Micelio
85001-23-33-000-2019-00066-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-07-18

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Yeison Danilo Pineda Ciro·Demandado: Rama Judicial

ACCIÓN POPULAR / IMPEDIMENTO - Se declara fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener interés en las resultas del proceso La Sala observa que la causal invocada por los Magistrados de la citada Corporación fue la dispuesta en el numeral 1º del artículo del artículo 141 del CGP, que requiere la ocurrencia de un (1) elemento objetivo, esto es, que el juez tenga algún interés directo o indirecto en las resultas del proceso.

(…) En este caso, se observa que las pretensiones de la demanda están encaminadas a que sean superados los problemas de suministro de agua y de energía eléctrica en el edificio del Palacio de Justicia de Yopal, situación que afecta directamente a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Casanare, en la medida que aquel es el lugar en donde desempeñan su labor diaria, y por ende, los afectan los hechos constitutivos de la supuesta vulneración de derechos colectivos.

(…) Visto lo anterior, encuentra la Sala fundada la manifestación de impedimento señalada por los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Yopal, razón por lo cual, los separara del conocimiento del caso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 85001-23-33-000-2019-00066-01(AP)A Actor: YEISON DANILO PINEDA CIRO Demandado: RAMA JUDICIAL Corresponde a la Sala decidir sobre el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, Aura Patricia Lara Ojeada, Néstor Trujillo González y José Antonio Figueroa Burbano, dentro del proceso de la referencia. I. Antecedentes 1.1.

El día 23 de mayo de los corrientes, el señor Yeison Danilo Pineda Ciro interpuso el medio de control de defensa de los derechos e intereses colectivos de la referencia en contra de la Rama Judicial, representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. 1.2. El objeto perseguido fue el de solicitar sean estudiadas las medidas necesarias a efectos de superar los problemas relacionados con el déficit en el suministro de agua y de electricidad que se presentan en el edificio del Palacio de Justicia de la ciudad de Yopal.

Particularmente fue pretendido lo siguiente: “Solicito de manera respetuosa señores Magistrados, que en amparo de los derechos colectivos invocados, se profiera la siguiente o similar orden a la entidad accionada: Que se realicen las gestiones y/o actividades necesarias tendientes a superar la vulneración a los derechos colectivos vulnerados, logrando que las personas que laboramos en el Palacio de Justicia de Yopal no nos veamos expuestos a malos olores por falta del suministro continuo de agua en las unidades sanitarias, ni a las altas temperaturas por falta de funcionamiento de los aires acondicionados de cada uno de los despacho judiciales y salas de audiencias que allí funcionan”[1] II.

Manifestación de Impedimento Mediante proveído del 23 de mayo de 2019, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare manifestaron impedimento para intervenir en el presente proceso, en consideración a la causal establecida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso (en adelante CGP), esto es, por tener un interés directo en las resultas del proceso, dado que señalan se encuentran afectados por la problemática relacionada con el suministro de agua y de abastecimiento de energía eléctrica que fue planteada por la demanda.

III. Consideraciones 3.1. Competencia Como el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 prevé la remisión al Estatuto Procesal Civil o al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), de acuerdo a la Jurisdicción en que se tramite la acción popular, en lo no regulado y siempre que no exista contradicción con lo dispuesto en la primera ley, es procedente invocar para el efecto del proceso de la referencia lo consagrado en el artículo 131 en el numeral 5 del CPACA, referente al trámite de impedimentos cuando estos comprendan a todo el Tribunal Administrativo; veamos: “Artículo 131.Trámite de los impedimentos.

Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:  (…) 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.” 3.2. Fundamentos Jurídicos 3.2.1. Con las recusaciones o las manifestaciones de impedimento el Legislador ha pretendido asegurar la imparcialidad que debe presidir la actividad jurisdiccional, con el fin de evitar toda sospecha en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y a los terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio[2].

El Auto del 21 de abril de 2009, proferido en el proceso número: 11001-03- 25-000-2005-00012-01 (IMP) IJ., con ponencia del Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, unificó criterios en relación con las causales de impedimento y de recusación en similares términos: “Se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso.

La imparcialidad e independencia judicial, como objetivos superiores, están orientadas a garantizar que las actuaciones se ajusten a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad, sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública, artículo 209 de la Constitución Política. La regulación legal de las catorce causales de recusación consagradas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y de las 2 contenidas en el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, persiguen un fin lícito, proporcional y razonable;”.

(Subrayado de la Sala). La garantía de imparcialidad respecto de los tribunales ha sido destacada también por la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el siguiente entendido: “implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia.

El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales[3].” (Subrayado de la Sala).

En otro pronunciamiento la Corte Interamericana dijo: “se exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad.”[4] (Subrayado de la Sala). 3.3.

Caso concreto Vistas así las cosas, pasa la Sala a analizar si, conforme a los planteamientos invocados por los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Casanare y lo expuesto en el acápite inmediatamente anterior, concurren las causales de impedimento expuestas en el ordenamiento jurídico. 3.3.1. La Sala observa que la causal invocada por los Magistrados de la citada Corporación fue la dispuesta en el numeral 1º del artículo del artículo 141 del CGP, que requiere la ocurrencia de un (1) elemento objetivo, esto es, que el juez tenga algún interés directo o indirecto en las resultas del proceso.

El artículo en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” (Subrayas de la Sala) Siendo ello así, para determinar si esta causal se configura, es necesario confrontar la manifestación realizada con el elemento que la conforma, en este caso, se observa que las pretensiones de la demanda están encaminadas a que sean superados los problemas de suministro de agua y de energía eléctrica en el edificio del Palacio de Justicia de Yopal, situación que afecta directamente a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Casanare, en la medida que aquel es el lugar en donde desempeñan su labor diaria, y por ende, los afectan los hechos constitutivos de la supuesta vulneración de derechos colectivos.

En efecto, sobre el particular en la providencia del 23 de mayo de 2019, fue expuesto lo siguiente: “Revisadas las pretensiones de la demanda se observa que están encaminadas a que se superen los problemas relacionados con el déficit en el suministro de agua permanente y la falta de energía eléctrica de la red pública desde el 9 de mayo de 2019, fecha desde la cual, se abastece este servicio con la planta eléctrica del Palacio de Justicia que no tiene la capacidad para poner en funcionamiento aires acondicionados de los distintos despachos judiciales ni las salas de audiencia que allí funcionan, máxime si se tiene en cuenta el estado del edificio, afecta directamente el sitio de trabajo de los tres magistrados que integran la Corporación”[5] Visto lo anterior, encuentra la Sala fundada la manifestación de impedimento señalada por los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Yopal, razón por lo cual, los separara del conocimiento del caso.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 131 del CPACA, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen a efectos de que se realice el sorteo de los conjueces, quienes deberán conocer del asunto de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, Aura Patricia Lara Ojeada, Néstor Trujillo González y José Antonio Figueroa Burbano.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Casanare para que en cumplimiento de lo previsto en el numeral 5º del artículo 131 del CPACA, sea realizado el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto y continuar el trámite de rigor. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 18 de julio de 2019.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible a folio 1 y 2 [2] López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo 1. Dupré Editores. 2009. Páginas 237 y 238. [3] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005).

Fundamentos jurídicos 146 y 147. [4] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Aptiz Barbera y otros vs. Venezuela (2008). Fundamento jurídico 56. [5] Visible a folio 12 y 12V