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11001-03-15-000-2019-01748-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-06-21

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Consuelo Vargas Cataño·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

IMPEDIMENTO - Se declara fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Participación en el proceso Los magistrados de la Sección Quinta de esta Corporación, con escrito de 30 de mayo de 2019, estimaron que se encuentran (…) en la siguiente causal de impedimento contenida en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (…) En ese orden, la Sala considera que los Consejeros de Estado de la Sección Quinta deben ser apartados del conocimiento del proceso de la referencia, toda vez que dentro de la acción de tutela (…), profirieron la Sentencia de segunda instancia, de 14 de diciembre de 2018, que confirmó la decisión de amparar los derechos fundamentales de la accionante y ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda a proferir una nueva decisión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01748-01(AC)A Actor: CONSUELO VARGAS CATAÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Quinta de esta Corporación, Carlos Enrique Moreno Rubio, Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Alberto Yepes Barreiro, para participar en el trámite de primera instancia de la acción de tutela de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1. La señora Consuelo Vargas Cataño, en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y seguridad social, con ocasión de la providencia de 11 de mayo de 2018, mediante la cual, dicha autoridad judicial revocó la decisión dictada por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Pereira y, en su lugar, negó las pretensiones de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, con fundamento en las Sentencias SU-395 de 2017 y T-039 de 2018 de la Corte Constitucional, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 66001-33-33-006-2016-00235-01. 2.

Por reparto le correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado con radicado No. 11001-03-15-000-2018-02327-00 quien, a través de Sentencia de 31 de octubre de 2018, amparó los derechos de la accionante y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia de 11 de mayo de 2018 y ordenó al Tribunal Administrativo de Risaralda proferir una nueva. 3.

En cumplimiento de lo anterior, el 7 de diciembre de 2018, el Tribunal accionado profirió otra Sentencia, en la cual, se mantuvo en la posición de revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, al concluir que, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 y la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, la liquidación pensional debía incluir únicamente los factores salariales que sirvieron de base a los aportes de seguridad social en pensión. 4.

El 14 de diciembre de 2018, la Sección Quinta, al resolver la impugnación formulada en contra del fallo de tutela de primera instancia, dictado dentro del proceso No. 11001-03-15-000-2018-02327- 00, decidió confirmarlo. 5. En desacuerdo con la decisión de reemplazo de 7 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal accionado, en cumplimiento de la orden de tutela de primera instancia, la señora Consuelo Vargas Cataño interpuso una nueva acción de tutela identificada con radicado No. 11001-03-15-000-2019-01748-01, que hoy nos ocupa. 6.

Por reparto, el 2 de mayo de 2019[1], la aludida tutela correspondió al despacho de la Consejera de Estado Rocío Araújo Oñate, perteneciente a la Sección Quinta de esta Corporación. 7. Mediante Auto de 9 de mayo de 2019[2], se admitió la presente acción de tutela y se vinculó a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Pereira y a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 8.

Por Auto de 30 de mayo de 2019[3], los cuatro magistrados integrantes de la Sección Quinta de esta Corporación, incluyendo la magistrada a quien le correspondió por reparto la tutela, esto es, Rocío Araújo Oñate, manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia, toda vez que participaron en la discusión y aprobación de la providencia de tutela de segunda instancia con radicado No. 11001- 03-15-000-2018-02327-00, con fundamento en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela 9. Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto No. 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal: “(…) Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso […]”. Negrilla no es del texto. 10. Como se advierte, el precepto anterior, si bien establece que el juez debe declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, no dice nada respecto del trámite que se debe surtir para decidirlo, por lo que, atendiendo a las reglas de competencia, toda vez que el conocimiento del presente asunto correspondió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán las contenidas en el C.P.A.C.A., que en su artículo 131 establece que cuando en un proceso hayan de resolverse impedimentos de Magistrados, la manifestación se hace ante el Magistrado de la Sala que le siga en turno, para que esta (la Sala), resuelva lo pertinente.

Dice la norma: “(…)

ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez (…)”. Negrilla no es del texto. 11. Aclarado el trámite, resulta preciso recordar la naturaleza de los impedimentos. Para ello, debe recordarse que aquellos son causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los Jueces y Magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento del mismo.

Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que decidirán su caso “(…) no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia […]”[4] 2. Del caso concreto 12. Los magistrados de la Sección Quinta de esta Corporación, con escrito de 30 de mayo de 2019, estimaron que se encuentran incursos en la siguiente causal de impedimento contenida en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

La norma indica: “[…]

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 6. Que el funcionario [1] haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o [2] hubiere participado dentro del proceso, o [3] sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

(Negrillas y corchetes fuera del texto) 13. Bajo los siguientes motivos (se trascribe)[5]: “(…) se advierte que los motivos expuestos en la presente acción constitucional tienen identidad con los que fueron objeto de debate en la primera acción de tutela, de la cual, como se precisó en los antecedentes del caso, esta Sección conoció en segunda instancia. En este sentido, es claro que existe un pronunciamiento de la de la Sala de Decisión de la Sección Quinta en dicho sentido, y por ello, estimamos encontrarnos incursos en la causal de impedimento mencionada para conocer del proceso de tutela de la referencia”. 14.

En virtud de lo anterior, la Sala advierte: 15. 1) La causal referente a que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, no aplica, toda vez que la presente acción de tutela se dirige en contra de la Sentencia de 7 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 66001-33-33-006-2016-00235-01 y no contra una dictada por la Sección Quinta de esta Corporación. 16. 2) La causal relativa a que el funcionario hubiere participado dentro del proceso, en principio, no aplicaría si se tiene en cuenta que la Sección Quinta del Consejo de Estado no intervino en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual, se profirió la Sentencia de 7 de diciembre de 2018, objeto del presente reproche constitucional; sin embargo, como la aludida Sentencia fue proferida en cumplimiento a la orden de tutela impartida por los Consejeros de dicha Sección en el fallo de segunda instancia, dentro de la tutela No. 11001-03-15-000-2018-02327-00, la Sala considera que la causal si se configura, en la medida que la postura o decisión tomada por la Sección Quinta puede incidir en la resolución de la presente tutela y ello, per se, no garantizaría el principio de imparcialidad. 17. 3) Teniendo en cuenta que se configuró la causal anterior, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento con relación a la última causal, relacionada con que el funcionario sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 18.

En ese orden, la Sala considera que los Consejeros de Estado de la Sección Quinta deben ser apartados del conocimiento del proceso de la referencia, toda vez que dentro de la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2018-02327-00, profirieron la Sentencia de segunda instancia, de 14 de diciembre de 2018, que confirmó la decisión de amparar los derechos fundamentales de la accionante y ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda a proferir una nueva decisión. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Quinta, Carlos Enrique Moreno Rubio, Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Alberto Yepes Barreiro.

SEGUNDO: SEPARAR a los Consejeros Carlos Enrique Moreno Rubio, Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Alberto Yepes Barreiro del conocimiento de la acción de tutela promovida por la señora Consuelo Vargas Cataño.

TERCERO: Ejecutoriado el presente Auto, por Secretaría General, INGRESAR de manera inmediata la tutela al despacho, con las anotaciones y compensaciones que sean del caso, en el sistema de reparto.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito y disponible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Folio 35. [2] Folio 37. [3] Folios 71 y 72. [4] Sentencia C-881 de 2011. [5] Folio 72.