IMPEDIMENTO – Su decisión corresponde a la sección en vigencia del Código Contencioso Administrativo / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se configura por haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso [L]a Sala advierte que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, la cual prevé: “[…] Artículo 141.
Causales de recusación: Son causales de recusación las siguientes: […] 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del ministerio público, perito o testigo […]”. Descendiendo al caso sub lite, la Sala advierte que el [Consejero] […], emitió concepto fuera de la actuación judicial de la referencia, relacionado con la calificación de los créditos en el proceso liquidatorio de Saludcoop EPS, lo cual está directamente relacionado con el objeto del presente proceso.
Siendo ello así, es evidente que se reúnen los presupuestos que configura la causal de impedimento alegada por el señor Consejero […], razón por la que la Sala debe declararlo fundado y separarlo del conocimiento del presente proceso. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO– ARTÍCULO 146A / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 12 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 61 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00198-01 Actor: CARLOS RAFAEL PARALES CARDOZO Demandado: SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto:
RESUELVE
IMPEDIMENTO Tesis: SE DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL SEÑOR CONSEJERO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, POR CUMPLIRSE LOS PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO PREVISTA EN EL NUMERAL 12 DEL ARTÍCULO 141 DEL CGP AUTO INTERLOCUTORIO El señor Consejero de Estado, doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, en escrito visible a folio 4 del expediente, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto, en ejercicio de su profesión como abogado, asesoró al agente especial liquidador de Saludcoop EPS en Liquidación[1] y emitió un concepto sobre la calificación de los créditos en el proceso liquidatario de esa entidad, tema objeto de la presente controversia.
Por lo anterior, considera que podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. Para resolver, se Considera: Sea lo primero advertir que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes radicados bajo los núms. 2011-01530-00 (Consejera ponente doctora Martha Teresa Briceño de Valencia) y 2006-00821-00 (Consejero ponente doctor Gerardo Arenas Monsalve), acordó que en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos en Sala Unitaria, si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 146A[2], ibídem, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131[3] de dicho Estatuto.
Como quiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a esta Sala resolver el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Precisado lo anterior, la Sala advierte que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, la cual prevé: “[…]
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: […] 12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del ministerio público, perito o testigo […]”. En el presente asunto se advierte que el actor presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Saludcoop EPS tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones 1935 de 10 de agosto de 2016, que revocó “los actos administrativos a través de los cuales se realizó la calificación y graduación de las reclamaciones presentadas oportunamente”; 1939 de 20 de noviembre de 2016 “por medio de la cual se resuelven unos recursos de reposición interpuestos contra la resolución 1935”; 1944 de 21 de diciembre de 2016 “por medio de la cual se resuelven unos recursos de reposición” y 1960 de 6 de marzo de 2017 “por medio de la cual se resuelven objeciones a los créditos presentados oportunamente y se califican y gradúan las acreencias” y como restablecimiento del derecho el pago de la suma de $329’959.961.
Ahora, en lo que tiene que ver con la manifestación de impedimento por haber dado consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, es pertinente señalar que en providencia de 24 de junio de 2015, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas núm.1[4], concluyó: « […] En punto a la estructuración de la causal alegada la Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente (CSJ AP, 5 Jul. 2007, Rad. 27.775): Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto.
Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadmitir el impedimento, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión”, tema sobre el cual agregó: “Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad’ (Auto de julio 19/2000)[[5]]”.
(Destacado fuera del texto original). Descendiendo al caso sub lite, la Sala advierte que el doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, conforme consta a folios 5 a 19 del expediente, emitió concepto fuera de la actuación judicial de la referencia, relacionado con la calificación de los créditos en el proceso liquidatorio de Saludcoop EPS, lo cual está directamente relacionado con el objeto del presente proceso.
Siendo ello así, es evidente que se reúnen los presupuestos que configura la causal de impedimento alegada por el señor Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, razón por la que la Sala debe declararlo fundado y separarlo del conocimiento del presente proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E 1-.
DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el señor Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior, SEPARAR del conocimiento del mismo al mencionado Consejero de Estado. Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal que corresponda.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de julio de 2019. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Saludcoop EPS. [2] “ARTÍCULO 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” [3] “Artículo 131.- Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: … 3. Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. …”. [4] Número único de radicación 80503, MP: Luis Guillermo Salazar Otero. [[5]] Número único de radicación 3555-2015.