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11001-03-15-000-2019-02215-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-06-21

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Katiusca Emperatriz Medina Núñez·Demandado: Tribunal Administrativo De Magdalena

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen, o no, los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. (…) En el caso concreto, la Sentencia objeto de reproche constitucional fue proferida el 29 de agosto de 2018 y notificada por edicto fijado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Magdalena entre los días 20 y 24 de septiembre de 2018; mientras que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 16 de mayo 2019, esto es, 7 meses y 22 días después de aquella notificación. (…) En consecuencia, esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (2) declarará improcedente el presente amparo de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02215-00(AC) Actor: KATIUSCA EMPERATRIZ MEDINA NÚÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora Katiusca Emperatriz Medina Núñez, mediante apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Magdalena.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. La señora Katiusca Emperatriz Medina Núñez, mediante apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Magdalena, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima, al considerar que en las providencias de 29 de agosto de 2018, proceso de reparación directa No. 2009-00338-01, se configuró el defecto procedimental absoluto. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “De conformidad con lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito se ordene el amparo del derecho fundamental al debido proceso, confianza legítima de las partes en las decisiones de las autoridades judiciales y al acceso a una correcta administración de justicia ordenado al Tribunal Administrativo del Magdalena revocar el fallo de segunda instancia, decrete la inexistencia de la caducidad y ordene continuaron el estudio de los demás presupuestos procesales para emitir un fallo de fondo sobre el asunto”. 2.

Hechos 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 8 de mayo de 2007, murió el señor Héctor Augusto Rodríguez Montoya en un accidente de tránsito, según la accionante, por mal estado de la vía Pueblo Nuevo- Bosconia. 5. 2) El 7 de mayo de 2009, la señora Katiuska Medina Núñez y otros, radicaron solicitud de conciliación, convocando al Instituto de Nacional de Vías (INVIAS), ante la Procuraduría 43 Judicial II para asuntos administrativos de Santa Marta. 6. 3) El 15 de julio de 2009, se llevó a cabo audiencia de conciliación, cuyo resultado fue la suscripción de una constancia de no acuerdo entre las partes, respecto de la cual, la actora alegó su no entrega. 7. 4) El 6 de agosto de 2009, la señora Katiusca Medina Núñez y otros, presentaron demanda de reparación directa en contra de INVIAS, pretendiendo la declaratoria de responsabilidad de dicha entidad por los hechos sucedidos el 8 de mayo de 2007 y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados. 8. 5) En virtud de lo anterior, mediante Auto de 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Santa Marta declaró de oficio la caducidad de la acción. 9. 6) La accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y este fue desatado por el Tribunal Administrativo de Magdalena que, mediante Auto de 29 de agosto de 2018, confirmó el fallo de primera instancia. 10. 7) Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Magdalena, a través de Auto de 10 de octubre de 2018, ordenó corregir la fecha del proveído anterior, indicando que la fecha de aquel era 29 de agosto de 2018 y no de 2017. 11. 8) Finalmente, mediante Auto de 15 de noviembre de 2018, el Juzgado 8 Administrativo de Santa Marta ordenó obedecer y cumplir lo decidido por el superior. 3.

Fundamentos de la vulneración 12. Según la accionante, la providencia enjuiciada declaró la caducidad en el proceso de reparación directa por ella incoado en contra de INVIAS, a pesar de que dicho fenómeno no operó. 13. En virtud de lo anterior, indicó que, de conformidad con el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009[2], la suspensión del término de caducidad en el aludido proceso estaba enmarcada en el literal c de la citada norma, correspondiente a 3 meses contados a partir de la presentación de la solicitud de conciliación, debido a que “no se logró acuerdo conciliatorio, no se expidieron las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 del 2001(…)”[3], en ese orden, manifestó que procedió a radicar la demanda de reparación directa antes de que se vencieran los aludidos 3 meses. 14.

Además, señaló que para reanudar el computo del término de caducidad de la acción, no podía ser tenida en cuenta la fecha en la que se levantó y suscribió el acta de audiencia de conciliación, tal como lo hizo el tribunal accionado, porque si bien, en aquella constaba lo que sucedió, no se trataba de la constancia señalada en la ley, motivo por el cual, adujo que la autoridad judicial incurrió con ello en un defecto procedimental absoluto por actuar completamente al margen del procedimiento establecido. 15.

Precisó que el Ministerio Público no hizo entrega de la constancia a que hace alusión el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 y que ello se constata con un oficio, expedido por el Procurador 43 Judicial II para asuntos administrativos de Santa Marta, en el cual señala que “no se encontró registro de haberse entregado la constancia de no conciliación de que tratan los artículos 2 de la Ley 640 de 2001, en armonía con el artículo 3 del decreto 1716 de 2009” 16.

En concordancia con lo anterior, puntualizó que pese a la existencia de dicha prueba y al vacío legal sobre casos sobre la no entrega de la constancia de que habla la ley, el Tribunal accionando no estudió de fondo el asunto y con ello cercenó el derecho de la doble instancia y vulneró los derechos fundamentales invocados. 17. Referenció una providencia de 16 de agosto de 2018, proferida por esta Corporación en el proceso identificado con radicado No. 17001-23-33-000- 2016-00149-01 para indicar que en aquella se determinó que el término de caducidad queda suspendido desde la radicación de la solicitud de conciliación y hasta el día en que el agente del Ministerio Público ponga la constancia a disposición del interesado, supuesto que, en su sentir, no se dio en la decisión enjuiciada. 18.

Por último y con relación al requisito de inmediatez de la tutela presentada indicó que, se cumplió de acuerdo con las siguientes actuaciones: “El Tribunal Contencioso administrativo emitió sentencia de segunda instancia confirmatoria de la sentencia de primera instancia el día 29 de agosto de 2018. El Juzgado Octavo Administrativo del Magdalena el 15 de noviembre de 2018 emite auto de ordenar cumplimiento de providencia emitida por el superior”[4] 19.

Con fundamento en lo anterior, el accionante invocó como causal específica: defecto procedimental absoluto. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la demanda 20. Mediante Auto de 23 de mayo de 2019[5], el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó 1) notificar a las partes, 2) comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, 3) vincular al Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Santa Marta, a la Nación – Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y a los señores Héctor Augusto Medina Núñez, Valeria Sofía Rodríguez Medina, Jesús Antonio Rodríguez Yepes, Martha Cecilia Montoya Puerta y Víctor Alfonso Rodríguez Montoya, como terceros con interés en el proceso y 4) oficiar a los Juzgados 1, 4 y 7 Administrativos del Circuito Judicial de Santa Marta y al Tribunal Administrativo de Magdalena, para que quien tuviera el expediente de reparación directa No. 2019-00338-01, lo remitiera en calidad de préstamo. 2.

Intervenciones 21. El Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta[6], informó que el expediente solicitado no se encontraba en ese despacho judicial y que el mismo, fue remitido por descongestión al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Santa Marta. 22. El Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta[7], informó que el expediente solicitado lo remitió al Juzgado 2 Administrativo de Descongestión y que actualmente, el mismo se encontraba en el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de dicha ciudad, por haber sido allí donde se profirió el Auto de 15 de noviembre de 2018 de obedézcase y cúmplase lo decidido por el superior. 23.

El Instituto Nacional de Vías (INVIAS)[8], por intermedio de apoderado judicial, contestó la acción de tutela; en primer lugar, se pronunció sobre los hechos expuestos en aquella para indicar que se opone al relacionado con la no expedición de la constancia de no agotamiento del requisito de procedibilidad porque a su juicio, la accionante hizo “una interpretación acomodada y tergiversada del acervo documental en el proceso judicial (…) ello en consideración a que la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial ya le había sido expedida por la Procuraduría 43 Judicial para asuntos Administrativos de Santa Marta, como da cuenta el acta- constancia que obra a folio 42 del expediente del proceso de reparación directa y que adjunto en copia simple a presente escrito”. 24.

En segundo lugar, sostuvo que no compartía los argumentos de la tutela, toda vez que como la constancia alegada si fue expedida con el lleno de los requisitos contemplados en el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 y en el numeral 8 del artículo 9 del Decreto 2511 de 1998, norma que según la entidad, se encontraba vigente en la época de realización de la audiencia de conciliación, las decisiones proferidas dentro del proceso de reparación directa se ajustaron a la normatividad y procedimiento establecido y por tanto, no adolecieron de los defectos alegados ni afectaron derechos fundamentales algunos. 25.

Finalmente, adujo que la acción de tutela no podía ser utilizada como una tercera instancia para solucionar errores u omisiones de las pates o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios, que en el caso concreto, devino de la falta de observancia frente al acta de la audiencia de conciliación de 15 de julio de 2009 y la normatividad vigente para esa época, en esa medida solicitó la improcedencia de la acción y como consecuencia de ello, la negación del amparo solicitado. 26.

El Tribunal Administrativo de Magdalena[9], por conducto de su magistrada ponente, solicitó que se denegara la acción de tutela de la referencia, al respecto, adujo que la providencia enjuiciada no violó las garantías fundamentales de la accionante, toda vez que el trámite fue ajustado a la normatividad - Decreto 1 de 1984 - y al precedente aplicable. 27.

Adicionalmente, sostuvo que lo que pretendía la actora con la acción de tutela era emplearla como instancia adicional y con ello, revivir el debate ya prelucido dentro del proceso de reparación directa, en el cual, se determinó que había operado la caducidad, debido a que los demandantes contaban hasta el 17 de julio de 2009 para demandar y no obstante, lo hicieron hasta el 6 de agosto de 2009. 28.

Los señores Héctor Augusto Medina Núñez, Valeria Sofía Rodríguez Medina, Jesús Antonio Rodríguez Yepes, Martha Cecilia Montoya Puerta y Víctor Alfonso Rodríguez Montoya y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 3. Requerimiento 29. Es preciso poner de presente que en vista de que no se allegó el expediente ordinario solicitado en el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia, se solicitó al Tribunal Administrativo de Magdalena para que allegará la constancia de notificación de la Sentencia de segunda instancia de 29 de agosto de 2018, razón por la cual, a través de correo electrónico de 7 de junio de 2019[10], remitió copia del edicto, por medio del cual se notificó la providencia aludida y, respecto del cual, se ordenará su incorporación al expediente.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Problemas jurídicos. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusiones. 1. Competencia 30. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.

Problemas jurídicos 31. Corresponde a esta Sala determinar si se cumplen, o no, los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 32. De resultar afirmativo, deberá establecerse si está configurada las causal de defecto procedimental absoluto en la providencia de 129 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena dentro del proceso No. 2009-00338-00. 3.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial[11] 33. En el presente caso, no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por las razones a que a continuación se exponen [12]: 34. Respecto del requisito de inmediatez, la Corte Constitucional[13], como intérprete autorizada del texto constitucional, ha señalado que aunque no es posible definir un término de caducidad de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo, en la medida en que por la naturaleza misma de este medio de defensa judicial su interposición debe atender a la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, pero también al respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. 35.

Con el fin de otorgar un criterio orientador a los operadores judiciales y, de una u otra manera, fijar el alcance de término "razonable y proporcionado" la Corte Constitucional ha desarrollado algunos análisis al respecto. Así, en la Sentencia T-328 de 2010[14], señaló que un plazo razonable, tratándose de tutela contra providencia judicial, podría ser 6 meses, sin embargo, renglón seguido agregó que, en otros eventos, un término de 2 años podía resultar, también, razonable, pues todo dependerá de las particularidades del caso en concreto[15]. 36.

Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[16], estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la Sentencia o providencia objeto de reproche constitucional. Sin embargo, agregó que “Naturalmente, se insiste, que en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 37.

De lo expuesto, queda claro que no existe un término de caducidad en sede constitucional de tutela, y tanto para la Corte Constitucional como para el Consejo de Estado, la inmediatez debe estudiarse en concreto, siendo un plazo orientador, el término de 6 meses. Sin embargo, esa regla general, que dicho sea de paso, protege el derecho a la igualdad, admite excepciones que en términos generales, dependen de (1) la naturaleza de la controversia que permita establecer la permanencia de la vulneración en el tiempo o (2) de las condiciones del accionante (sujeto de especial protección, aislamiento geográfico, grado de vulnerabilidad, entre otros). 38.

En el caso concreto, la Sentencia objeto de reproche constitucional fue proferida el 29 de agosto de 2018 y notificada por edicto fijado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Magdalena entre los días 20 y 24 de septiembre de 2018[17]; mientras que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 16 de mayo 2019[18], esto es, 7 meses y 22 días después de aquella notificación. 39.

En ese orden, a priori, puede considerarse que no se presentó la acción dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable. Adicionalmente, analizado el caso en concreto, se advierte que tampoco se acreditaron supuestos especiales que permitan aceptar una interposición después de ese plazo, razón por la cual, entender como satisfecho este requisito, constituiría, incluso, una afectación al derecho a la igualdad. 40.

Por otra parte, es preciso indicar que, los escenarios y criterios examinados líneas arriba, no pueden acreditarse con el argumento esgrimido por la parte accionante, respecto de la contabilización de los 6 meses a partir de la notificación[19] del Auto de 15 de noviembre de 2018, mediante el cual, el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, en este caso, el Tribunal Administrativo de Magdalena, toda vez que, no se evidencia que dicho auto de trámite sea el generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y, por tal motivo, sea objeto de reproche constitucional, a diferencia de la providencia de 29 de agosto de 2018, es por ello que respecto de su notificación, se llevó a cabo el estudio y la verificación del requisito de inmediatez. 4.

Conclusiones 41. En consecuencia, esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (2) declarará improcedente el presente amparo de tutela. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: INCORPORAR al expediente, en el folio 68, la constancia de notificación allegada, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Katiusca Emperatriz Medina Núñez contra el Tribunal Administrativo de Magdalena, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 2 a 9. [2] “Artículo 3°.Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente”.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. [3] Folio 4 reverso. [4] Folio 7 reverso. [5] Folio 13. [6] Folio 24. [7] Folio 41. [8] Folio 45 a 49. [9] Folio 65. [10] Folio 68. [11] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [12] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [13] Corte Constitucional, Sentencia T- 123 de 2007. [14] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [15] Esa postura se mantiene en decisiones como las contenidas en las: T- 1063 de 2012, T-033 de 2015 y T-031 de 2016. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014.

Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [17] Folio 68. [18] Folio 1. [19] Efectuado por estado No. 553 de 19 de noviembre de 2018. Folio 62 reverso de los anexos allegados con la tutela.