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11001-03-15-000-2018-04630-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-06-28

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Iván Enrique Amaris Zambrano Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica [P]ara la Sala la autoridad judicial accionada no desconoció los precedentes judiciales jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional en las sentencias i) C-543 de 2013, ii) C-1154 de 2008 y iii) C-313 de 2014 de la Corte Constitucional, toda vez que estas decisiones se profirieron dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04630-01(AC) Actor: IVÁN ENRIQUE AMARIS ZAMBRANO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Iván Enrique Amaris Zambrano[1], Eliecer José Amaris Zambrano, Beatriz Zambrano Amaris, José Alfonso Amaris Zambrano, Javier José Amaris Zambrano, Miguel José Amaris Zambrano y Rafael Ricardo Amaris Zambrano contra la sentencia de tutela de 28 de marzo de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, por intermedio de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, porque, a su juicio, al proferir el auto de 28 de junio de 2018 dentro del medio de control ejecutivo identificado con el número único de radicación 20-001-33-33-001- 2016-00336-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 3. Indicaron que la señora Amelia Rosa de la Victoria Polo, madre de la menor[2] de 18 años de edad “MVPJ”, presentó denuncia penal en contra del señor Iván Enrique Amaris Zambrano, por la posible comisión del delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, y en ese orden de ideas, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, mediante providencia de 7 de julio de 2009, decidió abrirle una investigación penal. 4.

Manifestaron que se practicó un dictamen médico legal sexológico, el 14 de agosto de 2009 a la menor de 18 años de edad “MVPJ”, en donde se concluyó que la menor presentó “[…] Himen integro no dilatable, lo que quiere indicar que no ha sido deflorada […]” y “[…] la zona anal y perianal se encontró dentro de los parámetros normales […]”. 5.

Adujeron que con fundamento en las pruebas practicadas dentro de la actuación penal, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, por medio de providencia de 6 de octubre de 2009, resolvió modificar la calificación jurídica, abriendo investigación penal contra el señor Iván Enrique Amaris Zambrano, por la posible comisión del delito de Actos Sexuales con menor de catorce años agravado, siendo capturado el 16 de octubre de 2009, en las instalaciones del SENA, mientras se encontraba en clases. 6.

Afirmaron que luego de que se escuchara en indagatoria a la parte actora y los testimonios rendidos por los señores Sandra Milena Ortega de la Victoria y Dagoberto Barrios Zúñiga, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del señor Iván Enrique Amaris Zambrano, y en su lugar, ordenó su libertad. 7.

Expresaron que finalmente la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, el 1.° de marzo de 2010, resolvió precluir la investigación penal seguida en contra del señor Iván Enrique Amaris Zambrano. 8. Los señores Iván Enrique Amaris Zambrano[3], Eliecer José Amaris Zambrano, Beatriz Zambrano Amaris, José Alfonso Amaris Zambrano, Javier José Amaris Zambrano, Miguel José Amaris Zambrano y Rafael Ricardo Amaris Zambrano presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa[4], contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de que fuera víctima el señor Iván Enrique Amaris Zambrano, y como consecuencia de lo anterior, se condenara a la entidad a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales. 9.

Explicaron que del proceso conoció el Tribunal Administrativo del Cesar, que mediante sentencia de 28 de noviembre de 2013, declaró a la Nación - Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad de que fuera víctima el señor Iván Enrique Amaris Zambrano. En ese orden de ideas, se dispuso en la parte resolutiva lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor IVÁN ENRIQUE AMARIS ZAMBRANO, durante el período comprendido entre el 19 y el 26 de octubre de 2009.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar las siguientes sumas de dinero: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: A favor de los “[…] menores de 18 años de edad “KVCD y “FERW” […]”, en su condición de hijos de la víctima directa, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de adopción de esta sentencia, para cada uno. A favor de BEATRÍZ ZAMBRANO AMARIS, en su condición de madre de la víctima directa, el equivalente a cero punto cinco (0.5) del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de adopción de esta sentencia. A favor de ELIÉCER JOSÉ, JOSÉ ALFONSO, JAVIER JOSÉ, MIGUEL JOSÉ Y RAFAEL RICARDO AMARIS ZAMBRANO, en su condición de hermanos de la víctima directa, el equivalente a cero punto cinco (0.5) del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de adopción de esta sentencia, para cada uno. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: A favor de la víctima, señor IVÁN ENRIQUE AMARIS ZAMBRANO, asciende a la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRES PESOS M/CTE ($5.332.303).

A favor de los “[…] menores de 18 años de edad “KVCD y “FERW” […]”, en su condición de hijos de la víctima directa el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de adopción de esta sentencia, para cada uno. A favor de BEATRÍZ ZAMBRANO AMARIS, en su condición de madre de la víctima directa, el equivalente a cero punto cinco (0.5) del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de adopción de esta sentencia. A favor de ELIÉCER JOSÉ, JOSÉ ALFONSO, JAVIER JOSÉ, MIGUEL JOSÉ y RAFAEL RICARDO AMARIS ZAMBRANO, en su condición de hermanos de la víctima directa, el equivalente a cero punto cinco (0.5) del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de adopción de esta sentencia, para cada uno.

TERCERO: Negar las demás pretensiones incoadas en la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia […]”. 10. Manifestaron que se llevó a cabo audiencia de conciliación el 11 de marzo de 2014 dentro de la acción de reparación directa formulada por la parte actora contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual hubo acuerdo conciliatorio entre las partes. 11.

Adujeron que el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio del auto de 20 de marzo de 2014, decidió sobre la conciliación judicial celebrada entre el Apoderado de la parte actora y la Apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación, el 11 de marzo de 2014. En ese orden de ideas, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]

PRIMERO: APROBAR la conciliación lograda entre el apoderado judicial de la parte demandante y la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la audiencia celebrada en este Tribunal el día 11 de marzo de 2014, la cual hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Declarar terminado el presente proceso en contra de la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por conciliación judicial.

TERCERO: Ejecutoriado este auto, dese cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia, del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que la ha venido representando […]”. 12.

Anotaron que como consecuencia de la omisión de la entidad pública por cancelar el valor estipulado previamente en la conciliación, el 6 de septiembre de 2016 por intermedio de apoderado especial, iniciaron proceso ejecutivo, con el fin de que se ordenara librar mandamiento de pago en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, aunado a lo anterior, indicaron que la demanda ejecutiva fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, quien mediante sentencia de 28 de noviembre de 2016 resolvió librar mandamiento de pago a favor de los demandantes por la suma de $ 15.943.082,57. 13.

En concordancia con lo anterior, argumentaron que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante auto de 29 de noviembre de 2017, actualizó las sumas de la liquidación del crédito conciliado pendiente de pago, quedando ahora establecidas en $18.841.132,95 hasta el día 29 de noviembre de 2017, e indicaron que por concepto de agencias en derecho señaló la suma de $ 1.130.467. 14.

Manifestaron que ante el reiterado incumpliendo de la Nación - Fiscalía General de la Nación por cumplir con los dineros adeudados, presentaron solicitud de medida cautelar ante el aludido juzgado a cargo del conocimiento del asunto, solicitando el embargo, secuestro y retención de los haberes depositados en todas las cuentas de ahorro, contratos de fiduciarios o documentos representativos de capital a nombre de la Fiscalía General de la Nación. Auto proferido el 6 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar dentro del proceso ejecutivo identificado con número único de radicación 20001 33 33 001 2016 00336 00 15.

La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Decretar el embargo y retención de los dineros que tenga o llegare a tener la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en las cuentas de ahorros, corrientes, en las entidades bancarias BANCO DE OCCIDENTE, DE BOGOTÁ, BBVA, AGRARIO, BANCO CAJA SOCIAL, POPULAR, DAVIVIENDA, COLPATRIA, AV VILLAS, BANCOLOMBIA, BANCAFÉ, CITIBANK, SANTANDER, Y SURAMERICA, con la advertencia que dicha medida también recaerá sobre los bienes inembargables que posea la entidad ejecutada, por encontrarse el titulo basamento de la presente obligación cobijada dentro de las excepciones del principio de inembargabilidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Prevenir a las referidas entidades bancarias que procedan a materializar el embargo y retención de dineros en la forma contemplada en el inciso final del artículo 594 del Código General del Proceso, es decir, congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el debito por cuenta del embargo.

TERCERO: Advertir a tales entidades sobre la obligación que tienen de atender y cumplir las órdenes impartidas por el juez y sobre los poderes disciplinarios de éstos para hacer cumplir tales ordenes, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 43C.G.P, so pena de aplicarles las sanciones a las que haya lugar con base a lo dispuesto en el artículo 44 ibídem […]”. 16.

En el caso concreto expresó que: “[…] En atención a la solicitud presentada por el apoderado judicial de la parte demandante se tiene que a luz del artículo 594 del C.G.P. son inembargables. entre otros, los recursos del Sistema de Seguridad Social, las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, los recursos del Sistema General de Participaciones y los recursos del Sistema General de Regalías.

Es por ello que respecto la embargabilidad de los recursos que tienen carácter de inembargables, el Consejo de Estado, Sección Cuarta…. en providencia de fecha B de junio de 2015, se argumentó: “De esta forma, el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso (Ley 1564 del 12 de julio de 2012) ordena a los funcionarios judiciales o administrativos abstenerse de decretar embargos de bienes inembargables, salvo que exista una ley que lo permita, caso en el cual deben indicar el fundamento legal de dicha orden.

Asimismo, si no se indica el fundamento legal, la norma faculta a los destinatarios de la orden de embargo de recursos inembargables para abstenerse de cumplirla, previo el cumplimiento del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa que dictó la medida. En el evento en que la autoridad que ordenó el embargo insista en decretarlo, la entidad destinataria debe cumplir la orden para lo cual debe congelar los recursos en una cuenta especial hasta la ejecutoria de la providencia que decida ponerlos a disposición del juzgado.” […]”. 17.

Adujo que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el principio de inembargabilidad no puede ser considerado absoluto, a tal punto que la misma Corte sostuvo que el citado principio tiene unas excepciones con respecto a las entidades públicas. En ese orden expresó que: “[…] 1 – La satisfacción de créditos u obligaciones de origen laborales, necesaria para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. 2 - sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos 3 – Títulos que provengan del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley. En efecto, en sentencia C-1154 de 2008, el máximo tribunal de lo constitucional argumentó que el principio de inembargabilidad debe ceder ante la confrontación de esta regla general con la vulneración en que se incurre ante casos específicos donde la inembargabilidad supone una barrera para el efectivo acceso a la administración de justicia y otros derechos constitucionales: “En este panorama, el Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada.

La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Al respecto, en la Sentencia C-546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que "en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.” (…) La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.

Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), "bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos" (…) Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

En la Sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación. […].” Auto proferido el 28 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo identificado con número único de radicación 20001 33 33 001 00336 01 18.

El Tribunal Administrativo del Cesar, en la aludida providencia dispuso: “[…]

PRIMERO: MODIFÍQUESE el ordinal PRIMERO del auto apelado, esto es, el proferido el 6 de marzo de 2018, por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, el cual quedará redactado en los siguientes términos: “PRIMERO: Decretar el embargo y retención de los dineros a cabo de la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, que no pertenezcan a bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, y en el artículo 594 del Código General del Proceso, y que no sean de destinación específica, que tenga o llegare a tener en las cuentas de abono o corriente, en las siguientes entidades bancarias: Banco de Occidente, Banca.de Bogotá, Banco BBVA, Banco Agrario, Banco Caja Social, Banco Popular, Banco Davivienda, Banco Colpatria Banco AV Villas, Bancolombia, Bancafé, Citibank, Banco Santander y Banco Sudamericana.”

SEGUNDO: CONFIRMESE en lo demás el auto recurrido, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión […]”. 19. Adujo que si bien en el artículo 594 del Código General del Proceso se establece en qué casos los bienes inembargables señalados en la Constitución Política de 1991 o las leyes especiales pueden ser retenidos, también es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, tiene sustento constitucional en la protección de los recursos y bienes del Estado, además de la facultad de administración y manejo de estos.

Aseguró que de esta manera se asegura la consecución de los fines del interés general que conlleva a hacer efectivos materialmente los derechos fundamentales, y en general, el cumplimiento de los diferentes cometidos estatales. En ese orden agregó que: “[…] No obstante, este principio no puede ser considerado absoluto, pues la aplicación del mismo debe entenderse de acuerdo a los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional.

Es por esto que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha sostenido qua el citado principio respecto del presupuesto de las entidades y órganos del Estado encuentra algunas excepciones cuando se trate de:  i) La satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral, necesaria para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.” ii) Sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas decisiones, y  iii) Títulos que provengan de! Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos a formas de actuación administrativa que regula la ley. […] 20. En ese orden de ideas, la regla general es la inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado, y si bien existen algunas excepciones como cuando se trate de créditos laborales, lo cierto es que el pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo del Estado deben acudirse al procedimiento señalado en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, o asimismo, en los artículos 192, 194, 195 y 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo según sea el caso.

En ese orden de ideas, el ad quem añadió que la regla aplicada por el a quo no aplica para los bienes inembargables señalados en la Constitución Política de 1991 o en leyes especiales, así como en el artículo 594 del Código General del Proceso y para los bienes que sean de destinación específica. Concluyó manifestando que: “[…] En consecuencia, es deber de las autoridades judiciales dar cumplimiento a la normatividad transcrita en precedencia, respetando el principio de inembargabilidad legalmente establecido, por cuanto pese a que la regla general de inembargabilidad de rentas y recursos del Estado cuenta con unas excepciones vistas en el Estatua Orgánico Presupuestal y el articulo 176 y 177 del C.C.A o 191, 194,195 y 297 a 299 del CPACA, éstos no aplican para los bienes inembargables previstos en la Constitución Política o en las leyes especiales, como por ejemplo al artículo 594 del Código General del Proceso transcrito y para los bienes de destinación específica.

En este orden de ideas, considera este Despacho que efectivamente en este caso debe accederse a la solicitud de medidas cautelares, dado que se pretende hacer efectiva una condena impuesta mediante orden judicial, lo cual constituye una excepción al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, de conformidad con los pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, citados previamente, siempre y cuando se acaten las previsiones expuestas con anterioridad.

Cabe destacar, que a la parte ejecutante no se le debe exigir que indique los números de cuenta que contengan dineros embargables de la entidad ejecutada, ya que son las entidades bancarias las que deberán certificar la naturaleza de los recursos que contengan los productos financieros, y si resulta procedente inscribir las medidas cautelares decretadas.

En razón de lo anterior, se modificará la orden contenida en el auto recurrido, ya que pese a que estuvo ajustada a derecho la decisión de decretar medidas cautelares, esto se hizo sin definir las limitaciones a que había lugar […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 21. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Se amparen los derechos fundamentales al Debido Proceso e igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica de mis poderdantes.

SEGUNDA: Se deje sin efecto el auto de fecha 28 de junio de 2018 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dentro del proceso ejecutivo Radicado No. 20160336 promovido por los señores IVAN ENRIQUE AMARIS ZAMBRANO y otros en contra de La NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ante el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR.

TERCERA: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR que profiera una nueva providencia, en la cual se ordene el embargo de recursos inembargables sin ninguna clase de limitación, por tratarse del cobro de una condena judicial, en aplicación de las excepciones que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional y la del Consejo de Estado. […]”. 22.

La parte actora en su escrito de tutela, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. En ese orden de ideas, expresó que: “[…]

DÉCIMO: Con la decisión tomada en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en el auto de fecha 28 de junio de 2018, se vulneran los derechos fundamentales de mis representados al Debido proceso e Igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica, que la hacen incurrir en un DEFECTO SUSTANTIVO, ya que dicha decisión desconoce las sentencias de constitucionalidad que han desarrollado las excepciones al principio de inembargabilidad presupuestal.

DÉCIMO PRIMERO: El Tribunal Administrativo del Cesar desconoce el precedente de la Corte Constitucional y además sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado, ya que limitó el embargo señalado que el mismo no podía recaer sobre recursos de carácter inembargable, de manera que se debe ordenar a través de este mecanismo judicial que el Tribunal Administrativo del Cesar profiera una nueva providencia judicial dejando sin efectos la contenida en el auto de fecha 28 de junio de 2018 y que en esa nueva providencia resuelva confirmar la decisión que había proferido el Juez Primero Administrativo de Valledupar quien había ordenado el embargo de recursos inembargables […]”.

Actuación 23. La Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela mediante auto de 13 de diciembre de 2018 y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 24. De igual manera, dispuso vincular a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al Juez Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y posteriormente, mediante auto de 31 de enero de 2019, a los señores Iván Ricardo y Abrahán José Amaris Ortega concediéndoles el mismo término de dos (2) días para rendir el informe.

Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas 25. La doctora Doris Pinzón Amado, magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar, solicitó negar la solicitud de amparo, por cuanto expresó que en la providencia cuestionada se sintetizó la regla general que es la inembargabilidad de las rentas y recursos del Estado, y si bien existen algunas excepciones, como cuando se trate de créditos laborales, el pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a cargo del Estado, para acceder a ellas, debe acudirse al procedimiento señalado en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y en lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo o en los artículos 192, 194, 195 y 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según sea el caso. 25.1.

Añadió que, con base en dichos argumentos jurídicos se modificó la orden contenida en el ordinal primero del auto de fecha 6 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por cuanto, pese a que estuvo ajustada a derecho la decisión de decretar medidas cautelares, se hizo sin definir las limitaciones a que había lugar, es decir, se resolvió decretar el embargo y retención de dineros a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación, que no pertenezcan a bienes inembargables señalados en la Constitución Política de 1991 o en leyes especiales, y en el artículo 594 del Código General del Proceso que no sean de destinación específica, que tenga o llegare a tener en las cuentas de ahorro o corriente, en las entidades bancarias señaladas en el auto atacado por vía constitucional. 26.

La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, por cuanto manifestó que la parte accionante no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En ese orden de ideas, manifestando que: “[…] En conclusión, la parte actora no satisface debidamente la carga exigida por la jurisprudencia constitucional para que proceda el amparo contra providencias judiciales, sino que únicamente se limitó a realizar aseveraciones son aportar ningún elemento probatorio que sustentaran tales afirmaciones […]”. 27.

La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, expresó que: “[…] En el caso concreto, a juicio de esta Dirección, la parte actora no logra identificar el tipo de error en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual, el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la providencia para identificar dichos defectos.

Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación concluye que el juez de tutela debe declarar la improcedencia de la presente acción, por cuanto el tutelante no sustentó la configuración del presunto defecto en el habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba. En conclusión, no satisfizo debidamente la carga probatoria exigida por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales […]”. 28.

Durante el presente trámite, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar guardó silencio. La sentencia impugnada 29. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de marzo de 2019, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Negar el amparo deprecado por los ciudadanos IVÁN ENRIQUE AMARIS ZAMBRANO, JOSÉ ALFONSO AMARIS ZAMBRANO, RAFAEL RICARDO AMARIS ZAMBRANO, ELIECER JOSÉ AMARIS ZAMBRANO, MIGUEL JOSÉ AMARIS ZAMBRANO, JAVIER JOSÉ AMARIS ZAMBRANO y BEATRIZ ZAMBRANO AMARIS, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Devolver el expediente allegado en calidad de préstamo […]”. 30. Adujo que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[5] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.

Sin embargo, indicó que fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 31. Agregó que, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de los derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y, en ese orden de ideas, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Indicó que: “[…] En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[7] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. […].” 32.

Adujo que una vez analizado el escrito de tutela de la parte actora, se negaría el amparo deprecado, por cuanto no cumplió con la carga argumentativa mínima en señalar las razones por las cuales la autoridad judicial accionada, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. En ese orden de ideas, al resolver el caso concreto, consideró que: “[…] En el presente caso los defectos alegados están estrechamente ligados al desconocimiento de precedente como se evidencia en los antecedentes del proceso, pero advierte la Sala que en el evento de proponerse un cargo en este sentido, a la parte actora le asiste una carga que le permita al juez constitucional estudiarlo en el caso concreto, para lo cual deberá: i) identificar la decisión que se considera desatendida, a efectos de que el juez de conocimiento la pueda consultar; ii) referir la ratio decidendi, es decir, la regla aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción, dada la analogía con la litis anterior; y iii) la incidencia de la misma en la decisión final adoptada por el operador judicial de instancia. Pero como se indicó desde los antecedentes, el apoderado de los accionantes, en escrito de tutela no identificó las normas ni las providencias que contienen la regla indicada como desconocida. […].” 33.

Finalmente adujo que el juez constitucional no puede de manera oficiosa llenar de contenido los defectos que se plantearon en la acción de tutela, toda vez que ello es una carga mínima que debe cumplir quien acude en protección de sus derechos fundamentales. Además, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, sin desconocer la informalidad que caracteriza este mecanismo de protección, los actores no solo debían enunciar el defecto en que incurrió la providencia judicial, sino que les incumbía explicar de forma clara, precisa y razonada los motivos para su estructuración, pues de lo contrario, afectaría principios constitucionales tan importantes como la autonomía del juez natural y la seguridad jurídica, que debe primar en un Estado Social de Derecho.

La impugnación 34. La parte actora mediante escrito allegado vía electrónica el 8 de abril de 2019, impugnó la sentencia supra proferida por la Sección Quinta, solicitando que se revocara, y en su lugar, se accedieran a las pretensiones del amparo. En ese orden de ideas, expresaron que: “[…] En el caso objeto de estudio, en la tutela se señaló en los hechos de la demanda que el precedente judicial constitucional que no tuvo en cuenta el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, era el relacionado con la procedencia de MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO FRENTE A RECURSOS INEMBARGABLES cuando se trata del cobro de sentencias judiciales en firme; por lo que, si la Magistrada consideraba que era necesario que se expresaran los radicados de las sentencias de constitucionalidad que explican la procedencia de las medidas cautelares contra recursos inembargables y que se anotaran las ratio decidendi de esas sentencias, debió hacer uso del PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD y al momento de admitir la tutela o antes de dictar el fallo de primera instancia, debió solicitar a la parte accionante que se corrigiera ese defecto procesal o se complementara la información de la tutela para poder resolver de fondo, y no abstenerse de estudiar el fondo del asunto por esa omisión de ese requisito creado por la jurisprudencia del consejo (sic) de Estado en la sentencia de primera instancia, dictada dentro de la acción de tutela radicada No. 11001-03-15-000-2018-01280-00 de fecha 31 de mayo de 2018.

Si la Magistrada ponente consideraba que la acción de tutela adolecía de tal defecto, debió inadmitirla, para que la parte accionante lo corrigiera, o en su defecto debió requerir a la parte accionante para que aclarara tales circunstancias […]”. 35. La parte actora, respecto al fondo del asunto, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por haber desconocido los precedentes judiciales sentados por la Corte Constitucional, en las sentencias i) C-543 de 2013[8], ii) C-1154 de 2008[9] y iii) C-313 de 2014[10].

En ese orden de ideas, concluyó manifestando que: “[…] Así las cosas, encontramos que la Corte Constitucional en esos pronunciamientos ha admitido que el principio de inembargabilidad no es absoluto y tiene excepciones, por lo tanto, dentro del proceso ejecutivo que promueven los hoy accionantes en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, si procede el embargo de recursos inembargables, máxime cuando en su caso no se afecta el sistema general de participaciones, ya que no se afectan recursos que la NACIÓN transfiere a las entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios), pues la FISCALÍA no es una entidad territorial.

Por lo tanto, ha quedado demostrado que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR en el auto que originó esta acción de tutela, incurrió en un DEFECTO SUSTANTIVO por desconocer las reglas que ha fijado la Corte Constitucional en control abstracto, en lo referente a las excepciones al principio de inembargabilidad de recursos públicos […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 36. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[11], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[12].

Generalidades de la acción de tutela 37. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 38. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir la providencia de 28 de junio de 2018 dentro del proceso ejecutivo identificado con número único de radicación 20001 33 33 001 00336 01, incurrió, i) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, lo que trajo como consecuencia que no decretara el embargo de recursos inembargables. 39.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, y, finalmente, la v) solución del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 40. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[13], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 41. Esta Sección[14] adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 42.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 43.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”[15]. 44.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 45. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[16] que encaje en dichos parámetros. 46.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 47.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[17]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 48. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 49.

En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 49.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora al debido proceso y a la igualdad. 49.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 49.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales[18], en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 49.4 Cumplió con el principio de inmediatez[19] 49.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados; 49.6 En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 49.7 La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 49.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Análisis del cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 50. La Sala debe determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo del Cesar, incurrió i) en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, dentro del proceso ejecutivo identificado con número único de radicación 20001 33 33 001 00336 01. 51.

Para determinar lo anterior, la Sala hará los siguientes análisis: i) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y, finalmente, ii) analizará el caso en concreto. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 52. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 53.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[20] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[21]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C- 836 de 2001[22]; C-816 de 2011[23]; C-179 de 2016[24]; y T-102 de 2014[25]. 54. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”[26] (Negrilla fuera de texto). 55.

Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 56.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[27], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 57.

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 2008[28] indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.

(Negrilla fuera de texto). 58. Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[29], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 59.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[30], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 60.

En efecto, la Sala[31] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[32]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 61.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, al momento de resolver los casos concretos.

Frente al tema, ha dicho la Corte Constitucional[33]: “[…] La necesidad de otorgar esa fuerza obligatoria a los precedentes se explica a partir de varias razones. En primer lugar, el Derecho hace uso del lenguaje natural para expresarse, de modo que adquiere todas aquellas vicisitudes de ese código semántico, en especial la ambigüedad y la vaguedad, esto es, tanto la posibilidad que un mismo término guarde diversos significados, como la dificultad inherente a todo concepto para ser precisado en cada caso concreto.[34] Así por ejemplo, solo dentro del lenguaje jurídico el término “prescripción” logra los significados más disímiles, lo que demuestra la ambigüedad o polisemia del mismo.

Igualmente, existen evidentes dificultades para definir el ámbito de aplicación de conceptos que si bien son indeterminados, tienen un uso extendido en las disposiciones jurídicas, tales como “eficiencia”, “razonabilidad” o “diligencia”. Estos debates, que están presentes en cualquier disposición de derecho, solo pueden solucionarse en cada escenario concreto mediante una decisión judicial que es, ante todo, un proceso interpretativo dirigido a la fijación de reglas, de origen jurisprudencial, para la solución de los casos que se someten a la jurisdicción. En últimas, el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo XIX, marcada por el concepto del Código, sino una práctica argumentativa racional. 11.2.

Además, este último argumento permite hacer compatible la actividad creadora de derecho por parte de los jueces con el principio democrático. En efecto, en las sociedades contemporáneas, merced la complejidad de las relaciones entre sus agentes, es imposible que las asambleas representativas puedan configurar preceptos que solucionen, de manera específica, todos los casos posibles.

Por ende, es inevitable (y como se verá más adelante incluso necesario y valioso) que los jueces conserven la competencia para la definición concreta del derecho, a partir de reglas de origen judicial, creadas a partir de las disposiciones aprobadas por el legislador […]”. […] “[…] Lo anterior conlleva necesariamente una adecuada interpretación del concepto “imperio de la ley” al que refiere el artículo 230 C.P. Para la Corte, la definición de las reglas de derecho que aplican las autoridades administrativas y judiciales pasa un proceso interpretativo previo, en el que armoniza el mandato legal particular con el plexo de derechos, principios y valores constitucionales relacionados con el caso, junto con los principios rectores que ordenan la materia correspondiente.

A su vez, cuando esta labor es adelantada por aquellas máximas instancias de justicia, que tienen la función constitucional de unificar jurisprudencia con carácter de autoridad, las subreglas resultantes son vinculantes, siendo el sustento de esa conclusión la naturaleza imperativa que la Carta confiere a la Constitución y a la ley. En términos simples, el deber de acatar los mandatos superiores y legales incorpora, de suyo, el mandato imperativo de asumir como reglas formales de derecho las decisiones que unifican jurisprudencia y/o hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en tanto la ratio decidendi de esas sentencias contienen las subreglas que, mediante la armonización concreta de las distintas fuentes de derecho, dirimen los conflictos sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas.

Esta disciplina jurisprudencial, a su vez, garantiza la vigencia de principios nodales para el Estado Constitucional, como la seguridad jurídica y la igualdad de trato ante las autoridades […]”. (Resaltado por la Sala). 62. En ese orden de ideas, las reglas y sub reglas jurisprudenciales que crean los órganos de cierre, como lo es entre otros, el Consejo de Estado, tienen carácter vinculante para los demás jueces que hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y deben ser aplicados, cuando se evidencie, i) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso, lo que trae como consecuencia, que dentro del marco de un Estado Social de Derecho, como el de Colombia, se garanticen principios constitucionales tan importantes como la igualdad, la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima.

Análisis del caso en concreto 63. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. Acervo y análisis probatorios 64. Para resolver el caso sub judice, la Sala seguirá rigurosamente los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto al defecto fáctico y sustantivo, a fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial accionada incurrió en los yerros mencionados, para lo cual revisará el acervo probatorio: 65.

La Sala observa que en el presente caso, se encuentran acreditados los siguientes hechos: 65.1. La parte actora indicó que la señora Amelia Rosa de la Victoria Polo, madre de la menor[35] de 18 años de edad “MVPJ”, presentó denuncia penal en contra del señor Iván Enrique Amaris Zambrano, por la posible comisión del delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, y en ese orden de ideas, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, mediante providencia de 7 de julio de 2009, decidió abrirle una investigación. 65.2.

Manifestaron que se practicó un dictamen médico legal sexológico, el 14 de agosto de 2009 a la menor de 18 años de edad “MVPJ”, en donde se concluyó que la menor presentó “[…] Himen integro no dilatable, lo que quiere indicar que no ha sido deflorada […]” y “[…] la zona anal y perianal se encontró dentro de los parámetros normales […]”. 65.3.

Adujeron que con fundamento en las pruebas practicadas dentro de la actuación penal, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, por medio de providencia de 6 de octubre de 2009, resolvió modificar la calificación jurídica, abriendo investigación penal contra el señor Iván Enrique Amaris Zambrano, por la posible comisión del delito de Actos Sexuales con menor de catorce años agravado, siendo capturado el 16 de octubre de 2009, en las instalaciones del SENA, mientras se encontraba en clases. 65.4.

Afirmaron que luego de que se escuchara en indagatoria a la parte actora y los testimonios rendidos por los señores Sandra Milena Ortega de la Victoria y Dagoberto Barrios Zúñiga, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra del señor Iván Enrique Amaris Zambrano, y en su lugar, ordenó su libertad. 65.5.

Expresaron que finalmente la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar, el 1.° de marzo de 2010, resolvió precluir la investigación penal seguida en contra del señor Iván Enrique Amaris Zambrano. 65.6. Los señores Iván Enrique Amaris Zambrano[36], Eliecer José Amaris Zambrano, Beatriz Zambrano Amaris, José Alfonso Amaris Zambrano, Javier José Amaris Zambrano, Miguel José Amaris Zambrano y Rafael Ricardo Amaris Zambrano presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de fuera víctima el señor Iván Enrique Amaris Zambrano, y como consecuencia de lo anterior, se condenara a la entidad a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales. 65.7.

Explicaron que del proceso conoció el Tribunal Administrativo del Cesar, que mediante sentencia de 28 de noviembre de 2013, declaró a la Nación Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad de que fuera víctima el señor Iván Enrique Amaris Zambrano. En ese orden de ideas, se dispuso en la parte resolutiva lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor IVÁN ENRIQUE AMARIS ZAMBRANO, durante el período comprendido entre el 19 y el 26 de octubre de 2009.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar las siguientes sumas de dinero: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: A favor de los “[…] menores de 18 años de edad “KVCD y “FERW” […]”, en su condición de hijos de la víctima directa, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de adopción de esta sentencia, para cada uno. A favor de BEATRÍZ ZAMBRANO AMARIS, en su condición de madre de la víctima directa, el equivalente a cero punto cinco (0.5) del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de adopción de esta sentencia. A favor de ELIÉCER JOSÉ, JOSÉ ALFONSO, JAVIER JOSÉ, MIGUEL JOSÉ Y RAFAEL RICARDO AMARIS ZAMBRANO, en su condición de hermanos de la víctima directa, el equivalente a cero punto cinco (0.5) del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de adopción de esta sentencia, para cada uno. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: A favor de la víctima, señor IVÁN ENRIQUE AMARIS ZAMBRANO, asciende a la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TRES PESOS M/CTE ($5.332.303).

A favor de los “[…] menores de 18 años de edad “KVCD y “FERW” […]”, en su condición de hijos de la víctima directa el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de adopción de esta sentencia, para cada uno. A favor de BEATRÍZ ZAMBRANO AMARIS, en su condición de madre de la víctima directa, el equivalente a cero punto cinco (0.5) del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de adopción de esta sentencia. A favor de ELIÉCER JOSÉ, JOSÉ ALFONSO, JAVIER JOSÉ, MIGUEL JOSÉ y RAFAEL RICARDO AMARIS ZAMBRANO, en su condición de hermanos de la víctima directa, el equivalente a cero punto cinco (0.5) del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de adopción de esta sentencia, para cada uno.

TERCERO: Negar las demás pretensiones incoadas en la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia […]”. 65.8. Manifestaron que se llevó a cabo audiencia de conciliación el 11 de marzo de 2014 dentro de la acción de reparación directa formulada por la parte actora contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual hubo acuerdo conciliatorio entre las partes. 65.9.

Anotaron que como consecuencia de la omisión de la entidad pública por cancelar el valor estipulado previamente en la conciliación, el 6 de septiembre de 2016 por intermedio de apoderado especial, iniciaron proceso ejecutivo, con el fin de que se ordenara librar mandamiento de pago en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, aunado a lo anterior, indicaron que la demanda ejecutiva fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, quien mediante sentencia de 28 de noviembre de 2016 resolvió librar mandamiento de pago a favor de los demandantes por la suma de $ 15.943.082,57. 65.10.

En concordancia con lo anterior, argumentaron que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante auto de 29 de noviembre de 2017, actualizó las sumas de la liquidación del crédito conciliado pendiente de pago, quedando ahora establecidas en $18.841.132,95 hasta el día 29 de noviembre de 2017, e indicaron que por concepto de agencias en derecho señaló la suma de $ 1.130.467. 65.11.

Manifestaron que ante el reiterado incumpliendo de la Nación - Fiscalía General de la Nación por cumplir con los dineros adeudados, presentaron solicitud de medida cautelar ante el aludido juzgado a cargo del conocimiento del asunto, solicitando el embargo, secuestro y retención de los haberes depositados en todas las cuentas de ahorro, contratos de fiduciarios o documentos representativos de capital a nombre de la Fiscalía General.

Cargo por desconocimiento del precedente judicial 66. La parte actora, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por haber desconocido los precedentes judiciales sentados por la Corte Constitucional, en las sentencias i) C-543 de 2013[37], ii) C-1154 de 2008[38] y iii) C-313 de 2014[39]. 67. Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[40]. 68.

En ese orden de ideas, la Sala debe efectuar el respectivo análisis de las sentencias proferida por la Corte Constitucional, para concluir si la autoridad judicial accionada al resolver el caso concreto desconoció dichos precedentes judiciales. Para tales efectos, se analizarán los problemas jurídicos y los respectivos argumentos jurídicos abordados por la Corte Constitucional en dichas providencias judiciales.

Corte Constitucional, Sentencia C – 1154 de 2008 69. En esta oportunidad la Corte tenía que resolver el problema jurídico[41] de establecer si el artículo 21 del Decreto 28 de 10 de enero de 2008[42] al prohibir el embargo de los recursos del sistema general de participaciones de las entidades territoriales y disponer que el pago de las acreencias laborales se hará efectivo con ingresos corrientes de libre destinación en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes, vulnera los postulados constitucionales i) de la cláusula de reserva de ley, ii) el derecho al acceso a la justicia, iii) el derecho a la igualdad y iv) la efectividad de los derechos y los principios fundantes del Estado. 70.

La Corte Constitucional señaló que la prohibición de embargo de recursos del del sistema general de participaciones, está fundamentada por el artículo 63 de la Constitución Política de 1991, por medio del cual se autoriza al Legislador para establecer qué bienes y recursos públicos son inembargables. De igual manera, (ii) está dirigida a garantizar la destinación social y la inversión efectiva en los servicios de salud, educación, saneamiento básico y agua potable, de acuerdo con la exigencia prevista en los artículos 356 y 357 de la Carta política y la reforma constitucional introducida en el Acto Legislativo No. 4 de 2007. 71.

Expresó que la norma jurídica acusada reconoce de manera tácita que la prohibición de embargo de recursos del presupuesto de las entidades territoriales no es absoluta, toda vez que no pueden perderse de vista otros valores, principios y derechos constitucionales como la dignidad humana, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia, el derecho al trabajo y el principio de seguridad jurídica, entre otros.

Es por ello que acepta la imposición de medidas cautelares, para lo cual advierte que las mismas se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales. De esta manera se reconoce el destino social constitucional y la necesidad de inversión efectiva de los recursos del SGP, pero con el fin de garantizar el principio de efectividad de los derechos, se acepta también la posibilidad de embargo de otro tipo de recursos del presupuesto de las entidades territoriales. 72.

La Corte Constitucional, al resolver la demanda de inconstitucionalidad, consideró que: “[…] Con todo, la Corte observa que el artículo acusado exige a las entidades territoriales presupuestar el monto de las obligaciones a su cargo para “cancelar el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes”.

Al respecto es importante precisar que, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales anotadas, los créditos a cargo de las entidades territoriales deberán ser pagados conforme al procedimiento que señala la ley, particularmente las normas del Código Contencioso Administrativo (art. 176, 177 y ss) y del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, sólo transcurrido el término allí previsto (18 meses) será posible adelantar ejecución judicial.

Una vez cumplidos estos requisitos y decretada la medida cautelar se procederá al embargo, en primer lugar, de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esa clase de títulos, y, si ellos no fueren suficientes, de los ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales.

No obstante, si bien la norma es respetuosa del ordenamiento Superior en tanto autoriza la adopción excepcional de medidas cautelares (y por ello será declarara exequible), la Sala considera necesario condicionar su alcance para excluir interpretaciones incompatibles con la Carta Política en aquellos eventos en los cuales estos recursos no sean suficientes para hacer efectivas las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia judicial. 7.4.1.- En este sentido, una interpretación de la norma que restrinja la posibilidad de adoptar medidas cautelares únicamente sobre los ingresos corrientes de libre destinación con cargo a la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes puede hacer nugatorio el pago efectivo de dichas obligaciones, en la medida en que esos recursos sean escasos y en que la referencia a las vigencias subsiguientes torna incierto el momento en que se realizará el pago final de las acreencias.

Dicha lectura de la norma es inadmisible en perspectiva constitucional, pues desconoce el principio de efectividad de los derechos y particularmente de los créditos laborales debidamente reconocidos. 7.4.2.- Sin embargo, existe otra interpretación que es compatible con estos preceptos de la Carta Política en tanto asegura la efectividad de los derechos y ofrece certeza sobre el pago de acreencias laborales.

Según esta lectura de la norma, el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria de la misma, después de lo cual podrán imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, y, si esos recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica […]”.

Corte Constitucional, Sentencia C – 543 de 2013 73. La Corte en el presente caso[43] y reiterando[44] su jurisprudencia sobre los requisitos mínimos que debe tener toda demanda de inconstitucionalidad, consideró que debía proferirse una sentencia inhibitoria, toda vez que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima, es decir, que los cargos que formuló en su demanda carecen de certeza y pertinencia. En ese orden de ideas, adujo que: “[…] La Sala estima que le asiste razón a los Ministerios del Interior, de Hacienda, y de Minas y Energía, en que los cargos que formula el demandante carecen de un concepto de la violación, de certeza y pertinencia, porque toda su argumentación gira en torno a apreciaciones subjetivas del contenido de los apartes normativos demandados y en hipótesis que no se derivan de su texto, sumado a que el demandante parte de una indebida interpretación de las normas acusadas, pues no armoniza el conjunto de normas constitucionales y legales que protegen los recursos de naturaleza pública frente al contenido de las normas atacadas, ni hace alusión a los diversos mecanismos jurídicos consagrados en la ley a favor de los acreedores para hacer exigibles sus créditos ante las entidades del Estado; por lo anterior, la Corte se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo […]”.

Corte Constitucional, Sentencia C-313 de 2014 74. La Corte Constitucional en el presente caso[45], tenía que resolver entre otros problemas jurídicos, el de determinar si el artículo 25[46] del Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 Cámara[47], desconocía o no los valores, derechos y principios establecidos en la Constitución Política de 1991. 75.

La Corte Constitucional consideró que: “[…] El artículo 25 del Proyecto hace referencia al tratamiento de los recursos que financian la salud, a los cuales dota de las siguientes características: i) son públicos, ii) son inembargables, iii) tienen destinación específica y, por ende, iv) no podrán ser dirigidos a fines diferentes de los previstos constitucional y legalmente.

En lo que respecta al carácter público que se le atribuye a los recursos de salud, esta Corporación ha precisado, en reiteradas ocasiones[48], que dicho peculio es de índole parafiscal, aspecto que refuerza su naturaleza pública. Ahora bien, en lo concerniente a la inembargabilidad de los recursos de la salud y a la destinación específica de los mismos, es de advertir que, tal como lo ha sostenido la Corte en varias de sus providencias, “la inembargabilidad busca ante todo proteger los dineros del Estado -en este caso los de las entidades descentralizadas del orden departamental- para asegurar en esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés común plasmado en el artículo 1º de la Carta”[49].

Para la Sala, la prescripción que blinda frente al embargo a los recursos de la salud, no tiene reparos, pues, entiende la Corte que ella se aviene con el destino social de dichos caudales y contribuye a realizar las metas de protección del derecho fundamental. Con todo, encuentra la Corporación que la regla que estipula la inembargabilidad, eventualmente puede chocar con otros mandatos, por ello, tienen lugar las excepciones al momento de definirse en concreto la procedencia o improcedencia de la medida cautelar […]”. 76.

Expresó que la inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio, lo que implica que no tenga carácter absoluto. En ese orden de ideas, no pueden perderse de vista otros valores, principios y derechos constitucionales como el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, la dignidad humana, el acceso a la justicia y el derecho al trabajo, entre otros.

Indicó que: “[…] Es por ello que (la norma cuestionada) acepta la imposición de medidas cautelares, para lo cual advierte que las mismas se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales (…)”. “(…) podrán imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, y, si esos recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica […]”. 77.

Concluyó manifestando que: “[…] De esta manera, el precepto reitera lo dispuesto en el artículo 48 Superior y la comprensión que a la destinación específica ha fijado la jurisprudencia constitucional, con lo cual se controla el uso que los diferentes actores del sistema den a los recursos de la salud. En este sentido, respecto a la interpretación que pueda atribuírsele a la parte final de la disposición, esto es: “…no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”, claro se advierte que de ninguna manera resulta de recibo una lectura según la cual, el legislador estaría habilitado para establecer una destinación diferente a los recursos de la seguridad social en salud, por cuanto ello contravendría el inciso cuarto del artículo 48 de la Carta Política.

Esta comprensión del artículo 25 no se armonizaría con la Constitución, como quiera que bajo ninguna circunstancia los recursos de salud podrán destinarse al pago de otros emolumentos que no se relacionen directamente con la garantía el derecho a la salud de las personas […]”. 78. Ahora bien, para la Sala la autoridad judicial accionada no desconoció los precedentes judiciales jurisprudenciales sentados por la Corte Constitucional en las sentencias i) C-543 de 2013, ii) C-1154 de 2008 y iii) C-313 de 2014 de la Corte Constitucional, toda vez que estas decisiones se profirieron dentro del marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial.

Conclusiones de la Sala 79. En ese orden de ideas, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 80.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará lo decidido en la sentencia de 28 de marzo de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferido el 28 de marzo de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] En representación de sus menores de 18 años de edad “KVCD y “FERW”. [2] Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años de edad relacionada en este proceso la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual, para estos efectos, su nombre será reemplazado por las siguientes iniciales: “MVPJ”. [3] En representación de sus menores de 18 años de edad “KVCD y “FERW”. [4] C.C.A [5] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [6] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [8] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 21 de agosto de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [9] Corte Constitucional, Sentencia C-1154 de 26 de noviembre de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [10] Corte Constitucional, Sentencia C-313 de 29 de mayo de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [11] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [12] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [15]Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. [16] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [18] “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” [19] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 28 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. [20] “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). [21] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [22] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [23] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [24] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [25] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). [26] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [27] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [28] Sentencia del 13 de mayo de 2008 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. [29] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [31] Ibídem. [32] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [33] Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [34] Acerca de estas dificultades, agrupadas por la doctrina como el escepticismo ante las reglas jurídicas, Cfr HART H.L.A. (2004) El concepto de derecho.

Trad. Genaro Carrió. Abeledo Perrot. Buenos Aires. En especial, vid. Capítulo VII. [35] Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años de edad relacionada en este proceso la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual, para estos efectos, su nombre será reemplazado por las siguientes iniciales: “MVPJ”. [36] En representación de sus menores de 18 años de edad “KVCD y “FERW”. [37] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 21 de agosto de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [38] Corte Constitucional, Sentencia C-1154 de 26 de noviembre de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [39] Corte Constitucional, Sentencia C-313 de 29 de mayo de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [40] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [41] Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 21 parcial del Decreto 28 de 2008, que reza lo siguiente: “[…]Artículo 21. Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial.

Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. [42] por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones. [43] Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo); el artículo 70 (parcial) de la Ley 1530 de 2012; los numerales 1, 4, y el parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, que disponen lo siguiente, respectivamente: “[…] Artículo 195.

Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: Parágrafo 2°. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria…[…]”. […] “[…]Artículo 70.

Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Regalías son inembargables, así como las rentas incorporadas en el presupuesto del Sistema. Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en la presente ley, harán incurrir al funcionario judicial que la profiera en falta disciplinaria gravísima, sin perjuicio de la Responsabilidad Fiscal […]”. […] “[…]Artículo 594.

Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

(…) 4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas. […]”. [44] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 4 de octubre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [45] Control automático de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 Cámara. [46] Artículo 25.

Destinación e inembargabilidad de los recursos. Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente.” [47] “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.” [48] Cfr. Sentencias T-1195 de 2004, C-824 de 2004 y C-262 de 2013 entre otras. [49] Cfr. Sentencia C-263 de 1994.