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11001-03-15-000-2019-00160-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-08

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Bernardo Tobón Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / EJECUCIÓN DE PRESTACIONES SIN CONTRATO / REPARACIÓN MANTENIMIENTO Y SUMINISTRO DE REPUESTOS PARA LA MAQUINARIA DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO DE YUMBO - Servicios que no se lograron establecer que tuvieran como causa el contrato estatal / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - No se configuran los eventos para su procedencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e observa que el Tribunal encartado no omitió o desconoció las pruebas relacionadas con el arreglo de la maquinaria por parte del demandante, ni le dio una interpretación equivocada a dicho material probatorio, es más, el fallo no desvirtúa el hecho que el demandante haya realizado los trabajos contenidos en las 6 órdenes de servicio cuyo pago solicita en las pretensiones de la acción de reparación directa, sino que advierte que dichos servicios “no tuv[ieron] como causa en el contrato estatal No. 180.10.02.004.2010, suscrito entre el demandante y el municipio de Yumbo, por lo que es procedente ventilar la controversia a través de la actio in rem verso.” Conclusión a la que llegó el Tribunal al establecer que las actividades realizadas por el demandante no tienen como sustento el contrato estatal, en razón a que “[d]e acuerdo a las pruebas documentales aportadas no se suscribió ningún contrato adicional al contrato principal [y además] [e]n el acta de liquidación del contrato No. 180.10.02.004.2010 aparecen las actividades reparación, mantenimiento y suministro de repuestos ejecutadas en vehículos del municipio de Yumbo, vehículos sobre los cuales trata también las órdenes de servicio objeto del reclamo judicial, sin que exista claridad de que se refiera a las mismas labores.” Con fundamento en lo anterior, el Tribunal procedió a analizar la figura jurídica de la actio in rem verso - enriquecimiento sin justa causa, y verificó que el asunto no encuadraba en alguna de las tres circunstancias excepcionales señaladas por la Jurisprudencia del Consejo de Estado para la procedencia de aquella, concluyendo que “el recurso de apelación presentado por la parte demandada debe prosperar y en consecuencia se revocará parcialmente la sentencia, en la medida que no se acreditan las condiciones excepcionales expuestas por la jurisprudencia del Consejo de Estado para dar por configurado el enriquecimiento sin justa causa.” Visto lo anterior, la Sala encuentra que las sentencias acusadas, específicamente la proferida el 25 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en el defecto fáctico, toda vez que contrario a lo señalado por el accionante, en dicha decisión se realizó una valoración adecuada y en conjunto del material probatorio aportado al proceso.

Además, tuvo en cuenta las pruebas que echa de menos el hoy peticionario NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (06/08/2019) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00160-01(AC) Actor: BERNARDO TOBÓN VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: Consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales/requisitos generales de habilitación de la tutela contra providencias judiciales/causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales/defecto fáctico. Sentido del fallo de tutela: Niega el amparo constitucional solicitado por cuanto no se encuentra configurado el defecto alegado.

Procede la Sala a resolver la impugnación[1] presentada por Bernardo Tobón Vargas contra el fallo de tutela proferido el 21 de febrero de 2019, por la Subsección B – Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación que negó las pretensiones de amparo en contra el Juzgado Trece Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Lo anterior, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[2]. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 17 de enero de 2019[3] Bernardo Tobón Vargas, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela[4] contra el Juzgado Trece Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en su orden, el 3 de diciembre de 2015 y el 25 de julio de 2018 dentro del proceso de Reparación Directa radicado bajo el No. 76001-33-33-013-2013- 00143-00.

En consecuencia solicitó: “[A]mparar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO (…), a través de los ordenamientos que consideren pertinentes y se ordene dejar sin valor y efecto: 1. Reconsiderar la condena en costas y se condene al MUNICIPIO DE YUMBO a pagar las costas y las agencias en derecho. 2. Sentencia No. 193 del 25 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.” 1.2.- Hechos 1.2.1.- El accionante instauró la acción de Reparación Directa – enriquecimiento sin justa causa contra el municipio de Yumbo – Valle, Secretaría de Infraestructura y Servicios Públicos; en la que solicitó declarar administrativamente responsable a la entidad demandada, por los perjuicios causados ––daño emergente y lucro cesante–– en razón al empobrecimiento que sufrió por el no pago de la ejecución de seis órdenes de servicio prestados al municipio de Yumbo por valor de $153´830.484.oo, más los respectivos intereses moratorios e indexación, al agotarse los recursos económicos del contrato 180.10.02.004.2010. 1.2.2.- La acción la conoció el Juzgado Trece Administrativo Oral de Cali, que mediante fallo del 3 de diciembre de 2015[5] accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda y condenó al municipio de Yumbo a pagar en favor del demandante, la suma de $153´830.484.oo, más el daño emergente, con la indexación y los intereses moratorios pertinentes.

A su vez, negó las demás pretensiones y la condena en costas. 1.2.3.- Contra esa decisión las partes presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante sentencia del 25 de julio de 2018[6], revocó parcialmente el fallo de primera instancia, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante. 1.3.- Fundamentos del amparo constitucional Alegó el peticionario que el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, y argumentó que la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales.

Directamente denunció que al proferir las providencias atacadas las autoridades judiciales incurrieron en el defecto fáctico por no haber tenido en cuenta las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, con las cuales se demuestra que las máquinas se encontraban varadas y fueron llevadas a su taller para ser reparadas. Agregó que actuó de buena fe al recibir “las máquinas y las órdenes de servicio, no esperando ser defraudado por la administración, generando con su mal raciocinio el perjuicio irremediable (es perjuicio irremediable por ser inminente, urgente, grave e impostergable) como es que (…) est[oy] a punto de perder la suma de $153´830.484.oo[7]”. 2.- Trámite procesal del amparo constitucional 2.1.- Mediante proveído del 18 de enero de 2019[8] la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de los Contencioso Administrativo de esta Corporación admitió la acción de tutela, y notificó esa decisión al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali[9] y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[10], así como al Municipio de Yumbo – Secretaria de Infraestructura y Servicios Públicos[11]. 3.- Fundamentos de la oposición 3.1.- El Juzgado Trece Administrativo de Oral del Circuito Judicial de Cali presentó escrito de contestación[12] en el que rindió informe de la actuación surtida en primera instancia y solicitó negar el amparo constitucional. 3.2.- La Alcaldía de Yumbo – Valle en su escrito de contestación[13] se opuso a la prosperidad de la acción de tutela y solicitó declararla improcedente. 3.3.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se pronunció. 4.- Fallo de tutela objeto de impugnación 4.1.- La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante el fallo de tutela del 21 de febrero de 2019[14] negó el amparo.

Para adoptar esa decisión, realizó un estudio de la figura jurídica de enriquecimiento sin justa causa, aplicada al caso en concreto, y concluyó lo siguiente: “[L]a autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, sana crítica y las reglas básicas de la experiencia dio un alcance probatorio coherente y valido a los documentos, testimonios, peritajes y demás elementos probatorios allegados al proceso ordinario, que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fuere contraria a Derecho.

(…) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a los preceptos jurídicos de orden constitucional y legal[15]”. 4.2.- Razones de la impugnación Contra la decisión antes aludida, el apoderado del accionante presentó escrito de impugnación, el 22 de mayo de 2019[16], señalando que el fallo carece “de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que se niega a cumplir el mandato legal de garantizar a mi representando el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley.” II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86[17] de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 21 de febrero de 2019 por la Subsección B - Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra las sentencias del 3 de diciembre de 2015 y del 25 de julio de 2018, proferidas en su orden, por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.- Problema jurídico Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales.

En caso afirmativo, determinará si las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 3 de diciembre de 2015 y 25 de julio de 2018, por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente, incurrieron en la causal específica denunciada, esta es, el defecto fáctico. 3.- Generalidades de la tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[18] reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[19]”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.

Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de los peticionarios[20]. Estas son: defecto orgánico[21]; defecto procedimental[22]; defecto fáctico[23]; defecto material o sustantivo[24]; defecto por error inducido[25]; defecto por falta de motivación[26]; defecto por desconocimiento del precedente[27] y defecto por violación directa de la Constitución[28].

Finalmente, se precisa que, según la jurisprudencia señalada, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra condicionada a la verificación del cumplimiento de todos los requisitos generales de procedibilidad y por lo menos uno de los defectos o vicios específicos. 4.- Revisión del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad (i) La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues le corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Trece Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sus fallos de primera y segunda instancia, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de Bernardo Tobón Vargas, al no valorar las pruebas que le permitían tenerlo como vencedor dentro de la acción ordinaria por él presentada (ii) También acredita el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra las providencias objeto de tutela no existe otro medio de impugnación ni procede el recurso extraordinario de revisión[29].

(iii) Igualmente tiene lugar el presupuesto de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia objeto de la solicitud se profirió el 25 de julio de 2018 y el amparo se interpuso el 17 de enero de 2019, esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia[30]. (iv) De la misma forma, el accionante indicó de manera clara los hechos en los que fundamentó la solicitud de amparo constitucional y los efectos de los mismos. v) No se alega una irregularidad procesal. vi) Por último, las decisiones controvertidas no son un fallo de tutela.

Verificado el cumplimiento de los requisitos generales o que garantizan la viabilidad procesal del amparo, para su procedencia se requiere corroborar el cumplimiento del defecto alegado, análisis que se realizará a continuación. 5.- Causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, defecto fáctico Esta causal surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Para la demostración de la ocurrencia de este defecto es necesario que: “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia[31]” De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este defecto se configura en dos dimensiones, la primera de ellas denominada “positiva” que se presenta cuando el funcionario judicial aprecia y valora elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por completo equivocada, y la segunda dimensión denominada “negativa” se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de pruebas, las valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u omite la valoración de elementos materiales[32].

En la sentencia T-781 de 2011, la Corte Constitucional señaló las hipótesis en las que se puede presentar una indebida valoración probatoria. Dice el fallo lo siguiente: “De acuerdo con una sólida línea jurisprudencial, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso”.

Cabe señalar además que el accionante tiene la carga de fundamentar y demostrar de forma específica la irregularidad en materia de pruebas en que incurrió el juez accionado al momento de proferir el fallo objeto de estudio. Finalmente, debe tenerse en cuenta que las diferencias en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico, en razón a que el juez natural es autónomo y su actuación se presume de buena fe.

No obstante, la intervención del juez de tutela ante una posible valoración defectuosa del material probatorio se permite cuando el error es ostensible, flagrante, manifiesto y es determinante en la decisión adoptada. En tal circunstancia, es necesario para la configuración del defecto que la providencia judicial se tome sin “respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la solución del problema jurídico sometido a su consideración[33]”. 6.- La solución del caso concreto En el presente asunto el accionante alegó que se configura el defecto fáctico específicamente respecto al fallo de segunda instancia proferido el 25 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por no haber tenido en cuenta las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, con las cuales se demuestra que las máquinas se encontraban varadas y fueron llevadas a su taller para su reparación y mantenimiento.

Una vez revisada la sentencia en mención, se observa que el Tribunal encartado no omitió o desconoció las pruebas relacionadas con el arreglo de la maquinaria por parte del demandante, ni le dio una interpretación equivocada a dicho material probatorio, es más, el fallo no desvirtúa el hecho que el demandante haya realizado los trabajos contenidos en las 6 órdenes de servicio cuyo pago solicita en las pretensiones de la acción de reparación directa, sino que advierte que dichos servicios “no tuv[ieron] como causa en el contrato estatal No. 180.10.02.004.2010, suscrito entre el demandante y el municipio de Yumbo, por lo que es procedente ventilar la controversia a través de la actio in rem verso[34].” Conclusión a la que llegó el Tribunal al establecer que las actividades realizadas por el demandante no tienen como sustento el contrato estatal, en razón a que “[d]e acuerdo a las pruebas documentales aportadas no se suscribió ningún contrato adicional al contrato principal [y además] [e]n el acta de liquidación del contrato No. 180.10.02.004.2010 aparecen las actividades reparación, mantenimiento y suministro de repuestos ejecutadas en vehículos del municipio de Yumbo, vehículos sobre los cuales trata también las órdenes de servicio objeto del reclamo judicial, sin que exista claridad de que se refiera a las mismas labores[35].” Con fundamento en lo anterior, el Tribunal procedió a analizar la figura jurídica de la actio in rem verso - enriquecimiento sin justa causa, y verificó que el asunto no encuadraba en alguna de las tres circunstancias excepcionales señaladas por la Jurisprudencia del Consejo de Estado[36] para la procedencia de aquella, concluyendo que “el recurso de apelación presentado por la parte demandada debe prosperar y en consecuencia se revocará parcialmente la sentencia, en la medida que no se acreditan las condiciones excepcionales expuestas por la jurisprudencia del Consejo de Estado para dar por configurado el enriquecimiento sin justa causa[37].” Visto lo anterior, la Sala encuentra que las sentencias acusadas, específicamente la proferida el 25 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en el defecto fáctico, toda vez que contrario a lo señalado por el accionante, en dicha decisión se realizó una valoración adecuada y en conjunto del material probatorio aportado al proceso.

Además, tuvo en cuenta las pruebas que echa de menos el hoy peticionario. Lo que nota la Sala es una inconformidad, en particular con la posición adoptada por el Tribunal en el fallo de segunda instancia proferido en el proceso de reparación directa. Sin embargo, tal decisión se encuentra debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa.

Cabe señalar que aunque la acción de tutela también se dirigió contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Cali el 3 de diciembre de 2015, el accionante no planteó, ni argumentó defecto alguno contra esta, razón por la cual, no hay lugar a pronunciarse al respecto. 7.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela proferido del 21 de febrero de 2019.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela del 21 de febrero de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01/19. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Folio 117 C. Principal. [2] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [3] Fl. 55 C.P. [4] Fls. 1-15 C.P. [5] Fls. 17-31 C.P. [6] Fls. 32-54 C.P. [7] Fl. 12 C.P. [8] Fl. 57 C.P. [9] Fl. 61 vto.

C.P. [10] Fl. 60 vto. C.P. [11] Fl. 62 vto. C.P. [12] Fls. 65-66 C.P. [13] Fls. 69-74 C.P. [14] Fls. 151 a 166 C.P. [15] Fl. 110 C.P. [16] Folios 116 y 117 del C. Principal. [17] Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…). [18] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. [19] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [20] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018- 02775-01(AC). [21] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. [22] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [23] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [24] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [25] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [26] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [27] Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. [28] Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. [29] No se evidencia la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. [30] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.

Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [31] Sentencias T-442 de 1994, T-086 de 2007, T-355 de 2008 y T-146 de 2010. [32] Sobre la dimensión positiva y negativa del defecto fáctico pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-327 de 2011, SU424 de 2012,, T- 160 de 2013, T-809 de 2014, T-459 de 2017 y T-006 de 2018. [33] Corte Constitucional, sentencia T-261 de 2013. [34] Folio 11 del fallo, que obra a folio 42 del C.P. [35] Ibídem. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 19 de noviembre de 2012.

Expediente 24897. Los casos donde excepcionalmente se puede invocar la pretensión de actio in rem verso producto de un enriquecimiento sin causa son los siguientes: “a. Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b. En lo que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c. En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.” [37] Folio 20 del fallo, que obra a folio 51 del C.P.