ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / AJUSTE A PENSIÓN DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL – El derecho se consolidó antes de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 que la creó / SENTENCIA QUE DECLARA INEXEQUIBILIDAD – Determinó que tenía efectos hacia al futuro / AJUSTE A PENSIÓN DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL - Se debe aplicar la ley 6 de 1992 mientras estuvo vigente a las personas que consolidaron su derecho / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso objeto de debate, la autoridad tutelante indicó que la sentencia de 17 de octubre de 2018 incurrió en un defecto sustantivo (…) en lo que se refiere a que en la providencia censurada se aplicó una norma que no estaba vigente, en concreto el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, por cuanto esta fue declarada inexequible por la Corte Constitucional (C-531 de 1995), la Sala encuentra que, contrario a lo expuesto por la tutelante, la autoridad judicial accionada aplicó en debida forma la norma pertinente al caso.
En efecto, tal como lo señaló el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, la Ley 6 de 30 de junio de 1992 "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones" en su artículo 116 estableció un reajuste de las pensiones del sector público nacional.
Asimismo, tal como lo manifestó el Ministerio accionante, es cierto que dicha disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C- 531 de 20 de noviembre de 1995, por violación al principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política. Sin embargo (…) la Sala encuentra que, así como lo interpretó el juez de segunda instancia del proceso sub examine, la antedicha providencia determinó de forma clara que sus efectos son hacia el futuro, pero que esto no implica desconocer que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 continúa rigiendo los casos de las personas que consolidaron su derecho mientras esta estuvo vigente.
Frente a esto último conviene precisar que, según la regla fijada por la Corte, las entidades encargadas del pago de pensiones no pueden dejar de aplicar el incremento ordenado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 a aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos salariales, supuesto que se configura en este caso, en atención a que el derecho al reajuste se consolidó antes de la declaratoria de inexequibilidad de la norma que lo creó. Por otra parte, en cuanto a la inconformidad de la parte actora relacionada con la aplicación del artículo 1 del Decreto 2108 de 1992 y, en concreto, que el reajuste pensional del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 aplica para las entidades de orden nacional y no territorial, la Sala observa que en efecto, el alcance de tal disposición fue definido por el Consejo de Estado en la sentencia de 11 de diciembre de 1997, expediente No. 15723, M.P. Dra. Dolly Pedraza de Arenas, en el marco de la cual se determinó que dicha norma aplicaba a todos los pensionados del Estado, sin distingo alguno, es decir, tanto para el orden nacional como territorial FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1992 - ARTÍCULO 116 / DECRETO 2108 DE 1992 - ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN(E) Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00705-01(AC) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defecto sustantivo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 29 de marzo de 2019 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 15 de febrero de 2019, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, actuando por medio de apoderado, presentó acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. La mencionada garantía la consideró vulnerada con ocasión de la sentencia de 17 de octubre de 2018, mediante la cual la autoridad judicial accionada resolvió revocar el fallo de 25 de octubre de 2012 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la Universidad del Cartagena contra la entidad tutelante, radicado No. 13001-23-31-000-2008-00161-01. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El 14 de agosto de 2007, el rector de la Universidad de Cartagena solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento del 63.8% de su pasivo pensional, encaminado a efectuar el reajuste de las mesadas a su cargo, obligación fundamentada en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y en la orden dispuesta por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 10 de julio de 2007 en el marco de la acción de cumplimiento radicada con el No. “012-2007-00044-00”. • La entidad tutelante, con oficio No. 2-20074-23570 de 30 de julio de 2007, negó la mencionada solicitud al considerar que en el referido fallo no se ordenó lo deprecado. • El rector de la Universidad de Cartagena presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. • Mediante sentencia de 25 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que la concurrencia del Gobierno Nacional en el pago de la carga pensional de las universidades públicas, solo procede cuando existe un convenio previo en el cual se establezcan las contribuciones a realizar y el monto de estas, lo cual no obraba dentro del proceso. • La institución universitaria de la referencia interpuso recurso de apelación, por cuanto, en su sentir, no es cierto que el convenio interadministrativo deba ser previo a determinar o cuantificar la concurrencia de la Nación en el pago del pasivo prestacional de la universidad, toda vez que el valor del aporte que se debe efectuar lo determina el promedio de lo que desembolsó la Nación al presupuesto de la universidad durante los cinco años anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993. • El 17 de octubre de 2018, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” resolvió revocar el fallo de primera instancia para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
Al respecto manifestó que “la Ley 100 de 1993, en su artículo 131, le impuso a la Nación, la obligación de concurrir en el pago del pasivo pensional que las universidades públicas habían <<contraído a la fecha en la cual esta ley entre en vigencia>>; para tal efecto, estas debían constituir un fondo, en el cual, la Nación y las entidades territoriales concurrieran al pago, en la porción en que cada una de ellas hubiera contribuido al presupuesto de la universidad, tomando como base el promedio de los 5 años anteriores a la vigencia de esa ley”.
Agregó que el hecho de que el reconocimiento del reajuste se hubiera ordenado, en cada caso particular, a través de sentencias proferidas con posterioridad a la fecha de corte fijada por el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, en modo alguno implica que no hacen parte del pasivo, pues de este hacen parte todas las pensiones causadas en la aludida fecha.
Finalmente, precisó que el restablecimiento del derecho en el caso objeto de estudio, “se debe circunscribir a conminar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en convenio con la Universidad de Cartagena y la autoridad territorial correspondiente, suscriban el contrato pertinente, y dentro de él se incluyan las sumas que correspondan al reajuste pensional al que se ha hecho referencia”. 1.3.
Fundamentos de la solicitud A juicio de la autoridad tutelante, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” vulneró su derecho fundamental, por cuanto la sentencia de 17 de octubre de 2018 incurrió en un defecto sustantivo, por las razones que se explican a continuación: - En la providencia censurada se aplicó una norma que no estaba vigente, en concreto el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, por cuanto esta fue declarada inexequible por la Corte Constitucional (C-531 de 1995). - Si bien el Consejo de Estado, mediante la sentencia de 11 de diciembre de 1995, expediente No. 15723, M.P. Dolly Pedraza de Arenas, resolvió inaplicar la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992 (reglamentó el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992), lo cierto es que esa decisión “vulnera no solo el principio constitucional de legalidad sino también el debido proceso en razón a que dicho decreto ya había perdido piso jurídico una vez se declaró la inconstitucionalidad de la referida Ley”.
En ese sentido, concluyó que el fallo cuestionado mediante la presente acción de tutela desconoció la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-531 de 1995 y que, en todo caso, pese a lo resuelto por el Consejo de Estado en el expediente No. 15723, el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992 aplicaba solo a pensiones del orden nacional. 1.4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Se tutele el derecho fundamental al debido proceso conculcado a la Nación – Ministerio de Hacienda y crédito Público con la decisión proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado dentro del expediente de la referencia y en consecuencia se deje sin efectos la sentencia acusada y se ordene la expedición de un nuevo fallo que ordene revocar la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado”[1]. 1.5.
Trámite de la acción Con auto de 19 de febrero de 2019[2], el Magistrado Ponente de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó como tercero con interés a la Universidad de Cartagena. En lo que concierne al Tribunal Administrativo de Bolívar, si bien no fue vinculado como tercero con interés, lo cierto es que i) la Secretaría General le notificó la presente acción constitucional y ii) fue la autoridad que allegó en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario objeto de debate[3]. 1.6.
Contestaciones 1.6.1. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”[4] Con oficio de 26 de febrero de 2019, manifestó que “en la providencia materia de la acción de tutela, en el capítulo <<marco normativo>>, se realizó el análisis legal correspondiente y, al resolver el caso concreto, se expresaron las razones que permitían concluir a la Sala, que el Ministerio de Hacienda sí debía concurrir en el pago de la obligación pretendida por la Universidad”.
Solicitó negar las pretensiones de la tutela “comoquiera que la tesis que se acogió en la sentencia, es la que impera en esta Corporación y la que se deriva del análisis y adecuada aplicación de la normativa que rige sobre la materia”. 1.6.2. Universidad de Cartagena[5] Mediante correo electrónico de 27 de febrero de 2019, solicitó que “no se tengan en cuenta las pretensiones de la tutela teniendo en cuenta que el pronunciamiento del Consejo de Estado está acorde con lo expresado en la norma aplicable para ese momento y teniendo en cuenta además que las obligaciones fueron originadas antes de 1989.
En este sentido no hay derechos fundamentales vulnerados. Por el contrario la decisión apunta a que los derechos fundamentales de los pensionados beneficiarios del referido reajuste se vean protegidos”. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Bolívar[6] Remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate en la presente acción constitucional. 1.7.
Fallo impugnado Mediante fallo de 29 de marzo de 2019, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, al considerar que: “(…) se concluye que si bien es cierto que la Corte Constitucional, con sentencia de C-531 de 1995, declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, también lo es que los funcionarios destinatarios de la reliquidación señalada en esa norma (a quienes se le otorgó la pensión de jubilación antes del 1º de enero de 1989), les asiste la prerrogativa de beneficiarse de ella, en atención a la protección de los derechos adquiridos.
Además, no solo los servidores públicos del orden nacional son destinatarios del referido acrecentamiento, sino también quienes laboraron en departamentos, distritos o municipios, tal como lo dijo esta Corporación al decidir demandas en las cuales los empleados de entidades territoriales pedían que se les aplicara el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992.
Agotadas las anteriores precisiones jurídicas, la Sala evidencia, en el asunto sub judice, que la providencia cuestionada por medio de la acción de tutela de la referencia no incurre en defecto sustantivo, pues, como lo concluyeron los magistrados accionados, aunque la norma que establecía el reajuste de la pensión otorgada antes del 1º de enero de 1989 (artículo 116 de la Ley 6ª de 1992) fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante pronunciamiento C-531 de 1995, ello no relevaba a la Universidad de Cartagena de su obligación de incrementar las mesadas que tenía a cargo, por cuanto ese alto tribunal permitió que a quienes les asistía el privilegio de acceder a ese aumento, lo hicieran con posterioridad.
En ese orden de ideas, como el claustro universitario está en el deber de reajustar las pensiones que reconoció antes del 1º de enero de 1989, a la Nación le asiste el compromiso de concurrir a sufragar los emolumentos a que haya lugar, en acatamiento del artículo 131 de la Ley 100 de 1993” 1.8. Impugnación Con escrito radicado el 13 de junio de 2019, el accionante impugnó la decisión del a quo, por considerar que: “(…) tanto el fallo de tutela como la providencia de fallo de segunda instancia proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impulsada por la Universidad de Cartagena incurren en defecto material o sustantivo, por inexistencia de precepto legal que fundamente la orden judicial, quebrantando así el derecho fundamental invocado por la accionante conforme a las siguientes razones: (…) 1.
El artículo 116 de la Ley 6 de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 de 1992, dispuso el incremento de las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989. (…) 7. La Corte Constitucional en su sentencia C-531 de 1995 no se ocupó de examinar el alcance del derecho al reajuste pensional contenido en la norma sobre la cual decretó la inexequibilidad, los efectos de su decisión los circunscribió “a aquellos pensionados que tengan derecho a ello”, es decir, a las pensiones del orden nacional establecidas en la norma (…). 8.
Así las cosas, como la providencia de la Corte Constitucional sobre el citado artículo 116 fijó los efectos del fallo de inexequibilidad hacia el futuro pero respetando las situaciones jurídicas consolidadas, al señalar que no se puede dejar de aplicar a los pensionados del orden nacional que adquirieron dicho status antes de 1989 la nivelación oficiosa de sus pensiones, y como el Decreto 2108 de 1992 es reglamentario del artículo 116 examinado por la Corte, forzoso es concluir que la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado sobre el artículo 1º del citado Decreto 2108, tenga el mismo alcance del señalado por la Corte Constitucional, por lo que cualquier interpretación posterior a la norma declarada inexequible, al ser aplicada al presente caso vulnera flagrantemente el derecho constitucional al debido proceso”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra la sentencia de 29 de marzo de 2019 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2° del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental invocado por la parte actora al aplicar el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 declarado inexequible y la interpretación que frente al alcance del artículo 1º del Decreto 2108 de 1992 efectuó el Consejo de Estado.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ii) la configuración del defecto sustantivo, iii) caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[8].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9]. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[10] (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[12] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Defecto sustantivo La Corte Constitucional[13], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[14]. Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundam ento de la decisi ón judici al es una norma que no es aplica ble al caso concre to, por impert inente [15] o porque ha sido deroga da[16], es inexis tente[17], inexeq uible[18] o se le recono cen efecto s distin tos a los otorga dos por el Legisl ador[19]. b) No se hace una interp retaci ón razona ble de la norma[20]. c) La dispos ición aplica da es regres iva[21] o contra ria a la Consti tución [22]. d) El ordena miento otorg a un poder al juez y este lo utiliz a para fines no previs tos en la dispos ición[23]. e) La decisi ón se funda en una interp retaci ón no sistem ática de la norma[24]. f) Se afecta n derech os fundam entale s, debido a que el operad or judici al susten tó o justif icó de manera insuf icient e su actuac ión. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. 2.5.
Caso concreto En el caso objeto de debate, la autoridad tutelante indicó que la sentencia de 17 de octubre de 2018 incurrió en un defecto sustantivo, por las razones que se explican a continuación: - En la providencia censurada se aplicó una norma que no estaba vigente, en concreto el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, por cuanto esta fue declarada inexequible por la Corte Constitucional (C-531 de 1995). - Si bien el Consejo de Estado mediante la sentencia de 11 de diciembre de 1995, expediente No. 15723, M.P. Dolly Pedraza de Arenas, resolvió implicar la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992 (reglamentó el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992), lo cierto es que esa decisión “vulnera no solo el principio constitucional de legalidad sino también el debido proceso en razón a que dicho decreto ya había perdido piso jurídico una vez se declaró la inconstitucionalidad de la referida Ley”.
En ese sentido, concluyó que el fallo cuestionado mediante la presente acción de tutela desconoció la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-531 de 1995 y que, en todo caso, pese a lo resuelto por el Consejo de Estado en el expediente No. 15723, el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 aplicaba solo a pensiones del orden nacional. Frente al cargo propuesto por la parte actora relacionado con su desacuerdo frente a lo resuelto en la sentencia de 11 de diciembre de 1995, expediente No. 15723, M.P. Dolly Pedraza de Arenas, la Sala advierte que la providencia que cuestiona en esta oportunidad corresponde a la sentencia de 17 de octubre de 2018, razón por la cual, si considera que el fallo de 11 de diciembre de 1995 adolece de algún vicio, debió acudir a los mecanismos judiciales pertinentes para cuestionar su contenido.
Ahora bien, en lo que se refiere a que en la providencia censurada se aplicó una norma que no estaba vigente, en concreto el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, por cuanto esta fue declarada inexequible por la Corte Constitucional (C-531 de 1995), la Sala encuentra que, contrario a lo expuesto por la tutelante, la autoridad judicial accionada aplicó en debida forma la norma pertinente al caso.
En efecto, tal como lo señaló el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, la Ley 6 de 30 de junio de 1992 "Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones" en su artículo 116[25] estableció un reajuste de las pensiones del sector público nacional.
Asimismo, tal como lo manifestó el Ministerio accionante, es cierto que dicha disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995, por violación al principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política. Sin embargo, en cuanto a los efectos de la declaratoria de inexequibilidad, el Alto Tribunal Constitucional fue claro en señalar que: “En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fe (CP Art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP Art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo.
Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia.
En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. Art. 58) (…) Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello.
(…)”. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, así como lo interpretó el juez de segunda instancia del proceso sub examine, la antedicha providencia determinó de forma clara que sus efectos son hacia el futuro, pero que esto no implica desconocer que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 continúa rigiendo los casos de las personas que consolidaron su derecho mientras esta estuvo vigente.
Frente a esto último conviene precisar que, según la regla fijada por la Corte, las entidades encargadas del pago de pensiones no pueden dejar de aplicar el incremento ordenado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 a aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos salariales, supuesto que se configura en este caso, en atención a que el derecho al reajuste se consolidó antes de la declaratoria de inexequibilidad de la norma que lo creó. Por otra parte, en cuanto a la inconformidad de la parte actora relacionada con la aplicación del artículo 1º del Decreto 2108 de 1992 y, en concreto, que el reajuste pensional del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 aplica para las entidades de orden nacional y no territorial, la Sala observa que en efecto, el alcance de tal disposición fue definido por el Consejo de Estado en la sentencia de 11 de diciembre de 1997, expediente No. 15723, M.P. Dra. Dolly Pedraza de Arenas, en el marco de la cual se determinó que dicha norma aplicaba a todos los pensionados del Estado, sin distingo alguno, es decir, tanto para el orden nacional como territorial.
Lo anterior conlleva concluir que la autoridad judicial accionada aplicó la norma correspondiente y la interpretó a la luz de la regla fijada por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tesis que vale la pena mencionar, ha sido pacífica y reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado[26]. 2.6. Conclusión La Sala confirmará negar la solicitud de amparo, toda vez que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” no incurrió en el defecto sustantivo alegado, pues aplicó las normas pertinentes y la interpretación que frente a cada una de ellas fijó la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de marzo de 2019, a través de la cual la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E) ----------------------- [1] Folio 1. [2] Folios 12-13. [3] Al respecto es menester tener en cuenta que esta Sección ha superado la falta de vinculación de un tercereo con interés cuando, pese a ello, obra constancia de que la Secretaría General de la Corporación le notificó el auto admisorio a dicha autoridad, pues en la mayoría de los casos, con ocasión de esa notificación, las entidades contestan o allegan algún documento, v.gr, el expediente en préstamo.
Para tal efecto, ver por ejemplo: sentencia de 27 de junio de 2019, radicado No. 11001-03-15-000- 2019-01529-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Sentencia de 30 de mayo de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2019-01714-00, M.P. Carlos Enrique Moreno. [4] Folio 18. [5] Folios 27 a 30. [6] Folios 27 a 30. [7] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [9] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [10] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [11] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [13] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio [14] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [19] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [20] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [22] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [23] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [24] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. [25] “(…) Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989.
Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo. (…)”. [26] Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 10 de octubre de 2013, expediente No. 760012331000201000816- 01, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez (E).