Micelio
11001-03-15-000-2019-03141-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-25

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Leonor Fidelia Ángel Torres·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE – Sin inclusión de horas extras / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [E]l Tribunal aquí accionado concluyó que sólo los factores salariales enlistados taxativamente en artículo 1 de la Ley 62 de 1985 podían incluirse en la base de liquidación de la mesada pensional reconocida a favor de la [actora].

Sin embargo, no explicó porque, pese a que las horas extras se encuentran allí enlistadas y que, en el plenario se comprobó que la accionante percibió dicho emolumento en el último año de servicios, estas no debían considerarse para ordenar la reliquidación pensional reclamada (…). Asimismo, se observa que el Tribunal Administrativo del Tolima decretó de manera oficiosa una prueba, cuyo propósito era obtener la certificación de los factores devengados por la [actora] en el período comprendido del 6 de enero de 2015 al 7 de enero de 2016, requerimiento que fue atendido por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué mediante Oficio JARC-0176 del 25 de febrero de 2019 (…) En esa medida, la Subsección advierte que en el sub examine se comprobó que la [actora] devengó horas extras en el año anterior a la consolidación del derecho pensional y que el factor salarial estaba enlistado en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, situaciones ambas consideradas por el Tribunal demandado, por lo cual no podía desconocerlas, sin justificar los motivos por los que, según su criterio, no estaban reunidos los elementos para concluirse que dicho emolumento salarial debía incluirse en la base de liquidación de la mesada pensional.

La Subsección estima pertinente indicar que si bien es cierto el juez natural del proceso goza de autonomía e independencia para adoptar las decisiones, también lo es que en aras de garantizar el debido proceso, es obligación del juez motivar las decisiones que adopte en sus sentencias. Situación que no se advierte sobre las horas extras percibidas y su posible inclusión como factor salarial a considerarse en la base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida a favor de la aquí accionante, en los términos previsto en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en la parte motiva de la sentencia objeto de estudio FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 42 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 280 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 - NUMERAL 2 - LITERAL B / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03141-00(AC) Actor: LEONOR FIDELIA ÁNGEL TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Tutela contra providencia de reliquidación pensión de docentes.

Configuración de decisión sin motivación por no explicar las razones por las cuales debían excluirse las horas extras. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 30 de agosto de 2018, concedió las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Leonor Fidelia Ángel Torres en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución 2247 del 10 de mayo de 2016, a través de la cual se reconoció y dispuso el pago de una pensión de jubilación, al ordenar la reliquidación de la prestación con inclusión además del sueldo y la prima de vacaciones, de la prima de servicios, prima de navidad, horas extras y bonificación mensual.

La parte demandada apeló la decisión anterior. El 30 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo del Tolima revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, negó lo pretendido. b) Inconformidad La accionante considera que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció el precedente jurisprudencial definido en la sentencia de unificación SUJ-014 –CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, al no tener en cuenta como factor salarial para la liquidación de su mesada pensional las horas extras, las cuales fueron reconocidas y pagadas en el último año de servicios, como se probó en el proceso con los recibos de pago allegados.

PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, dejar sin efectos la providencia del 30 de mayo de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, para que en su lugar, profiera una nueva decisión con atención al precedente del Consejo de Estado definido en la sentencia de unificación SUJ-014 –CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 y ordene la reliquidación pensional con inclusión del factor salarial de horas extras.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Tolima (ff. 32-37) El Magistrado José Aleth Ruiz Castro, ponente de la decisión cuestionada, referenció las actuaciones judiciales adelantadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ángel Torres y los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales en los que se fundamentó el fallo del 30 de mayo de 2019 proferido en el asunto de la referencia. De otra parte, indicó que si bien la señora allegó al plenario certificado de ingresos laborales y prestacionales percibidos en el último año de servicios, lo cierto era que ninguno de ellos estaba relacionado con los ingresos base de cotización a que se refiere el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, sobre los cuales debieron hacerse los correspondientes aportes al sistema pensional.

Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia o negar el amparo constitucional, por cuanto no existe transgresión o amenaza de los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T- 949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ellos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Previo a plantear el problema jurídico que debe resolverse en el presente asunto, la Subsección aclara que si bien la parte accionante enunció la configuración de un desconocimiento del precedente judicial por parte de la autoridad judicial demandada, lo cierto es que los planteamientos del escrito de demanda se ajustan más al defecto denominado decisión sin motivación. Así, al cumplirse con los requisitos generales de procedibilidad y, aclarado lo anterior, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en la decisión sin motivación. 1.

¿El Tribunal Administrativo del Tolima expuso las razones por las cuales no ordenó la reliquidación de la pensión reconocida a la docente Leonor Fidelia Ángel Torres con inclusión de las horas extras, a pesar de que dicho factor salarial se encuentra enlistado en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) decisión sin motivación, (II) régimen pensional para los docentes estatales y (III) análisis de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Veamos: I. Decisión sin motivación Las decisiones adoptadas en sede judicial deben estar debidamente justificadas, lo cual encuentra respaldo no sólo en los principios constitucionales, sino en las obligaciones que les han sido impuestas a los jueces. De allí que el artículo 42 del Código General del Proceso disponga como uno de los deberes de los jueces motivar las sentencias y demás providencias que profieran, a excepción de los autos de trámite.

En el mismo sentido, el artículo 280 del citado Código dispone que la motivación de la sentencia debe limitarse al examen crítico de las pruebas, las conclusiones con fundamento en ellas y los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios necesarios para justificar la decisión. Al respecto, la Corte Constitucional[5] ha sostenido que una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la decisión judicial haya sido proferida sin estar debida y suficientemente sustentada, en atención a la necesidad de cumplir con los mandatos antes señalados.

Así, esta causal puede ocurrir cuando: 1. No se tengan en cuenta los hechos y argumentos presentados por las partes dentro del proceso y 2. No se justifique el motivo para omitir el pronunciamiento de ciertos aspectos o dejan de analizarse con base en consideraciones sin sustento alguno. II. Régimen pensional para los docentes estatales Lo primero que se advierte es que a través de la Ley 100 de 1993 se reformó el sistema general de seguridad social en pensiones.

Sin embargo, de acuerdo con lo ordenado en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, no alteró aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas. Sobre el particular, se resalta que por disposición de la norma en comento, específicamente, en su artículo 279, algunos servidores públicos y trabajadores fueron exceptuados de la aplicación de la misma al gozar de normas especiales, entre los cuales se encuentra el Magisterio, cuyas prestaciones se rigen por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

De conformidad con el literal b), numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, se tiene que los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren desde el 1.º de enero de 1990, cuando cumplan los requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión de jubilación en cuantía del 75% del salario mensual promedio del último año. Ahora bien, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003[6], las personas vinculadas al servicio educativo, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Y a los docentes vinculados con anterioridad a la misma, se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003. Criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1.° del Acto Legislativo 001 de 2005: «[…] Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]». Así las cosas, en el evento en el cual la vinculación al servicio docente hubiese sido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 26 de junio de 2003, los docentes se regirán por la Ley 91 de 1989 y las respectivas normas concordantes.

Por último, esta Sección, mediante la sentencia de unificación SUJ-014-CE- S2-2019 proferida el 25 de abril de 2019, precisó que los docentes se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993, por lo que no son sujetos de la transición pensional. En ese orden, sostuvo que el régimen previsto es el establecido en la Ley 91 de 1989 y para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 81 ibídem y en el Acto Legislativo 01 de 2005.

En ese sentido definió que son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial y los cuales pueden determinarse por la fecha de ingreso o la vinculación al servicio, en los siguientes términos: « […] a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones […]». En consecuencia, la anterior decisión constituye precedente para las autoridades judiciales y administrativas a partir de la expedición de la misma y frente a los casos que se encuentren pendientes de resolver. - Análisis de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

La señora Leonor Fidelia Ángel Torres pretende a través de la presente acción de tutela que se protejan sus derechos al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima. Para ello, sostuvo que la autoridad judicial mencionada al emitir la providencia del 30 de mayo de 2019 desatendió la sentencia de unificación SUJ-014 –CE- S2-2019 del 25 de abril de 2019 y las Leyes 33 de 1985 y 62 de la misma anualidad, esto, al no ordenar la reliquidación de la mesada pensional con inclusión del factor salarial de horas extras, las cuales devengó y acreditó en el proceso.

Pues bien, en primer lugar se advierte que la señora Leonor Fidelia Ángel Torres presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima para que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 2247 del 10 de mayo de 2016, a través de la cual se reliquidó la pensión de jubilación, pero sin tener en cuenta todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios (ff. 11-18, expediente ordinario).

Al respecto, se observa que el 27 de junio de 2018 el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la parte demandada a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Ángel Torres con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, teniendo en cuenta las horas extras, bonificación mensual y las doceavas partes de la prima de navidad y de servicios, además de la asignación mensual y prima de vacaciones, ya tenidas en cuenta, lo anterior en aplicación del criterio definido inicialmente por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 (ff. 110-117, ibídem).

De igual forma, se tiene que la parte demandada impugnó la anterior decisión y el 30 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la providencia de primera instancia y en su lugar, negó lo pretendido. Luego de realizar un análisis normativo del régimen especial de docentes, estableció que a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003 –fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003-, como el caso de la demandante, se les aplica las normas vigentes para los servidores del sector público nacional y sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985 y 62 de la misma anualidad, determinándose en la citada normativa que la base para liquidar las pensiones de los servidores a quienes se les aplica dicha régimen, corresponde al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, con inclusión de los factores de que trata el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985.

Asimismo, el mencionado Tribunal indicó que con la expedición de la sentencia del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado modificó la postura respecto a la determinación de los factores salariales que deben incluirse en el IBL para quienes se les aplique el artículo 3.° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.° de la Ley 62 de la misma anualidad, acogiendo el criterio según el cual únicamente pueden incluirse aquellos factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones, regla que se ajusta a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Así las cosas, el Tribunal Administrativo del Tolima consideró que la segunda subregla jurisprudencial de la sentencia de unificación emitida por esta Corporación el 28 de agosto de 2018 es aplicable para todos los servidores públicos, incluidos los docentes y que la misma se encontraba conforme los postulados constitucionales y, en especial, con el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005.

Al resolver sobre el caso concreto, la autoridad judicial demandada delimitó los siguientes supuestos fáticos: (i) la señora Ángel Torres ingresó a laborar el 17 de abril de 1989 y adquirió su estatus pensional el 7 de enero de 2016; (ii) mediante la Resolución 2247 del 10 de mayo de 2016, expedida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a su favor, efectiva a partir del 8 de enero de 2016 y, la correspondiente mesada pensional, se integró con el sueldo y la prima de vacaciones y (ii) la accionante dentro del año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, del 6 de enero de 2015 al 7 de enero de 2016, devengó, además del sueldo y la prima de vacaciones docente, la prima de navidad, prima de servicios y horas extras, según el comprobante de prestaciones expedido por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima (ff. 180 vto. y 181).

A partir de lo anterior, la autoridad judicial demandada concluyó que el reconocimiento pensional de la señora Leonor Fidelia Ángel Torres, en lo que respecta a los presupuestos de edad, tiempo de servicios y monto de la mesada, se rige por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, considerándose que su vinculación al sector oficial docente fue el 17 de abril de 1989.

Y, sobre los factores a tener en cuenta como elemento salarial de liquidación de la mesada pensional, precisó que solamente podían incluirse aquellos sobre los cuales la accionante efectivamente hubiese realizado el aporte o la cotización. Al revisar el material probatorio en el plenario, indicó que los certificados de ingresos laborales y prestacionales percibidos en el último año de servicios por la señora Ángel Torres, evidenciaba que ninguno de los factores allí relacionados, correspondía a los enlistados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, razón por la cual negó el amparo constitucional.

El Tribunal Administrativo del Tolima señaló textualmente que (f. 181): «Si bien la parte accionante allegó al plenario certificado de los ingresos laborales y prestaciones percibidos en el último año de servicios, es evidente que ninguno de ellos se relaciona con los ingresos base de cotización a que se refiere el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, a saber: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica ascensorial y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, sobre los cuales han debido hacerse las correspondientes cotizaciones […]» De lo anterior, se desprende que el Tribunal aquí accionado concluyó que sólo los factores salariales enlistados taxativamente en artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 podían incluirse en la base de liquidación de la mesada pensional reconocida a favor de la señora Leonor Fidelia Ángel Torres.

Sin embargo, no explicó porque, pese a que las horas extras se encuentran allí enlistadas y que, en el plenario se comprobó que la accionante percibió dicho emolumento en el último año de servicios, estas no debían considerarse para ordenar la reliquidación pensional reclamada. Ciertamente, la Subsección encuentra que el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985[7], consagró que los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional son: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (Se resalta).

Asimismo, se observa que el Tribunal Administrativo del Tolima decretó de manera oficiosa una prueba, cuyo propósito era obtener la certificación de los factores devengados por la señora Ángel Torres en el período comprendido del 6 de enero de 2015 al 7 de enero de 2016, requerimiento que fue atendido por la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué mediante Oficio JARC-0176 del 25 de febrero de 2019, en el que se lee la siguiente información (ff. 1-2, Cuaderno de Pruebas de Oficio): |SALARIOS DEVENGADOS | |FACTORES SALARIALES |DESDE: 01-01-2015 | | |HASTA: 31-12-2015 | |Asignación Básica |2,866,966.00 | |Prima de Navidad |3,141,673.00 | |Prima de Servicios |1,447,683.00 | |Prima de Vacaciones Docentes |1,508,003.00 | |TOTAL |8,964,058.00 | | | | |FACTORES SALARIALES |DESDE: 01-01-2016 | | |HASTA: 31-12-2016 | |Asignación Básica |3,120,336.00 | |Prima de Navidad |3,453,497.00 | |Prima de Servicios |1,591,371.00 | |Prima de Vacaciones Docentes |1,657,678.00 | |TOTAL |9,822,882.00 | ANEXO HORAS EXTRAS AÑO 2015 MES VALOR ____________________________________________ Marzo 84,592.00 Abril 232,628.00 Mayo 274,924.00 Junio 84,592.00 Julio 52, 870.00 Agosto 63,444.00 Septiembre 84,592.00 Octubre 105,740.00 Noviembre 84,592.00 Diciembre 84,592.00 ____________________________________________ TOTAL 1, 152,566.00 En esa medida, la Subsección advierte que en el sub examine se comprobó que la señora Leonor Fidelia Ángel Torres devengó horas extras en el año anterior a la consolidación del derecho pensional y que el factor salarial estaba enlistado en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, situaciones ambas consideradas por el Tribunal demandado, por lo cual no podía desconocerlas, sin justificar los motivos por los que, según su criterio, no estaban reunidos los elementos para concluirse que dicho emolumento salarial debía incluirse en la base de liquidación de la mesada pensional.

La Subsección estima pertinente indicar que si bien es cierto el juez natural del proceso goza de autonomía e independencia para adoptar las decisiones, también lo es que en aras de garantizar el debido proceso, es obligación del juez motivar las decisiones que adopte en sus sentencias. Situación que no se advierte sobre las horas extras percibidas y su posible inclusión como factor salarial a considerarse en la base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida a favor de la aquí accionante, en los términos previsto en el artículo 1. ° de la Ley 62 de 1985, en la parte motiva de la sentencia objeto de estudio.

Por consiguiente, se colige que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en decisión sin motivación, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, con lo cual vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Leonor Fidelia Ángel Torres. En consecuencia, se accederá al amparo solicitado y se dejará sin efectos la sentencia del 30 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, se le ordenará que, en el término de veinte días dictados a partir de la ejecutoria de esta providencia, dicte una nueva providencia, de conformidad con lo aquí expuesto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Leonor Fidelia Ángel Torres. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 30 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Segundo: Ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima que, dentro del término de veinte días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, dicte una nueva decisión, de conformidad con lo aquí expuesto. Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5]Ver entre otras sentencias: T-709-10, T-395-10 y T-261-13. [6]Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales.

El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […]. [7]LEY 62 DE 1985"Por la cual se modifica el artículo 3. º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985”.

“ARTÍCULO 1. ° Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.