ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Aplicación de norma vigente para el caso objeto de estudio. Decreto 4433 de 2004 / SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Incumplimiento de requisitos / PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIO - Por divorcio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El Tribunal indicó que se demostró que en el registro civil de matrimonio se anotó que el 10 de septiembre de 2007 cesaron los efectos civiles del matrimonio celebrado entre la actora y el señor José Rodrigo Palacio Cano, por lo que la [actora] perdió la calidad de cónyuge, y no se demostró que convivía con el señor [J.R.P.C.] por el término de cinco años antes de su fallecimiento, ni acreditó compromiso de vida real con vocación de permanencia, por lo que no se cumplió con los requisitos establecidos en el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 y que se perdió la condición de beneficiaria para acceder a la sustitución pensional por estar divorciada del señor [J.R.P.C.].
La Sala comparte la decisión proferida por la Sección Quinta, al considerar que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que el Tribunal al resolver el caso concreto, aplicó correctamente la norma jurídica, que debía resolver la situación, esto es, el numeral 12.3 del artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, el cual dispone sobre la pérdida de la condición de beneficiario, en este caso, de la sustitución pensional (…) la Sala establece que en efecto la consolidación del derecho a la sustitución pensional se da con la muerte del señor [J.R.P.C.] ocurrida el 17 de febrero de 2010, y en ese momento la norma vigente para ser beneficiario de la sustitución pensional era el Decreto 4433 de 2004, y no la Ley 447 de 1998, la cual además establece la pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo cual en este caso no se cumple, pues el causante era oficial de la Policía Nacional; además, en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma, se debe aplicar en su integridad la norma para el caso bajo estudio, en este caso el Decreto 4433 vigente para el momento del deceso del señor [J.R.P.C.] FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 11 - PARÁGRAFO 2 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 12 AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / TESTIMONIOS – No dieron certeza de la convivencia / DECLARACIONES JURAMENTADAS – Alegadas como desconocidas no tenían la incidencia para cambiar el sentido del fallo la Sala encuentra que el Tribunal si valoró el testimonio del señor [J.E.P.B.], señaló que por ser el hijo de la [actora] y [J.R.P.C.] el mismo debía ser analizado con mayor rigurosidad (…)el Tribunal consideró que no podía tener certeza de si la pareja [B.] – [P] siguió conviviendo luego de la separación, además no se hizo mención del apoyo afectivo y comprensión mutua entre la pareja al momento del fallecimiento del señor [J.R.P.C.] y menos si existía convivencia material teniendo en cuenta que ambos residían en ciudades diferentes.
En ese orden de ideas, para la Sala no hay duda que el Tribunal si realizó la valoración del testimonio rendido por el [J.E.P.B.], ahora lo que ocurrió es que la actora no estuvo conforme con la misma, lo que de ninguna manera conduce a concluir que se incurrió en el defecto alegado. Ahora bien, respecto a las declaraciones juramentadas de las señoras [S.Y.V.R.] [L.S.G.V.] [M.L.H.H.] y [C.G.M.] aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que afirmó la actora no se tuvieron en cuenta, la Sala encuentra que si bien es cierto, las declaraciones juramentadas de las señoras [S.Y.V.R.] [L.S.G.V.] [M.L.H.H.] no se citaron en la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dichos documentos de haber sido citados en la sentencia no hubieran modificado la decisión, teniendo en cuenta que para el caso bajo estudio la norma vigente era el Decreto 4433, y el mismo no establece ninguna excepción para efectos de otorgar la pensión de sustitución como lo pretendía la actora con dichas pruebas.
Con relación a la declaración juramentada rendida por la señora [C.G.M.], la Sala encuentra que sí rindió testimonio ante el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, lo que demuestra que dicha prueba sí se tuvo en cuenta y en la misma manifestó que no le constaba si la actora y el señor [J.R.P.C.] convivían, pero se reitera, dicho testimonio no podía modificar la decisión proferida, por las razones expuestas anteriormente CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01623-01(AC) Actor: GLORIA AMPARO BARAJAS VÁSQUEZ Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN F DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas- alcance Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) dignidad humana Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la señora Gloria Amparo Barajas Vásquez, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 27 de febrero de 2015 y el Tribunal al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 31 016 2011 00613 01, acumulado al proceso 1001 33 31 012 00111 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Señaló que convivió por más de 25 años con el coronel retirado José Rodrigo Palacio Cano, y que el 10 de septiembre de 2007, se separaron por el constante maltrato del señor Palacio Cano. 4. Mencionó que en calidad de cónyuge sobreviviente y madre del menor José Felipe Palacio Barajas, el 8 de marzo de 2010 solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante Casur, el reconocimiento y la sustitución de la asignación mensual de retiro que en vida devengaba su esposo José Rodrigo Palacio Cano. 5.
Afirmó que Casur, mediante Resolución núm. 02644 de 19 de mayo de 2010, reconoció a cada uno de los menores José Felipe Palacio Barajas (hijo de la actora) y Sebastián Palacio Gómez (hijo de Erika Karina Gómez López), el 50% de la asignación de retiro del señor José Rodrigo Palacio Cano, y negó la sustitución solicitada por la actora. 6.
Señaló que interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo supra y Casur, mediante Resolución núm. 04519 de 3 de agosto de 2010, confirmó la Resolución núm. 02644 de 19 de mayo de 2010. 7. Adujo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Casur, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resoluciones núms. 02644 de 19 de mayo de 2010 y 04519 de 3 de agosto de 2010; y a título de restablecimiento del derecho se le reconociera el 50%, por concepto de la asignación mensual de retiro del señor José Rodrigo Palacio Cano[1].
Sentencia proferida el 27 de febrero de 2015 por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 31 016 2011 00613 01, acumulado al proceso 1001 33 31 012 00111 01 8. El Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2015, decidió[2]: “[…]
PRIMERO: Negar las pretensiones de las demandas presentadas por las señoras Gloria Amparo Barajas Vásquez y Erika Karina Gómez López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. […]”. 9. El Juzgado indicó que si bien la actora refirió en la demanda estar divorciada del señor José Rodrigo Palacio Cano desde el 10 de septiembre de 2007, debido a los malos tratos de los que era víctima, el numeral 12.3 del artículo 12 del Decreto núm. 4433 de 31 de diciembre de 2004[3], dispone que la condición de beneficiario se pierde por divorcio o disolución de la sociedad de hecho; asimismo, señaló que no se demostró la dependencia económica que se adujo en la demanda. 10.
En los testimonios rendidos ante el Juzgado por las señoras Cecilia Guerrero Martín y Ana María Palacio Cano, se indicó que hubo una serie de inconsistencias, porque manifestaron tener conocimiento de la dependencia económica de la actora, pero por otro lado indicaron que no tenían conocimiento reciente de los hechos afirmados en la demanda, por lo que “[…] no ofrecen certeza a esta agencia judicial acerca de la dependencia económica que pudiera tener la demandantes respecto del causante […]”.
Con relación al señor Julián Eduardo Palacio Barajas, afirmó que al ser hijo de la actora, su declaración debía valorarse de conformidad con las reglas de la sana crítica. 11. Concluyó que se demostró que la actora se separó del causante en septiembre de 2007 y que “[…] no puede pretender el apoderado de dicha accionante que el vínculo que pudiera existir entre la ex pareja tenga como resultado algún efecto de carácter patrimonial con posterioridad a su terminación […]”.
Sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 31 016 2011 00613 01, acumulado al proceso 1001 33 31 012 00111 01 12. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2018, resolvió[4]: “[…]
PRIMERO: CONFIRMÁSE la decisión proferida el 27 de febrero de 2015, por el Juzgad Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, en los procesos acumulados promovidos por las señoras Gloria Amparo Barajas Vásquez y Erika Karina Gómez López en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional […]”. 13.
El Tribunal señaló que se demostró que, de conformidad con la escritura pública núm. 1766 de 10 de septiembre de 2007, cesaron los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre Gloria Amparo Barajas Vásquez y José Rodrigo Palacio Cano, por lo que indicó que, de conformidad con el artículo 12 del Decreto núm. 4433 una de las causales de pérdida de la condición de beneficiario para la pensión de sobreviviente o sustitución de asignación de retiro, era el divorcio o la disolución de la sociedad de hecho; y que si bien, la actora afirmó en la demanda que había sido por causas imputables al señor Palacio Cano, lo cierto es que la prueba aportada al proceso determinó que la cesación de efectos civiles fue por mutuo acuerdo, y no se aportó una providencia judicial que atribuyera la culpa al causante, por lo que “[…] escapa del alcance del control de legalidad del acto acusado que esta Corporación entre a determinar si la cesación en comento fue culpa del causante, lo cual debe ventilarse es ante la jurisdicción de familia […]”; además, no se demostró las situaciones de socorro y ayuda mutuas de la pareja, después de la cesación de efectos civiles del matrimonio. 14.
Con relación a los testimonios rendidos por las señoras Cecilia Guerrero Martín y Ana María Palacio Cano, indicó que no ofrecieron certeza sobre la convivencia, pues la primera indicó que al momento del fallecimiento convivían, la segunda manifestó que si convivieron, pero no se refirió a las circunstancias de modo y lugar de esa posible convivencia. Ahora, el testimonio del señor Julián Eduardo Palacio Barajas se analizó con mayor rigurosidad por ser hijo de la actora y de José Rodrigo Palacio Cano, quien relató que luego de la separación de sus padres en los años 2008 a 2009, su padre le presentó muchas amigas y seguía yendo a la casa, lo cual no daba certeza de la convivencia, sumado a que el testigo afirmó que su padre vivió en Medellín y luego en Bucaramanga.
La solicitud de tutela Pretensiones 15. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Se sirva tutelar los derechos constitucionales fundamentales de la accionante atrás invocados como violados y vulnerados por la actuación omisiva de los despachos judiciales mencionados. 2. Ordenar la cesación inmediata de la acción omisiva perturbadora de los derechos fundamentales constitucionales de la accionante señora Gloria Amparo Barajas Vásquez, enlistados en el presente libelo demandatorio. 3.
Que como consecuencia de lo anterior, se declare la ineficacia e invalidez y se ordene dejar sin valor las siguientes decisiones judiciales: 1. La sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el día 27 de febrero de 2015 […]. 2. La sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de agosto de 2018 […]”. 4.
Que se sirvan disponer, se comunique a las autoridades administrativas y judiciales pertinentes acerca de la decisión que deje sin efecto las precitadas sentencias […]”. […]”. 16. La actora señaló que en las sentencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas se hizo una errada valoración probatoria, al descartarse el testimonio rendido por el señor Julián Eduardo Palacio Barajas, hijo de la actora y José Rodrigo Palacio Cano y al no tenerse en cuenta las declaraciones extrajudiciales obrantes en el proceso que mencionaban los maltratos ocasionados a la actora. 17.
Asimismo, no se aplicó la Ley 447 de 21 de julio de 1998[5] que establece una excepción a la regla de que el cónyuge sobreviviente no tiene derecho al otorgamiento de la pensión, salvo cuando la ruptura de la vida en común se hubiere causado sin culpa del cónyuge supérstite, para el efecto citó apartes de las providencias T – 190 de mayo de 1993[6]; la sentencia de 29 de marzo de 2001, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la sentencia 21572 de 7 de marzo de 2006 de la Corte Suprema de Justicia. Actuación 18.
El Despacho sustanciador, por auto de 25 de abril de 2019, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, hoy en día Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 19.
De igual manera, dispuso notificar a Casur y a la señora Erika Karina Gómez López, concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe. Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas 20. La Juez Cincuenta y Dos Administrativa del Circuito de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se configuró ninguna causa de procedibilidad que afectara la legalidad de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015, por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá; además, se presentó después de ocho meses de haberse proferido la decisión en segunda instancia de 31 de agosto de 2018[7]. 21.
El magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional; además, manifestó que con relación al defecto fáctico, si bien se demostró que la actora sufrió maltrato físico, esta circunstancia no le permitía acceder a la prestación reclamada, teniendo en cuenta que había perdido la condición de beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro, de conformidad con el Decreto 4433 de 2004. 22.
Asimismo, indicó que la Ley 447 de 1998 no era aplicable al caso, por cuanto regula la pensión vitalicia y otros beneficios a favor de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y el señor José Rodrigo Palacio Cano era oficial; además, que en el caso no se demostró una convivencia posterior a la cesación de los efectos civiles del matrimonio, ni la dependencia económica, ni el compromiso de apoyo afectivo con el causante[8]. 23.
Durante el presente trámite, el apoderado de Casur y la señora Erika Karina Gómez López guardaron silencio. La sentencia impugnada 24. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 22 de mayo de 2019, resolvió lo siguiente[9]: “[…]
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por la señora Gloria Amparo Barajas Vásquez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y el Juzgado 8° Administrativo de Descongestión de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 25. La Sección Quinta indicó: i) Que el Tribunal aplicó la norma vigente, en este caso, el Decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta que la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado entre los señores Gloria Amparo Barajas Váquez y José Rodrigo Palacio Cano fue suscrita el 10 de septiembre de 2007 y el señor Palacio Cano falleció el 17 de febrero de 2010. ii) Atendiendo lo anterior, consideró que no había lugar a analizar el defecto fáctico, por cuanto la norma aplicada por el Tribunal, era la vigente, para el caso señaló: “[…] toda vez que como quedó expuesto en precedencia, la norma que establecía la excepción a la no sustitución de la asignación de retiro, fue derogada por el Decreto 4433 de 2004 […]”. iii) que, revisadas las providencias mencionadas en la solicitud de tutela, todas giran alrededor de que la sustitución pensional se pierde por la separación o falta de cohabitación, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido; sin embargo “[…] dos de los fallos antedichos fueron proferidos antes de la expedición del Decreto 4433 de 2004 y todas se fundamentaron en normas que fueron derogadas por tal disposición […]”.
La impugnación 26. La señora Gloria Amparo Barajas Vásquez impugnó la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitando que se revocara dicha providencia, por cuanto[10]: i) las pruebas aportadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no fueron valoradas en debida forma, excluyeron el testimonio del hijo de la pareja y se limitó el número de testimonios, lo que impidió demostrar el supuesto de hecho de las normas invocadas, en el sentido de indicar que la actora no convivió con el señor José Rodrigo Palacio Cano, debido a los malos tratos. ii) no se valoraron las declaraciones extrajudiciales rendidas por las señoras Shirley Johanny Vargas Rangel, Cecilia Guerrero Martin, Luz Stella Gómez Vélez y María Lyda Henao Hoyos que señalaban los maltratos físicos que recibía la actora por parte del señor José Rodrigo Palacio Cano. iii) reiteró el argumento jurídico, en el sentido de que la Ley 447 de 1998 dispuso una excepción a la pérdida del derecho a la sustitución pensional, si la causa que dio lugar a la separación se ocasionó sin culpa del cónyuge supérstite, por lo que se debía haber aplicado la norma que beneficiara a la actora.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 27. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[11], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[12].
Generalidades de la acción de tutela 28. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 29. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir las sentencias de 27 de febrero de 2015 y 31 de agosto de 2018, respectivamente; y de ser así, ii) determinar si, vulneraron los derechos fundamentales supra de la actora por incurrir en defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 9.° de la Ley 447 de 1998 y en defecto fáctico, por no haber valorado el testimonio rendido por el señor Julián Eduardo Palacio Barajas, hijo de la actora y el señor José Rodrigo Palacio Cano, ni las declaraciones extrajudiciales rendidas por las señoras Shirley Johanny Vargas, Cecilia Guerrero, Luz Stella Gómez y María Lyda Henao, que a su juicio demostraron los maltratos sufridos, lo que trajo como consecuencia que no se le reconociera la asignación mensual de retiro que en vida devengaba su esposo José Rodrigo Palacio Cano. 30.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas; v) el defecto fáctico y, finalmente, la vi) solución del caso concreto.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 31. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[13], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 32. Esta Sección[14] adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 33.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 34.
Además de estas exigencias, la Corte Constitucional en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que la propia Corte Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “[…] de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial […]”[15]. 35.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 36. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer orden, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”[16] que encaje en dichos parámetros. 37.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 38.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[17]. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 39. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. 40.
En el caso bajo examen, la Sala advierte que estudiará los requisitos generales con base en los lineamientos que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 41. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Gloria Amparo Barajas Vásquez a la igualdad y a la dignidad humana. 42.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales a la igualdad y a ña dignidad humana, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales las autoridades judiciales accionadas incurrieron en posibles defectos sustantivo y fáctico. 43.
Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[18], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 44.
Cumplió con el principio de inmediatez; en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable[19] después de notificada la providencia de 31 de agosto de 2018, por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 45. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos invocados respecto a la solicitud de sustitución pensional. 46.
En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad. 47. La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 48. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
El caso concreto 49. La Sala aclara que si bien es cierto la actora presentó la acción de tutela contra las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 27 de febrero de 2015 y 31 de agosto de 2018, respectivamente, esta Sala analizará únicamente la última providencia, teniendo en cuenta que fue la providencia que quedó ejecutoriada. 50.
Atendiendo lo anterior, la Sala deberá determinar si, en efecto la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 31 016 2011 00613 01, acumulado 11001 33 31 012 2011 00111 01, incurrió en i) defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas y en ii) defecto fáctico. 51.
Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas; ii) el defecto fáctico y, finalmente, iii) analizará el caso en concreto. Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas 52. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo, en los siguientes términos: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica.
En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: 1. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada33, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. 2. No se hace una interpretación razonable de la norma37. 3.
Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes. 4. La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución40. 5. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. 6. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma. 7.
Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”. 53. El defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas se presenta cuando el juez desconoce las normas que deben tenerse en cuenta en un caso determinado. 54.
Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que el juez de tutela se debe limitar a verificar la ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, dado que su decisión “[…] no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”[20]. 55.
Así las cosas, para que sea procedente el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, no basta con mencionar que la providencia incurrió en defecto sustantivo, sino que es necesario demostrar que la decisión cuestionada contradice, de manera manifiesta, el régimen jurídico que debía aplicar. 56. Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional[21], ha precisado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” (Destacado de la Sala)[22].
Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 57. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[23] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[24] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[25] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituciónn“[26][ ]“.[27] 58.
En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 59. Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial. 60.
Además, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas. Dijo la Corte: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[28] Análisis del caso en concreto 61.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. Acervo y análisis probatorios 62. Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros proferidos por la Corte Constitucional respecto al defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas y el defecto fáctico, a fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial al proferir la providencia accionada incurrió en los yerros mencionados, para lo cual revisará el acervo probatorio. 63.
Las pruebas decretadas y practicadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho las cuales afirmó la actora no fueron tenidas en cuenta son las siguientes: - El testimonio rendido por el señor Julián Eduardo Palacio Barajas[29], en el cual manifestó ser el hijo de la actora y del señor José Rodrigo Palacio Cano, y que para la época en la cual convivían se dio cuenta de los maltratos físicos que le ocasionada el señor Palacio Cano a la actora; además que el señor Palacio Cano mantenía relaciones con diferentes mujeres, indicó que: “[…] una vez pasado el tiempo y toman la decisión de separarse que fue entre los años 2008 – 2009, pese a que mi papá me presentó muchas amigas durante ese tiempo, él seguía yendo a la casa a quedarse como si nada nada, a seguir conviviendo con mi madre como si no estuvieran separados […]”.
Manifestó que tres meses antes del fallecimiento del papá, estaba viviendo en Medellín con otra persona, pero que su mamá vivía en Bucaramanga y estuvo en el hogar y nunca trabajó. - Se allegaron las siguientes actas de declaración juramentada: * De la señora Shirley Johanny Vargas Rangel, quien manifestó conocer a la actora desde el año 2005, por cuanto convivían en casa fiscales en Arauca y pudo darse cuenta de los maltratos ocasionados por el señor José Rodrigo Palacio Cano[30]. * De la señora Cecilia Guerrero Martin, quien manifestó que la actora se separó del señor José Rodrigo Palacio Cano, por el maltrato físico, sicológico y sus infidelidades[31]. * De la señora Luz Stella Gómez Vélez, quien indicó que conocía a la actora desde hace cinco años y declaró que en tres oportunidades llegó a su casa a pedirle hospedaje, por el maltrato ocasionado por el señor José Rodrigo Palacio Cano[32]. * De la señora María Lyda Henao Hoyos, quien manifestó que conoció a la actora y al señor José Rodrigo Palacio Cano por dieciséis años en Arauca y que ella y sus hijos dependían económicamente del señor Palacio Cano[33].
Cargo por defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas 64. La actora señaló que el Tribunal no aplicó el inciso segundo del artículo 9.° de la Ley 447 de 1998 que dispone una excepción sobre la pérdida de condición de beneficiario para la sustitución pensional en casos de divorcio, la cual está relacionada a que dicho ruptura se haya dado sin culpa del cónyuge supérstite.
La norma dispone que: “[…] El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la pensión de que trata este artículo, cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial exista sentencia judicial o extrajudicial de cuerpos, o no hiciere vida en común con él, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causado sin culpa imputable al cónyuge supérstite […]”. 65.
El Tribunal indicó que se demostró que en el registro civil de matrimonio se anotó que el 10 de septiembre de 2007 cesaron los efectos civiles del matrimonio celebrado entre la actora y el señor José Rodrigo Palacio Cano, por lo que la señora Gloria Amparo Barajas Vásquez perdió la calidad de cónyuge, y no se demostró que convivía con el señor Palacio Cano, por el término de cinco años antes de su fallecimiento, ni acreditó compromiso de vida real con vocación de permanencia, por lo que no se cumplió con los requisitos establecidos en el parágrafo 2.° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004[34] y que se perdió la condición de beneficiaria para acceder a la sustitución pensional por estar divorciada del señor José Rodrigo Palacio Cano. 66.
La Sala comparte la decisión proferida por la Sección Quinta, al considerar que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que el Tribunal al resolver el caso concreto, aplicó correctamente la norma jurídica, que debía resolver la situación, esto es, el numeral 12.3 del artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, el cual dispone sobre la pérdida de la condición de beneficiario, en este caso, de la sustitución pensional: “[…] Artículo 12.
Pérdida de la condición de beneficiario. Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso: 12.3 Divorcio o disolución de la sociedad de hecho […]”. 67.
Atendiendo lo anterior, la Sala establece que en efecto la consolidación del derecho a la sustitución pensional se da con la muerte del señor José Rodrigo Palacio Cano, ocurrida el 17 de febrero de 2010, y en ese momento la norma vigente para ser beneficiario de la sustitución pensional era el Decreto 4433 de 2004, y no la Ley 447 de 1998, la cual además establece la pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo cual en este caso no se cumple, pues el causante era oficial de la Policía Nacional; además, en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma, se debe aplicar en su integridad la norma para el caso bajo estudio, en este caso el Decreto 4433 vigente para el momento del deceso del señor Palacio Cano. Cargo por defecto fáctico 68.
La parte actora alegó que el Tribunal no valoró en debida forma el testimonio rendido por su hijo Julián Eduardo Palacio Barajas ni tuvo en cuenta las declaraciones juramentadas rendidas por las señoras Shirley Johanny Vargas Rangel, Luz Stella Gómez Vélez, María Lyda Henao Hoyos y Cecilia Guerrero Martin. 69. El Tribunal al momento de analizar las pruebas obrantes en el proceso, en especial, el testimonio del señor Julián Eduardo Palacio Barajas señaló que: “[…] El testimonio del señor Julián Eduardo Palacio Barajas hijo de la pareja, debe ser analizado con mayor rigurosidad y en conjunto con los demás medios probatorios, de acuerdo con la orientación del Consejo de Estado.
Es así como tomando en consideración los parámetros establecidos por el Consejo de Estado para la valoración de testimonios como el del señor Palacio Barajas, esto es, con mayor severidad y con ponderación con los demás medios probatorios, la Sala constata que relató que luego de la separación de sus padres en los años 2008 a 2009, aunque el causante le presentó muchas amigas en ese periodo, seguía yendo a la casa de ella a quedarse como si no estuvieran separados, y afirmó además que tres meses antes del fallecimiento de su padre él se radicó en la ciudad de Medellín y antes vivía en Bogotá en un apartamento en Chapinero en donde vivió con varias mujeres, pero que el causante siempre estaba hablando con su mamá y se encontraba con ella en Bogotá, además indicó que el domicilio de ella al momento del fallecimiento del causante era en la ciudad de Bucaramanga.
El anterior testimonio, no permite tener certeza de si efectivamente la pareja Barajas – Palacios siguió conviviendo luego de su separación, pues aunque dice que si inicialmente, después afirmó que el causante vivió con varias mujeres en la ciudad de Bogotá y tres meses antes de su deceso se fue a vivir a Medellín y la señora Gloria Barajas vivía en Santander con su menor hijo, se concluye que posiblemente la pareja seguía en contacto tras su separación, pero dicho testimonio no ofreció certeza de que convivieron como pareja, ya que no hizo mención del apoyo efectivo y de comprensión mutua entre la pareja cuando falleció el causante y mucho menos de la convivencia material, pues ambos residían en domicilios diferentes […]”. 70.
Atendiendo lo anterior, la Sala encuentra que el Tribunal si valoró el testimonio del señor Julián Eduardo Palacio Barajas, señaló que por ser el hijo de la pareja Gloria Amparo Barjas Vásquez y José Rodrigo Palacio Cano, el mismo debía ser analizado con mayor rigurosidad, por lo que indicó que en su testimonio declaró que “[…] luego de la separación de sus padres en los años 2008 a 2009, aunque el causante le presentó muchas amigas en ese periodo, seguía yendo a la casa de ella a quedarse como si no estuvieran separados, y afirmó además que tres meses antes del fallecimiento de su padre él se radicó en la ciudad de Medellín y antes vivía en Bogotá en un apartamento en Chapinero en donde vivió con varias mujeres, pero que el causante siempre estaba hablando con su mamá y se encontraba con ella en Bogotá, además indicó que el domicilio de ella al momento del fallecimiento del causante era en la ciudad de Bucaramanga […]”. 71.
Atendiendo la declaración anterior, el Tribunal consideró que no podía tener certeza de si la pareja Barajas – Palacio siguió conviviendo luego de la separación, además no se hizo mención del apoyo afectivo y comprensión mutua entre la pareja al momento del fallecimiento del señor Palacio Cano y menos si existía convivencia material teniendo en cuenta que ambos residían en ciudades diferentes. 72.
En ese orden de ideas, para la Sala no hay duda que el Tribunal si realizó la valoración del testimonio rendido por el señor Julián Eduardo Palacio Barajas, ahora lo que ocurrió es que la actora no estuvo conforme con la misma, lo que de ninguna manera conduce a concluir que se incurrió en el defecto alegado. 73. Ahora bien, respecto a las declaraciones juramentadas de las señoras Shirley Johanny Vargas Rangel, Luz Stella Gómez Vélez, María Lyda Henao Hoyos y Cecilia Guerrero Martin, aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que afirmó la actora no se tuvieron en cuenta, la Sala encuentra que si bien es cierto, las declaraciones juramentadas de las señoras Shirley Johanny Vargas Rangel, Luz Stella Gómez Vélez, María Lyda Henao Hoyos no se citaron en la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dichos documentos de haber sido citados en la sentencia no hubieran modificado la decisión, teniendo en cuenta que para el caso bajo estudio la norma vigente era el Decreto 4433, y el mismo no establece ninguna excepción para efectos de otorgar la pensión de sustitución como lo pretendía la actora con dichas pruebas. 74.
Con relación a la declaración juramentada rendida por la señora Cecilia Guerrero Martin, la Sala encuentra que sí rindió testimonio ante el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, lo que demuestra que dicha prueba sí se tuvo en cuenta y en la misma manifestó que no le constaba si la actora y el señor José Rodrigo Palacio Cano convivían, pero se reitera, dicho testimonio no podía modificar la decisión proferida, por las razones expuestas anteriormente. 75.
Por lo tanto, no podía considerarse que se incurrió en un defecto fáctico. 76. La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 77.
En esa medida, los planteamientos realizados por la parte actora en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 78.
En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora. 79.
Con base en lo anteriormente expuesto, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas ni en defecto fático, teniendo en cuenta que i) el Tribunal aplicó correctamente la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, el Decreto 4433 de 2004, norma vigente para el momento del fallecimiento del señor José Rodrigo Palacio Cano, en caso de la solicitud de sustitución pensional y ii) se valoraron en debida forma las pruebas aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Conclusión de la Sala 80. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo.
SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Se aclara que dicho proceso fue acumulado con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el núm. único de radicación 11001 33 31 012 2011 00111 00, en el que la señora Erika Karina Gómez López demando a Casur para pedir la nulidad de las Resoluciones núms. 02644 de 19 de mayo de 2010 y 004519 de 3 de agosto de 2010, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de sustitución de asignación mensual de retiro del señor José Rodrigo Palacio Cano. [2] Cfr. Folios 30 a 43.
En esta acción de tutela únicamente citaremos los argumentos relacionados con la demanda presentada por la actora. [3] “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” [4] Cfr. Folios 45 a 65. En esta acción de tutela únicamente citaremos los argumentos relacionados con la demanda presentada por la actora. [5] “Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones” [6] Corte Constitucional, sentencia T – 190 de mayo de 1993 (sin día), MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz [7] Cfr. Folios 76 a 77 [8] Cfr. Folios 81 a 84 [9] Cfr. Folios 88 a 94 [10] Cfr. Folios 108 a 128 [11] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [12] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Número único de radicación 11001.03.15-000-2009-01328-00. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012.
C.P. María Elizabeth García González, Número único de radicación 11001-03-15-0002009-01328-02. [15] Corte Constitucional, sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [16] Corte Constitucional, sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [18] “Artículo 228.
La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [19] La Sala encuentra acreditado dentro del expediente, que la sentencia de 31 de agosto de 2018, se notificó por edicto fijado el 23 de octubre de 2018 (fl. 66) y la solicitud de tutela se presentó el 22 de abril de 2019 (fl. 1). [20] Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 30 de abril de 2009, Ref.
Expediente T-2.021.124, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [21] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [22] Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras [23] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [24] Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [25] Corte Constitucional. [26] Ibídem. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [28] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [29] Cfr. hojas 295 a 301 cd folio 78 [30] Cfr. hojas 395 cd folio 78 [31] Cfr. hoja 396 - folio 78 [32] Cfr. hoja 397 - folio 78 [33] Cfr. hoja 398 - folio 78 [34] Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite.
En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.