Micelio
11001-03-15-000-2019-03061-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2019-07-25

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón(E)

Actor: Luis Hortencio Peralta Gómez·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / INEXISTENCIA DE CONTRATO REALIDAD - No se acreditó el elemento de subordinación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte actora hace consistir este defecto [desconocimiento del precedente] en que la autoridad acusada, desconoció una serie de providencias relacionadas con el contrato realidad (…) Al respecto, una vez revisado el contenido de dichas providencias, la Sala advierte que todas giran en torno a cuáles son los elementos que se deben acreditar para que se declare judicialmente la existencia de una relación laboral (…) la Sala advierte que contrario a desconocer las sentencias alegadas por la parte demandante, lo cierto es que el tribunal accionado aplicó la teoría del contrato realidad y, para tal efecto reviso en el caso concreto la configuración de cada uno de los elementos.

Situación distinta es que, con ocasión de la no acreditación del requisito de la subordinación, haya resuelto negar las pretensiones de la demanda, sin que esto implique el desconocimiento de dichas providencias, pues lo cierto es que analizó ese requisito, pero con los elementos probatorios arrimados al proceso no lo encontró configurado.

(…) Ahora bien, en lo que concierne al defecto fáctico (…) esta Sala advierte que en efecto esta autoridad judicial valoró los testimonios alegados como desconocidos por la parte actora, sin transcribir en el fallo afirmaciones que no se ciñeran estrictamente a lo declarado (…) Asimismo, la Sala observa que la argumentación del Tribunal Administrativo de Sucre resulta ser razonada y coherente, pues si bien reconoció la credibilidad del dicho de los testigos por estar vinculados con el área de Salud del Departamento de Sucre, lo cierto es que de sus declaraciones no advirtió la configuración del elemento de la subordinación, toda vez que avizoró que i) las actividades realizadas por el accionante se llevaban a cabo bajo la idea de la coordinación y la concertación con la entidad y los municipios, sin advertir la existencia de órdenes dadas al tutelante; ii) las funciones que el actor desempeñó no existen en ningún otro cargo en la entidad; iii) el demandante llevo a cabo sus funciones con independencia y autonomía, al punto que él elaboraba y diseñaba el cronograma de visitas a los municipios; iv) las labores que realizó el actor, se hicieron en cumplimiento y bajo los límites que los mismos contratos estipulaban; v) su asistencia a la entidad obedeció a que los documentos estaban bajo la custodia del accionante dentro de la entidad, sin que fuese posible extraer los mismos de las instalaciones para elaborar los informes, lo cual no significa que estaba subordinado a la permanencia constante en la institución; y vi) su “horario” se dio en función de la coordinación que existió entre el coordinador del área de salud pública y el contratista, para el debido y efectivo cumplimiento del objeto contractual.

Ahora bien, de lo transcrito también se colige que hubo una valoración integral, pues además de tomar en cuenta los testimonios, el tribunal censurado también valoró los contratos de prestación de servicios celebrados entre el actor y el Departamento de Sucre, las demás pruebas documentales arrimadas al proceso, por ejemplo, la certificación del Jefe de la Oficina Jurídica del respectivo departamento, de la que concluyó la prestación personal del servicio del [actor] a cambio de una remuneración; elementos que fueron contrastados uno con otro y que permitieron al tribunal tomar una decisión. En ese sentido, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Sucre justificó de forma suficiente y con argumentos por qué las pruebas obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, analizadas de forma conjunta, no acreditaban la existencia de una subordinación y, en consecuencia, de una relación laboral CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN(E) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03061-00(AC) Actor: LUIS HORTENCIO PERALTA GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Contrato realidad. Desconocimiento del precedente y defecto fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Luis Hortencio Peralta Gómez contra el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Luis Hortencio Peralta Gómez, actuando en nombre propio y con escrito presentado el 11 de junio de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a “la igualdad, buena fe, a la confianza legítima en la administración de justicia, al principio de seguridad jurídica, y a la coherencia y razonabilidad de nuestro sistema jurídico”.

Las mencionadas garantías constitucionales, las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 8 de mayo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el tutelante contra el Departamento de Sucre, proceso identificado con el radicado No. 70-001-33-33-009-2016-00017-01. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El señor Luis Hortencio Peralta Gómez estuvo vinculado a DASSSALUD – SUCRE, actualmente Secretaría de Salud Departamental de Sucre, en el cargo de profesional universitario por medio de la modalidad de contrato de prestación de servicios u órdenes de prestación de servicios, para el período comprendió entre el 4 de enero de 2011 y el 16 de diciembre de 2015. • El 17 de septiembre de 2015, el accionante solicitó ante la Gobernación de Sucre el reconocimiento de las acreencias laborales a las que consideró tenía derecho, toda vez que, en su sentir, con dicha entidad existía una verdadera relación laboral y no simplemente un contrato de prestación de servicios, pues entre otras razones, cumplía horario de trabajo, recibía órdenes directas de los empleados públicos del nivel directivo de DASSSALUD y había continuidad en el cumplimiento de sus funciones.

Sin embargo, su solicitud fue resuelta negativamente mediante el Oficio No. 101.11.03/OJ-N de 7 de octubre de 2015. • El tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulara el oficio antedicho y se ordenara a la entidad accionada reconocer su calidad de empleado público y proceder con el pago de los emolumentos correspondientes. • El 29 de noviembre de 2017, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, al advertir que el contrato de prestación de servicios en el caso del actor quedó desvirtuado con la existencia de una prestación personal del servicio, una remuneración o retribución del mismo y la subordinación o dependencia respecto del empleador, lo anterior en aplicación del principio de prevalencia del principio de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. • Inconformes con la decisión de primera instancia, la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, la primera por considerar que debió condenarse en costas a la entidad accionada y, la segunda, por encontrar que si bien hubo una relación contractual, esto no generó vínculo laboral alguno, pues el señor Peralta Gómez era un contratista independiente. • Mediante sentencia de 8 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Tercera de Decisión, resolvió revocar el fallo del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto señaló que si bien se encontró acreditado que el desarrollo del objeto y las obligaciones del demandante fueron realizadas personalmente y recibió a cambio una remuneración, no sucede lo mismo con el otro elemento para que se configure una relación laboral, a saber, la subordinación. 3. Fundamentos de la solicitud La parte actora aseguró, que el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que la sentencia de 8 de mayo de 2019 incurrió en los siguientes defectos: i) Desconocimiento del precedente Citó como desconocidas las siguientes providencias, todas relacionadas con la figura del contrato realidad: - Consejo de Estado, sentencia de 13 de febrero de 2014, radicado No. 68001- 23-31-000-2010-00449-01(1807-13). - Consejo de Estado, sentencia de 4 de febrero de 2016, radicado No. 81001- 23-33-000-2012-00020-01(0316-14). - Consejo de Estado, sentencia de 21 de abril de 2016, radicado No. 13001- 23-31-000-2012-00233-01(2820-14).

Frente a cada una de ellas, hizo referencia a lo que al efecto ha establecido el Consejo de Estado como elementos configurativos del contrato realidad, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. ii) Defecto fáctico Al respecto, manifestó lo siguiente: “Que la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre en el fallo traído a colación no valoró de manera objetiva las declaraciones rendidas por los testigos, donde se demostraba a prima facie la concurrencia de los 3 elementos esenciales de una relación laboral, en especial el elemento de la subordinación (…).

(…) Que la segunda instancia no analizó de manera integral las pruebas testimoniales, ni procedió a confrontarla con el acervo probatorio documental, lo cual terminó a la postre vulnerando derechos laborales al actor, los cuales gozan de especial protección constitucional (…)”. 4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1.

Que se garanticen los derechos fundamentales conculcados y los que se encuentren en peligro. 2. Que se ordene a la accionada modificar la sentencia de segunda instancia fechada 8 de mayo de 2019, dentro del proceso de Radicación No. 70-001-33-33-009-2016-00017-01, actuando como M.P.: EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE y en su defecto se resuelva confirmar la sentencia condenatoria el 23 de Febrero de 2018 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, aplicando el criterio que ha venido edificando el Honorable Concejo de Estado como Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en lo relativo al Contrato Realidad, por configurarse los elementos esenciales de una relación laboral, es especial la subordinación, después de valorar de manera objetiva las pruebas documentales y confrontarla con las pruebas testimoniales, así mismo valorar el objeto misional de la Secretaría de Salud del Departamento de Sucre, con las funciones desempeñadas por el actor durante el tiempo de vinculación a la entidad, de la misma manera debe el despacho ordenar lo solicitado por el demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia en lo relativo al reconocimiento de costas procesales y agencias en derecho”.

(Sic) 5. Trámite de la acción Mediante auto de 28 de junio de 2019[1], este Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Sucre y, como terceros interesados, al Departamento de Sucre y al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo. 6. Contestaciones 1.6.1. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo [2] Mediante escrito allegado por correo electrónico el 10 de julio de 2019, manifestó que “dentro del trámite procesal del medio de control incoado, se respetaron las garantías propias del proceso, las partes hicieron uso de cada etapa procesal, de hecho la parte demandada en su oportunidad, interpuso el respectivo recurso de Apelación contra la sentencia de primera instancia, quedando así cumplidas tales garantías”.

Asimismo, remitió copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio. 1.6.2. El Tribunal Administrativo de Sucre y el Departamento de Sucre, pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la providencia de 8 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del señor Luis Hortencio Peralta Gómez, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 8 de mayo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el tutelante contra el Departamento de Sucre, proceso identificado con el radicado No. 70-001-33-33-009-2016-00017-01.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia; y de encontrarse superados (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente[3], venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[5].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[7] (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[9] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala analizará si la presente acción cumple con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) la inmediatez; y iii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. 2.4.1.

De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura la actora, fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Departamento de Sucre, proceso identificado con el radicado No. 70-001-33- 33-009-2016-00017-01. 2.4.2.

De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues el fallo censurado fue proferido el 8 de mayo de 2019, mientras que la tutela fue interpuesta el 26 de junio de 2019, lo que desde ya implica que la solicitud de amparo se ejerció dentro de un término razonable. 2.4.3. Respecto a la subsidiaridad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que las aludidas decisiones pudieran irrogarle a sus derechos fundamentales.

Esto teniendo en cuenta que en contra de la sentencia de segunda instancia controvertida no procede ningún recurso y que los cargos alegados por el actor no encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión ni del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superado lo anterior corresponde a la Sección analizar los cargos propuestos en la tutela por la parte actora. 2.5.

Caso concreto En el sub lite, la parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Sucre vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, con lo cual desconoció que entre él y el Departamento de Sucre existió una relación laboral. Corresponde a la Sección Quinta analizar si, de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente y defecto fáctico.

Frente a lo cual, anticipa la Sala que negará el amparo conforme a los argumentos que pasan a explicarse: 1. Del desconocimiento del precedente La parte actora hace consistir este defecto en que la autoridad acusada, desconoció una serie de providencias relacionadas con el contrato realidad: - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 13 de febrero de 2014, radicado No. 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13), M.P. Alfonso Vargas. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 4 de febrero de 2016, radicado No. 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14), M.P. Gerardo Arenas. - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 21 de abril de 2016, radicado No. 13001-23-31-000-2012-00233-01(2820-14), M. P, Gabriel Valbuena.

Al respecto, una vez revisado el contenido de dichas providencias, la Sala advierte que todas giran en torno a cuáles son los elementos que se deben acreditar para que se declare judicialmente la existencia de una relación laboral. Al respecto, las tres coinciden en los elementos configurativos del contrato realidad, que son los que a continuación se señalan en una de las providencias: “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo”.

Frente al punto, el Tribunal Administrativo de Sucre en la sentencia recurrida manifestó lo siguiente. “La procedencia de la figura del contrato realidad va ligada estrechamente con el principio de primacía de la realidad sobre las formas en la medida que “aquel que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”.

En ese contexto, tiene aplicabilidad la teoría del contrato realidad bajo el principio constitucional mencionado, cuando en una vinculación contractual, bajo la forma de contrato de prestación de servicios, gobernada por los requisitos y tópicos previstos en el Estatuto de la Contratación Estatal – inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y en la cual se estipula la presunción legal referida a que no genera ninguna relación laboral como tampoco el pago de sueldos y prestaciones sociales, se aprecia en la realidad fáctica una verdadera relación de trabajo que se esgrime a partir del cumplimiento de sus tres componentes: (i) prestación personal del servicio;

(ii) retribución; y (iii) subordinación. De presentarse esta circunstancia, se desnaturaliza aquella vinculación contractual y surge una relación de trabajo que permite al contratista ser beneficiario del pago de las prestaciones sociales que se causen con ocasión a los servicios prestados. (…) Por su parte, El Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de Sucre, certificó la prestación personal del servicio del señor LUIS HORTENCIO PERALTA GÓMEZ y el pago de los honorarios recibidos, con ocasión de la ejecución del objeto contractual de cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados con el ente territorial, por lo que se concluye que el desarrollo del objeto y las obligaciones del demandante fueron realizadas personalmente, recibiendo a cambio una remuneración, de modo que estos dos elementos se la relación laboral se encuentran acreditados.

Sin embargo, lo anterior no es suficiente para considerar la teoría del contrato realidad cuya aplicación ruega la parte actora, como quiera que es necesario dilucidar, si existió la subordinación entre las partes, siendo negada la presencia de este elemento por la administración departamental demandada (…). Vistas las declaraciones de los testigos, la Sala les da plena credibilidad, pues, teniendo ellos una vinculación con el Departamento de Sucre en el área de salud, coincidieron en circunstancias de tiempo, modo y lugar en la ejecución del objeto contractual de los contratos aquí reseñados, aspecto que le da sustento a la ciencia de su dicho.

Siendo así, contrastando lo narrado por la declarante con las obligaciones de la contratista estipuladas en los contratos de prestación de servicios celebrados con el Departamento de Sucre, se infiere que no hubo subordinación laboral en la ejecución de las tareas encomendadas, dado que las actividades efectuadas relacionadas con la profesión de contador, que de por sí es liberal en su ejercicio, estaban ceñidas al apoyo en la gestión y seguimiento de los recursos del sector salud para las direcciones locales de salud en los 26 municipios del Departamento de Sucre, así como la respectiva vigilancia y control a las EPS e IPS situadas en el mismo departamentos ejecutadas a través de sendas auditorias cuyo propósito era inspeccionar la ejecución de los recursos del (sic) salud pública debidamente asignadas, acompañados con respectivas asistencia técnica y financiera para la debida ejecución de aquellos.

Estas actividades, conlleva a la realización de visitas, capacitaciones y asistencias en esas temáticas a los centros de salud, IPS y EPS de los municipios del Departamento de Sucre, actividad que realizaba el demandante con independencia y autonomía, al punto que el cronograma de visitas a los municipios era elaborado y diseñado por éste en coordinación con los líderes y coordinadores del área de salud pública de la Secretaría de Salud Departamental.

A eso se suma, que sus coordinadores tenían como función, dentro del desarrollo de las actividades contratadas, recibir el consolidado de los informes de las visitas a los municipios sobre el desarrollo y avance de las asistencias técnicas y financieras, seguimiento, vigilancia e inspección de los recursos del SGP en el sector salud de los distintos municipios del Departamento de Sucre, sin interferir en su trabajo a través de órdenes, sumado a la implementación de actividades coordinadas y concertadas para la efectiva realización de las actividades.

En ese sentido, las labores que realizó el actor, se hicieron en cumplimiento y bajo los límites que los mismos contratos estipulaban, sin que implique que el acatamiento de cada una de las obligaciones, verbi gracia, la elaboración de informes y actas de visitas, se tengan como el cumplimiento de órdenes, pues tales actividades están expresamente consignadas en los contratos estatales de prestación de servicios.

También, el hecho de trasladarse a los municipios donde debían hacerse las actividades de coordinación, capacitación y vistas, da lugar para entender que tenía autonomía en la manera de ejecutar esas tareas. De igual manera, la consolidación de los informes que se derivaban de las visitas efectuadas a los municipios del departamento, pese a que se realizaba en las instalaciones de la Secretaría de Salud, no da pie para deducir que estaba sometido a su permanencia constante en las instalaciones de la entidad por expresa orden o instrucción de algún funcionario superior.

(…) Así las cosas, dando respuesta al planteamiento jurídico, la Sala concluye que no está probada la subordinación, como elemento de la relación laboral, que permite entender a este operador la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes procesales, que conlleven a la constitución de la teoría del contrato realidad.

Por tanto, el demandante, no tiene derecho al pago de las prestaciones sociales que reclama en esta oportunidad”. En ese orden de ideas, la Sala advierte que contrario a desconocer las sentencias alegadas por la parte demandante, lo cierto es que el tribunal accionado aplicó la teoría del contrato realidad y, para tal efecto reviso en el caso concreto la configuración de cada uno de los elementos.

Situación distinta es que, con ocasión de la no acreditación del requisito de la subordinación, haya resuelto negar las pretensiones de la demanda, sin que esto implique el desconocimiento de dichas providencias, pues lo cierto es que analizó ese requisito, pero con los elementos probatorios arrimados al proceso no lo encontró configurado.

Por lo expuesto, este cargo no prospera. 2. Del defecto fáctico Ahora bien, en lo que concierne al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[10] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[11], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de| |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez| |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó. | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal. | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual,| | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la| | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |la veracidad de |que de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por | |partes |el juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma| | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran | | |relevantes para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la| |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez| | |La razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la| | |experiencia y la sana crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta | | |de vital importancia, pues es claro que un | | |sencillo desacuerdo en relación con la | | |conclusión a la cual arribó el juez de | | |instancia, en ninguna manera puede ser razón | | |para ordenar el amparo constitucional por este | | |aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su| |obtenidas con |producción o introducción al proceso.

Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se | |debido proceso |equivoca en su apreciación, pero yerra al | | |haberla tenido en cuenta para decidir el | | |problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso | | |de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Conforme con el anterior cuadro, la Sección señaló: “Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador”.

Ahora bien, en el caso concreto el accionante indicó que este defecto se configuró por las siguientes razones: “Que la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre en el fallo traído a colación no valoró de manera objetiva las declaraciones rendidas por los testigos, donde se demostraba a prima facie la concurrencia de los 3 elementos esenciales de una relación laboral, en especial el elemento de la subordinación (…).

(…) Que la segunda instancia no analizó de manera integral las pruebas testimoniales, ni procedió a confrontarla con el acervo probatorio documental, lo cual termino a la postre vulnerando derechos laborales al actor, los cuales gozan de especial protección constitucional (…)” Lo primero que observa la Sala es que la parte actora cumple con los requisitos para estudiar el cargo relacionado con la indebida valoración del acervo probatorio, pues señala que las pruebas testimoniales no fueron valoradas de manera objetiva e integral y, que de haberse efectuado, habría quedado demostrado el elemento de la subordinación. Ahora bien, a continuación se transcribirá in extenso lo que para tal efecto se indicó en la sentencia censurada: “Por su parte, El Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de Sucre, certificó la prestación personal del servicio del señor LUIS HORTENCIO PERALTA GÓMEZ y el pago de los honorarios recibidos, con ocasión de la ejecución del objeto contractual de cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados con el ente territorial, por lo que se concluye que el desarrollo del objeto y las obligaciones del demandante fueron realizadas personalmente, recibiendo a cambio una remuneración, de modo que estos dos elementos se la relación laboral se encuentran acreditados.

Sin embargo, lo anterior no es suficiente para considerar la teoría del contrato realidad cuya aplicación ruega la parte actora, como quiera que es necesario dilucidar, si existió la subordinación entre las partes, siendo negada la presencia de este elemento por la administración departamental demandada (…). En ese sentido la Sala examinará si hubo una relación subordinada entre el actor y la entidad demandada, en la ejecución de los contratos atrás mencionados.

En el acervo reposa la declaración del testigo YAMIL DEL CASTILLO BELTRÁN, de la cual se extraen los apartes más relevantes: “(…) A LUIS HORTENCIO PERALTA lo conozco desde el año 2011 cuando empezó a trabajar en DASSSALUD, actualmente ahora en la SECRETARÍA DE SALUD. (…). No (sic) conocimos allá en la secretaría en un área y la oficina de él quedaba cerca y nos hicimos amigos.

Lo conozco desde ese año. (…). En los contratos se decía que no había subordinación, pero nos exigían el cumplimiento de horario de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 pm. (…). La labor que hacía (demandante) era que trabajaba con la Dra. Zully en el plan de gestión de calidad de la oficina de salud pública. (…). Él brindaba asistencia técnica a las EPS e IPS de los diferentes municipios del departamento, Cuando él iba (a los municipios) se regresaba y cuando no había asistencia técnica, él cumplía el horario normal.

(…). Eso (el horario) lo impone los jefes, ellos exigían información por lo que tenía (actor) estar ahí (en la oficina). (…) Asimismo, se recepcionó como prueba, la declaración del señor RICARDO TABORDA FRANCO, de la cual se destacan las siguientes afirmaciones. “Compañeros de trabajo desde el 2011. Él (actor) brinda asistencia técnica a las direcciones locales de salud, recoge ciertas informaciones allá, apoya en la parte de gestión de ciertos recursos que son interadministrativos entre Secretaría y DLS, y los apoya en esa parte.

(…). Actualmente se encuentra laborando en esa dependencia. (…). Cumplimos horario normal, de 8:00 am a 12:00 m, contestamos requerimientos, elaboramos informes. En la visita de municipios más cercanos se hace la visita de 2:00 pm a 6:00 pm, y cuando el municipio es más lejano si nos tomamos todo el día, porque no alcanzamos a llegar en la tarde ya que salimos muy a las 6:00 am.

Para el caso de los municipios de la Mojana, nos tomamos dos o tres días, para hacer la asistencia técnica con mayor calidad posible. (…) Eso (las visitas) está establecido en el contrato, y nuestros superiores nos indican que municipios son prioritarios, que municipios hay que visitar, en virtud de los requerimientos que hagan los municipios según sus necesidades.

(…). Debemos hacer un cronograma de actividades para tener claro dónde vamos a estar, previa coordinación con la persona que nos va a recibir la visita, sean en las ESE municipales o direcciones locales de salud. (…). Esos cronogramas de visitas lo aprueban nuestros superiores, que era la Dra. Zully De La Ossa, quien era la referente del área donde se desempeña el compañero Luis.

(…). Generalmente no solicitamos permisos para ausentarnos de nuestras labores, a menos que sea por cuestiones de salud. (…)”. Vistas las declaraciones de los testigos, la Sala les da plena credibilidad, pues, teniendo ellos una vinculación con el Departamento de Sucre en el área de salud, coincidieron en circunstancias de tiempo, modo y lugar en la ejecución del objeto contractual de los contratos aquí reseñados, aspecto que le da sustento a la ciencia de su dicho.

Siendo así, contrastando lo narrado por la declarante con las obligaciones de la contratista estipuladas en los contratos de prestación de servicios celebrados con el Departamento de Sucre, se infiere que no hubo subordinación laboral en la ejecución de las tareas encomendadas, dado que las actividades efectuadas relacionadas con la profesión de contador, que de por sí es liberal en su ejercicio, estaban ceñidas al apoyo en la gestión y seguimiento de los recursos del sector salud para las direcciones locales de salud en los 26 municipios del Departamento de Sucre, así como la respectiva vigilancia y control a las EPS e IPS situadas en el mismo departamentos ejecutadas a través de sendas auditorias cuyo propósito era inspeccionar la ejecución de los recursos del (sic) salud pública debidamente asignadas, acompañados con respectivas asistencia técnica y financiera para la debida ejecución de aquellos.

Estas actividades, conlleva a la realización de visitas, capacitaciones y asistencias en esas temáticas a los centros de salud, IPS y EPS de los municipios del Departamento de Sucre, actividad que realizaba el demandante con independencia y autonomía, al punto que el cronograma de visitas a los municipios era elaborado y diseñado por éste en coordinación con los líderes y coordinadores del área de salud pública de la Secretaría de Salud Departamental.

A eso se suma, que sus coordinadores tenían como función, dentro del desarrollo de las actividades contratadas, recibir el consolidado de los informes de las visitas a los municipios sobre el desarrollo y avance de las asistencias técnicas y financieras, seguimiento, vigilancia e inspección de los recursos del SGP en el sector salud de los distintos municipios del Departamento de Sucre, sin interferir en su trabajo a través de órdenes, sumado a la implementación de actividades coordinadas y concertadas para la efectiva realización de las actividades.

En ese sentido, las labores que realizó el actor, se hicieron en cumplimiento y bajo los límites que los mismos contratos estipulaban, sin que implique que el acatamiento de cada una de las obligaciones, verbi gracia, la elaboración de informes y actas de visitas, se tengan como el cumplimiento de órdenes, pues tales actividades están expresamente consignadas en los contratos estatales de prestación de servicios.

También, el hecho de trasladarse a los municipios donde debían hacerse las actividades de coordinación, capacitación y vistas, da lugar para entender que tenía autonomía en la manera de ejecutar esas tareas. De igual manera, la consolidación de los informes que se derivaban de las visitas efectuadas a los municipios del departamento, pese a que se realizaba en las instalaciones de la Secretaría de Salud, no da pie para deducir que estaba sometido a su permanencia constante en las instalaciones de la entidad por expresa orden o instrucción de algún funcionario superior.

Por el contrario, su asistencia se debe a que los documentos estaban bajo la custodia del accionante dentro de la entidad, sin que fuese posible extraer los mismos de las instalaciones para elaborar los informes, luego entonces, por aquella restricción, era necesario que el demandante acudiese a las oficinas sin que signifique que estaba subordinado a la permanencia constante en la institución. Si bien el declarante YAMIL BELTRÁN dijo que el señor LUIS HORTENCIO PERALTA GÓMEZ cumplía un horario específico para la realización de las tareas por las que se le contrató, la Sala entiende que tampoco ello es óbice para deducir la subordinación, pues dicho horario se debe a la coordinación que existió entre el coordinador del área de salud pública y el contratista, para el debido y efectivo cumplimiento del objeto contractual, tanto es así, que se descarta cualquier imposición de horario de trabajo en la medida que las funciones del supervisor no interferían en la realización de visitas, capacitaciones, seguimientos, monitoreo y demás actuaciones pertinentes que cumplía el actor con miras al normal desarrollo del objeto contractual.

Ahora bien, debe advertirse que el ordenamiento jurídico le ha otorgado a los departamentos competencias en materia de salud, que siendo contrastadas con las funciones realizadas por el demandante, se observa a priori, guardan relación con el objeto y las obligaciones señaladas en cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, puesto que van encaminadas a vigilar la ejecución de sus planes, estrategias, capacitaciones técnicas y científicas, y los recursos del sistema general de participación para el área de salud pública, en su jurisdicción en materia de salud.

Luego entonces, para lograr el cumplimiento de esas competencias, es necesario que la administración tenga personal humano que dirija y coordine aquellas actividades, para el caso concreto, con conocimiento especializado en contaduría pública, profesión que ostenta el actor, lo que no significa per sé que se consideren actividades permanentes y ordinarias en esa área específica de la salud, tanto es así que según el dicho del testigo YAMIL BELTRÁN dentro de la planta de personal de la entidad, no existe un cargo que cumpla dichas funciones, afirmación que es acogida por esta Sala en la medida que no existe documento o declaración diferente que indique que las actividades hechas por el demandante con ocasión a los contratos de prestación de servicios celebrados, son aquellas que están asignadas reglamentariamente a cargo de la Secretaría de Salud Departamental de Sucre.

Así las cosas, dando respuesta al planteamiento jurídico, la Sala concluye que no está probada la subordinación, como elemento de la relación laboral, que permite entender a este operador la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes procesales, que conlleven a la constitución de la teoría del contrato realidad.

Por tanto, el demandante, no tiene derecho al pago de las prestaciones sociales que reclama en esta oportunidad”. Conforme con lo anterior, esta Sala advierte que en efecto esta autoridad judicial valoró los testimonios alegados como desconocidos por la parte actora, sin transcribir en el fallo afirmaciones que no se ciñeran estrictamente a lo declarado, tal como obra a folio 180 y ss. del cuaderno 1 del expediente del proceso ordinario.

Asimismo, la Sala observa que la argumentación del Tribunal Administrativo de Sucre resulta ser razonada y coherente, pues si bien reconoció la credibilidad del dicho de los testigos por estar vinculados con el área de Salud del Departamento de Sucre, lo cierto es que de sus declaraciones no advirtió la configuración del elemento de la subordinación, toda vez que avizoró que i) las actividades realizadas por el accionante se llevaban a cabo bajo la idea de la coordinación y la concertación con la entidad y los municipios, sin advertir la existencia de órdenes dadas al tutelante; ii) las funciones que el actor desempeñó no existen en ningún otro cargo en la entidad; iii) el demandante llevo a cabo sus funciones con independencia y autonomía, al punto que él elaboraba y diseñaba el cronograma de visitas a los municipios; iv) las labores que realizó el actor, se hicieron en cumplimiento y bajo los límites que los mismos contratos estipulaban; v) su asistencia a la entidad obedeció a que los documentos estaban bajo la custodia del accionante dentro de la entidad, sin que fuese posible extraer los mismos de las instalaciones para elaborar los informes, lo cual no significa que estaba subordinado a la permanencia constante en la institución; y vi) su “horario” se dio en función de la coordinación que existió entre el coordinador del área de salud pública y el contratista, para el debido y efectivo cumplimiento del objeto contractual.

Ahora bien, de lo transcrito también se colige que hubo una valoración integral, pues además de tomar en cuenta los testimonios, el tribunal censurado también valoró los contratos de prestación de servicios celebrados entre el actor y el Departamento de Sucre, las demás pruebas documentales arrimadas al proceso, por ejemplo, la certificación del Jefe de la Oficina Jurídica del respectivo departamento, de la que concluyó la prestación personal del servicio del señor Peralta Gómez a cambio de una remuneración; elementos que fueron contrastados uno con otro y que permitieron al tribunal tomar una decisión. En ese sentido, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Sucre justificó de forma suficiente y con argumentos por qué las pruebas obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, analizadas de forma conjunta, no acreditaban la existencia de una subordinación y, en consecuencia, de una relación laboral.

Para la Sala el defecto alegado no se encuentra configurado, pues la decisión de la autoridad judicial censurada se fundamentó en los hechos debidamente probados, lo cual resulta razonable si se tiene en cuenta, además, que realizó un análisis juicioso de todo el material probatorio conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

Decidir lo contrario, desconocería la independencia y autonomía de la que goza el juez al momento de la valoración probatoria, máxime cuando se encuentra acreditada la razonabilidad en sus argumentos. 2.6. Conclusión Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Sucre, al proferir la sentencia de 8 de mayo de 2019, no vulneró los derechos fundamentales del señor Luis Hortencio Peralta Gómez, razón por la cual se negará la solicitud de amparo, de conformidad con las razones esbozadas en el presente proveído. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por el señor Luis Hortencio Peralta Gómez contra el Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folio 61. [2] Folio 68. [3] Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601.

Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. [4] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [6] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [7] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [10] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [11] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01.