ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / INCIDENTE EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONDENA EN ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / SENTENCIA CONDENATORIA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA El incidente de liquidación de perjuicios constituye una herramienta procesal accesoria que permite al juez determinar el monto exacto de estos, cuando se haya dictado una condena en abstracto.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la sentencia que condena en abstracto, ver auto de 1 de febrero de 2016, Exp. 55149. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / PRUEBAS APORTADAS EXTEMPORÁNEAMENTE / TÉRMINO PARA APORTAR PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA DECRETAR LA PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA [C]orrespondía a la parte actora aportar al momento de iniciar el incidente de liquidación de perjuicios, las pruebas que acreditaran el tiempo que estuvo privado de la libertad el señor (…), no obstante, como dicha prueba documental no fue allegada, ni tampoco se solicitó su decreto, el tribunal en primera instancia resolvió negar las pretensiones incoadas.
(…) En efecto, el demandante allegó (…) la respuesta al derecho de petición emitida por el INPEC, (…) empero, para ese momento ya había fenecido la oportunidad procesal para aportar y solicitar pruebas, de conformidad con lo señalado en el artículo 183 del CPC (…) Como puede observarse, hubo falta de diligencia de la parte accionante, teniendo en cuenta que, precisamente, cuando se adelantó el proceso de reparación directa en primera instancia, se negaron las pretensiones de la demanda, entre otras razones, por no obrar en el expediente la prueba tantas veces mencionada (…) Esa circunstancia fue la que condujo precisamente a esta Corporación a condenar en abstracto en segunda instancia, pues aunque en dicha oportunidad la documental en cuestión se ordenó como prueba de oficio, tampoco fue posible su consecución. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 183 TÉRMINO PERENTORIO / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO A LA DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL [E]l despacho advierte que los términos procesales son perentorios y preclusivos, lo que garantiza el cumplimiento del principio de seguridad jurídica en las actuaciones judiciales, pues si bien todas las personas tienen derecho a acceder a la administración de justicia, ellas están sujetas a unas de cargas procesales (…) Por consiguiente, no puede dársele valor probatorio a la prueba documental aportada de forma extemporánea por la parte actora, teniendo en cuenta su falta de gestión a lo largo de todo el proceso y además, porque con ello se vulneraría el derecho de defensa y contradicción de la demandada.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01971-02(62302) Actor: CARLOS ANDRÉS VANEGAS MONTOYA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Tema: Apelación de Auto de liquidación de condena en abstracto - Oportunidades probatorias El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el Auto de 2 de agosto de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones del incidente de liquidación de perjuicios presentado por la parte actora.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1. A N T E C E D E N T E S Contenido: 1.1. La demanda y su trámite 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso de apelación 1.4. Trámite del recurso 1.1. La demanda y su trámite. 1. El 20 de junio de 2003[1], los señores Carlos Andrés Vanegas Montoya y Sandra Milena David Borja, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor, Humberto Andrés Vanegas David, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara responsable por los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Carlos Andrés Vanegas. 2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 30 de abril de 2012[2], negó las pretensiones de la demanda, pues concluyó, entre otras cosas, que el material probatorio obrante en el expediente era insuficiente a efectos de determinar lo ocurrido en el caso concreto. 3. Esta Corporación, en providencia de 14 de septiembre de 2017[3], revocó la sentencia de primera instancia y condenó en abstracto a la demandada, debido a que si bien estaba probada la privación de la libertad del señor Carlos Andrés Vanegas, no reposaba en el proceso prueba alguna que acreditara el tiempo que permaneció recluido en centro carcelario. 4.
El 2 de marzo de 2018[4], la parte actora promovió el correspondiente incidente de liquidación de perjuicios, respecto del cual se corrió traslado de ley, no obstante, la entidad demandada guardó silencio[5]. Luego, el tribunal, mediante Auto de 28 de junio de 2018[6], abrió a pruebas y rechazó por improcedente la prueba testimonial solicitada por el demandante. 1.2.
La providencia apelada[7] 5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Auto de 2 de agosto de 2018, negó las pretensiones del incidente de liquidación de perjuicios, pues consideró que no se contaba con los elementos suficientes para acceder a la solicitud, dado que el demandante no cumplió con la carga impuesta por esta Corporación en la providencia de segunda instancia que condenó en abstracto, consistente en aportar la certificación del tiempo que permaneció recluido en centro carcelario el señor Carlos Andrés Vanegas Montoya. 1.3.
El recurso de apelación[8] 6. El 10 de agosto de 2018, la parte actora apeló la providencia que negó el reconocimiento de lo pretendido mediante el incidente de liquidación de perjuicios, pues a su juicio, si bien se realizaron todas las gestiones tendientes a obtener la prueba mencionada, no fue posible tener respuesta de las entidades requeridas. 7.
Para probar lo anterior, aportó copia del oficio No. 1196, dirigido al Director de la Cárcel “La Nueva Esperanza”, con guía de envío No. 7- 56237660 y de los derechos de petición radicados ante las entidades competentes, donde solicitó el certificado en cuestión. 8. Mediante memorial de 27 de agosto de 2018[9], el demandante allegó la respuesta al derecho de petición proferida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). 1.4.
Trámite del recurso 9. En Auto de 7 de noviembre de 2018[10], notificado por estado el 20 de noviembre de 2018, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante y dejó a disposición de la parte contraria el respectivo memorial. 10. La parte demandada, Fiscalía General de la Nación, presentó escrito el 23 de noviembre del mismo año[11], en el que solicitó se confirmara la providencia de primera instancia que negó las pretensiones del incidente de liquidación de perjuicios, ya que el demandante no cumplió con el principal requisito fijado en la sentencia que condenó en abstracto, consistente en aportar la prueba que acreditara el tiempo que estuvo privado de la libertad el señor Carlos Andrés Vanegas, documento que resultaba indispensable para la liquidación de la condena. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Régimen aplicable 2.2. Jurisdicción y Competencia 2.3. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación 2.4. Caso concreto 2.1. Régimen aplicable 11. Por tratarse de una cuestión accesoria al proceso primigenio, le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 20 de junio de 2003, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CCA; así como a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil[12], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA. 2.2.
Jurisdicción y Competencia 12. El artículo 129 del Código Contencioso Administrativo señala que “el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”[13]. A su vez, el artículo 181 de la misma disposición señala que contra el Auto que resuelva sobre la liquidación de condenas procede el recurso de apelación[14]. 13.
En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso -la Sala o el ponente-, se advierte que, según el artículo 146A de dicha disposición, adicionado por la Ley 1395 de 2010[15], la decisión debe ser adoptada por el ponente, toda vez que el presente Auto no corresponde a los señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del CCA. 2.3.
Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso de apelación 14. De conformidad con lo señalado en el numeral 4 del artículo 181 del CCA, el Auto que resuelve sobre la liquidación de condenas es susceptible de apelación, de manera que el recurso presentado en el presente caso resulta procedente. 15. Por otra parte, el despacho advierte que el Auto apelado se notificó por estado el 6 de agosto 2018[16] y que, mediante escrito radicado el 10 del mismo mes y año, la parte actora interpuso el recurso de apelación, razón por la cual el acto procesal se realizó en término, teniendo en cuenta los días hábiles del mes de agosto de 2018. 2.4.
Caso concreto 16. El incidente de liquidación de perjuicios constituye una herramienta procesal accesoria que permite al juez determinar el monto exacto de estos, cuando se haya dictado una condena en abstracto. Para el efecto, la sentencia debe determinar lo siguiente: “1) los conceptos indemnizatorios a liquidar; 2) los supuestos fácticos que permitirán tasar dicho perjuicio; 3) los medios probatorios pertinentes que deban practicarse para cuantificar el perjuicio; 4) la exposición de criterios jurídicos que deben tenerse en cuenta por el juez al momento de conocer el incidente y 5) la identificación de aspectos fácticos o jurídicos que no se deberán considerar en la liquidación”[17]. 17.
Así las cosas, el despacho encuentra que la Sentencia proferida por esta Corporación, que condenó en abstracto y respecto de la cual se inició el presente incidente, dispuso lo siguiente: “De esta manera, durante el incidente que sea incoado por el interesado, dentro del plazo señalado en el artículo 172 del CCA, (i) éste deberá allegar al mismo las pruebas documentales pertinentes en las cuales conste su fecha exacta de captura y detención, así como aquella que demuestre en que momento recobró la libertad- boleta de libertad correspondiente- y en qué establecimientos carcelarios se cumplió la pena correspondiente, con el fin de demostrar el tiempo que duró la detención aludida y las condiciones en que la misma se dio (…)” “(…) “En consecuencia, en el incidente respectivo con las pruebas de los momentos en que fue privado y dejado en libertad el señor Carlos Andrés Vanegas Montoya y que como se señaló, deberán ser aportadas por el accionante (…)” 18.
Como puede observarse, correspondía a la parte actora aportar al momento de iniciar el incidente de liquidación de perjuicios, las pruebas que acreditaran el tiempo que estuvo privado de la libertad el señor Carlos Andrés Vanegas, no obstante, como dicha prueba documental no fue allegada, ni tampoco se solicitó su decreto, el tribunal en primera instancia resolvió negar las pretensiones incoadas. 19.
Luego, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, y con el propósito de demostrar que había realizado todas las acciones tendientes a obtener la prueba en mención, allegó copia del oficio No. 1196, suscrito por el Secretario General del Tribunal Administrativo de Antioquia y dirigido al director de la cárcel “La Nueva Esperanza”, en el cual solicitó la certificación del tiempo de detención del señor Carlos Vanegas, no obstante, en la guía de envío expedida por Servientrega[18], puede observarse que éste fue enviado en el año 2005, es decir, cuando cursaba el proceso de reparación directa en primera instancia en el tribunal, hace más de 13 años. 20.
El accionante también aportó, junto con el recurso, copia del derecho de petición dirigido al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en el que se requería la documental tantas veces mencionada, sin embargo, consta en la guía de envío proferida por Servientrega[19], que dicha petición fue enviada el 10 de agosto de 2018, es decir, el mismo día en que se interpuso el recurso de apelación contra el auto que negó las pretensiones del incidente, lo que demuestra sin lugar a dudas la falta de gestión de la parte actora. 21.
En efecto, el demandante allegó, el 27 de agosto de 2018, la respuesta al derecho de petición emitida por el INPEC, de fecha 16 de agosto del mismo año[20], empero, para ese momento ya había fenecido la oportunidad procesal para aportar y solicitar pruebas, de conformidad con lo señalado en el artículo 183 del CPC, el cual establece que lo siguiente: “Artículo 183.
Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. “(…) “Si se trata de prueba documental o anticipada, también se apreciarán las que se acompañen a los escritos de demanda o de excepciones o a sus respectivas contestaciones, o a aquellos en que se promuevan incidentes o se les dé respuesta.
El juez resolverá expresamente sobre la admisión de dichas pruebas, cuando decida la solicitud de las que pidan las partes en el proceso o incidente.” 22. Como puede observarse, hubo falta de diligencia de la parte accionante, teniendo en cuenta que, precisamente, cuando se adelantó el proceso de reparación directa en primera instancia, se negaron las pretensiones de la demanda, entre otras razones, por no obrar en el expediente la prueba tantas veces mencionada, lo que llevó al juzgador a concluir lo siguiente: “No se remite a dudas que la obligación de las partes, como lo indica el artículo 177 del CPC, consistía en aportar y colaborar para que se aportara al juicio el recaudo acreditativo necesario para fijar dentro de la actuación los supuestos de hecho de las normas consagratorias de los efectos jurídicos pretendidos.
La parte actora ha alegado la privación injusta de la libertad de Carlos Andrés Vanegas Montoya, más sin embargo, a la actuación no se trajeron piezas procesales fundamentales para el proceso (…)” “El esfuerzo probatorio de la parte fue mínimo, se limitó a presentar la demanda, y cuando pretendió ser proactivo lo hizo de manera extemporánea y sin las formalidades de ley, olvidando que para predicar la responsabilidad se debe demostrar los elementos a partir de los cuales se configura la misma, con prueba idónea, oportunamente allegada y con las formalidades de ley.(…)” [21] 23.
Esa circunstancia fue la que condujo precisamente a esta Corporación a condenar en abstracto en segunda instancia, pues aunque en dicha oportunidad la documental en cuestión se ordenó como prueba de oficio, tampoco fue posible su consecución. 24. En consecuencia, el despacho advierte que los términos procesales son perentorios y preclusivos, lo que garantiza el cumplimiento del principio de seguridad jurídica en las actuaciones judiciales, pues si bien todas las personas tienen derecho a acceder a la administración de justicia, ellas están sujetas a unas de cargas procesales, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional: "El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie.
Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general.
En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta"[22] 25. Por consiguiente, no puede dársele valor probatorio a la prueba documental aportada de forma extemporánea por la parte actora, teniendo en cuenta su falta de gestión a lo largo de todo el proceso y además, porque con ello se vulneraría el derecho de defensa y contradicción de la demandada, razón por la cual, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, dado que el accionante no cumplió con los parámetros fijados por esta Corporación para la prosperidad del incidente de liquidación de perjuicios. 26.
Finalmente, en vista de que el 23 de noviembre de 2018[23], la abogada Martha Cecilia Gómez Acevedo presentó memorial ante esta Corporación, junto con el poder debidamente conferido para actuar, se le reconocerá personería para obrar como apoderada de la Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los efectos del poder otorgado.[24] 3.
DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las consideraciones expuestas,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 2 de agosto de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el reconocimiento de lo pretendido en el incidente de liquidación de perjuicios.
SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Martha Cecilia Gómez Acevedo, portadora de la Tarjeta Profesional No. 43.708 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folio 12 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [2] Folios 176 a 188 del cuaderno No. 2 de primera instancia. [3] Folios 307 a 320 del cuaderno No. 2 de primera instancia. [4] Folio 1 del cuaderno No. 1 del incidente de liquidación de perjuicios. [5] Folio 27 del cuaderno No. 1 del incidente de liquidación de perjuicios. [6] Folio 27 del cuaderno No. 1 del incidente de liquidación de perjuicios. [7] Folios 28 a 29 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Folios 30 a 31 del cuaderno del Consejo de Estado. [9] Folio 43 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folio 103 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Folios 104 del cuaderno del Consejo de Estado. [12] Conviene aclarar que, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo.
Véanse, entre otros, Auto de 28 de enero de 2015, No. Interno: 44.655. MP: Guillermo Sánchez Luque; Auto de 30 de agosto de 2017, No. Interno: 55.065, MP: Danilo Rojas Betancourth; Auto de 12 de febrero de 2019, No. Interno: 59.029, MP: Ramiro Pazos Guerrero. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto de Unificación de 25 de Junio de 2014.
No. Interno: 49.299. [13] “Articulo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.” [14] “Articulo 181.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: “(…) “4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.” [15] “ARTÍCULO 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
“Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” [16] Folio 29 reverso del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Sección Tercera, Subsección C, Auto de primero de febrero de 2016, radicado 76001-23-31-000-1998-01510-02, No. Interno: 55149. [18] Folio 32 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folio 41 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folios 43 a 45 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folios 185 a 188 del cuaderno No. 2 de la primera instancia. [22] Corte Constitucional, Sentencia C-351 de 4 de agosto de 1994. [23] Folio 104 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Folio 113 del cuaderno del Consejo de Estado.