008, pues, se reitera, lo anterior al periodo comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el mes de julio de 2008, caducó. Situación contraria ocurre en relación con el desconocimiento de los objetivos que la doctrina ha establecido a la revisoría fiscal y la declaración del propio sancionado quien acepta que la información solicitada no le era entregada, desconociendo así las funciones que le corresponden como revisor fiscal, lo que lleva a la Sala a establecer cuál es la injerencia que tuvo dicha negligencia en el daño invocado.
Revisados los antecedentes administrativos, se observa que en el curso de la actuación administrativa disciplinaria se estimaron los perjuicios ocasionados por la conducta de los contadores objeto de investigación en ciento cincuenta millones ($150.000.000) de pesos, como lo afirmó el representante legal en la queja[15], de los cuales ochenta millones ($80.000.000) de pesos corresponden al dinero para cancelación de impuestos no pagados; ratificado en la queja disciplinaria[16] y lo relatado por la declarante Mónica Esperanza Pedraza López[17].
En su argumentación, la parte actora afirmó que el perjuicio derivó con exclusividad del actuar del contador Rodrigo Galindo, quien infringió el ordenamiento jurídico, y no de él, quien fue engañado como se acreditó en el documento de 26 de agosto de 2008[18]; no obstante, en dicho documento se estableció tan solo el compromiso del contador Rodrigo Galindo con la empresa de devolver y quedar a paz y salvo con todos los pagos y dineros recibidos por conceptos de impuestos, sin que nada se diga en relación con el revisor fiscal.
Por el contrario, lo que se denota es que la manifestación de que no le fueron entregados los documentos y soportes solicitados al contador, no constituye eximente de su responsabilidad, pues precisamente, por tratarse de funciones legalmente establecidas a las que no se le han definido un término para su realización y sin que en el caso particular se hayan fijado plazos o condiciones para el ejercicio de la revisoría fiscal, ha de entenderse que las mismas son de carácter permanente durante el periodo de vinculación de dicho profesional y mientras dura la prestación de sus servicios; así, el revisor fiscal, de conformidad con los artículos 207 del Código de Comercio y 8 de la Ley 43 de 1990, debió dar oportuna cuenta de las irregularidades que ocurrían en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus negocios; practicar las inspecciones y solicitar los informes que sean necesarios para establecer un control permanente sobre los valores sociales; observar las normas de ética profesional y actuar con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas hasta la fecha de terminación de su vínculo con la empresa Trendix E.U., esto es, desde el 1º de enero y hasta el mes de agosto de 2008[19]. 4.4.2.4.- En relación con el argumento de la caducidad, según el criterio antes expuesto, y como quiera que la Resolución nro. 208 de 7 de julio de 2011, que impuso la sanción de suspensión por 6 meses a LUIS EMILIO SILVA ESCOBAR, se notificó personalmente el día 12 de julio de 2011, la misma se efectuó dentro de los 3 años establecidos por el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo y no operó el fenómeno de la caducidad, pues como ha quedado dicho su retiro se produjo en el mes de agosto del año 2008. 4.4.2.5.- Con el fin de establecer si el actuar del revisor fiscal comportó un daño a la empresa por negligencia, se tiene dentro de los antecedentes administrativos el informe fechado 15 de diciembre de 2008 por ASCOFITRI E.U. al director general de Trendix E.U.[20], donde se señaló que, según extractos de la DIAN, con relación a la retención en la fuente éstos habían sido presentados y no pagados para los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2007; del 2008 enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio por un valor de $42.357.000 de pesos; mientras que los $51.184.000 de pesos restantes corresponden a lo que se perdió en las declaraciones de renta de los años 2005 y 2007, en los siguientes términos: «[…] 1.
ASPECTO TRIBUTARIO: Con relación a los periodos de Retención en la fuente encontrados según extracto de la DIAN que habían sido presentados y no pagados, a la fecha de hoy ya fueron cancelados dichos periodos eran octubre, noviembre y diciembre de 2007, del 2008 enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, el periodo julio/08 también se le entregó la plata al señor que llevaba la contabilidad don RODRIGO GALINDO LAGUNA y el no presentó la declaración ni pagó dicha Retención, en conclusión se canceló por retención la suma de $40.155.000 y por intereses por mora $ 8.394.000 y sanciones $433.000 (periodo Julio/08 ) para un total pagado de $48.982.000. algo que debemos tener en cuentas es que según la DIAN las declaraciones de Retefuente se deben presentar con pago de lo contrario se dan por no presentadas.
Con respecto al análisis de las declaraciones de Renta presentadas le informo que la de 2005 tenia un saldo a favor de $35.296.000 valor que no fue descontado en la del 2006 por una supuesta compensación o devolución que se solicitó y no fue aprobada por la DIAN, la del 2007 se presentó Extemporánea y se pagó sanción por extemporaneidad $7.061.000; este hecho de presentar fuera del plazo establecido nos generó el perder el beneficio de auditoria y que quedara la declaración en firme antes de los 2 años (bien podía haber sido en 6 meses), en conclusión con respecto a la renta se perdió en estas dos declaraciones $42.357.000. en nuestra opinión fuera de la plata que le dieron al contador anterior para pagar los impuestos de retefuente e IVA creemos deberían cobrarle adicional por retefuente $8.827.0C0 (intereses por mora y sanción) y $42.357.000 (lo que se perdió en las declaraciones de renta 2005 y 2007) para un total por estos dos conceptos de $51.184.000.
Es importante aclarar que las declaraciones de retefuente, IVA, industria y comercio, reteica de septiembre a la fecha fueron presentadas y las que salían con saldo a pagar fueron canceladas, también se presentó la información exógena distrital del año 2007, aclarando que el anterior contador no elaboró esta información ni tenia listo lo que había que presentar porque no estaba actualizado en el tema de información exógena distrital, en los años anteriores tampoco presentó dicha información […]» 4.4.2.6.
Finalmente, en relación con la falta de proporcionalidad en la sanción impuesta, de suspensión de la inscripción profesional por el término de seis (06) meses al Contador Público LUIS EMILIO SILVA ESCOBAR, la Sala considera: Las sanciones a imponer a los contadores públicos, por la Junta Central de Contadores, están reguladas por la Ley 43 de 1990, en los siguientes preceptos[21]: «[…] Artículo 23.
De las sanciones. La Junta Central de Contadores podrá imponer las siguientes sanciones: 1. Amonestaciones en el caso de fallas leves. 2. Multas sucesivas hasta de cinco salarios mínimos cada una. 3. Suspensión de la inscripción. 4. Cancelación de la inscripción. Artículo 25. De la suspensión. Son causales de suspensión de la inscripción de un Contador Público hasta el término de un (1) año, las siguientes: 1.
La enajenación mental, la embriaguez habitual u otro vicio o incapacidad grave judicialmente declarado, que lo inhabilite temporalmente para el correcto ejercicio de la profesión. 2. La violación manifiesta de las normas de ética profesional. 3. Actuar con manifiesto quebrantamiento de las normas de auditoría generalmente aceptadas. 4.
Desconocer flagrantemente las normas jurídicas vigentes sobre la manera de ejercer la profesión. 5. Desconocer flagrantemente los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia como fuente de registro e informaciones contables. 6. Incurrir en violación de la reserva comercial de los libros, papeles e informaciones que hubiere conocido en el ejercicio de la profesión. 7.
Reincidir por tercera vez en causales que den lugar a imposición de multas. 8. Las demás que establezcan las leyes […]» (Subraya la Sala, el texto tachado corresponde a los apartes declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-530 de 2000). En relación con la proporcionalidad y la graduación de la sanción, esta Corporación ha manifestado: «[…] En relación con la aplicación de esta potestad sancionatoria la Sala constata que si bien es cierto que el legislador estatuyó una competencia discrecional en cabeza de la JCC al momento de dosificar el tiempo de la suspensión, que puede ser hasta de un año, nada hay de excesivo en la sanción impuesta a la demandante.
No solo porque no le fue impuesta la sanción máxima, y la decretada se encuentra dentro del rango legalmente autorizado, sino porque su imposición fue resultado de haber constatado la vulneración de las normas de la ética profesional (artículo 25.2), tanto como el desconocimiento de los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia como fuente de registros e informaciones contables (artículo 25.5).
En efecto, de acuerdo con la motivación de la Resolución No. 008 de 2009 de la JCC, la sanción se fija como resultado de haberse acreditado en el proceso que la señora ARCE VALENCIA no elaboró ningún registro contable desde el 1 de enero hasta el 28 de julio de 2006, fecha en la cual fue desvinculada de la compañía QUIMAQ. Esta conducta fue calificada por la JCC como culposa en modalidad de grave, por desconocer los principios de responsabilidad (art. 37.4) y de observancia de las disposiciones normativas (art. 37.6) que deben regir el ejercicio profesional contable, así como por vulnerar lo previsto por el artículo 45 de la ley 43 de 1990, de acuerdo con el cual “[e]l Contador Público no expondrá al usuario de sus servicios a riesgos injustificados”.
Visto lo anterior, y siendo claro para la Sala que el objeto del régimen disciplinario establecido por la ley no es otro que asegurar el cumplimiento estricto de las normas que rigen la profesión contable con el fin de garantizar su ejercicio conforme a los más elevados niveles de moralidad, legalidad y eficiencia, no observa exceso ni desproporción alguna en la sanción impuesta; máxime cuando la demanda no efectúa un análisis detallado ni aporta pruebas de la falta de proporcionalidad aludida.
No se puede dejar de lado que, tal como lo prescribe el artículo 16 de la ley 734 de 2002[[22]], “[l]a sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública”; precepto mutatis mutandi aplicable al caso concreto en relación con la teleología de la sanción. En este orden, a la luz de la gravedad de la falta realizada por la demandante, encuentra la Sala que no se puede reprochar la falta de consideración de eventuales atenuantes, ya que es visible que la determinación administrativa se enmarca dentro de un ejercicio ponderado y legítimo de la discrecionalidad conferida por la ley a la autoridad disciplinaria, y que la punición impuesta, por guardar relación adecuada con la gravedad de la omisión cometida, no puede tacharse de desproporcionada, ni mucho menos como inadecuada para alcanzar los fines que persigue […]»[23].
En el mismo sentido, en el caso bajo estudio, la sanción impuesta se encuentra dentro del parámetro establecido por la Ley, esto es, la suspensión de la inscripción de un contador público hasta el término de un (1) año; igualmente no observa exceso ni desproporción alguna en la sanción impuesta, máxime cuando la demanda no efectúa un análisis detallado ni aporta pruebas de la falta de proporcionalidad aludida, y en relación con la medida impuesta al contador de la empresa, RODRIGO ANTONIO GALINDO LAGUNA, nótese que, pese a que sobre uno de los fundamentos de la decisión operó la caducidad, la sanción impuesta guarda una proporcionalidad con la gravedad de los hechos, en tanto al demandante, en su condición de revisor fiscal, se le impone la suspensión de la inscripción profesional por el término de seis (06) meses, mientras que al primero la suspensión de la inscripción profesional por el término de un (01) año. Así las cosas, no resultan prósperos los cargos formulados y se denegarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A LL A:
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda promovida por el señor LUIS EMILIO SILVA ESCOBAR, en contra de las resoluciones nro. 208 de 7 de julio de 2011 y nro. 288 de 15 de septiembre de 2011, proferidas por la U.A.E. Junta Central de Contadores, de conformidad con las razones esgrimidas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] "Artículo 37.1.
Integridad. El Contador Público deberá mantener incólume su integridad moral, cualquiera que fuere el campo de su actuación en el ejercicio profesional. Conforme a esto, se espera de él rectitud, probidad, honestidad, dignidad y sinceridad en cualquier circunstancia. (…) Dentro de este mismo principio quedan comprendidos otros conceptos afines que, sin requerir una mención o reglamentación expresa, pueden tener una relación con las normas de actuación profesional establecidas.
Tales conceptos pudieran ser los de conciencia moral, lealtad en los distintos planos, veracidad como reflejo de una realidad incontrastable, justicia y equidad con apoyo en el derecho positivo”. [2] “Artículo 37.4. Responsabilidad. Sin perjuicio de reconocer que la responsabilidad, como principio de la ética profesional, se encuentra implícitamente en todas y cada una de las normas de Etica y reglas de conducta del Contador Público, es conveniente y justificada su mención expresa como principio para todos los niveles de la actividad contable.
En efecto, de ella fluye la necesidad de la sanción, cuyo reconocimiento en normas de ética promueve la confianza de los usuarios de los servicios de Contador Público, compromete indiscutiblemente la capacidad calificada, requerida por el bien común de la profesión”. [3] Artículo 37.6. Observancia de las disposiciones normativas: "El Contador Público deberá realizar su trabajo cumpliendo eficazmente las disposiciones profesionales promulgadas por el Estado aplicando los procedimientos adecuados debidamente establecidos.
Además, deberá observar las recomendaciones recibidas de sus clientes o de los funcionarios competentes del ente que requiere sus servicios, siempre que estos sean compatibles con los principios de integridad, objetividad e independencia, así como los demás principios de las normas de ética y reglas formales de conducta y actuación aplicables en las circunstancias" [4] Artículo 37.10.
Conducta ética. "El Contador Público deberá abstenerse de realizar cualquier acto que pueda afectar negativamente la buena reputación o repercutir de alguna forma en descrédito de la profesión, tomando en cuenta que, por la función social que implica el ejercicio de su profesión, está obligado a sujetar su conducta pública y privada a los más elevados preceptos de la moral universal” [5] "ARTICULO 45.
El Contador Público no expondrá al usuario de sus servicios a riesgos injustificados". [6] Sin perjuicio de lo anterior, el actor relató que aceptó realizar sus actividades profesionales como revisor fiscal una vez al mes a fin de revisar los soportes de las declaraciones de impuestos y que los mismos cumplieran con las exigencias tributarias, en otras palabras, que las declaraciones tributarias estuvieran bien elaboradas por el contador. [7] Artículo 59 de la Ley 23 de 1991. [8] Artículo 70 de la Ley 446 de 1998. [9] Artículo 37 de la Ley 640 de 2001. [10] Véase la diligencia de versión libre (folios 35 y 36, cuaderno de los antecedentes administrativos - Anexo 1), y el certificado especial, histórico de revisor fiscal 2007 al 2009, de la Cámara de Comercio (folios 150 y 151, cuaderno de los antecedentes administrativos - Anexo 1), respectivamente. [11] Sin perjuicio de lo anterior, establece el artículo 164 del Código de Comercio que “…Las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección (…) La simple confirmación o reelección de las personas ya inscritas no requerirá nueva inscripción…”.
En la inscripción hecha ante la respectiva Cámara de Comercio, aportada en los antecedentes administrativos, se observa que fue nombrado el actor como revisor fiscal el 7 de febrero de 2007 y el 13 de enero de 2009, remplazado por el Héctor Manuel Vargas Rojas. [12] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A. Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN.
Sentencia de veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012). Radicación: 19001-23-31-000-2001-01047-01(0407-10). Actor: Jose Antonio Salinas Gonzalez [13] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001 0324 000 2008 00388 00, acumulado 11001 0324 000 2008 00173 000. Actor: Luis Fernando Jaramillo Duque y otro. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Referencia: NULIDAD. [14] El anterior criterio se funda en el entendido que la sanción impuesta se fundamentó por la infracción a los numerales 1, 4, 6 y 10 del artículo 37 de la Ley 43 de 1990, normas de textura abierta referidas a los principios básicos de la ética profesional, como son: la integridad, responsabilidad, observancia de las disposiciones normativas y conducta ética, así como en el artículo 45 de la misma ley, que establece que, el contador público no expondrá al usuario de sus servicios a riesgos injustificados. [15] Folios 1 a 2, Cuaderno de antecedentes administrativos. [16] Folios 30 a 36, ibídem [17] Folios 46 a 48, ibídem [18] Folio 9, ibídem [19] Por otra parte, el acto acusado indicó que no tomaría en cuenta los hechos ocurridos hasta el 31 de diciembre de 2007, por lo cual, operaba parcialmente la caducidad. [20] Folio 49, ibídem [21] La Corte Constitucional en sentencia C-530 de 2000 declaró exequible este numeral. [22] Sobre la posibilidad de integrar los vacíos normativos contenidos en la ley 43 de 1990 con lo previsto en el CCA o en la legislación disciplinaria, véase la sentencia C-530 de 2000 de la Corte Constitucional (FJ 13.3.4). [23] CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION PRIMERA. Consejera ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Sentencia de tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). Radicación número: 11001-03-25-000- 2010-00197-00