ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Causal eximente de responsabilidad del Estado / MUERTE DE CONSCRIPTO – Suicidio De la omisión en la valoración de los testimonios de los militares que fueron testigos presenciales del hecho (…) los testimonios antes señalados sí fueron valorados, sin embargo, ello sirvió de sustento para negar las pretensiones de la demanda, pues a partir de estos y del análisis de otras pruebas, la autoridad judicial accionada llegó a la conclusión de que en el caso de autos se configuró la eximente de culpa exclusiva de la víctima.
(…) De la omisión en la valoración del informe fotográfico elaborado por la Seccional de Investigación Criminal- Sijin Puerto Berrio y el acta de levantamiento del cadáver (…) la autoridad tutelada resumió lo pertinente de la inspección técnica a cadáver en Formato FPJ-10 del 17 de abril de 2012, así como del informe pericial de necrópsia del 18 de abril de 2012; documentos de los que extrajo que se informó como causa del deceso del Dragoneante [A.D.H.] una acción suicida.
Ahora, sobre la alusión realizada por la parte actora relativa a la posibilidad de que la escena del crimen hubiese sido alterada, el juez natural de segunda instancia anotó lo siguiente: “[e]n lo que tiene que ver con las afirmaciones de falta de protección del lugar de los hechos y el haber movido el cuerpo, se tiene que de conformidad con la prueba que obra en el proceso, se evidencia que el soldado fue trasladado al dispensario con la finalidad de prestarle los primero auxilios” De esta manera, el Tribunal enjuiciado sí analizó los documentos relacionados con el levantamiento del cadáver y sí tuvo en cuenta las dudas que sobre la manipulación de la escena del crímen se hicieron por la parte actora, sin embargo, no les dio crédito; pues de un lado, encontró válida la hipótesis del suidicio y, de otro, entendió que el cuerpo debió ser movido de la escena en tanto fue trasladado para que, en su momento, el Dragoneante [A.D.H.] recibiera los primeros auxilios. iv) De la omisión al valorar el protocolo de necropsia en armonía con las explicaciones del médico forense (…) la Sala validó el concepto del médico forense, según el cual no se descartaba la hipótesis de suicidio.
Pero además, el administrador de justicia, como perito de peritos, le imprimió el valor probatorio que la sana crítica le permite, con base en el cual encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima, sin que el mismo se avisore descabellado o arbitrario. v) De la inexistencia de un móvil para el suicidio (…) Según se consideró sobre el asunto, el juez accionado en el ejercicio de su labor de valoración probatoria, consideró que el Dragoneante [A.D.H.] no había dado muestras de una intención de querer acabar con su existencia y que el lamentable hecho se presentó como imprevisible para la administración. (…) vi) De la omisión de apreciar como indicio en contra de la administración la presencia de un fusil en el lugar de los hechos, asignado a otro conscripto (…) lo que se logra evidenciar es que contrario a lo que ahora señalan los accionantes, la autoridad judicial sí tuvo en cuenta que el arma encontrada en el lugar de los hechos no era la asignada al Dragoneante [A.D.H.], situación que encontró explicable por cuanto aquel tomó una que no estaba encadenada en tanto se había averiado, el día de su fallecimiento, en horas de la mañana.
No obstante ello, consideró que el hecho de que el arma con la que segó su existencia no fuera de él, era irrelevante, sobre la base de que si su decisión era acabar con su vida lo hubiera podido hacer con su arma de dotación oficial o con cualquier otra, teniendo en cuenta la facilidad con la que dicho personal puede acceder a este tipo de elementos, a partir de la naturaleza de la función que desempeñan.
(…) Con fundamento en lo ya expuesto, observa la Sala que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 18 de abril de 2018, no incurrió en el alegado defecto fáctico en su dimensión negativa, pues aunque en la aludida providencia no se refirió expresamente a todas las pruebas allegadas al proceso, si transcribió el contenido de las que a su juicio resultaban relevantes para resolver el asunto sometido a su decisión, a partir de las cuales concluyó que el deceso del soldado conscripto [A.D.H.] se produjo como consecuencia de una acción suicida, por lo que no se le podía atribuir responsabilidad alguna a la accionada Nación—Ministerio de Defensa—Ejército Nacional AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada interpretación normativa / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - El juzgador tutelado cumplió su deber legal de declarar probada de oficio la excepción de fondo que halló acreditada En lo relativo al alegado defecto sustantivo, encuentra esta Subsección que tampoco se configuró en el caso, pues tal como se precisó en líneas precedentes, el Tribunal declaró como probada la culpa exclusiva y determinante de la víctima, como causal eximente de responsabilidad de la accionada, con fundamento en las pruebas debidamente aportadas por ella.
Además, si bien es cierto que el artículo 167 del Código General del Proceso le impone a las partes “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, también es cierto que es deber del juez declarar cualquier medio exceptivo que encuentre probado como lo dispone el inciso 2 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, no se configura el defecto sustantivo alegado, sobre la base de que el juzgador tutelado cumplió su deber legal de declarar probada de oficio la excepción de fondo que halló acreditada, que denominó culpa exclusiva de la víctima FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 - INCISO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (06/08/2019) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02801-01(AC) Actor: CARLOS ENRIQUE DÍAZ LALINDE Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Asunto: Acción de Tutela—Sentencia de segunda instancia Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: Requisito específico—defecto sustantivo. Subtema 2: Requisito específico—defecto fáctico. Subtema 3: Responsabilidad del Estado en régimen de conscriptos. Sentencia: Se confirma el fallo de tutela de primera instancia mediante el cual se negaron las pretensiones del amparo constitucional, porque no se demostró la configuración de los defectos alegados.
La Sala decide la impugnación[1] presentada por Carlos Enrique Díaz Lalinde, Claudia Patricia Henao Acosta, Santiago Díaz Henao, Amanda Acosta Mosquera, Alicia Lalinde de Díaz y Víctor Raúl Díaz, contra el fallo de tutela del 4 de octubre de 2018, mediante el cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional 1.1.- El 14 de agosto de 2018[2] Carlos Enrique Díaz Lalinde, Claudia Patricia Henao Acosta, Santiago Díaz Henao, Amanda Acosta Mosquera, Alicia Lalinde de Díaz y Víctor Raúl Díaz, mediante apoderado, presentaron acción de tutela[3] contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2018 por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estimaron vulnerados por dicho Tribunal al negar sus pretensiones de reparación dentro del proceso radicado bajo el No. 05001-33-33-009-2013-00453-01.
En consecuencia solicitaron: “Se ruega al Honorable Consejo de Estado, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dada la presencia de un defecto fáctico negativo por omisión en la apreciación probatoria, en concurrencia con un defecto sustancial o material, por las razones ya expuestas; y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, dejando en firme la sentencia emitida por el Juzgado 9º Administrativo Oral de Medellín”[4]. 1.2.- Hechos relevantes 1.2.1.- El 14 de mayo de 2013[5], Carlos Enrique Díaz Lalinde y otros, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación—Ministerio de Defensa—Ejército Nacional, solicitando que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del Dragoneante Anderson Díaz Henao en las instalaciones del Batallón “Bomboná”, ubicado en la jurisdicción de Puerto Berrio (Antioquia), en hechos acaecidos el 17 de abril de 2012. 1.2.2.- Por medio de la sentencia del 17 de marzo de 2016[6], el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín declaró responsable a la Nación—Ministerio de Defensa—Ejército Nacional y la condenó al reconocimiento y pago de los perjuicios morales causados a sus familiares, por estimar que aunque no existía certeza de que el deceso de Anderson Díaz Henao se hubiera producido como consecuencia de una acción suicida, dicha entidad incumplió “la obligación de seguridad, guarda y cuidado que le asiste para con los soldados que se encuentran bajo el régimen del servicio militar obligatorio”[7]. 1.2.3.- Contra dicha decisión, la Nación—Ministerio de Defensa—Ejército Nacional presentó recurso de apelación[8], alegando que no se le podía atribuir ninguna responsabilidad por haberse configurado la culpa exclusiva y determinante de la víctima y un hecho fortuito, pues la acción suicida del soldado Anderson Díaz fue imprevisible para ella.
Agregó que en tratándose del suicidio de conscriptos, el Estado solo responde cuando ha tenido injerencia en la producción del daño o cuando la víctima es un sujeto de especial protección. 1.2.4.- A través de la sentencia del 18 de abril de 2018[9] la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión recurrida y negó las pretensiones de la demanda, al encontrar demostrada la culpa exclusiva de la víctima.
Agregó que la acción suicida se constituía también en un hecho imprevisible e irresistible para la accionada y que no se acreditó que los superiores o compañeros del Dragoneante Anderson Díaz Henao hubieran tenido alguna injerencia en la producción del daño. 1.3.- Fundamento de la acción de tutela 1.3.1.- Alegaron los tutelantes que la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al proferir la sentencia del 18 de abril de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de reparación dentro del proceso radicado bajo el No. 05001-33-33-009-2013- 00453-01. 1.3.2.- Luego, sin precisar las razones por las cuales la providencia atacada cumplía con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, directamente denunciaron que el fallo adolecía de los siguientes defectos o causales específicas de procedibilidad de la misma: 1.3.2.1.- Defecto fáctico: argumentaron que para adoptar su decisión, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia no tuvo en cuenta las siguientes pruebas: i) Los testimonios de los militares presenciales del suceso: al respecto señalaron que la autoridad judicial accionada no tuvo en consideración que el centinela Roberto de Jesús Flórez Sepúlveda y los soldados Fredy Edison Martínez García y Jhon Alexander Baquiaza González, tanto en la diligencia de indagatoria, como en el proceso disciplinario y al rendir su testimonio en el proceso contencioso, manifestaron haber escuchado el disparo mas no avistado el momento en el que el Dragoneante Anderson Díaz Henao se disparó contra sí mismo.
Agregaron que de haber leído y valorado dichos testimonios, la accionada “no habría concluido equivocadamente, que el suicidio se encontraba “plenamente acreditado”, por no existir referencia directa al momento del impacto”[10]. ii) Que si el arma hubiera sido accionada por la víctima los testigos presenciales se hubieran percatado de ello: en relación con este aspecto probatorio, los tutelantes sostuvieron que según las afirmaciones del Cabo Primero Hebert Iván Díaz Torrado, previo a un disparo se debe colocar el proveedor, luego desasegurar el arma, llevar los mecanismos hacia atrás y soltarlos; de forma tal que de ser la tesis del suicidio la correcta, los testigos presenciales “auditivamente tenían que percibir el procedimiento señalado”[11], tal como en efecto lo concluyó el juez de primera instancia. iii) El informe fotográfico elaborado por la Seccional de Investigación Criminal- Sijin Puerto Berrio y el acta de levantamiento del cadáver: aseveraron los accionantes que el juez de segunda instancia pasó por alto que en el lugar de los hechos no se encontró ni el cartucho de seguridad, ni el proveedor, ni la vainilla percutida del fusil hallado en la escena; a partir de lo cual se lograba acreditar que el arma que se recuperó no fue con la que se causó el daño. iv) El protocolo de necropsia en armonía con las explicaciones del médico forense: manifestaron que la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia se limitó a transcribir algunos apartes del protocolo de necropsia, sin tener en cuenta las apreciaciones del forense Juan Carlos Rivera, con las cuales se desacreditaba que el deceso del soldado Anderson Díaz Henao se hubiera producido como consecuencia de una acción suicida, pues a) descartó el apoyo del arma sobre la humanidad de la víctima, en tanto el orificio de entrada del proyectil no presentó tatuaje, ni ahumamiento; b) consignó en el acta de necropsia la hipótesis de suicidio con fundamento en lo señalado por los investigadores en el acta técnica de levantamiento a cadaver; c) afirmó que los suicidas se impactan en la boca o en la sien; y d) señaló que el disparo no produjo con apoyo total porque “en este caso no hay orificio en boca de mina”[12]. v) La inexistencia de un móvil para el suicidio: afirmaron que aunque los soldados Robeiro de Jesús Flórez Sepúlveda, Fredy Edison Martínez García y Jorge William Peralta, manifestaron que probablemente existían razones para que la víctima atentara contra su vida, estas fueron desvirtuadas con los testimonios rendidos tanto por sus padres, Claudia Patricia Henao Acosta y Carlos Díaz Lalinde, como por Jhon Alexander Baquiaza, el Cabo Primero Hebert Iván Díaz Torrado y el Subteniente Germán Andrés Peña Ocampo.
Agregaron que la autopsia psicológica no podía servir de referente para determinar el móvil suicida de la víctima, pues la psicóloga no realizó las entrevistas personalmente, solo recibió los borradores del informe técnico. vi) La presencia de un fusil diferente al asignado al soldado Anderson Díaz Henao en el lugar de los hechos: pues el arma encontrada en el lugar de los hechos, identificada con el No. 09463579, estaba asignada al soldado regular González Zapata, quien según las afirmaciones de algunos de los soldados, tenía problemas mentales. vii) No contempló la posibilidad de que el disparo proviniera de un arma diferente a la encontrada en el lugar de los hechos: señalaron que en el momento en el que ocurrieron los hechos, todos los miembros de la tropa recogieron su armamento, por lo que el disparo pudo provenir de cualquiera de los fusiles de aquellos. 1.3.2.2.- Defecto material o sustantivo: En cuanto a este defecto, advirtieron los tutelantes que la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia al declarar probada la culpa exclusiva y determinante de la víctima, sin que la accionada hubiera probado su configuración, interpretó y aplicó equivocadamente el artículo 167 del Código General del Proceso, pues era ella a quién le correspondía demostrar su causación. 1.4.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 1.4.1.- Por medio de auto del 21 de agosto 2018[13] la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción de tutela, notificó esa decisión a los magistrados de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, vinculó a la Nación—Ministerio de Defensa—Ejército Nacional, accionada dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 05001-33-33-009-2013-00453-00 y requirió al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín para que remitiera con destino a esta Corporación el expediente respectivo. 1.5.- Fundamentos de la oposición 1.5.1.- Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones[14], le dio respuesta a la solicitud de amparo constitucional la Nación—Ministerio de Defensa—Ejército Nacional, por escrito en el que solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela interpuesta, pues no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y porque lo realmente pretendido por los accionantes era revivir etapas procesales, interpretaciones y valoraciones probatorias ya realizadas por el juez natural[15]. 1.6.- Fallo de tutela objeto de impugnación 1.6.1.- La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante el fallo de tutela del 4 de octubre de 2018[16], negó la solicitud de amparo constitucional con fundamento en las siguientes razones: 1.6.2.- Señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia adoptó su decisión con base en las pruebas que consideró relevantes para resolver el caso sometido a su decisión y que las razones expuestas en la providencia judicial atacada se adecuaban al contenido de estas. 1.6.3.- La decisión de declarar que la accionada no incurrió en una falla en el servicio, se ajustó a la postura judicial fijada por esta Sección al respecto y al contenido de las pruebas arrimadas.
Agregó que no se demostró que se hubiera sometido al soldado conscripto a un riesgo superior al que debían soportar sus compañeros y que su muerte no se constituía en un daño antijurídico que le fuera imputable a la Nación—Ministerio de Defensa—Ejército Nacional, sino en un “infortunado suceso que provocó el mismo”[17]. 1.6.4.- Reiteró que el Tribunal analizó e interpretó adecuadamente las pruebas que a su juicio eran relevantes para resolver el asunto, sin que por ello se pudiera considerar que sus valoraciones fueron irracionales, caprichosas, o contrarias a las reglas de la sana crítica. 1.6.5.- Agregó que la ausencia de mención sobre un determinado medio probatorio en la decisión judicial no siempre es suficiente para considerar que se incurrió en un defecto fáctico, pues el derecho al debido proceso “no exige una respuesta explícita y pormenorizada”[18] de todos los cargos que se aducen como fundamento de las pretensiones, resultando pertinente “una respuesta global o genérica”[19]. 1.6.6.- Resaltó la imposibilidad del juez constitucional para invadir las competencias del juez natural dentro del proceso contencioso administrativo en materia de valoración probatoria, a partir de lo cual concluyó que en el asunto no se configuró el defecto fáctico alegado. 1.6.7.- En cuanto al defecto sustantivo, señaló que la decisión de declarar probada la culpa exclusiva y determinante de la víctima, como causal eximente de responsabilidad de la accionada, fue el resultado del análisis conjunto de las pruebas aportadas al proceso por esta última. 1.6.8.- Con fundamento en los argumentos expuestos, negó la solicitud de amparo constitucional, por considerar que en el caso, no se configuraron los defectos alegados. 1.7.- Razones de la impugnación 1.7.1.- Contra la decisión antes aludida, Carlos Enrique Díaz Lalinde, Claudia Patricia Henao Acosta, Santiago Díaz Henao, Amanda Acosta Mosquera, Alicia Lalinde De Díaz y Víctor Raúl Díaz, mediante apoderado, presentaron escrito de impugnación el 13 de diciembre de 2018[20]. 1.7.2.- Expusieron que el juez de tutela desconoció el artículo 176 del Código General del Proceso cuando afirmó que la ausencia de mención sobre un determinado medio probatorio en la decisión judicial no siempre es suficiente para considerar que se incurrió en un defecto fáctico.
Además, que adoptó una posición “comprensible” respecto de la decisión judicial acusada, razón por la que no se percató de las omisiones probatorias en las que incurrió la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia para adoptar su fallo de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa. 1.7.3.- Por último, reiteraron los argumentos ya expuestos en el escrito de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Esta Subsección es competente para decidir la impugnación presentada por Carlos Enrique Díaz Lalinde, Claudia Patricia Henao Acosta, Santiago Díaz Henao, Amanda Acosta Mosquera, Alicia Lalinde de Díaz y Víctor Raúl Díaz contra el fallo de tutela proferido el 4 de octubre de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, según lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política[21], 37 del Decreto No. 2591 de 1991; 2.2.3.1.2.1[22] No. 5 de los Decretos Nos. 1069 de 2015[23] y 1983 de 2017[24]; y 25 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.2.- Problema jurídico 2.2.1.- Le corresponde a la Sala determinar si la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia del 18 de abril de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de reparación dentro del proceso radicado bajo el No. 05001-33-33-009-2013-00453-01; incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por adoptar su decisión sin valorar las pruebas debidamente aportadas al proceso y al interpretar inadecuadamente el artículo 167 del Código General del Proceso, respectivamente. 2.2.1.1.- Para solventar el problema jurídico así planteado se procederá a verificar si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, de encontrar una respuesta afirmativa, se establecerá si la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos alegados.
Con tal propósito, se reiterará la jurisprudencia relativa a los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se hará referencia a los elementos de la responsabilidad del Estado y al régimen de responsabilidad extracontractual por la muerte o daños sufridos por soldados conscriptos.
Finalmente, se resolverá el caso concreto. 2.3.- Generalidades de la tutela contra providencias judiciales 2.3.1.- La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005[25] reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[26]”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso; por último, que el fallo censurado no sea de tutela. 2.3.2.- Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario[27].
Estas son: defecto orgánico[28]; defecto procedimental[29]; defecto fáctico[30]; defecto material o sustantivo[31]; defecto por error inducido[32]; defecto por falta de motivación[33]; defecto por desconocimiento del precedente[34] y defecto por violación directa de la Constitución[35]. 2.3.3.-Finalmente, se precisa que, según la jurisprudencia señalada, la concesión del amparo se encuentra condicionada a la verificación del cumplimiento de todos los requisitos generales de procedibilidad y por lo menos uno de los defectos. 2.3.4.- A continuación, la Sala analizará si, en el caso concreto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y de resultar que, en efecto los mismos se acreditan, abordará el estudio de las causales específicas de procedencia denunciadas. 2.4.- Revisión acerca del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (i).- La tutela goza de relevancia constitucional, pues en el caso, le corresponde a esta Subsección determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los tutelantes por adoptar su decisión de negar las pretensiones de reparación dentro del proceso radicado bajo el No. 05001-33-33-009-2013-00453-01, sin valorar algunas pruebas que resultaban relevantes para resolver el asunto e interpretar equivocadamente el principio general de la carga de la prueba contenido en el artículo 167 del Código General del Proceso.
(ii).- También acredita el presupuesto de subsidiariedad, pues el recurso interpuesto frente a la sentencia del 17 de marzo de 2016, proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín, fue resuelto mediante la sentencia emitida en segunda instancia el 18 de abril de 2018 por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y, contra esta última, no procede ningún otro medio ordinario o extraordinario de impugnación. En efecto, no se configura alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión contenidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y tampoco resulta procedente el extraordinario de unificación de jurisprudencia en los términos del artículo 257 ejusdem.
(iii). - Igualmente cumple con el principio de inmediatez, pues la sentencia que dio lugar al presente trámite se produjo el 18 de abril de 2018 y la acción de tutela se presentó el 14 de agosto de esa misma anualidad, es decir, transcurridos 4 meses después, término que se considera razonable. (iv). - De la misma forma, los tutelantes indicaron de manera clara los hechos en los que fundamentaron sus solicitudes y los derechos vulnerados. v).- No se alega una irregularidad procesal.
(vi).- Por último, la decisión controvertida no es un fallo de tutela. Verificados los requisitos generales o que garantizan la viabilidad procesal del amparo, se requiere corroborar el cumplimiento de al menos uno de los defectos o vicios de carácter específico alegados, análisis que se realizará a continuación. 2.5.-Causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales alegadas en el caso 2.5.1.- Defecto Fáctico 2.5.1.1.- A través de la Sentencia T- 233 del 29 de marzo de 2007, se precisó que el defecto fáctico puede presentarse en dos dimensiones, una positiva y otra negativa.
En la dimensión positiva, el defecto fáctico se configura cuando el funcionario judicial valora o aprecia pruebas que no ha debido tener en cuenta para adoptar su decisión, es decir, cuando funda su fallo en elementos probatorios ilegítimos o inadmisibles. En la dimensión negativa, el defecto al que se alude se estructura cuando la autoridad judicial omite valorar las pruebas o lo hace de forma inadecuada, es decir, no aprecia o deja de valorar una o varias pruebas que resultaban determinantes para adoptar su decisión, es decir, cuando pese a existir elementos probatorios suficientes no los tiene en cuenta o simplemente omite considerarlos y que de haberlo hecho variaría sustancialmente la misma[36].
Es de precisar en este punto que cuando se alega la configuración de un defecto fáctico, la acción de tutela solo es procedente, cuando de la lectura de la providencia judicial atacada se logra evidenciar que la valoración probatoria efectuada por el juez resulta manifiestamente arbitraria, es decir “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión”[37], en tanto el juez constitucional no puede convertirse en una tercera instancia revisora de la evaluación probatoria realizada por el juez que ordinariamente conoce el asunto, según las reglas de competencia, por ser el natural. 2.5.2.- Defecto material o sustantivo 2.5.2.1- La Corte Constitucional[38] ha explicado que el defecto sustantivo se presenta en aquellos casos en que la autoridad judicial observa una norma claramente inaplicable al caso o deja de acatar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.
De esta manera, ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones fácticas que se exponen[39]-[40]. 2.6.- Elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado La cláusula general de responsabilidad del Estado se encuentra prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, conforme al cual “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Así, se entiende que para que se abra paso a la responsabilidad extracontractual del Estado se requiere que se verifique la existencia de un daño antijurídico causado a un particular y que este sea imputable a la acción u omisión de la administración, imputación que se puede realizar con sujeción a los criterios fijados para el régimen subjetivo (falla en el servicio) u objetivo de responsabilidad (daño especial y riesgo excepcional.
Con otras palabras, para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado, se requiere que exista un daño antijurídico y que este sea imputable a la acción u omisión de una autoridad pública. En cuanto al primero de los requisitos se ha considerado “que el daño [es el] menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que este no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración”[41]-[42].
En lo relativo al segundo de los elementos, se ha precisado que la imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, la cual deberá ser analizada con sujeción a los criterios elaborados para cada título de imputación. 2.6.1.- Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la muerte o daños sufridos por soldados conscriptos Al respecto, debe preverse que, por regla general, los varones colombianos están obligados a definir su situación militar, con fundamento en el artículo 1° de la C.P. —prevalencia del interés público—; el artículo 95 de la C.P. —principio de solidaridad social—; el artículo 216 C.P. —obligación de todos los colombianos de tomar las armas, en razón a las necesidades públicas para defender la independencia nacional y las instituciones públicas— y; la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”.
Sin embargo, en reciprocidad con este deber ciudadano, la jurisprudencia consolidada de la Sección Tercera de esta Corporación ha previsto que el Estado adquiere un deber positivo de protección frente a los destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos los posibles daños que la actividad militar pueda ocasionar en los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento a toda persona[43], por supuesto, salvo que se evidencie la concurrencia de una causal externa de exoneración de responsabilidad de la administración. En este sentido, cuando del deber de prestar el servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad sicofísica del conscripto, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de locomoción o libertad, esta Corporación ha avalado la aplicación de distintos títulos de imputación de responsabilidad al Estado, ya sea el subjetivo por falla en el servicio o los de carácter objetivo ––daño especial[44] o riesgo excepcional[45].
De igual forma, la jurisprudencia ha dispuesto que la obligación constitucional de prestar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos que ello implica para los soldados conscriptos, le impone al Estado una especial obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud y, en general, de la integridad personal de los mismos, y le obliga a devolver al soldado conscripto a la sociedad en las mismas condiciones en que este ingresó a prestar el servicio militar obligatorio, se itera, salvo que se configure una causal exonerativa de responsabilidad.
Al respecto, se ha reiterado que el Estado frente a los soldados que prestan su servicio militar obligatorio, al doblegar su voluntad y disponer de su libertad individual, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquellos, básicamente, por las lesiones o la muerte de que puedan ser víctimas, en desarrollo de tal vínculo[46]. 2.7.- La solución del caso concreto 2.7.1.- La revisión del defecto fáctico alegado en el caso En cuanto al primero de los defectos alegados, señalaron los tutelantes que para adoptar su decisión, la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia no apreció todas las pruebas arrimadas al plenario, más específicamente, los testimonios de los militares que presenciaron el suceso; el hecho de que los testigos presenciales no hubiesen percibido la utilización del arma usada por el fallecido; el informe fotográfico, el acta de levantamiento del cadáver; los resultados del protocolo de necropsia y las explicaciones del forense; la inexistencia de un móvil para el suicidio; la pesencia de un fusíl en el lugar de los hechos que estaba asignado a otro militar y, por último; censuraron que el Ad quem no abrigara la posibilidad de que el disparo del que fue víctima el Dragoneante Anderson Díaz Henao proviniera de un arma diferente a la encontrada en el lugar de los hechos.
Para los accionantes, de haberse analizado los medios probatorios antes relacionados, la autoridad judicial accionada hubiera resuelto que el deceso del Dragoneante Anderson Díaz Henao no se produjo como consecuencia de una acción suicida. 2.7.1.1.- A continuación, esta Subsección procederá a analizar si les asiste razón a los actores cuando señalan que hubo omisión en la valoración probatoria.
Para ello, se referirá a cada uno de los medios de prueba denunciados como desconocidos por los peticionarios y establecerá si los mismos fueron o no tenidos en cuenta por la Sección Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir la decisión censurada. i) De la omisión en la valoración de los testimonios de los militares que fueron testigos precesenciales del hecho Señalaron los accionantes que de haber leído y valorado los testimonios rendidos por Roberto de Jesús Flórez Sepúlveda, Fredy Edison Martínez García y Jhon Alexander Baquiaza González, la accionada no habría incurrido en la equivocación de considerar que el suicidio se encontraba plenamente acreditado, en tanto estos no vieron el momento exacto en el que el Dragoneante Anderson Díaz Henao supuestamente acabó con su vida.
Pese al anterior cargo, observa la Subsección que la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la providencia confutada, resumió y analizó los testimonios rendidos por los soldados Fredy Edison Martínez García y Hebert Iván Díaz Torrado, así: “Fredy Edison Martínez García: (…) Indicó que al momento de los hechos el centinela era el soldado Flores (sic) Sepúlveda, eran tropas en entrenamiento y la orden era encadenar los fusiles y dejar un centinela a cargo, se trató de un día normal de instrucción, terminándose la instrucción aproximadamente a la una y media de la tarde, el personal se forma y coloca su armamento bajo llave, se deja el armamento con el centinela y el suboficial de control los lleva hasta el rancho de tropa, se le efectuaba aseo al armamento y se volvía a dejar bajo llave, posteriormente seguía el aseo personal para volverse a formar y llevarlos a la comida, agrega que el fallecido como no iba a comer lo autorizaron para quedarse en el cajón de arena con el centinela.
Hebert Iván Díaz Torrado: Militar que conoció al demandante 4 días antes del fallecimiento de quién dice le pareció ser una persona seria y responsable, no tenía problemas con nadie y era muy buen soldado. Afirmó que el fusil con el cual ocurrieron los hechos no pudo encadenarse por cuanto el cualtin estaba malo, indicó que ese día tuvieron instrucción hasta el mediodía, a esa hora pasaban el almuerzo y se encadenaba el armamento y luego lo soltaban para el aseo y posteriormente eran nuevamente encadenados para la comida; luego se dio la orden de soltarlo porque había instrucción en la noche, agrega que ese fusil siempre estuvo encadenado porque se le había partido en la mañana el culatin”[47].
Como se ve, los testimonios antes señalados sí fueron valorados, sin embargo, ello sirvió de sustento para negar las pretensiones de la demanda, pues a partir de estos y del análisis de otras pruebas, la autoridad judicial accionada llegó a la conclusión de que en el caso de autos se configuró la eximente de culpa exclusiva de la víctima.
Así, el hecho de que la valoración probatoria que realizó el juez diste del sentido que una parte pretenda atribuirle a determinado hecho, ello no configura falencia alguna en la actividad de acreditación que está exclusivamente en cabeza de quien administra justicia. ii) De la omisión en el análisis de que “si el arma hubiese sido utilizada por el conscripto lo habrían percibido los testigos presenciales”[48] Para los tutelantes no es posible que los testigos presenciales hubiesen escuchado el disparo pero no la manipulación del arma que, supuestamente, realizó el fallecido.
A pesar de que este argumento se presenta como una falencia en la valoración probatoria, la Sala encuentra que es más una opinión personal de los actores relativa a lo que ha debido suceder el día de los conocidos hechos y sobre lo que han debido percibir los testigos. Si, efectivamente, los testigos declararon lo que oyeron y vieron el día de los fatales acontecimientos, no podía la autoridad judicial accionada tener por acreditado un dicho a partir de una declaración que no se dio. iii) De la omisión en la valoración del informe fotográfico elaborado por la Seccional de Investigación Criminal- Sijin Puerto Berrio y el acta de levantamiento del cadáver Según los accionantes, el Ad quem inadvirtió que en el sitio de los hechos no se hallaron ni el cartucho de seguridad, ni el proveedor del que debió salir el proyectil, ni la vainilla percutida y lanzada tan pronto se prudujo el disparo.
En su decir, “no leyó ni interpretó el álbum fotográfico y el acta del levantamiento del cadáver, dentro del contexto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos”[49]. En sentir de estos, todo lo anterior demuestra que el fusíl “NO FUE UTILIZADO PARA CEGAR LA VIDA DEL CONSCRIPTO, por cuanto: (i) la escena estuvo en poder de los militares (…)”[50].
Pese a lo denunciado, en los folios 777 y y 778 del cuaderno 2 (en préstamo), la autoridad tutelada resumió lo pertinente de la inspección técnica a cadáver en Formato FPJ-10 del 17 de abril de 2012, así como del informe pericial de necrópsia del 18 de abril de 2012; documentos de los que extrajo que se informó como causa del deceso del Dragoneante Anderson Díaz Henao una acción suicida.
Ahora, sobre la alusión realizada por la parte actora relativa a la posibilidad de que la escena del crimen hubiese sido alterada, el juez natural de segunda instancia anotó lo siguiente: “[e]n lo que tiene que ver con las afirmaciones de falta de protección del lugar de los hechos y el haber movido el cuerpo, se tiene que de conformidad con la prueba que obra en el proceso, se evidencia que el soldado fue trasladado al dispensario con la finalidad de prestarle los primero auxilios”[51].
De esta manera, el Tribunal enjuiciado sí analizó los documentos relacionados con el levantamiento del cadáver y sí tuvo en cuenta las dudas que sobre la manipulación de la escena del crímen se hicieron por la parte actora, sin embargo, no les dio crédito; pues de un lado, encontró válida la hipótesis del suidicio y, de otro, entendió que el cuerpo debió ser movido de la escena en tanto fue trasladado para que, en su momento, el Dragoneante Anderson Díaz Henao recibiera los primeros auxilios. iv) De la omisión al valorar el protocolo de necropsia en armonía con las explicaciones del médico forense En punto de lo anterior, los tutelantes manifestaron que la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia se limitó a transcribir algunos apartes del protocolo de necropsia, sin tener en cuenta las apreciaciones del forense Juan Carlos Rivera, con las cuales se descartaba que el deceso del soldado Anderson Díaz Henao se hubiera producido como consecuencia de una acción suicida.
En lo relativo a este punto, debe señalarse que la autoridad judicial accionada señaló lo siguiente: “Juan Carlos Rivera Puerta, médico forense, quien realizó la necropsia del uniformado, y luego de revisar el informe pericial de necropsia indicó lo siguinete: aseguró que las conclusiones a las que llegó quedaron debidamente consignadas en el informe, que el cuerpo presentaba una única lesión con un orificio de entrada y un orificio de salida, que el orificio de entrada tenía anillo de contusión mas no tenía tatuaje ni ahumamiento, que en caso de tratarse de un orificio firme la pólvora la absorvió la chaqueta y las prendas, por lo que no había ahumamiento ni tatuaje en la piel del occiso.
En resumen, se trató de un orificio de entrada en pecho con orificio de salida en espalda e internamente estallido del corazón. Las conclusiones a las que se puede llegar son que el disparo fue cerca al cuerpo a una distancia muy corta mas no un apoyo total, cuando hay apoyo total la morfología de los orificios es diferente, ello por la contusión, porque no se pudo observar el tatuaje ya que la pólvora se quedó en las prendas, el apoyo total o a contacto firme produce un orificio en boca de mina que es como un boquete desordenado, como estrellado, no es un orificio circular.
Señaló que la hipótesis de suicidio la tomó del acta de inspección técnica al cadáver, no porque lo pueda determinar con la herida, al fallecido no se le tomó la prueba de absorción en las manos porque da falsos positivos teniendo en cuenta que se trata de personal que maneja armas, técnicamente no aplica”[52]. Más adelante, en el análisis del caso concreto, sobre lo relatado por el médico forense, el Tribunal concluyó que: “Respecto a las consideraciones tendientes a descartar el suicidio bajo el argumento de que el médico que practicó la necropsia afirmó en su declaración que no podía asegurarse de manera categórica la ocurrencia del suicido, se tiene que así mismo aseguró que tampoco tenía ningún dato técnico que le permitiera descartar la hipótesis de suicidio (CD que obra a folio 633 del proceso).
Relativo a la parte del cuerpo en la que se produjo el impacto y de la cual se afirma en la demanda es poco probable para un suicidio, advierte la Sala que el médico forense manifestó que las zonas anatómicas en las que normalmente se impactan los suicidas son en la boca o en la cien lo que no significa que elijan otra parte del cuerpo”[53].
Como se ve, la Sala validó el concepto del médico forense, según el cual no se descartaba la hipótesis de suicidio. Pero además, el administrador de justicia, como perito de peritos, le imprimió el valor probatorio que la sana crítica[54] le permite, con base en el cual encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima, sin que el mismo se avisore descabellado o arbitrario. v) De la inexistencia de un móvil para el suicidio Afirmaron quienes censuran que, aunque los soldados Robeiro de Jesús Flórez Sepúlveda, Fredy Edison Martínez García y Jorge William Peralta, manifestaron que probablemente existían razones para que la víctima atentara contra su vida, estas fueron desvirtuadas con los testimonios rendidos tanto por sus padres, Claudia Patricia Henao Acosta y Carlos Díaz Lalinde, como por Jhon Alexander Baquiaza, el Cabo Primero Hebert Iván Díaz Torrado y el Subteniente Germán Andrés Peña Ocampo.
Agregaron que la autopsia psicológica no podía servir de referente para determinar el móvil suicida de la víctima, pues la psicóloga no realizó las entrevistas personalmente y solo recibió los borradores del informe técnico. Respecto del asunto traído a colación, el Ad quem señaló: “En ese orden de ideas, el suicidio de Anderson Díaz Henao fue una situación imprevisible para la entidad demandada, toda vez que no se advirtió trastorno sicológico alguno en el uniformado, no se registra o señala algún intento o conducta suicida anterior por parte del soldado, ello conlleva entonces a concluir que el daño reclamado se debió a una decisión propia, libre y autónoma, ajena a presiones e injerencias de cualquier índole, que él mismo tomó y ejecutó. No obra dentro del expediente prueba alguna que acredite que el soldado Anderson Díaz Henao haya sido víctima de maltrato por parte de superiores o de sus propios compañeros y no se encontró acreditada la existencia de un trato diferente al que se debe aplicar en una institución como el Ejército Nacional, no siendo entonces previsible para la demandada, como quiera que el comportamiento del fallecido había sido regular”[55].
Según se consideró sobre el asunto, el juez accionado en el ejercicio de su labor de valoración probatoria, consideró que el Dragoneante Anderson Díaz Henao no había dado muestras de una intención de querer acabar con su existencia y que el lamentable hecho se presentó como imprevisible para la administración. De la anterior manera, la Sección Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que si bien el causante no dio señales ex ante de querer segar su vida, resolvió que el daño reclamado en la acción de reparación directa tuvo como causa una decisión suya, libre y autónoma, ajena a presiones e injerencias. vi) De la omisión de apreciar como indicio en contra de la administración la presencia de un fusil en el lugar de los hechos, asignado a otro conscripto Según lo sostienen los tutelantes, se demostró que el arma encontrada en el lugar de los hechos, no fue la misma utilizada en la causación del daño, por estar asignada al soldado regular González Zapata.
Respecto de tal aspecto, en la providencia que ahora se ataca, la autoridad judicial manifestó que si bien el impacto de bala que acabó con la vida del Dragoneante Anderson Díaz Henao provino de un arma asignada a otro conscripto, ello se dio porque la misma se encontraba desencadena en razón a que el mismo día en el que ocurrieron los denunciados hechos, se averió en horas de la mañana.
Así se lee en la providencia censurada: “(…) [S]ituación frente a la cual se demostró dentro del proceso las circunstancias por las cuales el fusil se encontraba desencadenado, ello por cuanto se le había dañado la “culetilla”, lo que ocurrió en el entrenamiento que se había llevado a cabo en las horas de la mañana. Al respecto advierte la Sala que la actividad de los soldados y oficiales responsables del depósito del arma sólo fue una condición más dentro de la cadena causal que produjo el resultado jurídicamente relevante…no fue la presencia del arma en el sitio la que explica el hecho, pues el soldado fácilmente hubiera podido suicidarse con su propia arma de dotación oficial o cualquier otra arma a las que tenía acceso en forma permanente, aquella circunstancia resulta entonces irrelevante, pues el contacto permanente con armas es propio de la prestación del servicio militar…”[56].
Así las cosas, lo que se logra evidenciar es que contrario a lo que ahora señalan los accionantes, la autoridad judicial sí tuvo en cuenta que el arma encontrada en el lugar de los hechos no era la asignada al Dragoneante Anderson Díaz Henao, situación que encontró explicable por cuanto aquel tomó una que no estaba encadenada en tanto se había averiado, el día de su fallecimiento, en horas de la mañana.
No obstante ello, consideró que el hecho de que el arma con la que segó su existencia no fuera de él, era irrelevante, sobre la base de que si su decisión era acabar con su vida lo hubiera podido hacer con su arma de dotación oficial o con cualquier otra, teniendo en cuenta la facilidad con la que dicho personal puede acceder a este tipo de elementos, a partir de la naturaleza de la función que desempeñan.
(vii) Omitió contemplar la posibilidad de que el disparo proviniera de un arma diferente a la encontrada en el lugar de los hechos En tal cargo, los actores sostienen que para el momento en el que acaecieron los hechos fatales toda la tropa se encontraba en posesión de su armamento por lo que el disparo que segó la vida de Anderson Díaz Henao bien pudo provenir de cualquiera de ellos.
Sobre esto es de precisar que por vía de la acción de tutela no pueden pretender los accionantes que se cercene la autonomía del juez natural de la causa para interpretar y valorar las pruebas en un determinado asunto, imponiéndole la forma en la que debe hacerlo, pues ello iría en contravía de los principios y normas que rigen el ejercicio de la solicitud de amparo constitucional, menos aún cuando del material probatorio no hay indicio alguno que permita inferir la suposición de la parte la tutelante. 2.7.1.2.- Con fundamento en lo ya expuesto, observa la Sala que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 18 de abril de 2018, no incurrió en el alegado defecto fáctico en su dimensión negativa, pues aunque en la aludida providencia no se refirió expresamente a todas las pruebas allegadas al proceso, si transcribió el contenido de las que a su juicio resultaban relevantes para resolver el asunto sometido a su decisión, a partir de las cuales concluyó que el deceso del soldado conscripto Anderson Díaz Henao se produjo como consecuencia de una acción suicida, por lo que no se le podía atribuir responsabilidad alguna a la accionada Nación—Ministerio de Defensa—Ejército Nacional.
En este orden de ideas, se estima que contrario a lo que alegan los accionantes, la actuación de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia no fue caprichosa ni arbitraria, y su decisión se fundó en las normas jurídicas, la jurisprudencia aplicable al asunto y las pruebas legal y oportunamente arrimadas al plenario. 2.7.2.- La revisión del defecto sustantivo alegado en el caso 2.7.2.1.- En lo relativo al alegado defecto sustantivo, encuentra esta Subsección que tampoco se configuró en el caso, pues tal como se precisó en líneas precedentes, el Tribunal declaró como probada la culpa exclusiva y determinante de la víctima, como causal eximente de responsabilidad de la accionada, con fundamento en las pruebas debidamente aportadas por ella.
Además, si bien es cierto que el artículo 167 del Código General del Proceso le impone a las partes “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, tambien es cierto que es deber del juez declarar cualquier medio exceptivo que encuentre probado como lo dispone el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011[57].
Así las cosas, no se configura el defecto sustantivo alegado, sobre la base de que el juzgador tutelado cumplió su deber legal de declarar probada de oficio la excepción de fondo que halló acreditada, que denominó culpa exclusiva de la víctima. 2.8.- Bajo el anterior contexto, esta Subsección comparte el criterio de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación —juez de tutela en primera instancia—, de negar la solicitud de amparo constitucional presentada por Carlos Enrique Díaz Lalinde, Claudia Patricia Henao Acosta, Santiago Díaz Henao, Amanda Acosta Mosquera, Alicia Lalinde de Díaz y Víctor Raúl Díaz contra la sentencia del 18 de abril de 2018, proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por no haberse logrado acreditar la configuración de alguno de los defectos alegados.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala procederá a confirmar el fallo de tutela proferido el 4 de octubre de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en el sentido de negar la solicitud de amparo constitucional, por no haberse logrado acreditar la configuración de los defectos alegados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 4 de octubre de 2018 por la Subsección A, de la Sección Segunda de esta Corporación.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2018-03386-01/19 NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Folios 64 a 84 del C. Ppal. [2] Folio 1 del C. Ppal. [3] Folios 4 a 31 del C.Ppal. [4] Folio 31 del C. Ppal. [5] Folios 154 a 253 del C.1, Exp. en préstamo. [6] Folios 689 a 702 de.
C.1, Exp. en préstamo. [7] Folio 700 del C.2, Exp. en préstamo. [8] Folio 704 a 716 del C.2., Exp. en préstamo. [9] Folios 769 a 783 del C.2, Exp. en préstamo. [10] Folio 9 del C. Ppal. [11] Folio 10 del C. Ppal. [12] Folio 13 del C. Ppal. [13] Folio 35 del C. Ppal. [14] Folios 36 a 40 del C. Ppal. [15] Folios 42 a 43 del C. Ppal. [16] Folios 52 a 63 del C. Ppal. [17] Folio 61 vuelto del C. Ppal. [18] Folio 62 del C. Principal. [19] Ibídem. [20] Folios 64 a 84 del C. Principal. [21] “ARTICULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. [22] “Artículo 2.2.3.1.2.1.
Reparto de la acción de tutela. (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. [23] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [24] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las Reglas de Reparto de las Acciones de Tutela”. [25] Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005. [26] Los presentes requisitos fueron reconocidos por el Consejo de Estado en sentencia del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01. [27] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018- 02775-01(AC). [28] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [29] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [30] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [31] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [32] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [33] Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido de que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [34] Se configura cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. [35] Se configura cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto o se aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. [36] Corte Constitucional.
Sentencia T-267 del 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio “se manifiesta cuando el funcionario judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su evaluación, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez”.
Corte Constitucional. Sentencia T-233 del 29 de marzo de 2007.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra “El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio”. [37] Corte Constitucional, Sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. [38] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. [39] Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007. [40] “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, (iii) es inexistente, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador.
(ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.
(iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso”.
Corte Constitucional, Sentencia SU-515 del 1º de agosto de 2013. [41] Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003 (original del fallo que se cita). [42] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de febrero de 2016, Expediente: 48491. [43] Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, sentencia de 25 de febrero de 2016, Rad. 48.491. [44] Daño especial: se le imputa responsabilidad al Estado cuando el daño se produce por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, es decir, porque el soldado conscripto se encuentra sometido a una carga mayor a la que está obligada a soportar el conglomerado social (Consejo de Estado - Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2005, expediente 16.205). [45] Falla del servicio: cuando la irregularidad administrativa es la que produce el daño o aporta a su producción. (Consejo de Estado- Sección Tercera, sentencia de 13 de noviembre de 2008, Rad. 16.741). [46] Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, sentencia de 18 de julio de 2012 Exp. 20.079.
Ver, entre otras, providencias: 30 de julio de 2008, Exp. 18.725 y 23 de abril de 2009, Exp. 17.187 y de 9 de febrero de 2011, Exp. 19615. [47] Folios 778 vto y 779 vto del C2. en préstamo. [48] Folio 9 del C.P. [49] Folio 10 del C.P. [50] Folio 781 del C. 2 en préstamo. [51] Folio 781 del C2 en préstamo. [52] Folio 779 del C2 en préstamo. [53] Folio 781 del C. Principal. [54] Sentencia C-622 de 1998: “Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. Incluyen las reglas de la lógica y las reglas de la experiencia del juez.
Unas y otras contribuyen de igual manera a que el fallador pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas”. [55] Folio 780 vuelto y 781 del C 2 en préstamo. [56] Folio 780 vto. del C2 en préstamo. [57] “Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada.
En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.