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11001-03-15-000-2019-01388-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-07-18

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Thelmo Augusto Alfonso Méndez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD Para la Sala, en el asunto de autos, el agente liquidador de la constructora la Frontera LTDA., no ejerció la acción de tutela en un «plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Lo anterior, toda vez que la supuesta afectación de los derechos fundamentales indicados por este, como se explicó en anterioridad, proviene de la Resolución No. 081 de 18 de enero de 2011, la cual fue notificada a las partes a través de edicto fijado el 9 de febrero de 2011, por el término de 10 días, siendo desfijado el día 22 del mismo mes y año. Así las cosas, se encuentra que la acción de tutela de la referencia se presentó en esta Corporación el 5 de abril del 2019, es decir, luego de transcurridos más de ocho (8) años y dos (2) meses de ejecutoriada la decisión de la cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable.

(…) En conclusión, para la Sala la petición de amparo presentada por el [accionante], en calidad de Liquidador -agente especial, (…) es improcedente de acuerdo con los argumentos expuestos con anterioridad. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Nubia Margoth Peña Garzón, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01388-00(AC) Actor: THELMO AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por THELMO AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ, en calidad de Liquidador -agente especial, Representante Legal – Secuestre, de la CONSTRUCTORA LA FRONTERA LTDA., en liquidación, en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES Y LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANIZALES, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito radicado en la oficina de correspondencia de esta Corporación el 5 de abril de 2019,[1] el actor presentó acción de tutela para la protección del derecho fundamental al debido proceso “o aquellos que el juez encuentre afectados”, los cuales, fueron presuntamente vulnerados por la Alcaldía de Manizales, el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Disciplinaria), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Fiscalía General de la Nación. 2.

Hechos De la lectura del confuso escrito de amparo, la Sala advierte que el actor sustentó el desconocimiento de sus derechos a partir de los «procedimientos que por Acción u Omisión {sic} han ejecutado o dejado de ejecutar las entidades accionadas, en forma reiterada y continua durante los últimos NUEVE (9) AÑOS, con graves repercusiones al interior del Proceso Jurisdiccional de Liquidación Forzosa Administrativa de la sociedad CONSTRUCTORA LA FRONTERA LTDA., como sujeto con reconocidos derechos Constitucionales {sic} y legales, avalados por la jurisprudencia Constitucional {sic}.

Así mismo, por cuanto por facultades legales conferidas excepcionalmente por el Artículo {sic} 116 de la Constitución Nacional, la ley atribuye funciones jurisdiccionales en materia Concursal a determinadas autoridades administrativas; atribución Constitucional {sic} reglamentada a través del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – Capítulo Intervención Administrativa y Procesos Concursales».[2] En concreto, respecto de cada entidad accionada, indicó: 1.2.1.

Fiscalía General de la Nación 1.2.1.1. Manifestó que el 3 de mayo de 2010, en calidad de agente liquidador de la Constructora la Frontera LTDA., presentó denuncia penal[3] contra Juan Pablo Zuluaga Correa y Luz Marina Correa de Zuluaga “(funcionarios de la entidad)”, por los delitos de hurto calificado, “allanamiento de morada y ocupación ilegal”.

Lo anterior, haciendo referencia a la ocupación que estos ejercían sobre unos bienes inmuebles de propiedad de la sociedad que representaba, en concreto refirió al “apartamento 401 y 301 y los garajes 1, 3 y 6” ubicados en el edificio Balcones de Venecia” (Manizales). 1.2.1.2. Indicó que, pese a que el trámite judicial fue instaurado desde el año 2010, la Fiscalía General ha incurrido en una “continua omisión” al interior del proceso, alegando que el ente investigador “ha mantenido congeladas todas las actuaciones”. 1.2.1.3.

Informó que dicha situación la ha puesto de presente ante el Ministerio Público, el cual en diferentes oportunidades ha conceptuado “sobre la conveniencia de ejercer vigilancia especial” en dicho proceso. 1.2.1.4. El 11 de junio de 2010, presentó derecho de petición ante la referida entidad, con la finalidad de que informara respecto del trámite que se le había dado a la citada denuncia, no obstante, ante el silencio de la administración presentó acción de tutela en procura de la protección de su garantía constitucional de petición. 1.2.1.5.

Dicho trámite (2011-00045) correspondió al Tribunal Superior de Manizales[4], el cual, con sentencia de 15 de marzo de 2011, amparó el derecho fundamental reclamado por el accionante. Al respecto ordenó: “Primero: Tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante (…) en consecuencia ordenar a la Fiscalía que en un término de 48 horas siguientes la notificación de este fallo responda al accionante de manera clara y precisa la petición (…).

Igualmente, para que en este mismo lapso, le informe sobre el trámite que se le ha dado a la denuncia que instauró en contra de los señores Juan Pablo Zuluaga, Diego Zuluaga y Luz Marina Correa de Zuluaga y Sandra Zuluaga, y además, le indique en qué estado se encuentra la misma, información que deberá suministrar de manera periódica hasta su culminación”. 1.2.1.6.

Atendiendo la orden tutelar, informó que la entidad cuestionada profirió “Oficio de 19 de octubre de 2011”, en el que indicó: “…mientras que el caso 170016000256201001495 se encuentra inactivo después de decisión de preclusión (ejecutoriada) decretada el día 27 de julio de 2012 por el Juzgado 1 Penal con función de conocimiento. No obstante, el Director Seccional de Caldas controlará y evaluará el desarrollo de la función investigativa y acusatoria del caso 170016000060201100406, con el fin de asegurar el ejercicio eficiente y coherente de la acción penal (de acuerdo con lo previsto en el artículo 31, numerales 1 y 3, Decreto Ley 016 del 9 de enero de 2014)”. 1.2.1.7.

Expuso que el Fiscal encargado del caso en “palmario desacato de la orden de tutela proferida por el Honorable Tribunal Superior de Manizales” omitió informarle de manera previa, la decisión de solicitar la preclusión de la investigación ante el juez del proceso. 1.2.2. Alcaldía Municipal de Manizales 1.2.2.1. Informó que mediante Resolución 003 del 8 de febrero de 2009, el alcalde municipal ordenó “la intervención administrativa de la Sociedad Constructora la Frontera LTDA”, lo anterior, por incurrir en irregularidades en la venta de bienes inmuebles.

En el mismo acto, designó como agente liquidador de dicha sociedad al acá accionante. 1.2.2.2. Atendiendo lo anterior, el 3 de junio de 2009, la Inspección Cuarta de Policía de Manizales adelantó diligencia de secuestro de bienes muebles e inmuebles a favor de la Alcaldía de dicho municipio. La diligencia se practicó sobre la totalidad del inmueble (Edificio Balcones de Venecia, ubicado en la carrera 1 D No. 9 – 31, Manizales), cuya propiedad era de la sociedad constructora.

“(…) en dicha diligencia se realizó la toma de posesión material sobre el inmueble citado (…) se dejó clara constancia, que como no se presentó oposición a la diligencia de secuestro judicial, el despacho declaró legalmente secuestrado el inmueble y embargados y secuestrados los bienes muebles hallados en el edificio.” A su vez, se hizo entrega formal y material al agente liquidador –acá actor- del inmueble objeto de la medida. 1.2.2.3.

Informó que el 10 de mayo de 2010, presentó querella policiva por “ocupación ilegal” contra Juan Pablo Zuluaga y Luz Marina Correa de Zuluaga “funcionarios de la Fiscalía General de la Nación”. Lo anterior, toda vez que en su condición de agente liquidador “tomó en arriendo el apartamento 401 para establecer allí el domicilio social y judicial del proceso concursal de la constructora y para su propia morada”.

No obstante, el bien fue ocupado por los sujetos relacionados. 1.2.2.4. Con fundamento en la querella elevada por el tutelante, la Alcaldía de Manizales profirió Resolución No. 1154 de 4 de junio de 2010, por medio de la cual, ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho del inmueble relacionado en precedencia. Indicó que el apoderado de los querellados “solicitó la nulidad de todo lo actuado, se suspendiera la diligencia de lanzamiento y finalmente se tuviera por no presentada la querella…”. 1.2.2.5.

Expuso que el alcalde de Manizales acogió los argumentos presentados por el apoderado de los señores Juan Pablo Zuluaga y Luz Marina Correa de Zuluaga, razón por la cual, profirió la Resolución 081 de 18 de enero de 2011, a través de la que dispuso (i) suspender la diligencia de lanzamiento y (ii) cesar el procedimiento ordenado en el acto administrativo 1154.

Lo anterior, argumentando que: (i) La señora Correa de Zuluaga presentó denuncia penal en contra del Gerente de la constructora la Frontera LTDA, por “perturbación a la posesión de su inmueble”; (ii) contra el actor, en atención de su condición de agente liquidador de la referida sociedad, cursa investigación penal por los delitos de estafa, prevaricato por acción y fraude procesal;

(iii) la citada señora presentó demanda ordinaria por incumplimiento de contrato de promesa de compraventa en el año 2009 contra la constructora la Frontera LTDA., proceso en el cual el juzgado competente profirió medida cautelar ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Manizales; y (iv) el señor Alfonso Méndez, en su calidad de agente liquidador, conocía de la posesión ejercida por la señora Correa de Zuluaga sobre el inmueble objeto de querella con anterioridad a la interposición de la misma. 1.2.2.6.

Informó que el 13 de abril de 2013, presentó solicitud ante la citada alcaldía municipal, con la finalidad de adelantar la diligencia de “desocupación y lanzamiento del apartamento 401 (…) solicitada mediante querella policiva de 10 de mayo y ordenada en la Resolución No. 1154 de 4 de junio de 2010”. 1.2.2.7. Dicha petición fue atendida con Oficio S.G.M. 1047 GED 12883 del 8 de mayo de 2013, con el que el ente municipal le indicó al accionante que no podía proceder con lo solicitado toda vez que, con acto administrativo de 081 de 18 de enero de 2011, se ordenó suspender la diligencia de lanzamiento respecto de dicho inmueble y cesar el procedimiento de la querella, por los motivos expuestos en dicho acto. 3.

Consejo Superior de la Judicatura 1.2.3.1. El 13 de diciembre de 2013, el actor presentó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, con la finalidad de denunciar “graves irregularidades en el trámite de tres acciones de tutela interpuestas por acreedores y el suscrito accionante (…) y se solicitó su revisión”.

En concreto, alegó irregularidades en el reparto de las acciones de tutela que presentó como agente liquidador de la Constructora la Frontera LTDA., en Liquidación, contra la Alcaldía de Manizales, las cuales fueron asignadas por reparto al Juez Segundo Civil Municipal (radicado No. 2013- 00425), al Juez Décimo Civil Municipal (radicado 2013-00045) y al Juez Primero Civil del Circuito (Radicado No. 2013-00238).

Al efecto, alegó que la competencia para dichos procesos estaba en la jurisdicción contenciosa. Respecto de la solicitud de amparo seguida con el radicado No. 2013-00238, argumentó falta de notificación del auto admisorio, así como de la sentencia que puso fin al trámite. 1.2.3.4. Dicha denuncia dio paso al proceso No. 2014-00122-00, adelantado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –Seccional Caldas, autoridad que con proveído de 22 de mayo de 2015, ordenó el archivo definitivo de las investigaciones relacionadas con la falta de competencia alegada.

En cuanto a la falta de notificación, afirmó que le asistió la razón al actor y dispuso dar apertura formal a la investigación contra las funcionarias que para la época de los hechos, fungieron como Juez Primero Civil del Circuito de Manizales. 1.2.3.5. Contra la anterior decisión el accionante presentó, dentro de la oportunidad legal, recurso de apelación alegando que “la judicatura omitió dar curso a la revisión de las acciones de tutela ante la Corte Constitucional y/o trámites de incidentes de nulidad conforme al requerimiento formulado en la petición de 2013 (…) Trámite que a la fecha no ha sido resuelto”. 2.

Sustento de la vulneración En criterio del tutelante, a través de las actuaciones administrativas y decisiones judiciales citadas en el acápite precedente, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y demás “que el juez encuentre afectados”. 1.3.1. Respecto de la Fiscalía General de la Nación, expuso que, “se ataca específicamente la continua omisión de trámite en que incurre para resolver la denuncia efectuada el 3 de mayo de 2010 por las trasgresiones de hurto calificado, allanamiento en morada y ocupación ilegal permanente” ejercidas por Juan Pablo Zuluaga y Paola Andrea Bonilla”.

A su vez, alegó que la entidad desacató la orden de tutela proferida por el Tribunal Superior de Manizales toda vez que, no le informó de manera previa la decisión de solicitar la preclusión de la investigación ante el juez competente. 1.3.2. En cuanto a la alcaldía de Manizales, de la lectura del confuso escrito de tutela, se advierte que lo pretendido por el accionante es cuestionar las decisiones adoptadas en el interior del trámite de querella policiva por ocupación de hecho (radicado No. 02-10), relacionado con la restitución de los bienes inmuebles ubicados en el edificio Balcones de Venecia (apartamento 401).

En concreto, la Resolución No. 081 de 18 de enero de 2011, con la cual la Alcaldía de Manizales suspendió la diligencia de lanzamiento ordenada en la Resolución No. 1154 de 4 de junio de 2010, y a su vez dispuso cesar el procedimiento. Al efecto, argumentó que el ente territorial desconoció sus garantías constitucionales todas vez que: “… no observó de manera adecuada el procedimiento establecido en las normas del Código de Policía Departamental y Nacional, ya que primero la Alcaldía tenía que correr traslado de la Resolución 1158 que expidió el 4 de junio de 2010 a las partes en disputa, para poder admitir la oposición a la diligencia. Esta oposición se tenía que interponer directamente ante el inspector Noveno Urbano de Policía que fue el comisionado y este último lo tenía que resolver en el mismo momento en el que se diera apertura a la diligencia de lanzamiento.

(…) “… la alcaldía de Manizales creó ilegalmente una segunda instancia sin fundamento legal alguno, al haber dado tramite a un recurso de oposición e incidente de nulidad que no era procedente (…)”. Manifestó que las actuaciones procesales adelantadas por la alcaldía municipal de Manizales “no tienen respaldo en el estado de derecho y carecen de legitimidad”, lo que conllevó, en últimas, a la expedición de la Resolución 081 de 18 de enero de 2011, la cual ordenó la suspensión de la diligencia de lanzamiento y ordenó cesar el procedimiento. 1.3.3.

Por último, relacionado con el Consejo Superior de la Judicatura, se observa que la presunta vulneración de las garantías constitucionales alegadas por el actor, proviene de la decisión proferida el 22 de mayo de 2015, con la que dispuso el archivo definitivo de las investigaciones relacionadas con la falta de competencia alegada, y a su vez, en dicha providencia ordenó apertura formal de las funcionarias objeto de denuncia respecto de los alegatos relacionados con la falta de notificación de las actuaciones surtidas en el interior del proceso constitucional.

Lo anterior, toda vez que, en su sentir, al encontrar acreditada la falta de notificación de la admisión como de la sentencia de tutela (radicado No.2013-00238), dicha Corporación debió “resolver directamente el recurso de revisión y nulidad, o en su defecto haber dado traslado de los procesos a la Corte Constitucional (…) por ser el juez natural, conforme a lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991”. 3.

Pretensiones De la lectura del escrito de tutela, se tiene que la parte actora elevó las siguientes pretensiones: “«El ACCIONANTE le implora respetuosamente al JUEZ CONSTITUCIONAL proceda a declarar la prosperidad de la presente acción de tutela por haber agotado todas {sic} los RECURSOS E INSTANCIAS POSIBLES EN LA VIA {sic} GUBERNATIVA Y JURISDICCIONAL; resuelva de fondo el Restablecimiento de los Derechos Conculcados {sic}.

EL ACCIONANTE Y LOS ACREEDORES BENEFICIARIOS del Proceso de Liquidación Forzosa Administrativa de CONSTRUCTORA LA FRONTERA LTDA., aspiran obtener una protección tutelar efectiva a sus derechos fundamentales Constitucionales. Lo anterior, en virtud del mandato deber positivo y principio de Supremacía {sic}. Como víctimas de las violaciones a los Derechos Fundamentales {sic} ya señalados a lo largo del presente escrito; por parte de: LA ALCALDIA {sic} MUNICIPAL DE MANIZALES, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA FISCALIA {sic} GENERAL DE LA NACION {sic}.

Por tanto, solicitan en forma respetuosa y comedida al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO (JUEZ CONSTITUCIONAL), ORDENE además de reconocer las vulneraciones, se dignifiquen a través de la materialización de las GARANTIAS {sic} CONSTITUCIONALES SOLICITADAS; a través de las siguientes determinaciones:

PRIMERO: ORDENAR AL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, abocar {sic} el conocimiento de las Acciones de Tutela con Radicados {sic} Nos 2013 – 0425 del 5 de Agosto {sic} de 2013 Juzgado Segundo Civil Municipal; No 0238-00-2013 del 16 de Agosto {sic} de 2013 del Juzgado Primero Civil del Circuito; y No 00445-13 del 22 de Agosto {sic} de 2013 del Juzgado Décimo Civil Municipal, todos de Manizales.

Como ya se surtió el trámite de REVISIÓN ante la Corte Constitucional declarar la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde el momento de efectuarse el Acta de Asignación por Reparto {sic} de la Oficina de Asignaciones del mismo Distrito Judicial; y Resolver en Unidad Procesal las tres acciones de tutela en primera instancia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ALCALDIA {sic} DE MANIZALES decretar la NULIDAD de todo lo actuado en los procesos de QUERELLAS POLICIVAS adelantadas en el año 2010 y 2011 por parte del proceso de Liquidación Forzosa Administrativa de CONSTRUCTORA LA FRONTERA LTDA., en relación a los Apartamentos 301 y 401 del Edificio BALCONES DE VENECIA, ubicados en el Barrio Villa Pilar de Manizales Carrera 1D No. 36 B - 49.

Atender el DESPACHO COMISORIO de fecha 13 de Noviembre {sic} de 2018 PARA LA ENTREGA MATERIAL DE BIENES INMUEBLES APARTAMENTOS 401 Y 301 GARAJES 1, 3 Y 6 ADJUDICADOS MEDIANTE RESOLUCIONES No 20 DEL 5 DE Marzo de 2010 y No 026 del 27 de Abril de 2011; ORDENADO por el Agente Especial del proceso de Liquidación Forzosa Administrativa de la sociedad CONSTRUCTORA LA FRONTERA LTDA., de Manizales; para lo cual se el {sic} concede un plazo perentorio de OCHO (8) DIAS {sic} a partir de la ejecutoria de la presente Sentencia {sic}.

TERCERO: CONMINAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA DISCIPLINARIA, para abocar {sic} el conocimiento de todas las QUEJAS DISCIPLINARIAS impulsadas por el Accionante {sic} con Derecho de Petición {sic} del 13 de Diciembe {sic} de 2013; en sede de REVISION {sic} DE CONTROL DE LEGALIDAD, a la luz de la legislación de los procesos concursales de Liquidación Forzosa Administrativa y procesos Disciplinarios {sic}.

De encontrar mérito DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del abocamiento {sic} de conocimiento de las Quejas {sic}; con fundamento en lo consignado en la presente Acción de Tutela {sic}. Para lo anterior, se concede un plazo perentorio de UN MES {sic}.

CUARTO: ORDENAR a la FISCALIA {sic} GENERAL DE LA NACION {sic} – Dirección General, el inmediato cambio de Radicado {sic} de los procesos penales señalados en el presente proveído hacia la ciudad de Bogotá, que por los presuntos de Hurto Calificado, Violación de Domicilio y Morada, Amenazas {sic} contra funcionario público en la persona del Agente Especial – Liquidador del proceso de Liquidación Forzosa Administrativa THELMO AUGUSTO ALFONSO MENDEZ, ha venido adelantando hasta la fecha; incluyendo aquellos sobre los cuales se ha solicitado la PRECLUSION {sic} por parte de la misma Fiscalía; para que sean resueltos dentro del termino {sic} perentorio de TRES MESES.

QUINTO: ORDENAR a la FISCALIA {sic} GENERAL DE LA NACION {sic}, la inmediata apertura de INVESTIGACION {sic} DISCIPLINARIA contra los funcionarios o exfuncionarios JUAN PABLO ZULUAGA CORREA Y PAOLA ANDREA BONILLA ROMAN {sic}; y su Apoderado {sic} Dr. ALEJANDRO FRANCO CASTAÑO por las faltas disciplinarias y las pruebas aportadas en la presente Acción de Tutela {sic}; directamente bajo el funcionario de Control Interno Disciplinario de la Dirección General en Bogotá. Lo anterior, para que se adelante la investigación en un término perentorio de TRES MSES {sic}.

SEXTO: Se solicita en forma comedida y respetuosa al Honorable Juez Constitucional ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales vulnerados; teniendo en cuenta que su liquidación se hará en proceso de Reparación Directa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Distrito Judicial de Manizales por el tramite {sic} incidental».[5] 1.5.

Trámite en primera instancia Con auto de 9 de abril de 2019 (fls. 29-30) el despacho sustanciador inadmitió la acción de tutela presentada por el señor Alfonso Méndez, como agente liquidador de la constructora la Frontera LTDA., y como agente oficioso de los beneficiarios del proceso de liquidación. Al respecto, expuso la providencia en mención que el actor no allegó certificado de representación vigente, que lo acreditara como representante legal de la sociedad en mención. A su vez, dentro del plenario no obra sustento de la agencia oficiosa o poder para representar a los acreedores beneficiarios del proceso de liquidación. Por último, se le solicitó al actor que, de forma clara, precisara las actuaciones u omisiones, administrativas y/o judiciales que generan la presunta vulneración de sus garantías constitucionales.

Para el efecto le concedió el término de tres días. Atendiendo lo dispuesto en la providencia referida en el párrafo precedente, el accionante presentó “escrito de subsanación”. Con providencia de 2 de mayo de 2019, el despacho sustanciador dispuso: “PRIMERO: Admitir la tutela interpuesta por THELMO AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ, como AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR DE CONSTRUCTORA LA FRONTERA LTDA, contra la Alcaldía de Manizales; el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Disciplinaria) y la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: Negar la solicitud del tutelante para ser tenido como agente oficioso de los todos acreedores reconocidos y beneficiarios del proceso concursal de la liquidación de la sociedad constructora la Frontera LTDA, de conformidad con lo expuesto, en el presente proveído.

TERCERO: Notificar por el medio más expedito y eficaz, a la Alcaldía de Manizales; el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Disciplinaria) y la Fiscalía General de la Nación, quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Con la notificación se les remitirá copia de la tutela inicial, de la subsanación y de la información aportada en CD.

CUARTO: Vincular en calidad de terceros con interés: al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a los Juzgados Segundo Civil Municipal, Primero Civil del Circuito y al Décimo Civil Municipal, todos de Manizales; a la Procuradora 108 Judicial II Penal de Manizales; a los acreedores reconocidos y beneficiarios del proceso concursal de la liquidación de la sociedad constructora la Frontera LTDA (a través de la información que será solicitada al actor); así como a los actuales propietarios, ocupantes y/o arrendatarios de los apartamentos 401, 301, garajes 1, 3 y 6 del Edificio Balcones de Venecia, Carrera 1D No. 36 B – 49 Barrio Villa Pilar de la ciudad de Manizales; a los servidores o ex servidores de la Fiscalía General de la Nación Juan Pablo Zuluaga Correa y Paola Andrea Bonilla Román, así como al abogado Alejandro Franco Castaño. Ellos podrán intervenir en el presente mecanismo constitucional y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Con la notificación se les remitirá copia de la tutela inicial, de la subsanación y de la información aportada en CD, con esta.

QUINTO: Tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley”. Vale resultar que con proveído de 27 de mayo de 2019[6] el Despacho sustanciador reconoció como coadyuvante a la señora Marisol Amada Gómez Montenegro. 6. Contestaciones Surtidas las notificaciones ordenadas en la providencia citada en precedencia, los accionados y demás vinculados se pronunciaron de la siguiente manera: 1.6.1.

Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria Actuando a través del Presidente de la Sala rindió informe en el cual manifestó que dicha Colegiatura no ha desconocido las garantías constitucionales del accionante. Luego de realizar un recuento de los supuestos fácticos, manifestó que “…ningún escrito relacionado con el señor Alfonso Méndez agente especial liquidador de constructora la Frontera LTDA ha sido radicado en la ventanilla de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, habilitada para tal fin”.

Con fundamento en lo anterior solicitó se desvinculara a la entidad que preside del asunto de autos, exponiendo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.2. Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales El titular del despacho indicó que conoció en primera instancia de la acción de tutela seguida con el radicado 2013-000425, presentada por el acá accionante contra el municipio de Manizales y otros, la cual, fue decidida con sentencia del 28 de agosto de 2013.

Informó que el actor presentó impugnación contra dicha decisión, trámite que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Manizales, que con proveído del 27 de septiembre de 2013 confirmó el fallo objeto de estudio. En cuanto al fondo del asunto indicó que “el despacho se atiene a lo que disponga el honorable tribunal”. 1.6.3. Procuraduría General de la Nación La Procuradora 108 Judicial II Penal de Manizales, allegó documento con el que expuso que el proceso penal que se siguió contra Juan Pablo Zuluaga, Luz Marina Correa de Zuluaga y Andrea Bonilla (radicado 2010-01495) fue conocido por el Juzgado Primero Penal Municipal, el cual, con proveído de 10 de julio de 2012 declaró la preclusión, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada.

A su vez, indicó que en la Fiscalía 10 de Manizales, cursa el proceso No. 2008-02277 contra el señor Thelmo Augusto Alfonso Méndez, por el delito de prevaricato, el cual se encuentra en etapa de indagación. Realizó un recuento de las diferentes actuaciones que, como Ministerio Público le competen, indicando que está a la espera de que la Fiscalía General de la Nación tome las medidas que en derecho correspondan. 1.6.4.

Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales Expuso que conoció en primera instancia de la acción de tutela presentada por el acá actor, como Liquidador de la constructora la Frontera, contra el Juzgado Cuarto Civil de Manizales y el municipio de Manizales, la cual se siguió con el radicado No. 2013-00238. Dicha petición de amparo se resolvió con sentencia de 30 de agosto de 2013 negando las pretensiones constitucionales, “decisión que fue debidamente notificada a las partes”.

Indicó que con ocasión a las órdenes proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 10 de julio de 2014, profirió providencia en la que ordenó notificar de la sentencia de primera instancia al señor Alfonso Méndez, indicando que contaba con el término de ley para que, si a bien lo tenía, presentara los recursos que procedieran.

A su vez, indicó que le correspondió el conocimiento de la impugnación del fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo del Circuito de Manizales, el cual con providencia de 28 de agosto de 2013, negó las súplicas del amparo promovido por el citado señor contra el Municipio de Manizales y otros (radicado No. 2013-00425). Informó que con sentencia de 27 de septiembre de 2013, confirmó la decisión objeto de estudio. 1.6.5.

Municipio de Manizales Actuando a través de apoderado judicial allegó escrito con el que solicitó negar las pretensiones constitucionales, toda vez que dicho ente territorial no ha desconocido las garantías fundamentales del accionante. Informó que el trámite administrativo iniciado por el actor con la finalidad de que se ordenara el lanzamiento por ocupación de hecho del bien inmueble (apartamento 401) ubicado en el edificio Balcones de Venecia, fue suspendido por acto administrativo del 18 de enero de 2011, “por encontrar ciertas irregularidades respecto del agente liquidador y sus funciones”.

Argumentó que el actor cuenta con otros medios judiciales de defensa para la entrega de los bienes que hacen parte del activo de la entidad que representa, mecanismos que puede interponer ante los jueces competentes. 1.6.6. Fiscalía General de la Nación Actuando a través del Coordinador del Grupo de Trabajo de Asignaciones manifestó que las peticiones elevadas por el accionante ante el ente investigador han sido atendidas de fondo y siguiendo los parámetros que fija la ley, “por tal razón honorable magistrada no hay vulneración de los derechos, puesto que ha sido comunicada la contestación de la petición con eficiencia”. 1.6.7.

Mauricio Castaño Salazar Actuando mediante apoderada judicial manifestó que la Alcaldía de Manizales no ha realizado gestión alguna para recuperar los inmuebles objeto de discusión. 1.6.8. Marisol Amada Gómez Montenegro Solicitó que se accediera a las súplicas de amparo toda vez que el agente liquidador le trasfirió la propiedad del apartamento 401, ubicado en el edificio Balcones de Venecia, lo anterior, como pago de una suma de dinero que este último le adeudada.

No obstante, no ha podido disfrutar del inmueble atendiendo la demora de los trámites administrativos adelantados por la Alcaldía de Manizales. 1.6.9. Los demás vinculados, pese a que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[7], modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, teniendo en cuenta que es el reglamento actual del Consejo de Estado. 2.

Asunto bajo análisis De acuerdo con el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, el Municipio de Manizales y el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria-, incurrieron en las omisiones alegadas por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos fundamentales del accionante no fueron desconocidos por cuenta de las diferentes actuaciones realizadas por las citadas entidades.

Para resolver este problema, se analizarán las actuaciones de cada entidad por separado, así como los argumentos propuestos por el tutelante en cada caso, toda vez que, de la lectura del confuso escrito de tutela, el supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales proviene de las “acciones u omisiones” de las nombradas entidades. Así pues, se estudiaran los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarlos superados; (iii) análisis del caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[8], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[10] (Negrilla fuera de texto).

Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[11] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.

Cuestión previa Previo a resolver el asunto, observa la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, en su escrito de contestación de la tutela solicitó ser desvinculado del proceso de autos. Al respecto, se advierte que la solicitud no es procedente teniendo en cuenta que su vinculación al trámite de la referencia se hizo en calidad de accionado, toda vez que el actor alegó que dicha Corporación desconoció sus garantías fundamentales.

Así las cosas, esta petición será denegada. 5. Caso concreto Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, como se explicó en acápites anteriores, la Sala advierte que realizará un estudio por separado (como lo efectuó en los hechos que sustentan el amparo de autos) de las presuntas acciones u omisiones de cada entidad accionada que, a criterio del demandante, desconocen sus garantías fundamentales. 4.1.

En cuanto al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria-, se observa que los reproches del accionante están dirigidos a cuestionar la providencia proferida el 22 de mayo de 2015 por dicha Colegiatura dentro del radicado No. 2013-00238, pues en su criterio, debió “resolver directamente el recurso de revisión y nulidad, o en su defecto haber dado traslado de los procesos a la Corte Constitucional (…) por ser el juez natural”.

Al respecto, itera este juez constitucional que la petición de amparo es improcedente por no cumplir con el requisito de procedibilidad adjetiva relacionado con la inmediatez, como pasará a explicarse. Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en sentencia T-033 del 26 de enero del 2015, como criterio auxiliar, al reiterar la jurisprudencia, indicó: “4.1.

De conformidad con el denominado requisito de la inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[12]. 4.2. Desde la sentencia SU-961 de 1999[13] esta Corte determinó, a partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, que pese a que según esta norma la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, de lo que se deriva que no posee ningún término de prescripción o caducidad, ello no significa que no deba interponerse en un plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el mismo artículo constitucional, es un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales.

A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de un término de caducidad o prescripción en la acción de tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo[14]. No obstante, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía judicial de protección inmediata de derechos fundamentales obliga a la autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado[15].

Frente al tema, la Corporación ha señalado que “[…] la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado”[16].

Por lo anterior, la orden del juez de tutela “debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo”[17], condiciones estas que podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un tiempo irrazonable para reclamar sus derechos”.

En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando con la acción constitucional se pretende enjuiciar providencias judiciales. Así, en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03- 15-000-2014-01063-00[18], con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, expresó: “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[19], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo[20].

De acuerdo con lo anterior, esta Sección[21] ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo”.

Negrilla no es del texto. Para la Sala, en el caso concreto, el señor Alfonso Méndez, en calidad de agente liquidador de la Constructora la Frontera LTDA., no ejerció la acción de tutela en un «plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales». Lo anterior, toda vez que la supuesta afectación de los derechos fundamentales indicados por este, proviene de la decisión proferida el 22 de mayo de 2015 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –Seccional Caldas- dentro del radicado No. 2014-00122, proveído que fue debidamente notificado al actor el 19 de junio de 2015[22], el cual cobró ejecutoria el 24 del mismo mes y año. Así las cosas, se encuentra que la acción de tutela de la referencia se presentó en esta Corporación el 5 de abril del 2019[23], es decir, luego de transcurridos más de tres (3) años y nueve (9) meses de ejecutoriada la decisión judicial de la cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes.

Sin perjuicio de lo anterior, vale aclarar que el accionante informó que contra dicha providencia presentó recurso de alzada “el cual no había sido resuelto”, lo que daría lugar a interpretar que está alegando a su vez a una presunta mora judicial. No obstante, revisado el expediente ordinario solicitado en préstamo, advierte la Sala que con proveído de 7 de septiembre de 2016,[24] el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, desató la impugnación presentada en el sentido de “rechazar el recurso de apelación interpuesto (…) por falta de sustentación”[25], providencia que fue notificada el 19 de diciembre de 2016, luego, si se tomara dicha fecha como extremo temporal para realizar el estudio de la inmediatez de la acción, la conclusión sería la misma. 4.2.

En lo relacionado con la Fiscalía General de la Nación, se observa de la lectura de los hechos y los argumentos que sustenta el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales del señor Alfonso Méndez, que, en últimas, sus reproches están dirigidos a cuestionar el desacato de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Manizales – Sala Penal, toda vez que, en su criterio, la Fiscalía General de la Nación debió informarle de manera previa la decisión de solicitar ante el juez competente la preclusión de la investigación adelantada dentro del radicado No. 2010-01495, ello en atención a la orden proferida por el juez constitucional.

Al respecto, advierte la Sala que la protección constitucional de la referencia se torna improcedente, toda vez que el actor cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para reclamar la protección de sus garantías fundamentales, pues para tal fin (verificar el cumplimiento de una orden de amparo), el legislador previó el incidente de desacato, trámite regulado por el artículo 52[26] del Decreto 2591 de 1991.

Establece la norma en comento: “ARTICULO 27.- Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

Así las cosas, si el actor estima que la orden de tutela proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 15 de marzo de 2011, fue desatendida por la Fiscalía General de la Nación, debe iniciar incidente de desacato, para que sea el juez competente quien se pronuncie de fondo respecto del presunto incumplimiento de la sentencia de amparo, como lo consagra el ordenamiento legal.

Respecto del incidente de desacato, el máximo tribunal constitucional ha expuesto que “…su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”[27].

Ahora bien, de los argumentos de la petición constitucional podría entenderse que, a su vez, el demandante alegó una presunta mora judicial en las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación. No obstante, no hay lugar a dicho estudio toda vez que fue el mismo actor quien indicó en su escrito introductorio que la investigación fue precluida con providencia calendada en el año 2012, decisión debidamente ejecutoriada y de su conocimiento, supuesto fáctico que coincide con el informe rendido en el asunto de la referencia por el ente investigador (fls. 247 a 250).

De conformidad con los argumentos expuestos en este acápite, se advierte que la acción de tutela, en lo que respecta al presunto desconocimiento de las garantías fundamentales del actor, por parte de la Fiscalía General de la Nación, resulta improcedente y así será decretado en la parte resolutiva de este proveído. 4.3. Respecto de las censuras presentadas contra la Alcaldía de Manizales, observa la Sala que lo pretendido por el accionante es cuestionar las decisiones adoptadas en el interior del trámite de Querella Civil de Policía de Lanzamiento por Ocupación de Hecho seguido con el radicado No. 02-10, querellante: Thelmo Augusto Alfonso Méndez, en su calidad de Liquidador -agente especial, Representante Legal – Secuestre, de la Constructora la Frontera LTDA.; querellados: Juan Pablo Zuluaga y Luz Marina Correa de Zuluaga.

En concreto, el accionante alegó el desconocimiento de sus garantías constitucionales por cuenta de lo ordenado en la Resolución No. 081 de 18 de enero de 2011, con la cual la Alcaldía de Manizales suspendió la diligencia de lanzamiento ordenada en la Resolución No. 1154 de 4 de junio de 2010, y a su vez, dispuso cesar el procedimiento. Previo a emprender el estudio de los yerros alegados en el presente acápite, esta Sala constitucional debe pronunciarse sobre la procedibilidad de la acción de tutela para controvertir decisiones adoptadas en procesos policivos; y luego, de ser el caso, abordará el análisis de fondo de los argumentos presentados en el escrito de amparo. 4.3.1.

Respecto de las funciones jurisdiccionales excepcionalmente asignadas a las autoridades administrativas, el artículo 116 de la Carta política establece: “ARTÍCULO 116: La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. (…)”. En concordancia con lo anterior, el parágrafo 3º del artículo 24[28] de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) dispone: “Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces.

Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa”. Por su parte, el máximo órgano constitucional en la sentencia de constitucionalidad C- 713 de 2008, al estudiar los presupuestos contenidos en el artículo sexto de la Ley 1285 de 2009[29], en lo que respecta al ejercicio (excepcional) de funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas expuso: “La atribución de competencia jurisdiccional a las autoridades administrativas hace parte de la libertad de configuración del Congreso en esta materia, siempre bajo el supuesto de su carácter excepcional y al margen de los asuntos de índole penal.

En la norma bajo examen su alcance restringido a las controversias entre particulares se explica por la necesidad de que las autoridades administrativas cumplan el rol de un tercero neutral con las facultades propias de un juez, en concreto las de autonomía e independencia. Con ello se asegura entonces una autonomía objetiva en la toma de decisiones judiciales, sin perjuicio de la potestad que conserva el Legislador para asignar nuevas funciones de esta naturaleza dentro de los límites que le fija la Carta Política.” Ahora bien, relacionado con el asunto de la referencia (decisiones adoptadas en ejercicio de la función de policía), la Corte constitucional, en la sentencia de constitucionalidad C- 241 de 2010 expuso: “…Cabe advertir en todo caso, que frente a las decisiones de policía proferidas dentro de juicios de naturaleza civil o penal, no existe la posibilidad de lograr la protección -in situ-, de los derechos fundamentales cuando estos son vulnerados, como tampoco puede acudirse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para ese propósito, como se desprende del artículo 12 del decreto 2304 de 1989, reformatorio del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, de manera que queda tan solo disponible la acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales que sean conculcados y solo con tal fin”.

A su vez, en la acción de tutela T-367 de 2015, revisada como criterio auxiliar por esta Colegiatura para decidir el sub examine, la Corte Constitucional señaló: “Es de advertir que algunas de las decisiones que se adoptan en ejercicio de esa función de policía se revisten de una naturaleza judicial, por lo que el juez administrativo queda totalmente excluido de su control.

Este tipo de decisiones administrativas con rango jurisdiccional, son las que se toman dentro de los procesos o juicios de policía civiles, como ocurre en las acciones policivas. En efecto, en los procesos policivos en los que se busca proteger la posesión, tenencia o una servidumbre, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales, y sus decisiones no son apelables ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues así lo dispone de manera expresa el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (anteriormente el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo).

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en resaltar que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales. Sobre el particular interesa señalar lo manifestado por esta Corporación en sentencia C-241 de 2010: …” (Negrillas y Subrayas propias) La lectura en conjunto de los párrafos precedentes, permite concluir que de acuerdo con el artículo 116 de la Carta Política, el legislador puede otorgar excepcionalmente funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas para que resuelvan controversias entre particulares, estas actúan con autonomía e independencia en sus decisiones, de la misma forma en que obran los jueces.

Así las cosas, como lo ha dejado claro el tribunal de cierre en la jurisdicción constitucional, cuando se alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales con ocasión a las actuaciones de las autoridades de policía[30], dado el carácter jurisdiccional de estas, la procedibilidad de la acción de tutela está condicionada a los requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[31], en atención que las autoridades administrativas están ejerciendo funciones judiciales. 4.3.2.

Atendiendo lo expuesto en el acápite anterior, corresponde a la Sala realizar el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción y luego, de ser el caso, el estudio de fondo de las censuras presentadas en la acción de tutela, lo anterior, advirtiendo que, en últimas, la presunta trasgresión de las garantías constitucionales del actor proviene, de la Resolución No. 081 de 18 de enero de 2011, a través de la cual la alcaldía de Manizales dispuso (i) suspender la diligencia de lanzamiento del apartamento 301 ubicado en el edificio Balcones de Venecia, (Manizales) y (ii) cesar el procedimiento ordenado en el acto administrativo 1154 de 4 de junio de 2010. 4.3.2.1.

Para la Sala, en el asunto de autos, el agente liquidador de la constructora la Frontera LTDA., no ejerció la acción de tutela en un «plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales»[32]. Lo anterior, toda vez que la supuesta afectación de los derechos fundamentales indicados por este, como se explicó en anterioridad, proviene de la Resolución No. 081 de 18 de enero de 2011, la cual fue notificada a las partes a través de edicto fijado el 9 de febrero de 2011, por el término de 10 días, siendo desfijado el día 22 del mismo mes y año, conforme a la constancia que obra en el folio 4 del expediente administrativo, allegado mediante medio magnético por el ente municipal.

Así las cosas, se encuentra que la acción de tutela de la referencia se presentó en esta Corporación el 5 de abril del 2019[33], es decir, luego de transcurridos más de ocho (8) años y dos (2) meses de ejecutoriada la decisión de la cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos en el acápite 4.1. de esta providencia. 4.4.

Observa la Sala que con memorial enviado el 10 de julio de los corrientes, el accionante informó: “… es mi obligación comunicar que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales apertura proceso de prescripción adquisitiva de dominio sobre los bienes inmuebles objeto de la acción de tutela. Dicho proceso impulsado por el señor Cesar {sic} Tabares (…) lo cual considero debe ser de su conocimiento.

Tampoco he querido impugnar el fallo contenido en el Acta No. 012 de la Jurisdiccional disciplinaria de Caldas, expediente No. 2017-00024, de fecha de 23 de marzo de 2018 y notificado a mi dirección de residencia el 29 de junio de 2019 (…) por cuanto igualmente se encuentra interrumpido por la acción de tutela. Lo anterior por cuanto el juramento indica no haber realizado otra acción judicial”.

Al respecto, es preciso resaltar que: (i) en cuanto al trámite disciplinario relacionado en el documento citado en precedencia, se itera que contra dicho proceso, el accionante en el escrito de amparo, no elevó ningún cuestionamiento, toda vez que de la lectura del mismo, se observa que el presunto desconocimiento de las garantías del tutelante proviene del proceso disciplinario seguido con el radicado No. 2014-00122, el cual ya se decidió en segunda instancia, como se expuso en el acápite 4.1. de esta providencia. Luego, la Sala desconoce las actuaciones realizadas en el interior de dicho radicado así como los supuestos fácticos del mismo, razón por la cual no hay lugar a pronunciarse de fondo al respecto.

(ii) Misma conclusión puede arribarse respecto de la acción iniciada por el señor César Tabares ante la jurisdicción ordinaria, toda vez que esta Colegiatura desconoce los supuestos jurídicos que fundamentan dicha acción, pues la misma no hace parte de las acciones u omisiones de las cuales la parte actora alegó la trasgresión de sus derechos constitucionales. 5.

En conclusión, para la Sala la petición de amparo presentada por el señor THELMO AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ, en calidad de Liquidador -agente especial, Representante Legal – Secuestre, de la CONSTRUCTORA LA FRONTERA LTDA., en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANIZALES es improcedente de acuerdo con los argumentos expuestos con anterioridad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la petición de amparo presentada por el señor THELMO AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ, en calidad de Liquidador -agente especial, Representante Legal – Secuestre, de la CONSTRUCTORA LA FRONTERA LTDA., contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANIZALES, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) Aclara voto ----------------------- [1] Fls. 1 – 25. [2] Énfasis del original. [3] Radicado No. 2010-01495. Correspondió por reparto a la Fiscalía 12 de la unidad de hurtos y otros – Manizales. [4]Anexo No. 6 aportado en medio digital por el actor. [5] Énfasis del original. [6] Folio 306 [7] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” [8] Sala Plena del Consejo de Estado.

Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [10] Ídem. [11] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [12] «En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T- 692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T- 189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas otras». [13] «MP Vladimiro Naranjo Mesa.

Reiterada en numerosas oportunidades por las distintas Salas de Revisión de esta Corte, entre ellas las sentencias T- 016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T- 890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-593 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T- 594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio)». [14] «En este sentido pueden consultarse las sentencias SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T- 158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T- 265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras». [15] «Al respecto, consultar las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T- 243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-884 de 2008 (MP Jaime Araújo Rentería), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras”». [16] Ver la sentencia T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). [17] Sentencia T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada por la sentencia T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-1028 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). [18] Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015. [19] «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». [20] «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». [21] «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.

No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras». [22] Fl. 97.

Expediente ordinario en préstamo [23] Folio 25 [24] Folio 165 expediente ordinario en préstamo [25] Providencia que fue notificada mediante Oficio No. SJDO16-9122, de 19 de diciembre de 2016. [26] En concordancia con lo dispuesto por el artículo 27 del mismo Decreto. [27] SU 034 de 2018 [28]

ARTICULO

24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…) [29] Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. [30] Procesos de posesión, tenencia y servidumbre.

C- 241 de 2010 [31] T- 590 de 2017. [32] Respecto de la tesis de la Sala en cuanto a la inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales, remitirse a lo expuesto en el 4.1. de este proveído. [33] Folio 25