ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXTORSIÓN / CONCIERTO PARA DELINQUIR / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / NO COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE [L]a Fiscalía Tercera Delegada de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué, mediante providencia del 31 de marzo de 2004, declaró la preclusión de la investigación que adelantó en contra de la señora xxx xxx, por su presunta responsabilidad en los delitos de extorsión y concierto para delinquir.
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA El artículo 357 del C. de P.C. señala que la apelación se entenderá interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto, “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que, en razón de la reforma, fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 25000-23-26-000-1997-04613- 01(21801), C.P. Hernán Andrade Rincón. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / FALLA DEL SERVICIO La Sala ha señalado que en los casos de detención de una persona con fines de indagatoria es necesario analizar si los perjuicios derivados de tal restricción son imputables a la administración, a título de falla, por la inobservancia de los términos legales que deben correr a partir del momento en que se realiza la captura.
ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA - Conforme a la ley / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / CARGAS PÚBLICAS / EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA CAPTURA [C]omo la detención provisional fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época (Ley 600 de 2000) y cumplió los plazos legales para escuchar a la demandante en indagatoria y resolver su situación jurídica, el daño reclamado no puede ser considerado como antijurídico; al respecto, la Sala ha sostenido que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta y se acatan los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 350 DAÑO ANTIJURÍDICO - No probado / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [C]omoquiera que la Sala no halla acreditado el primero de los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, esto es, el daño antijurídico que la demandante asegura haber sufrido, la Sala confirmará la sentencia del 30 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00374-01(42819) Actor: GRACIELA ROJAS DE MONTEALEGRE Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS- Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 30 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del DAS y negó las pretensiones.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 30 de marzo de 2006, los señores Graciela Rojas de Montealegre (víctima), en nombre propio y en representación de su hija menor Diana Paola Montealegre Rojas, Orlando Montealegre (cónyuge), Sandra Liliana, Tulia Johanna, Cristian Orlando y Martha Elena Montealegre Rojas (hijos), Patricia, Yolanda, Luz, Reinel y Jairo Hernández (hermanos), Mauricio Pino Chamizas (cuñado) y María Eva Gordo (amiga), actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declararan patrimonialmente responsables a la Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, por la privación de la libertad de que fue víctima la señora Rojas de Montealegre y que calificaron de injusta, desde el 20 de noviembre de 2002 (momento de la captura) hasta el 6 de diciembre del mismo año (cuando se le concedió libertad).
Sostuvieron que la señora Graciela Rojas de Montealegre, siendo la Secretaria de la Dirección de la Penitenciaría de Picaleña (Ibagué), fue vinculada a un proceso penal y privada de la libertad, al ser considerada presunta responsable del delito de extorsión; no obstante, al resolver su situación jurídica, la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y, posteriormente, declaró la preclusión de la investigación, porque, dice la demanda, se demostró que aquélla no cometió el mencionado ilícito.
En consecuencia, pidieron que se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 smmlv para cada uno y, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $4'736.287 para la víctima, $1'540.000 para Sandra Liliana Montealegre Rojas, $1'161.200 para Patricia Hernández y $995.426 para Yolanda Hernández. Las tres últimas manifestaron haber asumido el costo de la defensa jurídica que aquélla requirió (f. 100 a 111, c. 1). 1.2.
La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 4 de abril de 2006, el cual fue notificado en debida forma a las entidades demandadas (f. 114, 234 y 235, c. 1). 1.2.1. El departamento Administrativo de Seguridad -DAS- se opuso a las pretensiones y manifestó que, contrario a lo dicho en la demanda, la captura de la señora Graciela Rojas de Montealegre no fue efectuada por sus agentes sino por la policía judicial de la Policía Nacional – DIJIN, en conjunto con la Fiscalía; en consecuencia, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 242 a 247, c. 1). 1.2.2.
La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y aseguró que la investigación que adelantó en contra de la señora Graciela Rojas de Montealegre y la detención de que ella fue objeto obedecieron a los indicios graves de su responsabilidad en la comisión de los delitos de extorsión y concierto para delinquir, pues, para esa etapa procesal, se acreditó que sostenía conversaciones telefónicas con internos de la Penitenciaría de Picaleña. En ese sentido, sostuvo que era deber de la acá demandante soportar la carga que le fue impuesta y, por lo tanto, no puede considerarse que el daño que sufrió fue antijurídico (f. 181 a 190 y 258 a 259, c. 1). 1.3.
Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 28 de septiembre de 2010, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 261 a 262 y 266, c.1.). 1.3.1. El DAS reiteró los argumentos en los que fundó la contestación de la demanda (f. 267 a 271, c. 1). 1.3.2.
La parte demandante insistió en que la administración es patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad de que fue objeto la señora Graciela Rojas de Montealegre y que, a su juicio, fue injusta, dado que se demostró que aquélla no cometió los delitos que se le imputaron (f. 272 a 274, c. 1). 1.3.3.
La Fiscalía y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.4. La sentencia recurrida En sentencia del 30 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del DAS, toda vez que no tuvo participación alguna en la detención de que fue objeto la señora Graciela Rojas de Montealegre en noviembre de 2002 y, si bien sí detuvo a la acá demandante en julio de 2003, lo cierto es que la demanda no se dirigió a obtener una indemnización por este último hecho.
De otro lado, consideró que, a pesar de que estaba probado que la Fiscalía adelantó una investigación en contra de la Secretaria de la Dirección de la Penitenciaría de Picaleña, señora Graciela Rojas de Montealegre, por su presunta participación en la comisión del delito de concierto para delinquir con fines extorsivos y que, posteriormente, el órgano investigador precluyó la indagación, no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la administración, teniendo en cuenta que la Fiscalía actuó de conformidad con las funciones que le fueron asignadas y atendiendo a los indicios graves con que contaba para ese momento, pues había hallado el registro de conversaciones telefónicas que la investigada sostenía con internos de esa cárcel; por consiguiente, consideró que la acá demandante tenía el deber de soportar la carga de la privación de la libertad, mientras se resolvía su situación jurídica.
En consecuencia, el tribunal a quo negó las pretensiones (f. 276 a 301, c. ppl.). 1.5. El recurso de apelación La parte actora formuló recurso de apelación, con el fin de que la anterior decisión sea revocada e insistió en que la Fiscalía debe resarcir los perjuicios causados a cada uno de los demandantes, para lo cual aseguró que se demostró que la privación de la libertad de que fue objeto la señora Graciela Rojas de Montealegre fue injusta, en la medida en que no existía un solo indicio de su responsabilidad en el ilícito investigado ni mucho menos representaba un peligro para la sociedad que ameritara tal media (f. 306 316, c. ppl.). 1.6.
Trámite en segunda instancia 1.6.1. El recurso de apelación se concedió el 31 de octubre de 2011 y se admitió en esta corporación el 8 de febrero de 2012. El 29 de noviembre siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 384, 389 y 393 c. ppl.). 1.6.2. El DAS reiteró que no le asiste responsabilidad en este caso, pues no tuvo injerencia alguna en la aprehensión de la señora Rojas de Montealegre; por lo tanto, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia (f. 394 a 397, c. ppl.). 1.6.3.
La Fiscalía General de la Nación, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 401, c. ppl.). II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[1], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.2.
Cuestión previa El artículo 357 del C. de P.C. señala que la apelación se entenderá interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto, “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que, en razón de la reforma, fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”; por consiguiente, la Sala se pronunciará únicamente respecto de lo que se debate en el recurso, esto es, se limitará a determinar si le asiste responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Graciela Rojas de Montealegre o si, por el contrario, la responsabilidad por ese hecho recae en la propia víctima.
En cambio, la Sala no se pronunciará sobre la responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, toda vez que se trata de un asunto que fue resuelto en la sentencia de primera instancia y que no fue debatido en la apelación, pues, si bien en el recurso se solicitó la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía y del DAS por la privación de la libertad de la señora Rojas de Montealegre, lo cierto es que en ese escrito no se expusieron los motivos por los cuales la parte actora no comparte la decisión del tribunal de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de ese organismo. 2.3.
Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos[2], la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-[3].
En el sub examine, la Fiscalía Tercera Delegada de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué, mediante providencia del 31 de marzo de 2004, declaró la preclusión de la investigación que adelantó en contra de la señora Graciela Rojas de Montealegre, por su presunta responsabilidad en los delitos de extorsión y concierto para delinquir, decisión que quedó ejecutoriada el 9 de julio de 2004, cuando se resolvió el recurso de apelación formulado en contra de aquélla[4].
Por consiguiente, como el plazo para demandar por vía de reparación directa vencía el 10 de julio de 2006 y como la acción se ejerció el 30 de marzo de 2006, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley. 2.4. El caso concreto La Sala pasa a estudiar, de acuerdo con el material probatorio válidamente aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue objeto la señora Graciela Rojas de Montealegre.
Está acreditado que, en atención a las denuncias presentadas por algunas personas ante la Fiscalía, ésta dispuso la apertura de una investigación preliminar con el fin de individualizar e identificar a los posibles autores del delito de extorsión, teniendo en cuenta “el accionar delictivo de una organización que opera al interior (sic) de las Cárceles Distrito Judicial de Ibagué y Penitenciaría de picaleña, en diferentes modalidades” (f. 1, c. 5).
En el marco de la investigación, la Fiscalía Delegada ante Juzgados Penales del Circuito Especializado con Sede en la DIJIN, previa solicitud del Grupo de Interceptaciones y Monitoreo de la DIJIN, mediante resoluciones del 20 de agosto de 2002 y del 8 de octubre del mismo año, entre otras, ordenó la interceptación y grabación magnetofónica de las comunicaciones realizadas a través de varios abonados telefónicos, entre ellos, los números 4436785 y 4447779 (f. 11 y 50, c. 5).
El 7 de noviembre de 2002, el Área Investigativa de Delitos Contra el Patrimonio Económico, Grupo de Interceptaciones y Monitorías de la Policía Nacional, puso en conocimiento de la Fiscalía los resultados de dichas interceptaciones y le solicitó que evaluara la posibilidad de librar orden de captura en contra de la señora Graciela Rojas de Montealegre, funcionaria del INPEC, teniendo en cuenta que una de las llamadas “deja ver las relaciones que tiene con los internos al interior (sic) del patio siete de la penitenciaria (sic) de Picaleña y que ella se encarga de poner en conocimiento a los internos de los movimientos que se realizaran (sic) al interior (sic) del penal y por parte de los organismos de seguridad … es conocedora que al interior (sic) de la penitenciaria existen elementos prohibidos como lo son los elementos de comunicación, ya que ella recibe llamadas de los celulares ubicados al interior (sic) del penal” (f. 182 y 183, c. 5).
Mediante resolución del 18 de noviembre de 2002, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado con Sede en la DIJIN libró orden de captura en contra de Graciela Rojas de Montealegre y otros, por su presunta responsabilidad en el delito de extorsión. Según informe de la Dirección Central de Policía Judicial y la “comunicación de derechos del capturado”, la aprehensión se llevó a cabo el 20 de noviembre siguiente (f. 26 a 27 y 43, c. 19).
El mismo día de la captura, Graciela Rojas de Montealegre rindió indagatoria, diligencia en la que manifestó lo siguiente (se trascribe literal): “PREGUNTADO: En este estado de la diligencia se le coloca de presente el contenido de la conversación telefónica efectuada desde el abonado telefónico celular 4436785 el día 08-10-02 a las 15:35 horas y cuyas transliteraciones obran a folios 254-255 la cual se encuentra contenida en el casette No. 1 Lado.
A, que inicia a 01 pies de rodamiento y culmina a los 62 pies de rodamiento lo anterior con el fin de que indique si la voz que se escucha allí es la suya, de ser así manifieste a que hace referencia la conversación. CONTESTO: Si, yo reconozco la voz, yo me acuerdo ese día que me enteré que venía la Dra. Imelda López Solórzano como directora, entonces yo llame a él a Amador Bonilla, él es del patio siete y yo escuche que el es el pluma de allá de ese patio, yo no lo distingo, por que como me dijeron que él no quería la Dra. Imelda, y como ella durante su administración me hizo la vida imposible yo me apoyaba en las personas que verdaderamente no la iban con ella para tener apoya y que ella no viniera a la administración eso no más, y que yo quería que continuara el Coronel Carlos Ducuara y en sí yo llame a tanto internos como a guardía, buscaba apoyo en ellos, solo para que ella no viniera a esta administración no por más, no más por que no fue para más, lo hacía para que ellos llamaran a Bogotá o alguna cosa por que como a los internos si los escuchan más que a él funcionario y cuando son plumas con más veras, por eso me refugié en ellos PREGUNTADO: Teniendo en cuenta su respuesta anterior en la cual señalo que usted llamó al señor Amador y en la misma respuesta indica que llamó tanto a internos como personal de la guarida, manifieste al Despacho si reconoce usted la existencia de equipos de comunicación al interior del Penal y su uso por parte de los internos CONTESTO: Si yo quería un acuerdo a la guardia y dialogue con ellos por que también estaban de acuerdo con que ella no tomara la administración PREGUNTADO: Por que medio se comunicó usted con el señor AMADOR BONILLA CONTESTO: Una llamada, me parece que fue de ahí mismo, yo mande a preguntar que a donde me podía comunicar con él que me apoyara que no viniera la Dra. Imelda, entonces me mando un número telefónico que ni me acordaba del número por qué este se me embolato.
PREGUNTADO: Indique al Despacho si conoce al señor AMADOR BONILLA y narre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que lo conoció además señale las relaciones laborales, comerciales o personales que ha sostenido con él CONTESTÓ: No, yo no he tenido relaciones ni nada, yo no lo conozco, solo lo llame por que me dijeron que él era el pluma del patio siete PREGUNTADO: Indique al Despacho que es un PLUMA CONTESTO: Es el que manda internamente en su patio PREGUNTADO: Señale que clase de retenidos se encuentran retenidos en el patio siete CONTESTO: Lo único que se que en el patio tres son los guerrillos, en el patio seis los paracos y el uno la tercera edad y en el dos los policías, y en el doce los de permiso administrativo de las setenta y dos horas, los demás patios si no tengo conocimiento que personal tengan ahí. PREGUNTADO: Señale al despacho a que se refiere usted cuando dice que no quería que la Dra. Imelda regresará a el penal por cuanto le hacía la vida imposible CONTESTO: Por que ella me puso hasta lavar baños, y esto lo digo aquí y en toda parte, es más cuando me enteré que ella venía solicité el traslado, fui a Bogotá, a diligenciar el traslado personalmente por el temor de la presencia de ella PREGUNTADO: Dentro de la conversación que reconoce como suya y sostenía con AMADOR, dice usted ' Hay vienen en camino' a quien se refería CONTESTO: A la misma Dra. Imelda PREGUNTADO: Dentro de la misma conversación dice 'que me necesitan' en este estado de la diligencia se le coloca de presente eL cuaderno de anexo No. 1 folio 254 y se le señala lo antes escrito a que se refiere CONTESTO: Como yo me quería comunicar con los de la mesa de trabajo Wilmar Zapata que es el presidente y esta los demás no me acuerdo, y era para hacerme la misma pregunta, para que me confirmara si si venía ella o no venía, más sin embargo yo le decía que con ellos, pues mal, no me confiaba de él, por que era muy amigo de la Dra. Imelda.
PREGUNTADO: Dentro de la misma conversación sostiene usted ' Sí,si ah tu sabes que el esta bien con ustedes.., inaudible., ah deja de hablar sabes que es lo único malo, que no saca a la gente esa que viene en la resolución, de parte de el no la saca y yo quiero que la saquen, por que usted ya sabe como son las cosas con WILMAR no. Que tiene que decir al respecto CONTESTO: Estoy haciendo referencia a esa misma Doctora por parte de Wilmar no la sacaba yo quiero que la saquen de la resolución me estaba refiriendo a la misma resolución que yo estaba tan afanada de que ella no viniera, afanada no si no preocupada de que ella no viniera y que ellos si podían hacer algo para que las sacara de la resolución para acá o sea que repito con llamadas escrito con tal de que no viniera, por que yo sabía que con Wilmar no contaba para eso, por el motivo expuesto antes, que podía ser la amistad entre Wilmar y la doctora, toda la conversación trato sobre la llegada de la Dra. lmelsa Solórzano PREGUNTADO: Por que no les convenía que el Teniente Arias quedara encargado de acuerdo a lo expresado por usted en la misma conversación en la que hemos venido haciendo alusión CONTESTO.
Por que sería, por que como habían dicho con anterioridad que si quedaba el Teniente Arias encargado en la parte interna se rebotaba por que quedaba él no sé, entonces no nos convenía tampoco, por que a él ósea a Amador como Pluma no le conviene que el patio se rebote y uno de funcionario pues se siente mal que hagan esa clase de anomalías ahí, yo no quería que ni ese patio ni la cárcel se rebotara por el encargo del TE.
ARIAS. PREGUNTADO: A que se refería usted en la misma conversación cuando le indica a Amador ' hum bueno y te vas inaudible,.. Lo que va a pasar oyó' CONTESTO: Es que yo siempre le iba y repetía una y otra vez lo que pasaba si ella llegaba, yo siempre era con esa PREGUNTADO: Señale al Despacho a que hace referencia en la misma conversación cuando dice 'bueno, listo entonces en la jugada guarden bien ese coso y que a las siete de la noche, inaudible.., así todo bien, bien, bien, bien' que tiene que decir al respecto CONTESTO: Pues seguro trate de chancearme ahí, eso ya fue ahí, y lo de la hora era sobre la misma chanza PREGUNTADO: Señale que se refiere cuando dice 'listo bueno papito, nos nos escribimos oíste con JEISON' que tiene que decir al respecto, señalado además quien es JEISON y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que lo conoció CONTESTO.
No es Jeison si no Jonson, es un interno que esta en el patio doce y vive en la parte externa, por lo que ya esta con permiso, no nos escribimos por que como nos hablamos. PREGUNTADO: Indique al Despacho que era y a quien Amador tenia que llevar algo al puesto y quien venía CONTESTO. Es la misma Doctora que viene ya. PREGUNTADO: Con que frecuencia la llama Amador al Celular, teniendo en cuenta qué dentro de la conversación a la que hemos venido haciendo alusión, usted señala que cualquier cosa usted me llama aquí al celular CONTESTO.
Pero nunca le di el número solamente le dije así o a la dirección, después caí en cuenta y por eso más adelante le dije o a la dirección PREGUNTADO Precisamente y con relación a la llamada que señala usted Amador le debía hacer a la Dirección, le indica que si llega diga palabra clave y ya sabe, a que palabra clave se refiere CONTESTO: Osea de que sí o no, o sea la colaboración que me iba a dar para que viniera esa señora, por que Martha como es tan amiga de la Dra. Imelda, Martha es una Dragoneante PREGUNTADO: Señale al despacho quien es Marcos a quien usted le mando saludes con Amador CONTESTO: Otro interno, no se el nombre completo, no se el patio donde está, lo conozco por que hay veces sale a la parte externa y me saluda con ese aprecio Gracielita como amaneció, entonces yo también, entonces le mande saludos sin ninguna malicia ni compromiso ni nada … PREGUNTADO: Por el elemento de prueba que incorpora al proceso, se tiene que usted podría estar incurso en el delito que describe el artículo 340 del C..P. inciso Segundo Concierto para cometer delito de extorsión, (el cual se le lee y explica), que tiene que decir al respecto? CONTESTO: No, que delinquir y eso no eso no yo no, mucho menos extosionar ni nada, nunca en mi vida me ha pasado por la mente, antes estoy cooperando con el DRAGONEANTE REYES del GAULA de lbagué y el Dragoneante Wilson Pérez de la Regional viejo Caldas, y el Dragoneante ARANSALES del INPEC de la penitenciaría para investigar, con todos ellos estamos unidos y en común acuerdo para la investigación de las extosiones de los internos en la parte interna, y las anomalías de los funcionarios dentro de la misma penitenciaría ya que se había escuchado y hay versiones de las mismas al investigar sobre las extorsiones de la parte interna nos comprometimos con el Dragonenante Criollo Aranzales se corrige con el dragoneante Reyes de que yo le iba a preguntar como cosa mía al mismo señor Amador ya que pudiera ser que él me manifestará por medio como de amistad o como de quien sabe que él personal que le paga a él impuesto para las extorsiones, por ser el pluma de allá, es más, le dije al señor Reyes, el dragonenate Reyes, del Gaula que si quería yo les consultaba haber si les podía llevar, si me ofrecía para llevarles la correspondencia a ellos al sitio en donde la envían y luego entre el señor Reyés y yo poderla leer y fotocopiarla hasta ayer que tuvimos el dialogo con el señor Reyes, quedamos en esas de que si yo, primero le consulte a él si él podía hacer eso y el me dijo claro se fotocopian y ahí tenemos las evidencias y usted la lleva a su sitio para que no cojan sospecha de nada, pues todo esto es una cooperación precisamente para combatir esta clase de anomalías, como dije antes tanto internos como de funcionarios, inclusive el dragoneante criollo aranzales viajó de manera personal a Bogotá y habló con un superior del INPEC, manifestando lo que estaba sucediendo y el señor WILSON PEREZ investigador de la regional también ha tomado nota sobre la información que yo le expido de las anomalías que están sucediendo, mi pregunta es será un delito cooperar con la justicia y combatir la delincuencia en las cárceles, gran sorpresa cuando me detuvieron en forma drástica y unida con esposas con los internos, aparte de mi mal estado de salud en que me encuentro en estos momentos.
Ah me olvidaba comentar que se pretendía de no la Dirección de la Doctora Imelda, la resolución, motivo que aparte de ponerme a lavar baños, durante su administración hubo un amotinamiento muy marcado donde hubieron muertos tanto internos, como guardias heridos, mi familia depende de mí, y esta sufriendo un traumo psicológico y moral sobre la Dra. Imelda son testigos la mayoría de la guardia…” (f. 150 a 155, c. 19).
El 4 de diciembre de 2002, el órgano investigador, al definir la situación jurídica, se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en contra de la señora Rojas de Montealegre y dispuso su libertad inmediata, con fundamento en lo siguiente (se transcribe como obra en el expediente): “GRACIELA ROJAS DE MONTEALEGRE – c.c. 36.147.910.- A quien desempeñándose como Auxiliar Administrativo de la Penitenciaría de Picaleña se le tilda de mantener comunicación constante con internos del patio No. 7 a través de medios telefónicos celulares para prevenirlos sobre el desenvolvimiento de los organismos de seguridad dentro de la prisión. Se transcribe entonces … el diálogo aparentemente sostenido entre aquélla y el interno AMADOR BONILLA en el que indudablemente se refleja el interés de la interlocutoria GRACIELA para que quizá cambien a cierto funcionario, favoreciendo a los mismos reclusos quienes deberían mantenerla informada sobre lo ocurrido mediante su celular.
“La incriminada al oir la grabación reconoce sin ambages su voz y desde luego la comunicación que sostuviera entonces con el recluso AMADOR BONILLA 'que él es el pluma de ése patio', exclusivamente para obtener solidaridad en el rechazo al nombramiento de la Dra. IMELDA LOPEZ SOLÓRZANO como Directora de la penitenciaría en virtud al mal trato que élla le diera con anterioridad en el servicio.
Ante la ausencia de elementos probatorios que la desvirtúen, sus fundamentaciones parecen verosímiles y no advirtiéndose evidencia de las ilicitudes ventiladas, pues a la conversación por élla reconocida no cabe dársele mayor trascendencia que la que hasta ahora parece guardar la delegada se abstendrá de proferir en su contra medida de aseguramiento otorgándoles consecuencialmente la libertad” (f. 58, c. 21).
El 6 de diciembre de 2002, la Fiscalía ordenó al Director de la Cárcel de Ibagué dejar en libertad inmediata e incondicional a la señora Graciela Rojas de Montealegre. Ese mismo día, la acá demandante recuperó su libertad, previa suscripción del acta de compromiso en la que se obligó a presentarse ante la autoridad para colaborar en el esclarecimiento de los hechos, a observar buena conducta, a informar todo cambio de residencia y a no salir del país, sin previa autorización (f. 263 y 284, c. 19).
El 31 de marzo de 2004, la Fiscalía Tercera Delegada ante Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué calificó el mérito del sumario y, entre otras decisiones, decretó la preclusión de la investigación que adelantaba en contra de Graciela Rojas de Montealegre, con fundamento en que su “situación no ha sufrido modificación desde cuando en providencia del pasado Cuatro de Diciembre de Dos Mil Dos se abstuviera el despacho de proferirles medida de aseguramiento … ante la inexistencia de elementos de juicio capaces de ameritar la deducción de compromiso delictivo, como quiera que su proceder reflejado en cierto modo durante diálogos telefónicos sostenidos con alguno ó algunos de los reclusos estaba encaminado exclusivamente a mostrar su inconformidad con la designación de determinada funcionaria en la dirección de la penitenciaría de Picaleña donde se desempeñaba” (f. 71, c. 21.
Se transcribe literal). El 9 de junio de 2004, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió el recurso de apelación formulado por uno de los investigados en contra de la anterior decisión y, entre otras disposiciones, canceló la orden de captura que se había librado en contra de la acá demandante (documento sin foliar, c. 16).
Se acreditó, entonces: i) que la señora Graciela Rojas de Montealegre fue capturada el 20 de noviembre de 2002, por su presunta participación en la comisión de los delitos de extorsión y concierto para delinquir, ii) que, el 6 de diciembre de 2002, recuperó su libertad, toda vez que la Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y iii) que, finalmente, mediante resolución del 31 de marzo de 2004, el órgano investigador decretó la preclusión de la investigación que adelantaba en contra de aquélla, en los términos atrás transcritos.
En el caso concreto, la demandante asegura que la Fiscalía está en el deber de responder por los perjuicios derivados de la restricción a la libertad que sufrió, ya que dicha medida se libró en el marco de una investigación que precluyó a su favor, pues no halló prueba de su participación en el punible investigado, hecho que, a su juicio, resulta suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado, a título de falla del servicio.
La Sala ha señalado que en los casos de detención de una persona con fines de indagatoria es necesario analizar si los perjuicios derivados de tal restricción son imputables a la administración, a título de falla, por la inobservancia de los términos legales que deben correr a partir del momento en que se realiza la captura. El artículo 346 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, señalaba que quien hubiera sido capturado por cualquier autoridad debía ser conducido inmediatamente o, a más tardar, en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente; de no ser posible esto, se le podía recluir en el establecimiento carcelario del lugar o en otro establecimiento oficial destinado para el efecto, con el fin de que, “dentro de la primera hora hábil del día siguiente”, se pusiera a disposición de esta última autoridad.
Con todo, en ningún caso el capturado podía permanecer más de 36 horas a cargo de una autoridad distinta a la Fiscalía o al juez de conocimiento. Por su parte, el artículo 340 de la mencionada ley señalaba que la diligencia de indagatoria debía practicarse, a más tardar, dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado hubiera sido puesto a disposición de la Fiscalía y, a su vez, el artículo 354 establecía que, cuando la persona se encontrara privada de la libertad y rendida la indagatoria, el funcionario judicial debía definir su situación jurídica a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si había lugar o no a imponer medida de aseguramiento u ordenando su libertad inmediata, término que se podía aumentar a diez (10) días cuando en el proceso penal fueran capturadas en la misma fecha cinco o más personas.
Pues bien, quedó probado que, el 18 de noviembre de 2002, la Fiscalía libró orden de captura en contra de la señora Rojas de Montealegre y otros investigados y que, el 20 de noviembre siguiente, aquélla fue detenida por agentes de la Policía Judicial y dejada a disposición del órgano investigador. También se acreditó que, en esa misma fecha, la acá demandante rindió indagatoria y que, por lo tanto, las actuaciones de la Fiscalía se llevaron a cabo dentro de los términos previsto en los mencionados artículos 346 y 340 del C.P.P. de la época.
Ahora, la Fiscalía contaba con diez días hábiles[5] después de la indagatoria para resolver la situación jurídica (pues, según el informe de la Policía Judicial[6], se capturaron 15 personas en la misma fecha), esto es, hasta el 4 de diciembre de 2002; por consiguiente, como fue precisamente en esa fecha cuando ese organismo resolvió la situación jurídica de Gabriela Rojas de Montealegre y se abstuvo de librar medida de aseguramiento en su contra, se concluye que la Fiscalía no excedió el término consagrado en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000.
Así las cosas, como la detención provisional fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época (Ley 600 de 2000) y cumplió los plazos legales para escuchar a la demandante en indagatoria y resolver su situación jurídica, el daño reclamado no puede ser considerado como antijurídico; al respecto, la Sala ha sostenido que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta y se acatan los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas[7].
En consecuencia, comoquiera que la Sala no halla acreditado el primero de los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, esto es, el daño antijurídico que la demandante asegura haber sufrido, la Sala confirmará la sentencia del 30 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
III. DECISIÓN SOBRE COSTAS En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 30 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Expediente 2008 00009. [2] Ley 446 de 1998. [3] Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). [4] Documento sin foliar, c. 16. [5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, auto del 21 de octubre de 2009 (expediente 32.892) en el que se dijo: “… de acuerdo con el criterio jurisprudencial que rige en relación con la Ley 600 de 2000, los términos para resolver situación jurídica se pueden contabilizar hábiles …”. [6] F. 26, c. 19. [7] Esta Sala se ha pronunciado en los mismos términos al resolver asuntos fácticamente similares.
Al respecto, ver, por ejemplo, sentencia del 14 de marzo de 2019 (expediente 42.928).