- Síntesis
- La censura que se realiza en esta sede tiene que ver con el incumplimiento de los términos por parte de la Superintendencia de Sociedades al estudiar una solicitud de admisión de reorganización. De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 1116 de 2006, una vez presentada la solicitud de reorganización, el juez del concurso tiene 3 días para verificar la acreditación de los supuestos y requisitos legales necesarios para su presentación. Dentro de este tiempo, el juez del concurso debe tomar una de las siguientes decisiones: (i) admitir la solicitud o (ii) requerir al deudor para que en 10 días la complete en lo que haga falta o rinda las explicaciones que el juez solicite. (…) En este caso, la solicitud de reorganización fue presentada el 6 de marzo de 2019 y hasta la fecha, no se ha tomado alguna decisión al respecto. Así, se cumple con el primer requisito para calificar el retardo como constitutivo de mora judicial. Sin embargo, a partir de su escrito de contestación, la Superintendencia de Sociedades expresó que durante el año 2018 y lo corrido del año 2019, ha estudiado 918 solicitudes de admisión de procesos de reorganización y que, durante el último año, estas se han duplicado. Frente a tales hechos, la entidad indicó que no cuenta con personal suficiente para atender el gran número de requerimientos al respecto. Tal dicho se reputa cierto, a pesar de lo manifestado por el actor, quien tampoco arrimó prueba sobre la falsedad del mismo. Así, en aplicación del artículo 83 Superior, debe suponerse la buena fe de los particulares y de las autoridades en todas sus actuaciones. Por ello, mientras no exista motivo alguno para dudar de las afirmaciones de la tutelada, a las mismas se les dará crédito. Como se vio, si bien hay un incumplimiento de un plazo fijado en la ley, este está justificado en el cúmulo de trabajo y en la insuficiencia del personal para asumirlo. Por este motivo, se concluye que no se cumple con el segundo requisito sentado por la jurisprudencia para que se constituya la mora.DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - La solicitud corresponde a una actuación judicial por lo que ha de resolverse conforme a las reglas del proceso / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Solicitud presentada está relacionada con su función jurisdiccional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓNEstablecido que no hay mora judicial, debe determinar la Sala si existe vulneración al derecho de petición del accionante. (…) En este caso, nos encontramos frente a un memorial que inicia un proceso judicial regulado por la Ley 1116 de 2006. En tal medida, no puede considerarse que el incumplimiento al término allí establecido para su calificación, constituya una violación al artículo 23 Superior, pues, como lo ha definido la jurisprudencia, el derecho de petición no es el medio idóneo para poner en marcha asuntos judiciales que tienen trámites específicamente regulados tanto procesal como sustancialmente, a los que los usuarios de la administración deben sujetarse. Así bien, la pretendida afectación al derecho de petición no se encontró acreditada, sobre la base de que la solicitud elevada ante la tutelada se hizo en el marco de sus funciones jurisdiccionales, asuntos cuyo trámite formal y sustancial está definido en la ley del caso