ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala considera que no se configuraron los defectos alegados, por las razones que se presentan a continuación: En lo que respecta al defecto fáctico, es preciso señalar que, el juicio de valoración probatoria desarrollado por el ad quem, en sede ordinaria, no resultó ser irracional o desproporcionado, pues fue el producto de la apreciación en conjunto de las pruebas que habían sido arrimadas al proceso, a partir de las reglas de la sana crítica.
En ese sentido, debe indicarse que, el ejercicio valorativo realizado en la providencia enjuiciada no constituye una vía de hecho ostensible y/o manifiesto que amerite la intervención del juez de tutela, pues, por el contrario, en él se observa un análisis racional y razonable de los elementos de juicio obrantes en el proceso, realizado por el juez natural de la causa, dentro de su respectivo marco competencial.(…) Ahora bien, tampoco se configuró el desconocimiento del precedente, porque, (a) no se omitieron los mandatos jurisprudenciales sobre la flexibilización de los estándares probatorios en materia de graves violaciones a derechos humanos (Corte Constitucional, Sentencia SU-35 de 2018), pues en el escrito de tutela no fue precisado con mayor detenimiento el alcance de este cargo Y menos aún, se configuró este defecto, por la presunta omisión del precedente trazado por el Tribunal Administrativo de Caquetá, comoquiera que se trataba de Tribunales Administrativos diferentes, con completa autonomía judicial, uno respecto del otro;
(…) Así las cosas, al no configurarse el defecto (a) fáctico, pues la valoración probatoria no fue irracional, ni el (b) de desconocimiento del precedente Constitucional y horizontal, porque (b1) no hubo indicio alguno que llevara a la imputación de responsabilidad al Estado y (b2) las pruebas apuntaron a conclusiones disímiles, respectivamente, la Sala negará el amparo de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02367-00(AC) Actor: DIONARIS CARVAJAL CUELLAR Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, SALA TRANSITORIA Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por las señoras Dionaris Carvajal Cuéllar[1], Ligia Herrera Correa, Sandra Milena Herrera, Andrea Catalina Quintero Herrera, Tania Yicela Cerquera Herrera y Katerin Cerquera Herrera y los señores Fabian Andrés Quintero Herrera y Tito Cerquera contra el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria – Acuerdo PCSJA18-10929 de 22 de marzo de 2018.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[2] 1. Las señoras Dionaris Carvajal Cuéllar, Ligia Herrera Correa, Sandra Milena Herrera, Andrea Catalina Quintero Herrera, Tania Yicela Cerquera Herrera y Katerin Cerquera Herrera y los señores Fabian Andrés Quintero Herrera y Tito Cerquera, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria – Acuerdo PCSJA18-10929 de 22 de marzo de 2018, por la presunta vulneración de sus derechos “al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral”, al considerar que, en la Sentencia de 22 de octubre de 2018, dictada por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa No. 18001-33-31-002- 2007-00469-00, se configuraron los defectos (1) fáctico y (2) de desconocimiento del precedente. 2.
A título de amparo constitucional, la sociedad accionante solicitó (se trascribe)[3]: “1. DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Caquetá, ha vulnerado los derechos invocados por los señores DIONARIS CARVAJAL CUÉLLAR, LIGIA HERRERA CORREA, JUAN CARLOS HERRERA CORREA, SANDRA MILENA HERRERA, FABIAN ANDRÉS QUINTERO HERRERA, ANDREA CATALINA QUINTERO HERRERA, YESSICA QUINTERO HERRERA, TITO CERQUERA, NELLY CORREA HERRERA […] GEORGE STID HERRERA CARVAJAL, TANIA YICELA CERQUERA HERRERA, KATHERINE CERQUERA HERRERA. 2.
CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la igualdad, el derecho a una reparación integral efectiva, al quebrantamiento o desconocimiento del precedente y el de seguridad jurídica.
3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 22 de octubre de2018 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – SALA TRANSITORIA dentro de la acción de reparación directa incoada por DIONARIS CARVAJAL CUÉLLAR contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, por medio de la cual se revoca la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda. 4.
En consecuencia, se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – SALA TRANSITORIA (o al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, si es del caso) que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda.” 2. Hechos 3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes: 4. 1) Con ocasión de la muerte del señor José Edwin Herrera por parte de miembros del Grupo de Acción Unificada para la Libertad Personal – Gaula Caquetá del Ejército Nacional, las señoras Dionaris Carvajal Cuéllar (nombre propio y en representación del menor George Stid Herrera Carvajal), Ligia Herrera Correa, Sandra Milena Herrera, Andrea Catalina Quintero Herrera, Tania Yicela Cerquera Herrera y Katerin Cerquera Herrera, y los señores Fabian Andrés Quintero Herrera y Tito Cerquera presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 5. 2) Mediante Sentencia de 31 de julio de 2013, el Juzgado Administrativo Adjunto de Descongestión de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordinaria, declarando así la responsabilidad civil extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la muerte del señor José Edwin Herrera. 6. 3) Contra esa decisión, las parte demandante y demandada presentaron recursos de apelación, por lo que el proceso pasó al conocimiento del Tribunal Administrativo – Sala Transitoria – Acuerdo PCSJA18-10920 de 22 de marzo de 2018[4], quien mediante Sentencia de 22 de octubre de 2018, revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 3.
Fundamentos de la vulneración 7. Según los accionantes, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos “al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral”, por los argumentos que se señalan a continuación: 8. En la providencia enjuiciada, según su criterio, se configuró el defecto fáctico, en tanto, (a) el Tribunal no valoró que (a1) la “escena del crimen” pudo haber sido manipulado y/o contaminada antes de la llegada de la Fiscalía;
(a2) existieron incongruencias entre el Acta de Municiones No. 0033 de 5 de enero de 2006 sobre el “material gastado” en la Operación Zaire 3-7 efectuada por miembros del Gaula del Ejército Nacional y los testimonios rendidos por algunos uniformados que participaron de aquella operación; (a3) la trayectoria de los disparos que dieron muerte al señor José Edwin Herrera fue “postero – anterior”; y (a4) no hubo proporcionalidad entre la presunta agresión y la respectiva defensa por parte del Ejército Nacional. 9.
Asimismo, manifestaron que, el referido defecto se estructuró igualmente porque (b) no quedó demostrado en el proceso ordinario que el señor José Edwin Herrera (b1) perteneciera a grupos al margen de la ley, ni (b2) hubiese hecho uso de un arma de fuego el día de los hechos. 10. Aunado a lo anterior, señalaron que, se desconoció el precedente, por un lado, de la Corte Constitucional, sobre la flexibilización probatoria en casos de graves violaciones a los derechos humanos (Sentencia SU-035 de 2018) y, por el otro, del Tribunal Administrativo del Caquetá, que en casos de responsabilidad civil extracontractual derivada de los mismos hechos, ha accedido a las pretensiones de las demandas. 11.
Con fundamento en lo anterior, la entidad accionante invocó como causales específicas: (1) el defecto fáctico y (2) el desconocimiento del precedente. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la demanda[5] 12. Mediante Auto de 30 de mayo de 2019, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada al Tribunal Administrativo – Sala Transitoria – Acuerdo PCSJA18- 10920 de 22 de marzo de 2018, y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Juzgado Administrativo Adjunto de Descongestión de Florencia y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 2.
Intervenciones 13. El Tribunal Administrativo – Sala Transitoria[6] manifestó que (a) en la Sentencia enjuiciada fueron plasmados todos los argumentos que dieron lugar a que se revocara la decisión del a quo ordinario; (b) para llegar a esa conclusión, fueron analizados la totalidad de documentos que obraran en el expediente; (c) la teoría del caso, el problema jurídico y su resolución, fueron estructurados a partir, no solo de la demanda, sino también de “las normas que regulaban el caso, los títulos de imputación, la valoración probatoria [y] el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado”; y (d) negó las pretensiones, pues los accionantes no tenían derecho a ellas. 14.
Agregó que, (e) la valoración probatoria no fue contraevidente; (f) los reparos de los accionantes no son mas que apreciaciones subjetivas; (g) se demostró que el señor José Edwin Herrera tenía antecedentes penales por porte ilegal de armas y por tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; (h) las providencias del Tribunal Administrativo de Caquetá no constituyen precedente. 15.
Finalmente, sostuvo que la acción de tutela de la referencia es improcedente, pues los accionantes acuden a ella como una tercera instancia. 16. El Juzgado Administrativo Adjunto de Descongestión de Florencia y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar: Identificación del derecho presuntamente vulnerado. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6.
Conclusiones. 1. Competencia 17. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2. Cuestión preliminar: Identificación del derecho presuntamente vulnerado[7] 18.
Pese a que la sociedad accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral”, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 19. Primero, de los fundamentos de la violación presentados por el accionante se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial.
En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y Segundo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados por el accionante como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado el derecho al debido proceso, se estudiarán las posibles afectaciones a los demás derechos. 3.
Problema jurídico 20. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, con ocasión a la Sentencia de 22 de octubre de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria revocó la decisión del a quo de declarar la responsabilidad civil extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la muerte del señor José Edwin Herrera y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda ordinaria. 21.
Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron o no los defectos alegados, esto es, defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 4.
Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[8] 22. En el sub iudice, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela[9]: 23. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de reparación directa, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante procurar la defensa, en sede ordinaria, del derecho presuntamente vulnerado; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 24.
El requisito de la inmediatez se cumplió, toda vez que, la Sentencia del Tribunal Administrativo – Sala Transitoria fue proferida el 22 de octubre de 2018 y notificada por edicto el 19 de enero de 2019[10], y la acción de tutela fue radicada el 27 de mayo de 2019, esto es, dentro de un plazo razonable. 25. La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela. 26.
Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma. 27. La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque, en primer lugar, la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por un Tribunal Administrativo, respecto de la cual se alega la configuración de los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente.
Adicionalmente, del análisis preliminar de la presente acción de tutela, esta Sala advirtió que en ella se plantea un debate trascendente sobre la flexibilización probatoria en casos de graves afectaciones a derechos humanos, como ocurre en los casos de ejecuciones extrajudiciales y/o “falsos positivos”. 28. En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria, el 22 de octubre de 2018, se estructuraron los defectos (1) fáctico y (2) de desconocimiento del precedente. 5.
Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial 1. Defecto fáctico[11] y su marco específico 29. En el sub examine, los accionantes alegaron la configuración del defecto fáctico, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación: |Defecto fáctico | |El Tribunal accionando no valoró |No quedó demostrado que: | |que: | | |La “escena del crimen” pudo haber|El señor José Edwin Herrera | |sido manipulado y/o contaminada |perteneciera a grupos al margen | |antes de la llegada de la |de la ley; | |Fiscalía; | | | |El señor José Edwin Herrera | |Existieron incongruencias entre |hubiese hecho uso de un arma de | |el Acta de Municiones No. 0033 de|fuego el día de los hechos | |5 de enero de 2006 sobre el | | |“material gastado” en la | | |Operación Zaire 3-7 y los | | |testimonios rendidos por algunos | | |uniformados que participaron de | | |aquella operación; | | | | | |La trayectoria de los disparos | | |que dieron muerte al señor José | | |Edwin Herrera fue “postero – | | |anterior”; | | | | | |No hubo proporcionalidad entre la| | |presunta agresión y la respectiva| | |defensa por parte del Ejército | | |Nacional. | | 30.
Bajo ese contexto, cobran especial relevancia las consideraciones, trazadas por la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-222 de 2016, sobre la estructuración del mencionado defecto. En dicha oportunidad la Corte sostuvo que la intervención del juez de tutela en la valoración probatoria realizada por el juez natural era excepcional, pues aquella (entiéndase el ejercicio de análisis y valoración de pruebas) es donde “la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación”[12]. 31.
Aunado a ello debe señalarse que, del texto de la providencia enjuiciada vía tutela, se observa que las pruebas valoradas por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria fueron[13]: (1) copia de Acta de la Denuncia No. 1274 de 20 de diciembre de 2005, ampliada el 5 de enero de 2006, contra persona indeterminada por el delito de extorsión, recepcionada por el jefe de la Sala de Denuncias de la SIJIN DECAQ;
(2) copia de la Misión Táctica Antiextorsión No. 003 “ZAIRE 3-7” de 5 de enero de 2006, elaborada por el Gaula de Caquetá; (3) Informe de Patrullaje de 5 de enero de 2006 dirigido al comandante del Gaula; (4) Copia de Acta de inspección judicial de 5 de enero de 2006 realizada por la Fiscalía Sexta Local; (5) copia de Acta de inspección a cadáver de 5 de enero de 2006 realizada por la Fiscalía Sexta Local;
(6) copia de Protocolo de Necropsia Médico Legal No. 2006P-07010100007 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Sur – Seccional Caquetá – Unidad Local Florencia; (7) Informe balístico de 29 de octubre de 2007 presentado pro la Fiscalía General de la Nación al Juzgado 66 de Instrucción Penal Militar; (8) copia del Informe No. 012 UIPJ GAULA de 6 de enero de 2006;
(9) Antecedentes penales del señor José Edwin Herrera; y (10) 4 declaraciones (3 uniformados y 1 familiar del occiso) rendidas en el marco de los procesos adelantados, por los hechos – muerte del señor José Edwin Herrera –, ante la jurisdicción penal militar. 2. Relación pruebas obrantes en el expediente ordinario 32. Registro Civil de Nacimiento de George Stid Herrera Carvajal[14], Dionaris Carvajal Cuéllar[15], Katherine Cerquera Herrera[16], Tania Yicela Cerquera Herrera[17], Sandra Milena Herrera[18], Andrea Catalina Quintero Herrera[19] y Fabián Andrés Quintero Herrera[20]. 33.
Registro Civil de Defunción de José Edwin Herrera[21]. 34. Certificado expedido por la Junta de Acción Comunal del Barrio Andes Altos de Florencia en el que se dio fe de que el señor José Edwin Herrera vivía en aquel barrio[22]. 35. Denuncia presentada por el señor Diego Pinzón Mora ante la Policía Nacional el 20 de diciembre de 2005, sobre el presunto delito de extorsión del que él era víctima[23]. 36.
Ampliación de denuncia presentada por el señor Diego Pinzón Mora ante la Unidad Investigativa el Gaula Caquetá el 5 de enero de 2006, sobre el presunto delito de extorsión del que él era víctima[24]. 37. Misión Táctica Antiextorsión No. 0003/ “ZAIRE 3-7” emitida por el Comando del Grupo Gaula Caquetá[25], según la cual (se trascribe): “2).
MISIÓN: La Unidad Operacional en Coordinación con la Unidad de Inteligencia, a 01-03-15-01 (DAS) a partir del día 05 – 18:30 horas Enero 2006”, en el sector cancha los molinos frente al Sena jurisdicción del municipio de Florencia, desarrolla Operación ANTIEXTORSION, con el fin de Capturar y en caso de resistencia armada someter con uso legítimo de las armas del Estado a integrantes de la tercera Cuadrilla de las ONT-FARC quienes vienen realizando actividades ilícitas en la región y citando a los comerciantes de la ciudad de Florencia.” 38.
Informe de Patrullaje del Gaula Caquetá de 5 de enero de 2006, sobre la Operación ZAIRE 3-7[26], en el que se señaló (se trascribe): “Se llega al sector de la cancha molinos frente al SENA, se monta el operativo donde los delincuentes habían quedado con la victima de la entrega del dinero, se colocó a un miembro del Gaula, para que hiciera dicha entrega, un sujeto se acerca y recibe el paquete, luego dos delincuentes se aproximan en una motocicleta y hacen alto sobrepasando el delincuente que tenía el dinero, de inmediato las tropas lanzan la proclama proclame de alto somos tropas del gaula a lo que los sujetos hacen caso omiso y contestan con fuego, en el intercambio de disparos fueron dados de baja tres sujetos.” 39.
Radiograma de 5 de enero de 2006 del Gaula Caquetá, dirigido a “DIGAU- COBR12”, por medio del cual se informó sobre el desarrollo de la Operación ZAIRE 3-7[27]. 40. Informe de resultado operacional No. 0014/DIV6-BR12-COGAULA-S2-244 de 5 de enero de 2006, por el cual se informó al Segundo Comandante de la Décima Segunda Brigada del Ejército el desarrollo y resultado de la Operación ZAIRE 3-7[28]. 41.
Acta de inspección judicial de 5 de enero de 2006, en la que se consignó (se trascribe)[29]: “[ ] EL SEGUNDO CUERPO: distinguido con el ACTA DE INSPECCIÓN A PERSONA FALLECIDA No. 006, correspondiendo a JOSE EDWIN HERRERA [ ] y contiguo al cuerpo se encontró el ARMA DE FUEGO, REVOLVER marca STRUM- RUGER, con numero interno y externo borrados, cromado, con cachas de madera color marrón, con capacidad en el tambor de seis (6) cartuchos, además 2 cartuchos y cuatro (4) vainillas calibre 38 largo [ ]” 42.
Acta de inspección a persona fallecida de 5 de enero de 2006 de la Fiscalía General de la Nación, en la que se registró que el señor José Edwin Herrera murió en un enfrentamiento armado y se relacionó como elemento de prueba/evidencia física recolectada (se trascribe) “ARMA DE FUEGO, REVOLVER marca STRUM-RUGER, con numero interno y externo borrados, cromado, con cachas de madera color marrón, con capacidad en el tambor de seis (6) cartuchos, además 2 cartuchos y cuatro (4) vainillas calibre 38 largo”[30]. 43.
Informe técnico de Necropsia Médico Legal No 2006P-07010100007 del señor José Edwin Herrera[31]. 44. Declaración rendida el 6 de enero de 2006 por el señor José Luis Tangarife Herrera ante la Fiscalía 6 de Florencia sobre las actividades económicas del señor José Edwin Herrera y su relación con los señores Luis Fernando Jiménez García y Luis Carlos López[32]. 45.
Declaración rendida el 6 de enero de 2006 por la señora Amparo Peña Montilla ante la Fiscalía 6 de Florencia sobre las actividades económicas del señor Luis Fernando Jiménez García y su relación con los señores José Edwin Herrera y Luis Carlos López[33]. 46. Declaración rendida el 6 de enero de 2006 por el señor Álvaro Collazos López ante la Fiscalía 6 de Florencia sobre las actividades económicas del señor Luis Carlos López y su relación con los señores José Edwin Herrera y Luis Fernando Jiménez García[34]. 47.
Informe No. 012 UIPJ Gaula de 6 de enero de 2006, por medio del cual se informó a la Fiscalía 6 de Florencia sobre la realización de la Operación ZAIRE 3-7 por parte del Ejército[35]. 48. Informe rendido por un investigador de campo de la Fiscalía General de la Nación en el que se destaca que (a) del Informe técnico de Necropsia Médico Legal No 2006P-07010100007 del señor José Edwin Herrera se advierte que la trayectoria de las balas fue “POSTERO ANTERIOR”, y (b) la distancia entre la boca de fuego y el orificio de entrada de la bala es mayor a 1 metro[36]. 49.
Testimonio del señor Erme José Hernández Martínez y la señora Lida María Trujillo, recepcionados en audiencia adelantada por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia el 2 de diciembre de 2010, sobre las relaciones socio – familiares y la actividad económica del señor José Edwin Herrera[37]. 3. Desconocimiento del precedente[38] y su marco específico 50.
Según los accionantes, en la Sentencia de 22 de octubre de 2018 proferida dentro del proceso de reparación directa No. 18001-33-31-002- 2007-00469-01, por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria, se desconoció (a) la Sentencia SU-035 de 2018 de la Corte Constitucional, sobre la flexibilización probatoria en materia de graves violaciones a derechos humanos, y (b) el precedente horizontal, trazado por el Tribunal Administrativo de Caquetá, para casos idénticos (pues se tratan de los mismos hechos) en los que fueron concedidas las pretensiones de las demandas ordinarias.
En ese sentido, es necesario precisar el alcance de aquella decisión judicial, en aras de establecer si es o no precedente aplicable al caso bajo estudio. 51. Corte Constitucional. Sentencia SU-35 de 2018: En esta providencia, la Corte, estudiando un caso sobre una ejecución extrajudicial realizada por miembros del Ejército Nacional, precisó algunas reglas sobre la flexibilización de los estándares probatorios en materia de violaciones graves a derechos humanos y, orden de ideas, señaló expresamente (se trascribe): “La flexibilización de los estándares probatorios en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Reiteración de jurisprudencia 62. Como se explicó en la caracterización del defecto sustantivo, esta Corporación en la sentencia T-926 de 2014 advirtió que por tratarse de casos en los cuales se analizan graves violaciones a los derechos humanos, la valoración probatoria que realiza el juez debe flexibilizarse, admitiendo la posibilidad de acudir a los indicios como pruebas determinantes de la responsabilidad estatal.[39] En igual sentido, el fallo T-535 de 2015 al estudiar una acción de tutela contra una decisión judicial que negó la condena a la Nación por la ejecución extrajudicial de unos jóvenes, resaltó la importancia de flexibilizar los estándares probatorios aplicables.
Al respecto, señaló que al adentrarse en el estudio de los testimonios que obraban en el expediente, estos daban cuenta de las víctimas estuvieron un “bazar” hasta altas horas de la noche y después aparecieron muertos, vestidos de camuflado, fueron trasladados en vehículos desconocidos y posteriormente, los cadáveres custodiados por militares, sumatoria de indicios que llevó a concluir, a través de las reglas de la experiencia, que se trató de una falla en el servicio.[40] En la sentencia T-237 de 2017, al decidir una acción de tutela contra una providencia judicial que negó la reparación de los perjuicios causados por la ejecución extrajudicial de un campesino que posteriormente fue presentado como muerto en combate, esta Corporación reiteró la necesidad e importancia de flexibilizar los estándares probatorios cuando se trate de casos que entrañan graves violaciones a los derechos humanos. En este sentido, la Corte sostuvo que tratándose de graves violaciones a los derechos humanos, la “justicia rogada” no opera con todas sus formalidades, recayendo sobre el juez la obligación de garantizar los derechos de quienes acuden a la justicia, debiendo si es del caso, decretar pruebas de oficio y adoptar las medidas necesarias para resolver la controversia puesta a su consideración. Adicionalmente advirtió la Corte que en situaciones de vulnerabilidad “crece de forma inversamente proporcional la obligación de la autoridad judicial de utilizar todos los medios a su alcance para salvaguardar los derechos de aquel (equidad), con miras a otorgar una administración de justicia eficiente y de calidad.
Lo anterior, tiene asidero en las obligaciones constitucionales y legales de los jueces como protectores de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y en la función de administración de justicia que les corresponde, la cual, en materia de graves violaciones a los derechos humanos, les impone los deberes de búsqueda de la verdad real, realización de la justicia material y eficacia de los derechos sustantivos.” 63.
Con base en las decisiones anteriores se concluye que en materia de graves violaciones de los derechos humanos, es imperativo aplicar de manera flexible los estándares probatorios y es deber de los jueces el ejercer las facultades oficiosas a fin de garantizar la justicia material, respetando los derechos fundamentales de las partes.” (Negrilla fuera del texto) 52.
Tribunal Administrativo de Caquetá. Sentencias de (a) 30 de septiembre de 2014, Rad. 18001-33-31-001-2007-00531-01 y (b) 9 de marzo de 2017, Rad. 18001-33-31-002-2007-00524-01: En estos procesos, esa Corporación declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la muerte del señor Luis Carlos López, en hechos acaecidos el 5 de noviembre de 2006, por miembros del GAULA CAQUETA. 4.
Caso Concreto 53. En su escrito de tutela, los accionantes señalaron que, en la Sentencia de 22 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo – Sala transitoria, dentro del proceso de reparación directa No. 18001-33-31-002- 2007-00469-01, se configuraron los defectos (1) fáctico (ver cuadro párrafo 30) y (2) de desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Tribunal Administrativo de Caquetá. 54.
Al respecto, la Sala considera que no se configuraron los defectos alegados, por las razones que se presentan a continuación: 55. En lo que respecta al defecto fáctico, es preciso señalar que, el juicio de valoración probatoria desarrollado por el ad quem, en sede ordinaria, no resultó ser irracional o desproporcionado, pues fue el producto de la apreciación en conjunto de las pruebas que habían sido arrimadas al proceso, a partir de las reglas de la sana crítica. 56.
En ese sentido, debe indicarse que, el ejercicio valorativo realizado en la providencia enjuiciada no constituye una vía de hecho ostensible y/o manifiesto que amerite la intervención del juez de tutela, pues, por el contrario, en él se observa un análisis racional y razonable de los elementos de juicio obrantes en el proceso, realizado por el juez natural de la causa, dentro de su respectivo marco competencial. 57.
Así entonces, se advierte que, en la Sentencia de 22 de octubre de 2018, la autoridad judicial concluyó, entre otros, que no existió contradicción entre los testimonios de los uniformados, pues (se trascribe)[41]: “Analizados los testimonios referidos, la Sala advierte, que no se observa contradicción alguna entre estos, pues los declarantes fueron coincidentes en manifestar, que el 5 de enero de 2006, se dirigieron al lugar de los hechos, luego de haber recibido denuncias sobre delincuentes que extorsionaban a los comerciantes de Florencia, especialmente, el del empleado de la casa de empeño El Dólar, por lo que se desarrolló una misión operativa en la que se dieron de baja a tres personas, quienes portaban armas de fuego.” 58.
Igualmente, fueron valoradas las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que acaecieron los hechos que justificaron el despliegue de la acción militar y, sobre el particular, se dispuso (se trascribe)[42]: “Resulta claro entonces, que el operativo se desarrolló en horas de la noche, en el lugar fijado por los extorsionistas que además, se encontraban armados y en disposición de atacar a los miembros de la Fuerza Pública, en caso de ser necesario, con el propósito de encubrir las actividades delictivas que venían ejecutando, en contra de los comerciantes del Municipio de Florencia y bajo el apremio de brindarle especial protección al compañero, que exponiendo su vida e integridad personal, fue designado para hacer entrega del dinero, a individuos que se identificaron como miembros de las AUC, por lo que las condiciones para el enfrentamiento, ameritaban una fuerte y eficaz respuesta, a una injusta agresión por parte de los delincuentes, que sobre cualquier medio, querían mantener en la impunidad sus actividades delictivas.” 59.
Respecto a la trayectoria de las balas que dieron muerte al señor José Edwin Herrera, se determinó (se trascribe)[43]: “No se desconoce que el dictamen del protocolo de necropsia médico legal No. 2006P-07010100007, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Sur – Seccional Caquetá – Unidad Local Florencia, identificara lesiones en la cabeza, tórax y abdomen de JOSÉ EDWIN HERRERA (Q.E.P.D.) y que presentara 5 disparos con las siguientes trayectorias i) De izquierda a derecha; postero anterior, ii) Posteroanterior, iii) Postero anterior; de izquierda a derecha, iv) Postero anterior y v) De izquierda a derecha; ínfero superior; antero posterior (fols. 96 a 99 del cuaderno de pruebas 3), por lo que se denota, un uso mayor de la fuerza por parte de los miembros del GAULA, el cual, se encuentra debidamente justificado, por las condiciones de tiempo, modo y lugar, en que acaecieron los hechos, en los que se encontraba implicado el occiso.” 60.
Finalmente, del análisis del informe de la operación, de la denuncia de la víctima de extorsión y las declaraciones aportadas como pruebas trasladadas, se estableció que el señor José Edwin Herrera hacía parte de grupos al margen de la ley. 61. En este punto, resulta necesario precisar que, pese a que pareciere en principio que solo fueron apreciadas las pruebas aportadas por la entidad demandada (la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional) como pruebas trasladadas (reparo hecho por los accionantes), lo cierto es que aparte de ellas, solo fueron allegados sendos registros civiles de nacimiento y defunción de los familiares del occiso, y un certificado expedido por la Junta de Acción Comunal del barrio donde aquel vivía. 62.
En consecuencia, el defecto fáctico no prospera. 63. Ahora bien, tampoco se configuró el desconocimiento del precedente, porque, (a) no se omitieron los mandatos jurisprudenciales sobre la flexibilización de los estándares probatorios en materia de graves violaciones a derechos humanos (Corte Constitucional, Sentencia SU-35 de 2018), pues (a1) en el escrito de tutela no fue precisado con mayor detenimiento el alcance de este cargo y, adicionalmente, (a2) lo que los accionantes denominaron como posible manipulación y/o contaminación de la escena del crimen, no cuenta con un debido sustento/soporte fáctico que permita entender probado siquiera el hecho indicador, luego, ello no dejar de ser entonces una mera apreciación subjetiva del caso concreto. 64.
Y menos aún, se configuró este defecto, (b) por la presunta omisión del precedente trazado por el Tribunal Administrativo de Caquetá, comoquiera que (b1) se trataba de Tribunales Administrativos diferentes, con completa autonomía judicial, uno respecto del otro; (b2) las providencias invocadas por el accionante constituían criterio auxiliar para la actividad de la autoridad judicial accionada;
(b3) en gracia de discusión, de considerarlas precedente propiamente dicho, sería horizontal y, en ese sentido, no contaba con la vinculatoriedad como si se tratare de un precedente vertical; y, finalmente, (b4) la decisión enjuiciada vía tutela, fue el producto de unos supuestos fácticos precisos, comprobados a partir de los elementos de juicio arrimados debida y oportunamente arrimados al proceso ordinario. 6.
Conclusiones 65. Así las cosas, al no configurarse el defecto (a) fáctico, pues la valoración probatoria no fue irracional, ni el (b) de desconocimiento del precedente Constitucional y horizontal, porque (b1) no hubo indicio alguno que llevara a la imputación de responsabilidad al Estado y (b2) las pruebas apuntaron a conclusiones disímiles, respectivamente, la Sala negará el amparo de tutela. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por las señoras Dionaris Carvajal Cuéllar[44], Ligia Herrera Correa, Sandra Milena Herrera, Andrea Catalina Quintero Herrera, Tania Yicela Cerquera Herrera y Katerin Cerquera Herrera y los señores Fabian Andrés Quintero Herrera y Tito Cerquera, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] En nombre propio y en representación del menor George Stid Herrera Carvajal. [2] Folios 1 a 32. [3] Folios 30 y 31. [4] “Por el cual se crean unos cargos con carácter transitorio en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo [5] Folios 52 y 53. [6] Folios 65 a 71. [7] Siguiente do la metodología de trabajo establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-014 de 2018. [8] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [9] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [10] Según consta en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.as px?EntryId=R25vsHbtVljzM42ORIvYzbOuv1Y%3d [11] En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales).
Cfr. Corte Constitucional, sentencias C- 590 de 2005, T-1065 de 2006, T-086 de 2007, T-465 de 2011, T-535 de 2011, T- 270 de 2017 y T-392 de 2018. [12] En ese sentido, la Corte Constitucional indicó (se trascribe): “47.1. En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales.
De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política. 47.2. En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.
En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe, al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos: […] 47.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”. 48.
En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares.” [13] Folios 455 a 458 del expediente en préstamo. [14] Folio 25 del cuaderno principal del expediente en préstamo. [15] Folio 26 del cuaderno principal del expediente en préstamo. [16] Folio 27 del cuaderno principal del expediente en préstamo. [17] Folio 28 del cuaderno principal del expediente en préstamo. [18] Folio 29 del cuaderno principal del expediente en préstamo. [19] Folio 30 del cuaderno principal del expediente en préstamo. [20] Folio 32 del cuaderno principal del expediente en préstamo. [21] Folio 33 del cuaderno principal del expediente en préstamo. [22] Folio 34 de cuaderno principal del expediente en préstamo. [23] Folios 137 a 139 del cuaderno de pruebas No. 1 del expediente en préstamo. [24] Folios 102 a 105 del cuaderno de pruebas No. 1 del expediente en préstamo. [25] Folios 62 a 64 del cuaderno de pruebas No. 1 del expediente en préstamo. [26] Folios 57 a 61 del cuaderno de pruebas No. 1 del expediente en préstamo. [27] Folio 90 del cuaderno de pruebas No. 1 del expediente en préstamo. [28] Folios 91 y 92 del cuaderno de pruebas No. 1 del expediente en préstamo. [29] Folios 110 y 111 del cuaderno de pruebas No. 1 del expediente en préstamo. [30] Folios 114 a 117 del cuaderno de pruebas No. 1 del expediente en préstamo. [31] Folios 86 a 90 del cuaderno de pruebas No. 3 del expediente en préstamo. [32] Folio 96 del cuaderno de pruebas No. 1 del expediente en préstamo. [33] Folio 99 del cuaderno de pruebas No. 1 del expediente en préstamo. [34] Folio 141 del cuaderno de pruebas No. 1 del expediente en préstamo. [35] Folios 93 a 95 del cuaderno de pruebas No. 1 del expediente en préstamo. [36] Folios 15 a 18 del cuaderno de pruebas No. 2 del expediente en préstamo. [37] Folios 12 a 15 del cuaderno de pruebas No. 1 del expediente en préstamo. [38] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. “[…] hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado” [39] Se dijo en aquella ocasión que, “En las masacres por ejemplo, los propios testigos son asesinados; en los casos de desplazamientos forzados, nunca hay tiempo para conservar y recoger la prueba ni siquiera de la propia existencia de las víctimas: los registros civiles son abandonados o destruidos, las fuentes de información oficial son eliminadas; en la desapariciones forzadas, la indefinición en el tiempo excede todos los límites del rigor de la demostración; en esas situaciones se afianza la certeza de que el daño se ha construido, pero es probable que se desconozca la condición particular del perjuicio, la identificación de la víctima o las características particulares de la extensión del detrimento o del menoscabo en su entorno familiar”.
Cfr. sentencia T-926 de 2014. [40] En concreto, se advirtió: “[l]a construcción de la prueba indiciaria debe cumplir con el principio de legalidad, esto es, que en la argumentación el juez debe mostrar el hecho indicado, el hecho indiciario, la conclusión y las reglas de la experiencia que permiten la inferencia entre las premisas y la aserción[41], valorando el grado de convicción que ofrece cada medio de prueba, de conformidad con los parámetros de la sana crítica.”. [42] Folio 232 (reverso) del cuaderno principal del expediente en préstamo. [43] Folio 233 del cuaderno principal del expediente en préstamo. [44] Ídem. [45] En nombre propio y en representación del menor George Stid Herrera Carvajal.