PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD PARA DECRETAR LA PRUEBA / AUTO QUE ADMITE EL RECURSO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN Las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, ya que estas solamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en la ley.
Así, las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso -artículo 212 C.C.A. -, siempre que se encuentren en algunos de los eventos establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. (…) Los requisitos exigidos por el artículo 214 para el decreto de pruebas son los siguientes: (i) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento;
(ii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos; (iii) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (iv) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01588-02(40282)A Actor: SOCIEDAD FRANCISCO J. FERNÁNDEZ FONNEGRA Y CÍA. Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición formulado por el apoderado de la parte demandada Instituto de Desarrollo Urbano – IDU en contra del auto del 2 de junio de 2017, mediante el cual se tuvo como prueba el formulario del impuesto predial del inmueble denominado “El Rodeo 3”.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 29 de abril de 2011, el despacho admitió los recursos de apelación formulados por los apoderados de la parte demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el 22 de abril de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda (fol. 1019, c. ppal.) 2.
En el trámite de los recursos de apelación, la parte demandante aportó copia de los comprobantes de pago del impuesto predial del inmueble denominado “El Rodeo 3”, para que fueran tenidos como prueba en el presente proceso (fol. 1079, 1303, 1310, 1332, c.ppl.). 3. Por autos del 6 de febrero de 2014 (fol. 1182-1183, c. ppal.), 30 de octubre de 2015 (fol. 1306-1307, c. ppal.), 24 de junio de 2016 (fol. 1312- 1313, c. ppal.) y 2 de junio de 2017 (fol. 1334-1335, c. ppal.), el despacho tuvo como prueba los comprobantes de pago de impuesto predial allegados por la parte demandante, considerando que se trataban de elementos demostrativos sobrevinientes. 4.
Inconforme con la decisión adoptada en el auto del 2 de junio de 2017 (fol. 1334-1335, c. ppal.), el apoderado de la parte demandada impugnó dicha decisión y sostuvo que: i) las pruebas decretadas no se encontraban amparadas por ninguna de las causales establecidas en el artículo 214 del Decreto 01 de 1984, en consecuencia, se debía revocar el auto controvertido (fol. 1336-1337, c. ppal.).
II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho determinar si la decisión de tener como prueba la copia de los comprobantes de pago del impuesto predial del año gravable 2017 del inmueble denominado “El Rodeo 3” se adecua a las causales establecidas para su decreto en segunda instancia –artículo 212 del Decreto 01 de 1984- o, si, por el contrario, debe revocarse esta decisión por no encontrarse ajustada a dichas causales.
Con el fin de abordar ordenadamente el problema jurídico antes descrito, el despacho abordonará inicialmente el régimen de las pruebas en segunda instancia y, seguidamente, estudiará el caso concreto. III. CONSIDERACIONES 1. Las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, ya que estas solamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en la ley.
Así, las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso -artículo 212 C.C.A.[1]-, siempre que se encuentren en algunos de los eventos establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. 2. Los requisitos exigidos por el artículo 214 para el decreto de pruebas son los siguientes: (i) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento;
(ii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos; (iii) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (iv) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente. 3.
En el caso concreto, se tiene que la parte demandante allegó algunos documentos que acreditaban el presunto pago del impuesto predial del año 2017 del inmueble denominado “El Rodeo 3”, para que fueran tenidos como prueba en el proceso de la referencia. 4. Sobre el particular, se advierte que el documento referente al pago del impuesto predial del año 2017 se expidió con posterioridad a la oportunidad con la que contaba la parte demandante para solicitar pruebas en primera instancia -presentación de la demanda-, toda vez que esta fue formulada el 5 de noviembre de 2002, de ahí que sea una prueba sobreviniente y se ajuste a la causal 2º del artículo 214 del Decreto 01 de 1984 para su decreto en segunda instancia. 5.
Por otro lado, se observa que la solicitud probatoria en segunda instancia fue formulada luego de la ejecutoria del auto que admitió los recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia -artículo 212 C.C.A.[2]-, por lo que, en principio, dicha petición sería extemporánea. 6. Sin embargo, conviene precisar que la prueba consistente en el pago del impuesto predial del año 2017 del inmueble denominado “El Rodeo 3” se produjo con posterioridad a la admisión de los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que no le era exigible a la parte aportar dicha prueba en el término de ejecutoria de la mencionada providencia y sea válido su recaudo en esta instancia procesal. 7.
En estas circunstancias, el despacho confirmará el auto del 2 de junio de 2017, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 2 de junio de 2017, mediante la cual se tuvo como prueba el formulario de impuesto predial del inmueble “El Rodeo 3” del año gravable 2017, allegado por la parte demandante el 23 de marzo de 2017.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriado el presente auto, por Secretaría de la Sección Tercera, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD PARA DECRETAR LA PRUEBA / AUTO QUE ADMITE EL RECURSO / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN Las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, ya que estas solamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en la ley.
Así, las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso -artículo 212 C.C.A. -, siempre que se encuentren en algunos de los eventos establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. (…) Los requisitos exigidos por el artículo 214 para el decreto de pruebas son los siguientes: (i) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento;
(ii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos; (iii) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (iv) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01588-02(40282)C Actor: SOCIEDAD FRANCISCO J. FERNÁNDEZ FONNEGRA Y CÍA. Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud realizada por el apoderado de la parte demandante la cual tiene por objeto sea tenida como prueba en el presente proceso copia auténtica del formulario del impuesto predial del inmueble “El Rodeo 3” correspondiente a los años gravables 2018 y 2019.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante memorial del 17 de octubre de 2017, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU radicó ante esta Corporación poder conferido a la abogada María Consuelo Moreno Cuellar, para que representará sus intereses en el proceso de la referencia (fol. 1340, c. ppal.). 2. Luego, a través de memorial del 23 de marzo de 2018, la parte actora allegó a esta Corporación, para que se tuviera como prueba en el proceso, el formulario del presunto pago del impuesto predial del inmueble “El Rodeo 3” correspondiente al año 2018 (fol. 1342-1343, c. ppal.). 3.
Finalmente, mediante memorial del 5 de marzo de 2019, radicado en la Secretaría de la Sección Tercera, la parte actora solicitó se tuviera como prueba dentro del expediente el formulario del presunto pago del impuesto predial del inmueble “El Rodeo 3” del año gravable 2019 (fol. 1345-1346, c. ppal.). II. CONSIDERACIONES Comoquiera que la demanda fue presentada con anterioridad al 2 de julio de 2012 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011-, corresponde aplicar al caso concreto las disposiciones del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011[3] y, por tal motivo, el estudio de las pruebas en segunda instancia se efectuará con base en las normas que sobre el tema existen en dicha codificación. Pruebas en segunda instancia Las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre que cumplan los requisitos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.
Los requisitos exigidos por el referido artículo para el decreto de pruebas son los siguientes: (i) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento; (ii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos;
(iii) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la parte contraria; y (iv) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente. Al respecto, observa el despacho que en principio la solicitud de tener como prueba la copia de los comprobantes de pago de impuesto predial del inmueble “El Rodeo 3” de los años gravables 2018 y 2019, fue presentada de manera extemporánea, toda vez que se formuló con posterioridad a la ejecutoria del auto que admitió los recursos de apelación formulados por las partes (fol. 1019, c. ppal.) de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo.
Sin embargo, estima el despacho que como los referidos comprobantes de pago fueron expedidos con posterioridad a la ejecutoria del auto que admitió los recursos de apelación, es decir versan sobre hechos surgidos con posterioridad a vencida la oportunidad para solicitarla en primera y en segunda instancia resulta procedente tener como prueba el pago del impuesto predial del inmueble materia de controversia.
De ahí que, de conformidad con el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y considerando que los formularios de impuesto predial aportados por la actora constituyen una prueba que pretende demostrar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia, se procederá a incluir en el acervo probatorio los formularios de pago del impuesto predial del inmueble “ El Rodeo 3”, correspondiente a los años 2018 y 2019.
Finalmente, advierte el despacho que en el caso sub judice los pagos del impuesto predial de años anteriores al 2018 ya habían sido allegados en otras oportunidades, solicitud respecto a la cual esta Corporación ya se ha pronunciado en el sentido de tenerlos como prueba por lo que los comprobantes del inmueble “El Rodeo 3”, de los años 2018 y 2019, se incorporaran al expediente, y se ordenará ponerlos a disposición de la parte demandada por el término de cinco (5) días.
En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: TENER como prueba los documentos obrantes a folios 1343 y 1346 del cuaderno principal, es decir, los formularios del impuesto predial del inmueble “El Rodeo 3”, correspondiente a los años 2018 y 2019.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y siguientes del Código General del Proceso, SE RECONOCE personería a la abogada María Consuelo Moreno Cuellar, identificada con cédula de ciudadanía n.º 51.848.638 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional n.º 81.186 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, para que actúe en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en folio 1340 del cuaderno principal.
TERCERO: Por Secretaria, PÓNGASE en conocimiento de la parte demandada los anteriores documentos por el término de cinco (5) días, para los fines de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] “Artículo 212. En el Consejo de Estado el recurso de apelación de las sentencias proferidas en primera instancia tendrá el siguiente procedimiento. (…) // Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.
Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días.” [2] “Artículo 212. En el Consejo de Estado el recurso de apelación de las sentencias proferidas en primera instancia tendrá el siguiente procedimiento. (…) // Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.
Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días.” [3] “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. // Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”