ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / PROCESO EJECUTIVO - Incumplimiento del deber de verificar liquidación de crédito al librar mandamiento ejecutivo / LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO PRESENTADA POR PARTE PROCESAL – La autoridad judicial debe verificar que se presente en debida forma y en los términos del título ejecutivo / DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DEL SISTEMA PENSIONAL - Sostenibilidad financiera, eficiencia, solidaridad y universalidad / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO [R]evisada la solicitud de ejecución presentada por el señor [J.J.R.B.] y las pruebas que se allegaron con ella, se pone de presente que el título ejecutivo lo constituyó la sentencia del 25 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Florencia. Empero, comoquiera que en ella no se fijó explícitamente el valor a reconocer, sino que se indicó la operación matemática que debía realizarse, para efectuar el cálculo, el ejecutante allegó, como se dijo en precedencia, una liquidación de la obligación en ella contenida.
Acerca de lo anterior, debe aclararse que si bien es cierto la sentencia por sí sola presta mérito ejecutivo, según lo ha reiterado esta Subsección, también lo es que el Tribunal no podía pasar por alto que la liquidación presentada no fue realizada directamente por el Juzgado, por lo cual debía prestar especial atención a los valores allí contenidos.
En otras palabras, el Tribunal tenía el deber ineludible de comprobar que la liquidación realizada fuera concordante tanto con la orden de la providencia judicial como con el material probatorio allegado al proceso. Sin embargo, como se explicará minuciosamente, ello no aconteció. Al respecto, se repara en que para elaborar la liquidación presentada con la solicitud de ejecución se tuvo en cuenta —además de la constancia emitida por el ICBF, con base en la cual se determinó el sueldo devengado por el señor [J.J.R.B.] durante 9 días del último mes de prestación de servicios— la certificación suscrita por la jefe de la Oficina de Recursos Humanos y Bienestar Social de la gobernación de Caquetá, con el objetivo de calcular los 351 días restantes.
(…) En efecto, en la liquidación se lee que: «El salario mensual que devengó de la Gobernación del Caquetá fue de $5´286.400.00, entonces, para 351 días corresponde la suma de $61´850.880,00». En ese sentido, al realizar la operación matemática se evidencia que dicho valor lo constituye la suma de todos los factores antes enlistados. No obstante, si se analiza la orden de la sentencia del 25 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia, resulta diáfano que la reliquidación de la pensión debía llevarse a cabo en cuantía del 75 % de la asignación del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y no, como se calculó en la liquidación, esto es, con todo lo devengado.
Aunado a ello, de la lectura juiciosa de la precitada providencia es innegable que en ella se consideró que por el principio de inescindibilidad de la ley debían aplicarse las Leyes 33 y 62 de 1985, para el ingreso base de liquidación. (…)Así mismo, se estima que al ordenarse el embargo tampoco se advirtió el pago realizado por Colpensiones.
Por estos motivos, y el incumplimiento de la verificación de la liquidación al librar mandamiento ejecutivo, antes desarrollada, para la Subsección resulta innegable que el Tribunal Administrativo del Caquetá, al dictar las providencias en el proceso ejecutivo, no aplicó ni garantizó los principios de sostenibilidad financiera, eficiencia, solidaridad y universalidad que rigen el sistema pensional, con lo cual incurrió en violación directa de la Constitución Política FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 49 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 430 IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN – No se agoto [S]e observa que lo pretendido por la accionante es debatir la sentencia dictada en primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado: 2009-00022-00, a través de la cual el 25 de noviembre de 2011 el Juzgado precitado decidió declarar la nulidad parcial de la Resolución 000590 del 17 de octubre de 2003, mediante la cual se reconoció una pensión vitalicia de jubilación al señor [J.J.R.B.], en lo relacionado con el monto de liquidación de la pensión, y la nulidad del Oficio 062.2.11 núm. 25452 del 28 de diciembre de 2004, por medio del que se negó la reliquidación pensional.
En consecuencia, ordenó al Instituto de Seguros Sociales reliquidar la pensión del demandante en cuantía equivalente al 75 % de la asignación del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios (…). Al respecto, se advierte que la anterior providencia judicial fue notificada por edicto fijado el 1 de diciembre de 2011 y desfijado el 6 del mismo mes y año (…) y, por ende, quedó ejecutoriada el 12 de enero de 2012, pero no fue recurrida por la parte demandada, por lo cual quedó en firme.
En esa medida, se denota que el Instituto de Seguros Sociales no agotó el mecanismo judicial con el que contaba, para controvertir el fallo del 25 de noviembre de 2011, esto es, el recurso de apelación (…) Adicionalmente, no se evidencia una justificación razonable, para no haber interpuesto el mencionado recurso, por un lado, porque Colpensiones no expuso ningún argumento para demostrar por qué el ISS no instauró el recurso o los motivos por los cuales se encontraba impedido para hacerlo, y, de otro lado, por cuanto no se observa alguna razón que explique la omisión (…)Aunado a ello, se aprecia en que una vez Colpensiones asumió sus funciones y superó el estado de cosas inconstitucionales que fue inicialmente verificado por la Corte Constitucional en la transición del ISS a Colpensiones, por medio del Auto 110 de 2013, esta último tampoco efectuó ninguna actuación judicial tendiente a controvertir la sentencia del 25 de noviembre de 2011, como la instauración de una acción de tutela, sino que esperó hasta ahora para formularla FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se presentó dentro de un plazo razonable [E]l término para presentar la acción de tutela de la referencia venció el 13 de julio de 2012.
No obstante, aquella fue instaurada hasta el 7 de mayo de 2019, esto es, más de siete años después de que la providencia discutida adquirió ejecutoria e, indiscutiblemente, por fuera de los seis meses previstos por la jurisprudencia como razonables, para acudir a esta acción constitucional. Sumado a ello, se tiene que, al igual que con el requisito de subsidiariedad, no existe una justificación razonable, para haber dejado transcurrir tanto tiempo, con el objeto de promover la acción de tutela CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01902-00(AC) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Ausencia de requisitos generales de procedibilidad frente a la sentencia dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Violación de los principios de sostenibilidad financiera, eficiencia, solidaridad y universalidad del sistema pensional en los proveídos del proceso ejecutivo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Juan de Jesús Rodríguez Beltrán instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Seguros Sociales, en la que solicitó la nulidad parcial de la Resolución 000590 del 17 de octubre de 2003, a través de la cual se reconoció su pensión de vejez, del Oficio 062.2.11 núm. 25452 del 28 de diciembre de 2004, mediante el cual aquel negó la reliquidación de la misma, y del acto administrativo negativo presunto generado por el silencio ante los recursos instaurados en contra de la anterior decisión. El 25 de noviembre de 2011 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, ordenó al demandado reliquidar y pagar la pensión al señor Juan de Jesús Rodríguez Beltrán, en cuantía equivalente al 75 % de la asignación del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. b) Ejecución de la sentencia El 16 de enero de 2015 el ahora accionante solicitó la ejecución de la sentencia dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por consiguiente, requirió el pago de $ 1.373.177.134, 55, correspondiente a los reajustes liquidados hasta el 30 de marzo de 2012, más los que se causaran hasta el pago efectivo de la obligación. El 9 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo del Caquetá, Despacho Segundo, libró mandamiento ejecutivo por la mencionada suma.
Colpensiones interpuso recurso de reposición y el 15 de diciembre de 2017 la corporación judicial confirmó la decisión y requirió a la entidad para que certificara si había realizado algún pago. El 24 de enero de 2018 Colpensiones allegó copia de la Resolución GNR 260147 del 27 de agosto de 2015, mediante la cual reliquidó la mesada con el último año de servicios, por lo que elevó la misma a la suma de $ 2.194.689 y ordenó el pago de diferencias por valor de $ 469.813.186.00.
El 15 de mayo de la misma anualidad el Tribunal referido ordenó revisar y actualizar la liquidación presentada por el ejecutante. El 29 del mismo mes y año la contadora del Tribunal remitió la liquidación que arrojó, como total adeudado, la suma de $ 2.348.823.097. Colpensiones solicitó precisar la liquidación. El 31 de julio de 2018 la corporación judicial ordenó el embargo por una suma máxima de $ 2.197.083.415, 55 en las cuentas de Colpensiones.
El 1.º de enero de 2019 Colpensiones reliquidó nuevamente la prestación y elevó a la cuantía de $ 3.491.463. El 22 de igual mes y año el Tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución y la liquidación del crédito. c) Inconformidad El accionante consideró que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional y de seguridad jurídica.
Para el efecto, manifestó que el Juzgado precitado incurrió en: 1. Defecto sustantivo, al aplicar indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, con ello, oponerse a las reglas fijadas en la Sentencia C-168 de 1995, según las cuales quienes son beneficiarios del régimen de transición se les debe liquidar la pensión con el promedio de los factores salariales percibidos durante los últimos 10 años de servicios o el tiempo que les faltaba y 2.
Defecto fáctico, al ordenar a la entidad sumar unos tiempos que no fueron cotizados, esto es, del 10 de enero al 31 de diciembre de 1997, sin tener presente que, según los documentos aportados al proceso, el señor Juan de Jesús Rodríguez Beltrán no laboró más de diez meses como diputado. Así mismo, expuso que con la decisión del Juzgado se generó una ventaja pensional irrazonable, puesto que se aumentó la cuantía de la mesada, por una incorrecta interpretación, en un porcentaje del 240 % más, con lo cual se presenta una situación de abuso palmario del derecho que transgrede el Estado Social de Derecho y que requiere una acción urgente para reversar esa decisión judicial.
De otra parte, sostuvo que el Tribunal mencionado, que conoce el proceso ejecutivo, incurrió en defecto fáctico, comoquiera que realizó una liquidación que desborda las fórmulas fijadas en el fallo contencioso y, además, en ella no tuvo en cuenta la liquidación de crédito aportada por el señor Juan de Jesús Rodríguez Beltrán ni los pagos realizados por vía administrativa a aquel, los cuales demuestran el cumplimiento del fallo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Igualmente, expresó que la corporación judicial señalada limitó el embargo a una suma que no corresponde a la realidad procesal, puesto que ha reconocido y pagado la suma de $ 1.328.785.795, a través de las Resoluciones SUB 31264 del 1.º de febrero de 2019 y 260147 del 27 de agosto de 2015, en virtud del fallo del 25 de noviembre de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Agregó que la liquidación efectuada por la contadora de la corporación, y que sirvió como soporte a la orden de embargo, no fue puesta en su conocimiento. PRETENSIONES Solicitó tutelar los derechos fundamentales referidos, los cuales se encuentran dirigidos a la defensa del patrimonio público y a la protección del principio constitucional de sostenibilidad financiera.
En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Florencia y las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Caquetá, Despacho Cuarto, dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y ejecutivo, respectivamente.
CONTESTACIONES Procuraduría General de la Nación (ff. 37-52) El procurador 25 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, Jaime Castellanos Casallas, expuso que al proferirse el fallo por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia se transgredió el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, esta última desde la sentencia C-168 de 1995, que ha reiterado que el régimen de transición garantizó la aplicación de las normas anteriores únicamente en tres aspectos: edad, tiempo de servicios y monto, pero no la forma de obtener el ingreso base de liquidación, la cual se regula por la Ley 100 de 1993.
Refirió que tanto el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia, por dictar la sentencia, como el Tribunal Administrativo de Caquetá, por librar el mandamiento de pago, incurrieron en defecto sustantivo al aplicar de manera indebida el precitado artículo y ordenar la liquidación de la mesada pensional con el promedio del salario devengado en el último año de servicios.
Explicó que la situación anterior afecta el patrimonio público, no sólo por la forma en que se impuso la condena, sino por cómo se cuantificó dentro del proceso ejecutivo. Indicó que la sentencia del Juzgado requería la condena en concreto, de acuerdo con el artículo 283 del Código General del Proceso, y al no haberse realizado de esa forma o mediante incidente, no se cumplen con los requisitos dispuestos en el artículo 442 del Código referido respecto del título ejecutivo.
Por lo anterior, solicitó amparar el derecho vulnerado a Colpensiones y, en defensa del patrimonio público, revocar los autos del 9 de febrero de 2015 y 22 de enero de 2019 proferidos por el Tribunal Administrativo del Caquetá. En su lugar, ordenar el rechazo de la demanda ejecutiva por no cumplir con los requisitos del título ejecutivo. De otra parte, en relación con los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, señaló que si bien es cierto Colpensiones no agotó los medios de defensa judicial previstos en la ley, también lo es que las características de la sentencia judicial objeto de reproche constitucional ocasionan una afectación al sistema que genera un perjuicio irremediable y, adicionalmente, no existe actualmente otro medio de defensa judicial.
En cuanto a ello, mencionó que con las decisiones judiciales censuradas se lesiona de forma grave el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y el principio de solidaridad, puesto que se reconoce una pensión cuantiosa a una persona que utilizó el último estadio de su vida laboral para aumentar exponencialmente sus ingresos y, con ello, su mesada pensional, con lo cual compromete las pensiones de los afiliados actuales y la propia viabilidad financiera del sistema.
Lo dicho en precedencia, en su criterio, demuestra la inminencia y gravedad de la conculcación de los derechos fundamentales invocados que ameritan la intervención urgente e impostergable del juez constitucional para conjurar su menoscabo. Para apoyar su tesis citó la sentencia SU-427 de 2016 que establece que en caso de reconocimiento de pensiones con afectación del erario público y el abuso del derecho, se configura un perjuicio irremediable.
Acerca del requisito de inmediatez, aclaró que si bien se ha fijado un término jurisprudencial de seis meses, lo cierto es que no es absoluto. De allí, que el ordinal 4.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 disponga que la tutela resulta procedente cuando la vulneración sea continua y actual. Puntualizó que en tratándose de derechos pensionales, la jurisprudencia ha reconocido que pueden cuestionarse en cualquier tiempo, por lo cual se evidencia que la acción de la referencia fue instaurada en un término razonable.
Juan de Jesús Rodríguez Beltrán Trujillo (ff. 55-73) En su calidad de tercero con interés en las resultas de esta acción, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela porque, por una parte, en el auto admisorio no se vinculó a los Juzgados Segundo y Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo cual no puede realizarse ningún pronunciamiento sobre aquellos y, de otro lado, el Tribunal Administrativo de Caquetá no ha incurrido en ninguna causal específica de procedencia. Adujo que en el escrito de tutela no se precisa cuál providencia se está controvirtiendo, a pesar de que la petición debe ser clara y precisa, para no vulnerar el derecho de defensa.
Además, refirió que no era viable vincular al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Florencia, en atención a que aquel desapareció, y que quien le reconoció la pensión no fue Colpensiones, sino el Instituto de Seguros Sociales, lo cual conlleva a la improcedencia de la acción. Añadió que fue el ISS quien abusó del derecho, por lo cual se declaró la nulidad de la Resolución por medio de la cual se negó la reliquidación. Aseveró que no existe ningún defecto sustantivo, sino que, por lo contrario, se presenta una incorrecta interpretación de la sentencia C-168 de 1995 proferida por la Corte Constitucional, la cual, mencionó, fue tenida en cuenta en la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Alegó que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, por lo cual debía liquidarse su pensión con el promedio de lo devengado durante el tiempo que les faltare, esto es, del 30 de abril de 1994 al 27 de diciembre de 1999, época en que devengó $ 78.834.976,39 como diputado, por lo cual tiene derecho a la reliquidación. Manifestó que la sentencia del 25 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Florencia no conlleva ningún abuso palmario del derecho, pues en ella se aplicó la Ley 100 de 1993 (artículos 36 y 288), la jurisprudencia vigente en la época, el principio de favorabilidad, la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985.
Esclareció que el perjuicio de las finanzas del Estado no es por su causa, sino debido a la falta de diligencia en la liquidación de las pensiones. Afirmó que el Instituto de Seguros Sociales no agotó los medios judiciales con los que contaba, debido a que guardó silencio frente a la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Florencia y no ejerció el recurso de revisión de que trata el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo.
Así como tampoco se agotaron los mecanismos al interior del proceso ejecutivo, puesto que se encuentra pendiente por resolver las objeciones a las liquidaciones presentadas por la actora. Además, no se reúne el requisito de inmediatez, pues ha transcurrido un período razonable, ni ninguna de las otras causales generales. En consecuencia, requirió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, levantar la medida de suspensión del proceso ejecutivo y culminar a Colpensiones para que: 1.
Realice en debida forma la liquidación de las pensiones, 2. Ejercite los recursos dispuestos por la ley, 3. Dé estricta aplicación a las normas que regulan el cumplimiento de las sentencias judiciales, 4. Promueva demandas de repetición por los detrimentos injustificados y 5. Preste un servicio a los ciudadanos eficaz, oportuno y de buena calidad.
CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes[4]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad únicamente en relación con las providencias judiciales dictadas dentro del proceso ejecutivo, por tanto, en relación con estas la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en la violación directa de la Constitución Política, por ser la que mejor se ajusta a los argumentos planteados en la acción de tutela.
El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Instituto de Seguros Sociales agotó el mecanismo judicial con el que contaba, para controvertir la sentencia del 25 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia y, en caso de no haberlo hecho, justificó razonablemente la omisión? 2.
¿Transcurrieron más de 6 meses entre la fecha de ejecutoria de la providencia judicial antes precitada y la interposición de la presente acción? En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia? 3. ¿El Tribunal Administrativo del Caquetá desconoció los principios que rigen el sistema de seguridad social en pensiones en el proceso 2015-00029? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: A. Análisis frente a la sentencia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho: (I) principio de subsidiariedad, (II) existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (III) incumplimiento del requisito de inmediatez y B. Análisis del proceso ejecutivo: (IV) violación directa de la Constitución Política, (V) principios de sostenibilidad financiera, eficiencia, universalidad y solidaridad en materia pensional y (VI) desconocimiento de los principios del sistema pensional.
Veamos: - Análisis frente a la sentencia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho I. Principio de Subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.
Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional y de seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados, en primer lugar, por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito Judicial de Florencia porque, a su juicio, incurrió en defecto sustantivo al aplicar indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, con ello, oponerse a las reglas fijadas en la Sentencia C-168 de 1995 y en defecto fáctico al ordenar a la entidad sumar unos tiempos que no fueron cotizados, esto es, del 10 de enero al 31 de diciembre de 1997, sin tener presente que, según los documentos aportados al proceso, el señor Juan de Jesús Rodríguez Beltrán no laboró más de diez meses como diputado.
Así mismo, expuso que con la decisión del Juzgado se generó una ventaja pensional irrazonable, puesto que se aumentó la cuantía de la mesada en un porcentaje del 240. Pues bien, para resolver la anterior inconformidad, se observa que lo pretendido por la accionante es debatir la sentencia dictada en primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado: 2009-00022-00, a través de la cual el 25 de noviembre de 2011 el Juzgado precitado decidió declarar la nulidad parcial de la Resolución 000590 del 17 de octubre de 2003, mediante la cual se reconoció una pensión vitalicia de jubilación al señor Juan de Jesús Rodríguez Beltrán, en lo relacionado con el monto de liquidación de la pensión, y la nulidad del Oficio 062.2.11 núm. 25452 del 28 de diciembre de 2004, por medio del que se negó la reliquidación pensional.
En consecuencia, ordenó al Instituto de Seguros Sociales reliquidar la pensión del demandante en cuantía equivalente al 75 % de la asignación del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios (ff. 407-418 del expediente). Al respecto, se advierte que la anterior providencia judicial fue notificada por edicto fijado el 1.º de diciembre de 2011 y desfijado el 6 del mismo mes y año (ff. 420 y vto. ibidem) y, por ende, quedó ejecutoriada el 12 de enero de 2012, pero no fue recurrida por la parte demandada, por lo cual quedó en firme.
En esa medida, se denota que el Instituto de Seguros Sociales no agotó el mecanismo judicial con el que contaba, para controvertir el fallo del 25 de noviembre de 2011, esto es, el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época. Adicionalmente, no se evidencia una justificación razonable, para no haber interpuesto el mencionado recurso, por un lado, porque Colpensiones no expuso ningún argumento para demostrar por qué el ISS no instauró el recurso o los motivos por los cuales se encontraba impedido para hacerlo, y, de otro lado, por cuanto no se observa alguna razón que explique la omisión. Sobre el particular, debe aclararse que para la época en que se dictó la sentencia que ahora se censura, el ISS todavía no había sido suprimido, pues ello únicamente aconteció con la expedición del Decreto 2013 de 2012, es decir, el 28 de septiembre de esa anualidad.
Aunado a ello, se aprecia en que una vez Colpensiones asumió sus funciones y superó el estado de cosas inconstitucionales[6] que fue inicialmente verificado por la Corte Constitucional en la transición del ISS a Colpensiones, por medio del Auto 110 de 2013, esta último tampoco efectuó ninguna actuación judicial tendiente a controvertir la sentencia del 25 de noviembre de 2011, como la instauración de una acción de tutela, sino que esperó hasta ahora para formularla.
Por consiguiente, se estima que no existe ninguna justificación que permita desconocer el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, máxime cuando, como se verá a continuación, tampoco se cumple con el requisito de inmediatez. III. Análisis del requisito de inmediatez Colpensiones pretende que se deje sin efectos la sentencia del 25 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Florencia, la cual quedó ejecutoriada el 12 de enero de 2012, como quedó consignado en el acápite en precedencia. En relación con la anterior pretensión, debe mencionarse que la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014[7], explicó que el requisito de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Por lo anterior, la corporación, en la sentencia de unificación del 5 de agosto del 2014[8], acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. Así las cosas, el término para presentar la acción de tutela de la referencia venció el 13 de julio de 2012. No obstante, aquella fue instaurada hasta el 7 de mayo de 2019, esto es, más de siete años después de que la providencia discutida adquirió ejecutoria e, indiscutiblemente, por fuera de los seis meses previstos por la jurisprudencia como razonables, para acudir a esta acción constitucional.
Sumado a ello, se tiene que, al igual que con el requisito de subsidiariedad, no existe una justificación razonable, para haber dejado transcurrir tanto tiempo, con el objeto de promover la acción de tutela, según se refirió con anterioridad. Por consiguiente, se colige que no se superó el requisito de inmediatez ni el de subsidiariedad como causales generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
De forma tal que resulta ineludible declarar la improcedencia de la tutela instaurada por Colpensiones, para discutir la sentencia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Aclarado esto, cabe señalar que no ocurre lo mismo con las providencias emitidas en el proceso ejecutivo que adelantó el señor Juan de Jesús Rodríguez Beltrán, con el fin de lograr el cumplimiento del proveído multicitado, como se detallará en los siguientes apartes. - Análisis del proceso ejecutivo IV.
Violación directa de la Constitución Política De conformidad con el artículo 4º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento. En ese orden de ideas, la jurisprudencia Constitucional[9] ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1.
No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y, c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.
Frente al segundo evento ha señalado la Corte Constitucional que se presenta cuando el juez debiendo aplicar de forma preferente la Constitución Política, no lo hace. Así las cosas, al juez corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario. V. Principios de sostenibilidad financiera, eficiencia, universalidad y solidaridad en materia pensional La Constitución Política, en sus artículos 48 y 49, dotó a la seguridad social de una doble connotación constitucional como derecho fundamental y servicio público, por lo cual el Estado debe garantizar a todas las personas este derecho[10] y, a su vez, debe dirigir, coordinar y controlar la prestación de los servicios que le son propios.
En relación con el sentido conceptual de la seguridad social, es necesario mencionar que ha sido entendida como la herramienta para proteger a las personas de las contingencias propias de la vejez, la invalidez y la muerte. Sobre el particular, el máximo tribunal constitucional[11] ha reconocido que su importancia recae especialmente en la dignidad humana y en la búsqueda de la efectividad de los derechos humanos. En esa medida, para salvaguardar y garantizar el sistema de seguridad social, es imperioso aplicar los principios que la rigen, como son, la eficiencia, la universalidad y la solidaridad, pues son estos los que permiten, entre otras cosas, que se realice un adecuado uso de los recursos financieros, para prestar debidamente los beneficios de la seguridad social (principio de eficiencia), que la protección sea para todas las personas (universalidad) y que se preste ayuda, entre otras cosas, para preservar el sistema de seguridad social (solidaridad).
Ahora bien, tratándose específicamente del sistema de seguridad pensional, con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005 se adicionó el artículo 48 precitado en el sentido de imponer al Estado la obligación de garantizar, además de los anteriores principios, la sostenibilidad financiera del sistema pensional, cuya finalidad no es otra que proteger la permanencia actual y futura del mismo.
Siendo de esta forma, todas las ramas que componen el Estado están en el deber de velar porque los recursos de este sistema sean administrados y destinados correctamente, pues de ello depende, la continuidad de este sistema en el tiempo y que todas las personas puedan ser beneficiaras de aquel. VI. Desconocimiento de los principios del sistema pensional Colpensiones afirmó que el Tribunal Administrativo de Caquetá incurrió en defecto fáctico, comoquiera que realizó una liquidación que desborda las fórmulas fijadas en el fallo contencioso y, además, en ella no tuvo en cuenta la liquidación de crédito aportada por el señor Juan de Jesús Rodríguez Beltrán ni los pagos que ya había realizado a aquel, los cuales demuestran el cumplimiento del fallo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Igualmente, expresó que la corporación judicial señalada limitó el embargo a una suma que no corresponde a la realidad procesal, puesto que ha reconocido y pagado la suma de $ 1.328.785.795, a través de las Resoluciones SUB 31264 del 1.º de febrero de 2019 y 260147 del 27 de agosto de 2015. Agregó que la liquidación efectuada por la contadora de la corporación, y que sirvió como soporte a la orden de embargo, no fue puesta en su conocimiento.
Con el objetivo de resolver estos reproches, es importante recordar que el 16 de enero de 2015 el señor Juan de Jesús Rodríguez Beltrán solicitó, ante el Tribunal Administrativo de Caquetá, la ejecución de la sentencia del 25 de noviembre de 2011, en la cual, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, se dispuso lo siguiente: «TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración ORDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, reliquidar y pagar la pensión de jubilación al señor JUAN DE JESÚS RODRÍGUEZ BELTRÁN, en cuantía equivalente al 75 % de la asignación del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, que para este asunto en particular se debe tener en cuenta el último mes devengado en el Instituto Colombiano de bienestar familiar (sic) en el año 1988 y del 10 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997 que laboró como diputado del Departamento (sic) del Caquetá […]».
Igualmente, es necesario precisar que el solicitante allegó, junto con el escrito de demanda, una liquidación por la suma de $ 1.373.177.134,55 (ff. 47-56 del expediente del proceso ejecutivo), correspondiente a las diferencias de las mesadas efectivamente percibidas y el reajuste ordenado en la providencia judicial, desde 1999 hasta el 2012, y los intereses de mora respectivos.
Así mismo, se observa que, para soportar los valores tenidos en cuenta para realizar la liquidación, el señor Juan de Jesús Rodríguez Beltrán allegó dos certificaciones: una expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la que constan los factores salariales cancelados a aquel entre 1985 y abril de 1988 ( (ff. 57-59 ibidem), y otra emitida por la jefe de la Oficina de Recursos Humanos y Bienestar Social del departamento del Caquetá, donde se consignó la remuneración devengada mensualmente como diputado (dietas mensuales, gastos de representación, prima local de vivienda, prima de salud, prima semestral y prima de navidad) (f. 60).
A la vez, se evidencia que el 9 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo del Caquetá libró mandamiento ejecutivo a favor del ejecutante y en contra de Colpensiones, por la suma solicitada, esto es, $ 1.373.77.134, 55, por concepto de diferencias de los reajustes de la pensión y los intereses moratorios, para lo cual, luego de analizar la competencia, sostuvo (ff. 78-81 ibidem): «[…] Examinada la demanda, se observa que existe mérito para librar el mandamiento de pago solicitado por las siguientes razones: 1.
La demanda presentada cumple las exigencias señaladas en el artículo 82 del Código General del Proceso. 2. Como título ejecutivo base de recaudo el ejecutante presentó la Sentencia No. 073 del 25 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (sic), Radicado 18-001-33-31-002-2009-00022-00, actor Juan de Jesús Rodríguez Beltrán, Demandado (sic) Instituto de Seguro Social en la que se ordenó: […] El demandante aportó copias de la sentencia No. 073 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia, el 25 de noviembre de 2011 […], copia del edicto No. 075 y de la constancia de ejecutoria; así mismo, la liquidación de las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de percibir por el actor […] La obligación que aquí se pretende ejecutar es clara, expresa y exigible, la cual se encuentra determinada en un título ejecutivo singular y en consecuencia, el Despacho procederá a librar mandamiento de pago en los términos que se establecen en la presente decisión y de conformidad con el artículo 430 del Código General del Proceso […]».
En vista del anterior proveído, Colpensiones formuló recurso de reposición en su contra, con fundamento en estas razones: 1. La liquidación presentada no cumplía con los requisitos fijados, por no haber sido aprobada por el juez de conocimiento ni haberse corrido traslado de ella, 3. La liquidación no provenía del causante y 2. La sentencia por sí sola no es exigible, pues se trata de un título complejo conformado por la liquidación aprobada y la sentencia. El 15 de diciembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Caquetá, Despacho 04, confirmó el auto recurrido porque estimó que la sentencia constituía por sí sola título ejecutivo.
Además, indicó (ff. 151- 153 ibidem): «[…] Destaca el Despacho que si bien es cierto, la sentencia no se refiere específicamente a una suma determinada de dinero, pues la misma depende de la liquidación que llegara a efectuarse, de igual forma que sobre la sumas resultantes se actualizarían los valores y del cual se deduciría el monto total a pagar al actor […] Las anteriores precisiones conllevan a concluir que en la sentencia que sirve de título ejecutivo, si bien no es una condena en abstracto, si debe el Juez (sic) cuando la parte ejecutante la presente como bien lo puede hacer, una liquidación debidamente realizada tanto contable como jurídicamente, tal como ocurre en el caso concreto, donde se observa que la liquidación presentada obrante a folios 46-55, se realizó teniendo en cuenta el salario devengado en el último mes en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el año de 1988, y del 10 de enero de 1997 al 31 de enero de 199, actualizado con el IPC, certificado por el DANE, hasta la fecha de causación de la pensión (27 de diciembre de 1.999), aportando como soporte la constancia sin fecha, expedida por el Pagador (sic) de la Regional Caquetá, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
(Fol. 56-58) y la certificación del Fondo de Pensiones de la Oficina de Recursos permiten tener certeza respecto de los valores consignados en la liquidación que fue presentada a la entidad de manera reiterada por el beneficiario de la prestación social […]». Realizado el anterior recuento, reviste especial relevancia anotar que, en atención al artículo 430 del Código General del Proceso, antes el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, una vez se presenta la demanda con el documento que presta mérito ejecutivo, el juez libra mandamiento ejecutivo en el que ordena al demandado el cumplimiento de la obligación «en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal».
Siendo así, se deduce, sin lugar a dudas, que la autoridad judicial está en la obligación de verificar si la forma en que se solicita librar mandamiento ejecutivo es correcta o si, por lo contrario, la misma debe modificarse, para que la orden esté acorde con la obligación y el ordenamiento jurídico. Pues bien, con fundamento en lo expuesto y en lo concerniente al asunto bajo estudio, se tiene que efectuado el reparto del proceso, el Tribunal aquí accionado debía comprobar si el título ejecutivo presentado cumplía con los requisitos necesarios para librar mandamiento ejecutivo, máxime tratándose de una suma especialmente cuantiosa y que tiene la entidad suficiente para afectar negativamente la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la cual, valga insistir, el Estado está en la obligación de proteger, como quedó explicado en el acápite anterior.
Ahora, revisada la solicitud de ejecución presentada por el señor Juan de Jesús Rodríguez y las pruebas que se allegaron con ella, se pone de presente que el título ejecutivo lo constituyó la sentencia del 25 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Florencia. Empero, comoquiera que en ella no se fijó explícitamente el valor a reconocer, sino que se indicó la operación matemática que debía realizarse, para efectuar el cálculo, el ejecutante allegó, como se dijo en precedencia, una liquidación de la obligación en ella contenida.
Acerca de lo anterior, debe aclararse que si bien es cierto la sentencia por sí sola presta mérito ejecutivo, según lo ha reiterado esta Subsección, también lo es que el Tribunal no podía pasar por alto que la liquidación presentada no fue realizada directamente por el Juzgado, por lo cual debía prestar especial atención a los valores allí contenidos.
En otras palabras, el Tribunal tenía el deber ineludible de comprobar que la liquidación realizada fuera concordante tanto con la orden de la providencia judicial como con el material probatorio allegado al proceso. Sin embargo, como se explicará minuciosamente, ello no aconteció. Al respecto, se repara en que para elaborar la liquidación presentada con la solicitud de ejecución se tuvo en cuenta —además de la constancia emitida por el ICBF, con base en la cual se determinó el sueldo devengado por el señor Juan de Jesús Rodríguez Beltrán durante 9 días del último mes de prestación de servicios— la certificación suscrita por la jefe de la Oficina de Recursos Humanos y Bienestar Social de la gobernación de Caquetá, con el objetivo de calcular los 351 días restantes.
Examinada esta última certificación, se aprecia que en ella consta todo lo devengado mensualmente por el señor Juan de Jesús Rodríguez Beltrán por asistencia como diputado a los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias, como son: las dietas mensuales, los gastos de representación, la prima local de vivienda y la prima de salud, los cuales soportaron la liquidación. En efecto, en la liquidación se lee que: «El salario mensual que devengó de la Gobernación del Caquetá fue de $5´286.400.00, entonces, para 351 días corresponde la suma de $61´850.880,00».
En ese sentido, al realizar la operación matemática se evidencia que dicho valor lo constituye la suma de todos los factores antes enlistados. No obstante, si se analiza la orden de la sentencia del 25 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Florencia, resulta diáfano que la reliquidación de la pensión debía llevarse a cabo en cuantía del 75 % de la asignación del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y no, como se calculó en la liquidación, esto es, con todo lo devengado.
Aunado a ello, de la lectura juiciosa de la precitada providencia es innegable que en ella se consideró que por el principio de inescindibilidad de la ley debían aplicarse las Leyes 33 y 62 de 1985, para el ingreso base de liquidación. Textualmente, sobre este aspecto, adujo (f. 12 ibidem): «[…] El demandante no estaba sometido a un régimen especial de pensiones y, por lo tanto, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma jurídica, el régimen de las Leyes 33 y 62 de 1985 debía aplicarse en su integridad y el monto de la pensión, deducido del ingreso base para liquidarla, se debía establecer de conformidad con lo dispuesto por las mismas […]».
En esa línea de pensamientos, resulta incuestionable que la liquidación allegada con la solicitud de ejecución de la sentencia no atendió a la orden judicial contenida en la sentencia del 25 de noviembre de 2011, por lo cual el Tribunal Administrativo de Caquetá no podía librar mandamiento de pago por la suma allí establecida, sino que debía requerir al ejecutante para que presentara la liquidación en los términos del título ejecutivo, esto es, con el cálculo de las diferencias de las mesadas pensionales, pero con el 75 % de la asignación del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, en los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, o realizar la liquidación de oficio en debida forma.
Sin embargo, ello no ocurrió, sino que se continuó con el trámite. En lo concerniente a la decisión de librar mandamiento ejecutivo por la suma solicitada por el ejecutante, el Tribunal, en el auto que resolvió el recurso de reposición, reconoció que el juez debe verificar si la liquidación está practicada en debida forma, lo cual, en su criterio, se presentó en este caso, puesto que se allegaron los certificados del ICBF y de la gobernación del Caquetá. Empero, para esta Subsección ese argumento no es de recibo, pues no es suficiente que la autoridad judicial se limite a verificar si se aportaron los documentos que sirvieron de base para la liquidación, sino que está en el deber de comprobar que la liquidación sea la ordenada en el título ejecutivo.
Lo anterior, se insiste, cobra mayor fuerza cuando se trata de dineros provenientes del sistema de seguridad social en pensiones, pues en las autoridades judiciales también recae el deber de garantizar la sostenibilidad fiscal y los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad. De otra parte, se observa que sólo hasta el 15 de mayo de 2018, esto es, después de librado el mandamiento ejecutivo, el Tribunal aquí accionado ordenó a la profesional universitaria grado 12 revisar la liquidación presentada por el ejecutante y realizar una nueva con base en los anexos y soportes allegados por las partes (f. 228 del expediente), dentro de los cuales, se aclara, estaba la Resolución GNR 260147 del 27 de agosto de 2015 emitida por Colpensiones, mediante la cual se ordenó el pago de diferencias pensionales y los intereses moratorios, para dar cumplimiento al fallo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por valor de $ 469.813.186.00 (ff. 200-203 vto. ibidem).
En cumplimiento de la anterior orden, la profesional realizó una nueva liquidación que arrojó una suma aún mayor, esto es, de $ 2.348.823.097, para lo cual se acotó que la diferencia con la liquidación presentada por el ejecutante radicaba en que: 1. Aquel tomó 9 días de los laborados en el ICBF, a pesar de que sólo laboró 10 meses en el departamento del Caquetá y 2.
El señor Juan de Jesús Rodríguez Beltrán calculó indebidamente los intereses corrientes y moratorios (ff. 231-242 ibidem). El 31 de julio de 2018 el Tribunal ordenó el embargo de las sumas de dineros depositadas por Colpensiones en los bancos, con un límite de $ 2.197.083.415.55 (ff. 3-8 vto. ibidem), por lo cual Colpensiones formuló incidente de regulación de medida cautelar porque resultaba excesiva la orden, no era viable el embargo y no se tuvo en cuenta el pago que ya había sido realizado (ff. 264-269 ibidem).
El 3 de octubre de 2018 el Tribunal determinó que ya se había efectuado el embargo por el valor referido, por lo cual ordenó informar a los demás bancos (ff. 283-285 vto. ibidem). El 22 de enero de 2019 el Tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución (ff. 290-291 vto. ibidem), decisión que no fue recurrida por Colpensiones. Por lo tanto, se denota que al emitirse esta decisión el Tribunal no tuvo en cuenta la orden de la sentencia del 25 de noviembre de 2011, sobre el cálculo del salario promedio que sirvió de base para los aportes, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, comoquiera que se había realizado la liquidación de las diferencias pensionales con la totalidad de lo devengado.
Así mismo, se estima que al ordenarse el embargo tampoco se advirtió el pago realizado por Colpensiones. Por estos motivos, y el incumplimiento de la verificación de la liquidación al librar mandamiento ejecutivo, antes desarrollada, para la Subsección resulta innegable que el Tribunal Administrativo del Caquetá, al dictar las providencias en el proceso ejecutivo, no aplicó ni garantizó los principios de sostenibilidad financiera, eficiencia, solidaridad y universalidad que rigen el sistema pensional, con lo cual incurrió en violación directa de la Constitución Política.
En consecuencia, se considera ineludible amparar el derecho fundamental al debido proceso de Colpensiones y, por consiguiente, dejar sin efectos la totalidad de las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el proceso ejecutivo con radicado 2015-00029-00, incluido el auto del 9 de febrero de 2015, mediante el cual libró mandamiento ejecutivo.
En su lugar, se le ordenará que, en el término improrrogable de 20 días contados desde la ejecutoria del presente proveído, dicte una nueva providencia en la que decida si hay lugar o no a librar mandamiento ejecutivo, para lo cual deberá tener en cuenta las consideraciones aquí expuestas y los pagos realizados por Colpensiones a la fecha.
Por último, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada en relación con la sentencia del 25 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Florencia. Por último, se estima necesario remitir copias de los documentos que integran el expediente de la referencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que adelanten las investigaciones que consideren pertinentes en relación con los hechos estudiados en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la Administradora Colombiana de Pensiones. En consecuencia, dejar sin efectos todas las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Despacho Cuarto, en el proceso ejecutivo con radicado 2015-00029-00, incluido el auto del 9 de febrero de 2015, mediante el cual libró mandamiento de pago.
Segundo: Ordenar al Tribunal Administrativo del Caquetá, Despacho Cuarto, que, en el término improrrogable de 20 días contados desde la ejecutoria del presente proveído, dicte una nueva providencia en la que decida si hay lugar o no a librar mandamiento ejecutivo, para lo cual deberá tener en cuenta las consideraciones aquí expuestas y los pagos realizados por Colpensiones a la fecha.
Tercero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por Colpensiones en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia, en relación con la sentencia del 25 de noviembre de 2011 dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2009-00022, de conformidad con lo aquí expuesto.
Cuarto: Remitir copias de los documentos que integran el expediente a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para que adelanten las investigaciones que consideren pertinentes en relación con los hechos estudiados en el presente asunto. Quinto: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sexto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Séptimo: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [3]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [4]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [5] Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» [6] Mediante sentencia T-774 de 2015 la Corte Constitucional declaró superado el estado de cosas inconstitucionales por la transición del ISS a Colpensiones. [7] C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado Núm. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [8] Ibidem. [9] Ver entre otras: Corte Constitucional.
Sentencias: T-949/03.SU198/13. T- 369/15. [10] Instrumentos internacionales que lo han consagrado y, por ende, propenden por su garantía: la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 22), Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (artículo 9), Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (artículo 11), Convenio C035 de la OIT, entre otros. [11] Ver entre otras Sentencias: T-327 de 2017, T-690 de 2014, T-164 de 2013 y T-742 de 2008.