- Síntesis
- [C]onsidera la Sala que contrario a lo que señala la tutelante, el juez de segunda instancia en la sentencia que es objeto de impugnación, para adoptar su decisión, reiteró la jurisprudencia relativa a los elementos para la configuración de la responsabilidad del Estado y su fundamento constitucional y valoró en su integridad todas las pruebas legalmente arrimadas al expediente, elementos a partir de los cuales estimó que teniendo en cuenta que la conducta desplegada por el señor [R.J.Q.P.] fue determinante en la producción del daño, más específicamente en las lesiones que se le produjeron a causa del disparo que le propinó uno de los agentes de la Policía Nacional, no había lugar a atribuirle responsabilidad alguna. También precisó que las actuaciones desplegadas por el cuerpo de uniformados no resultaba desproporcionada, arbitraria o irracional y fueron ejercidas en cumplimiento de las obligaciones constitucionales de vigilancia y protección de la vida, integridad y bienes de todos administrados. Así las cosas, encuentra la Sala que contrario a lo que alega la tutelante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia del 13 de agosto de 2018, adoptó su decisión con base en todas las pruebas legal y oportunamente incorporadas al expediente y que los cargos planteados por esta en la solicitud de amparo constitucional se dirigen a concebir este mecanismo constitucional como una instancia ordinaria adicional, en la que se controviertan asuntos de naturaleza legal, mas no como un instrumento de protección frente a la violación de los derechos constitucionales fundamentales . NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (06/08/2019)