Micelio
11001-03-15-000-2019-02405-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-06-21

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración a los derechos fundamentales de la entidad accionante, con ocasión a la Sentencia de 22 de octubre de 2018, por medio de la cual, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo que reconoció el pago de una pensión gracia a favor de la señora [F.M.A de Y.] (…) [E]l medio de defensa con el que cuenta la UGPP, entiéndase el recurso extraordinario de revisión, resulta ser eficaz para perseguir la protección de los derechos que se depreca y, por ende, mal podría hablarse de la existencia de perjuicio irremediable alguno que justifique el tratamiento de la tutela como mecanismo transitorio; perjuicio, que, por lo demás, pese a ser alegado, no fue probado, siquiera de forma sumaria, por la entidad.

(…) En ese orden de ideas, al no superar el estudio del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre las demás requisitos generales de procedibilidad de la acción, así como de las causales especiales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02405-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. La UGPP instauró acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, al considerar que, en la Sentencia de 22 de octubre de 2018, dictada por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento No. 2015-00250-01, se configuraron los defectos (1) sustantivo y (2) fáctico.

A título de amparo constitucional, la entidad accionante solicitó (se trascribe)[2]: “Primero. Conforme a lo anterior, solicitó de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo y defecto fáctico, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el régimen jurídico de la pensión gracia y ordenar el reconocimiento pensional a un docente del orden NACIONAL Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a. Sírvase DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÒN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”, del 22 de octubre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25000-2342-000- 2015-00250-01 (4051-2017). b. Consecuentemente se sirva ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”, dictar nueva sentencia ajustada a derecho REVOCANDO el fallo de primera instancia. Tercero. De manera subsidiaria: a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “B”, de fecha 22 de octubre de 2018, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000-2342-000-2015-00250-01 (4051-2017), hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.” 2.

Hechos 2. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes: 3. 1) La señora Flor María Arévalo de Yate (a) nació el 7 de octubre de 1953, (b) prestó sus servicios, (b1) como docente al departamento de Tolima como docente nacionalizada, desde el 16 de agosto de 1974 hasta el 7 de agosto de 1980, y (b2) como docente nacional desde el 21 de enero de 1994 hasta el 5 de febrero de 2019. 4. 2) Mediante la Resolución No. PAP 20187 de 20 de octubre de 2010, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, -hoy UGPP-, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la señora Flor María Arévalo de Yate, a razón de que no cumplió con los tiempos de servicios territoriales y/o nacionalizados. 5. 3) Inconforme con lo anterior, la señora Flor María Arévalo de Yate presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a obtener el reconocimiento y pago de la prestación mencionada; al proceso le correspondió la radicación No. 2015-00250-00. 6. 4) El Tribunal Administrativo de Tolima, mediante Sentencia de 4 de agosto de 2017, en primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos que habían negado el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora Flor María Arévalo de Yate y reconoció aquella prestación. Ello en la medida que, quedó demostrado en el proceso, que la demandante trabajó como docente cofinanciada municipal. 7. 5) La anterior decisión fue apelada y, a través de Sentencia de 22 de octubre de 2018, el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B confirmó el fallo. 3.

Fundamentos de la vulneración 8. La entidad accionante adujo que, la acción de tutela era el único medio de defensa judicial eficaz e inmediato para dejar sin efectos la providencia enjuiciada, con la que se afectan, de manera concatenada, los recursos del sistema pensional. 9. Argumentó que en la Sentencia objeto de reproche, se configuró un defecto fáctico, debido a que la autoridad judicial accionada no valoró correctamente todas las pruebas que obraban en el expediente, entre ellos, los actos de nombramiento y posesión suscritos por delegados del Fondo Educativo Regional (FER) y/o del Ministerio de Educación Nacional, así como los certificados laborales, expedidos por la Secretaría de Educación de Tolima, que señalaron que los tiempos laborados por la señora Flor María Arévalo de Yate fueron producto de una vinculación del orden nacional. 10.

Indicó que, pese a la existencia de pruebas que demostraban la calidad de docente nacional, el ad quem en el proceso ordinario, con base en la posición fijada en la Sentencia de Unificación de 21 de junio de 2018, proferida por esta Corporación, determinó de manera “incomprensible” que esa vinculación debió ser del orden nacionalizado y, en consecuencia, reconoció la pensión gracia aquí discutida. 11.

Adicionalmente, sostuvo que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que (se trascribe)[3]: “[…] aplicó las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, extrapolando el derecho a la pensión gracia a docentes financiados con recursos del Situado Fiscal cuando éstos eran administrados por los FER como rentas transferidas (distribuidas no cedidas), por la Nación a las entidades territoriales, las cuales antes de la ley 60 de 1993, no perdían su origen ni su carácter de constituir recursos del orden nacional y a través de las cuales se cancelaban exclusivamente las prestaciones de docentes nacionales y nacionalizados”. 12.

Manifestó asimismo que, acceder al reconocimiento de la pensión gracia, con base únicamente en el nombramiento del docente por parte de una autoridad territorial en una institución educativa territorial y para el nivel de primaria, desconoció la normatividad que rige dicha prestación y dio una errada interpretación de la naturaleza de los recursos que integran el situado fiscal. 13.

Finalmente, consideró que, de conformidad con la Sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, en el presente caso, se configuró un abuso palmario del derecho reflejado en el monto a cancelar como mesada, en virtud del cumplimiento de una orden judicial que reconoció una pensión gracia sin el cumplimiento de los requisitos legales, monto que, a su juicio, asciende a la suma de $780.825,15 y que traído a la actualidad daría como resultado un retroactivo por el monto de $103.392.242,37, más los valores que se causen por el resto de vida probable de la pensionada. 14.

Con fundamento en lo anterior, la entidad accionante invocó como causales específicas: (1) defecto fáctico y (2) defecto sustantivo. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la demanda[4] 15. Mediante Auto de 31 de mayo de 2019, el despacho sustanciador resolvió admitir la acción de tutela de la referencia, tener como parte accionada al Consejo de Estado y a la señora Flor María Arévalo de Yate y, vincular, en calidad de tercero interesado, al Tribunal Administrativo de Tolima. 2.

Intervenciones 16. El Tribunal Administrativo de Tolima[5] se opuso a la acción de tutela de la referencia por considerar que, dentro del tema objeto de debate lo que se observa es criterios de interpretación de normas legales y criterios de unificación disimiles entre lo decidido en segunda intancia por el Consejo de Estado y la parte accionante, lo cual desecha de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues lo que pretende la entidad accionante es reabrir un debate jurídico que ya ha finalizado ante el juez natural. 17.

La señora Flor María Arévalo de Yate[6], mediante apoderado judicial, consideró que la tutela interpuesta por la UGPP, no reunió los requisitos de procedibilidad, por cuanto pretendió emplear la tutela como una tercera instancia. 18. Respecto al caso en concreto advirtió que como lo sostuvo el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de 21 de junio de 2018, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convirtieran en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, ademas del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional (FER).

Además, señaló que la tutela instaurada no puede justificarse sobre los presupuestos de índole de sostenibilidad fiscal, o del impacto que sentencias judiciales pudieran tener en el presupuesto de las entidades o de la Nación. 19. El Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección B y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Conclusiones. 1. Competencia 20.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2. Cuestión preliminar - Identificación del derecho presuntamente vulnerado[7] 21. Pese a que la entidad accionante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: (1) de los fundamentos de la violación presentados por la accionante se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial.

En tal sentido cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados por la accionante como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrarlo lesionado, se estudiarán las posibles afectaciones a los demás derechos. 3.

Problema jurídico 22. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración a los derechos fundamentales de la entidad accionante, con ocasión a la Sentencia de 22 de octubre de 2018, por medio de la cual, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo que reconoció el pago de una pensión gracia a favor de la señora Flor María Arévalo de Yate. 23.

Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados o no los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron o no los defectos alegados. 4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[8] 24.

En el sub examine, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que[9]: 25. A pesar de que la Sentencia que ahora se enjuicia fue proferida dentro del trámite de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza laboral, respecto de la cual no existen recursos ordinarios que permitan a la entidad accionante procurar la defensa de sus derechos, la Sala estima pertinente detenerse en el estudio del requisito de subsidiariedad, ya que, a priori, se logra entrever que, en el caso concreto, la UGPP cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para proteger sus derechos, específicamente el recurso extraordinario de revisión, pudiendo ello generar eventualmente que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia[10]. 26.

Para arribar a esa conclusión, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que, la entidad accionante pretende que por vía de la acción de tutela se deje sin efectos la Sentencia de 22 de octubre de 2018, por medio de la cual se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Tolima que declaró la nulidad de las Resolución PAP 20187 de 20 de octubre de 2010 y, ordenó a la UGPP reconocer y pagar una pensión gracia a favor de la señora Flor María Arévalo de Yate. 27.

Bajo ese contexto, resulta necesario recordar que, en la Sentencia SU- 427 de 2016, la Corte Constitucional indicó que en el ordenamiento jurídico vigente, se prevé el recurso extraordinario de revisión, contenido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003[11], como un mecanismo judicial que permite la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho.

En esa oportunidad, la Corte concluyó (se trascribe): "[…] ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”.

(Negrilla fuera del texto) 28. Asimismo, debe señalarse que la expresión "en principio" fue explicada más adelante por esa Corporación, cuando agregó que, en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente al fallo judicial, en donde exista una prestación reconocida con un “palmario abuso del derecho”, la tutela sería el medio procedente.

No obstante lo anterior, en la mencionada providencia se omitió establecer unas reglas claras para determinar cuándo se estaba frente a ese tipo de abuso. 29. Fue entonces en la Sentencia SU-631 de 2017, que la Corte Constitucional precisó el alcance de la expresión "palmario abuso del derecho" y estableció unas reglas para determinar si la acción de tutela, pese a existir el recurso extraordinario de revisión, sería procedente.

Así, la Corte indicó que este abuso se configuraba cuando (se trascribe) "[a] además de una vinculación precaria [[12]], [b] se presente un incremento excesivo de la mesada pensional [[13]] y con él una ventaja ilegítima, que comprometa los principios de igualdad y solidaridad en el caso concreto". 30. Adicionalmente, conviene indicar que, en la Sentencia SU-115 de 2018, esa Corporación retomó las reglas de procedencia de la tutela cuando se trate de un abuso del derecho palmario, agregó que (se trascribe) "En caso de que no se acreditara tal supuesto [entiéndase vinculación precaria e incremento excesivo de la mesada], el medio judicial disponible [recurso de revisión] sería no solo eficaz, sino, además, no podría considerarse que se tratara de un caso de perjuicio irremediable, que ameritara la protección constitucional transitoria". 31.

Sentado lo anterior, debe precisarse que, pese a que la postura jurisprudencial antes reseñada fue estructurada por la Corte Constitucional, en el marco de reconocimientos y reliquidaciones de pensiones de vejez, ello no es óbice para que la misma sea aplicada a otras pensiones, como por ejemplo, la pensión gracia; debiendo el juez de tutela establecer, en cada caso, qué configura un “palmario abuso del derecho”, para determinar si, es procedente o no, la acción de tutela. 32.

Por lo tanto, para esta Sala, como juez de tutela, para el caso del reconocimiento y/o reliquidación de pensiones gracia, el palmario o manifiesto abuso del derecho se configura en el evento en el que el operador judicial advierta, de forma preliminar, que el beneficiario del emolumento en comento, no cumplió con alguno de los requisitos para acceder al derecho pensional. 33.

En ese orden de ideas, debe indicarse que, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989, la denominada pensión gracia es un emolumento de naturaleza prestacional que se reconoce a favor de aquellos (1) docentes que tuvieron vinculación territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 (fecha de finalización del proceso de nacionalización de la educación en Colombia) y que cumplan con los demás requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, esto es, (2) 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, (3) buena conducta, y (4) 50 años de edad. 34.

Finalmente, es necesario aclarar que, dada la naturaleza residual, subsidiaria y excepcional de la tutela contra providencia judicial, esta solo será procedente cuando quede plenamente probado un palmario (manifiesto) abuso del derecho. 35. Dicho lo anterior, la Sala procede a revisar, en el caso concreto, si, prima facie, se cumplen o no los requisitos para que la señora Flor María Arévalo de Yate haya accedido al derecho pensional – pensión gracia – o por el contrario no se satisfizo algún requisito, configurándose un palmario abuso del derecho. 36. 1) Frente al requisito de edad, se observa que la señora Flor María Arévalo de Yate nació el 7 de octubre 1953[14], por lo que a la fecha de solicitud de reconocimiento de la pensión gracia (29 de abril de 2009)[15] tenía 55 años. 37. 2) En el expediente, no reposa prueba de que la señora Flor María Arévalo de Yate León haya incurrido en mala conducta.

Asimismo, debe señalarse que, en los actos administrativos que fueron objeto de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho, no se hizo reparo alguno sobre el tema. 38. 3) Aunado a ello, se advierte de manera preliminar que la señora Flor María Arévalo de Yate se vinculó como docente nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues con la certificación de 15 de abril de 2009 de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Tolima[16], se acreditó que la señora Arévalo de Yate fue nombrada como docente de tiempo completo, con una vinculación descrita como “Nacionalizada” en la Escuela Rural Mixta “La Julia” de municipio de Chaparral entre el 5 de agosto de 1974 hasta el 7 de agosto de 1980. 39. 4) En lo que respecta al tiempo de servicio docente, la Sala observa lo siguiente: 40.

De conformidad con el certificado de historia laboral de 4 de julio de 2011 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la certificación de 15 de abril de 2009 de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Tolima, se observa que la señora Flor María Arévalo de Yate trabajó por más de 20 años al servicio docente. 41.

No obstante lo anterior, de una lado, visible a folios 25 a 29 del expediente del proceso ordinario, obra un Formato Único para la expedición de certificado de historia laboral de 4 de julio de 2011, en el que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio certificó que la señora Flor María Arévalo de Yate se desempeñaba para esa fecha (4/07/2011) en el cargo de docente de primaria nacional en el Establecimiento Educativo La Julia de la Secretaría de Educación de Tolima, en la que fue nombrada en propiedad. 42.

De otro lado, visible a folio 12 del expediente ordinario, obra una certificación de 15 de abril de 2009 de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Tolima, en la que se observa que la señora Flor María Arévalo de Yate se desempeñó como docente nacionalizado, tal como lo concluyó el juez natural[17]. 43. Asimismo, en los folios 103 a 106 del mismo cuaderno, obra el Decreto 5 de 1993, expedido por el Alcalde Chaparral (Tolima) mediante el cual se realizó el nombramiento de varios docentes por el programa de plazas docentes departamentales y municipales de básica primaria cofinanciadas, entre los cuales se econtraba la señora Flor María Arévalo de Yate. 44.

Ante esta disparidad en la clase de vinculación de la señora Flor María Arévalo de Yate al servicio docente, debe señalarse que, (1) el ad quem en el proceso ordinario razonadamente concluyó que la naturaleza de la vinculación fue nacionalizada, y (2) no existe certeza del cumplimiento o incumplimiento del requisito del tiempo de servicio y, por ende, no es posible afirmar que en el presente caso se configure de manera palmaria y/o manifiesta un abuso del derecho.

Luego, deviene en improcedente la acción de tutela. 45. En consecuencia, el medio de defensa con el que cuenta la UGPP, entiéndase el recurso extraordinario de revisión, resulta ser eficaz para perseguir la protección de los derechos que se depreca y, por ende, mal podría hablarse de la existencia de perjuicio irremediable alguno que justifique el tratamiento de la tutela como mecanismo transitorio; perjuicio, que, por lo demás, pese a ser alegado, no fue probado, siquiera de forma sumaria, por la entidad. 46.

En ese orden de ideas, al no superar el estudio del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre las demás requisitos generales de procedibilidad de la acción, así como de las causales especiales. 3. Conclusiones 47. Así las cosas, (i) al existir otro medio de defensa idóneo y eficaz para perseguir la protección de los derechos de la UGPP, y (ii) no haber prueba del perjuicio irremediable que se alega, no se configura el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y, en consecuencia, la Sala declarara la improcedencia de la misma. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | | | | | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | ----------------------- [1] Folios 1 a 17. [2] Folio 15. [3] Folio 10. [4] Folio 60. [5] Folios 80 - 81. [6] Folios 70 - 71. [7] Siguiente do la metodología de trabajo establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia T-014 de 2018. [8] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [9] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [10] Esta Sala ha declarado improcedente la acción de tutela contra providencia judicial por incumplimiento del requisito de subsidiariedad por no haberse agotado el recurso extraordinario de revisión en temas pensionales, en los siguientes casos: Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencias de (1) 13 de febrero de 2019. Rad. 11001-03-15-000- 2019-00034-00, (2) 13 de febrero de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-00074- 00, y (3) 20 de febrero de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-03810-01. [11] “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. [12] Corte Constitucional.

Sentencia SU-631 de 2017: "La vinculación precaria ha sido entendida como la relación entre un empleado o funcionario público y el Estado, que tiene una duración reducida en el tiempo. El elemento que define la precariedad del vínculo laboral es por lo tanto su fugacidad”. En el mismo sentido: Corte Constitucional. Sentencia SU-115 de 2018: “[…] Esta fugacidad, para la Sala Plena, debía serlo “en un cargo de mayor jerarquía y remuneración”, que se presentaba, entre otros, cuando se cumpliera un “encargo” o se desempeñara un empleo en “provisionalidad" […]”. [13] Corte Constitucional.

Sentencia SU-115 de 2018: "[…] debe haberse “generado un incremento protuberante de la mesada pensional”, pues, solo así, “la aplicación del IBL de un régimen especial, cobra una importancia tal que es imperiosa la intervención del juez de tutela" […]” [14] Folio 11 reverso del expediente en préstamo. [15] Folio 2 del expediente en prestamo. [16] Folio 12 del expediente en préstamo. [17] Folio 33 reverso.

“(…) En el sub judice, la demandante laboró desde 16 de agosto de 1974 y hasta 7 de agosto de 1980, como docente nacionalizada, en el municipio de Melgar como consta en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral (Fol. 26-27) y el certificado expedido por la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima (Fol. 12).

Y aunque en los Formatos únicos para la expedición de los certificados laboral y de salario (Fols. 28-29), se indicó que Flor Maria Arévalo de Yate tenía vinculación del orden nacional, se evidencia que su nombramiento se dio en virtud al programa de "PLAZAS DOCENTES DE BÁSICA PRIMARIA CONFINANCIADAS", mediante Decreto No. 000005 del 7 de enero de 1994, conforme a la resolución No. 03117 de 1993 expedida por el Ministerio de Educación Nacional vista a folios 135 al 137, la cual reglamentó los convenios para la cofinanciación de plazas docentes departamentales y municipales, es decir, que está dentro de la categoria de docentes cofinanciados, conforme al numeral 7.2.1 anterior.

Además, en la certificación expedida por la Secretaria de Educación del Departamento del Tolima se indica que la demandante ha laborado "en propiedad como municipal en forma continua". (Fol. 13) Por lo anterior, se concluye que la actora se encontraba vinculada como docente cofinanciada municipal, por lo que cumple el segundo requisito para el reconocimiento de la pensión gracia, es decir, que se trate de una vinculación territorial”.