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73001-23-33-000-2017-00659-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-25

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Ingeniería Plinco S.A. Y Otro·Demandado: Nación – Rama Judicial Y Otros

LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación normativa Como la demanda se presentó el 7 de diciembre de 2017, a este asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, en virtud de lo establecido en el artículo 308 del mismo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Contra auto que es apelable / PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente y busca controvertir una providencia apelable, en los términos del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Noción. Definición. Concepto / EVENTOS EN LOS QUE SE SUSPENDE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Pronunciamiento jurisprudencial Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico.

En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, pues de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo.

(…) el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. Los términos para incoar las distintas acciones previstas por el legislador no admiten suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, tampoco admiten renuncia y su extinción debe ser declarada por el juez de oficio o a petición de parte.

En relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. prescribe: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.(…) la jurisprudencia de la corporación ha sostenido que el término de dos (2) años establecido como límite para demandar en ejercicio de aquella acción no debe contabilizarse a partir de un mismo momento en todos los casos, pues se deben tener en cuenta las particularidades de cada uno, en aras de definir la fecha desde la cual debe iniciar la contabilización del término de caducidad; por ende, en algunos eventos este término empieza a correr a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, en otros desde el momento en que el daño se conoció y adquirió notoriedad y en algunos otros a partir del momento en que el daño se entienda consolidado; lo anterior, NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencias del: 30 de abril de 1997, exp.11350; 11 de mayo de 2000, exp. 12200 y del 2 de marzo de 2006, exp. 15785 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE ERROR JURISDICCIONAL - Término. Cómputo / SOLICITUD DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspendió el término de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE ERROR JURISDICCIONAL - Operó. La demanda se presentó de forma extemporánea Cuando el daño alegado proviene de un error judicial “la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro del término de dos años… contado a partir de la ejecutoria de la sentencia acusada de contener el error y que agote la instancia, toda vez que solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00659-01(63762) Actor: INGENIERÍA PLINCO S.A. Y OTRO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 6 de marzo de 2019, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se decretó de oficio la caducidad de la acción de reparación directa.

ANTECEDENTES El 7 de diciembre de 2017, Ingeniería Plinco S.A. y Multiconstrucciones J.P. S.A.S. interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió por el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué en el proceso rescisorio por lesión enorme adelantado en contra de los demandantes.

Como fundamento de las pretensiones narraron, en síntesis, los siguientes hechos: 1. El 27 de febrero de 2014, la señora Beatriz Helena Palacino García y otros interpusieron demanda rescisoria por lesión enorme en contra de Ingeniería Plinco S.A. y Multiconstrucciones J.P. S.A.S., ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. 2.

El 6 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué admitió la demanda y, el 10 de esos mismos mes y año, ordenó la medida cautelar de inscripción de la demanda respecto de varios inmuebles de propiedad de los ahora demandantes, los cuales estaban destinados a la construcción del proyecto de vivienda “Torreón de Belén”, en Ibagué. 3.

En la contestación de la demanda rescisoria por lesión enorme la parte demandada propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, mediante auto del 19 de febrero de 2015, el juzgado la declaró no probada, decisión que fue objeto del recurso de apelación. 4. El 15 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Ibagué resolvió el recurso de apelación y profirió sentencia anticipada, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, consecuencialmente, decretó la terminación del proceso ordinario y canceló la medida cautelar de inscripción de la demanda. 5.

El 15 de diciembre de 2015 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué profirió auto de obedézcase y cúmplase de la providencia emitida por el Tribunal Superior de Ibagué. Auto apelado En la audiencia inicial celebrada el 6 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la excepción de la caducidad de la acción de reparación directa, de manera oficiosa.

Como fundamento de su decisión, manifestó que la parte actora tuvo conocimiento del hecho dañoso desde el 8 de octubre de 2015, momento en el cual quedó en firme la providencia que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Ingeniería Plinco S.A. y Multiconstrucciones J.P. S.A.S., declaró la terminación del proceso ordinario de rescisión por lesión enorme y canceló la medida cautelar de inscripción de la demanda.

Consideró que, como el término de caducidad de 2 años de la acción de reparación directa empezó a correr el 8 de octubre de 2015, en principio los demandantes tenían hasta el 9 de octubre de 2017 para demandar; no obstante, como el 3 de octubre de 2017 presentaron solicitud de conciliación y el 7 de noviembre del mismo año se expidió el acta que declaró fallida la conciliación, el mencionado término fue suspendido por 1 mes y 4 días y, por ello, la demanda debió presentarse el 14 de noviembre de 2017; sin embargo, ésta se interpuso el 7 de diciembre de 2017 es decir, de manera extemporánea.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación y manifestó que el término de caducidad no debe contarse desde la ejecutoria de la sentencia anticipada del 15 de septiembre de 2015, pues esa providencia, en sí misma, no fue la causante del daño, ya que éste se causó con el proceso de la acción rescisoria por lesión enorme, por lo cual, a su juicio, el daño se concretó con la expedición del auto de obedézcase y cúmplase, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, con el cual terminó el proceso, éste hizo tránsito a cosa juzgada y se causaron los honorarios de la defensa (minutos 45 a 55 de la audiencia inicial, cd obrante a folio 484 del c. ppal.).

El Ministerio Público solicitó al Consejo de Estado requerir a la Procuraduría 163 Judicial II para asuntos administrativos, para que “allegue la constancia de que las partes retiraron la constancia (sic) que declaró fallida la conciliación prejudicial”, ello con el fin de garantizar el derecho al debido proceso (minuto 58 a 1:07:07 de la audiencia inicial, cd obrante a folio 484 del c.ppal.).

CONSIDERACIONES Legislación aplicable al presente asunto Como la demanda se presentó el 7 de diciembre de 2017[1], a este asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, en virtud de lo establecido en el artículo 308 del mismo. Competencia El recurso de apelación resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente[2] y busca controvertir una providencia apelable, en los términos del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3].

Caso concreto Las pretensiones están encaminadas a que se declare responsable a la Nación- Rama Judicial-, por un presunto error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se habrían originado en el proceso de lesión enorme adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en el cual, a juicio de los demandantes, se violó su derecho al debido proceso.

A juicio de la parte actora, el término de caducidad de la acción de reparación directa debe contabilizarse desde la fecha de expedición del auto de obedézcase y cúmplase (15 de diciembre de 2015) proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, pues considera que en ese momento se terminó el proceso rescisorio por lesión enorme e hizo tránsito a cosa juzgada.

Al respecto, debe indicarse que esta corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, pues de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional.

Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones.

Los términos para incoar las distintas acciones previstas por el legislador no admiten suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, tampoco admiten renuncia y su extinción debe ser declarada por el juez de oficio o a petición de parte.

En relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. prescribe: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Igualmente, la jurisprudencia de la corporación ha sostenido que el término de dos (2) años establecido como límite para demandar en ejercicio de aquella acción no debe contabilizarse a partir de un mismo momento en todos los casos, pues se deben tener en cuenta las particularidades de cada uno, en aras de definir la fecha desde la cual debe iniciar la contabilización del término de caducidad; por ende, en algunos eventos este término empieza a correr a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, en otros desde el momento en que el daño se conoció y adquirió notoriedad[4] y en algunos otros a partir del momento en que el daño se entienda consolidado[5]; lo anterior, en atención a las circunstancias específicas que tiene cada litigio.

Ahora bien, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta corporación[6] ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial[7] “la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro del término de dos años … contado a partir de la ejecutoria de la sentencia acusada de contener el error y que agote la instancia, toda vez que solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño”[8] (subrayado fuera de texto original).

Como se ve, la tesis jurisprudencial es clara: la caducidad de la acción de reparación directa cuenta, en casos de error judicial, “a partir de la ejecutoria de la sentencia” que lo contiene; entonces, según la jurisprudencia de esta corporación, el término de caducidad de la acción de reparación directa debe empezar a contarse en el presente caso desde el 8 de octubre de 2015[9], esto es, desde el día siguiente a aquel en el que quedó ejecutoriada la sentencia anticipada proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, en la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, consecuencialmente, se decretó: i) la terminación del proceso ordinario de lesión enorme contra Multiconstrucciones J.P. S.A.S. e Ingeniería Plinco S.A. y ii) la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda del inmueble con matrícula inmobiliaria 350-207721.

En consecuencia, los accionantes tenían, en principio, hasta el 9 de octubre de 2017[10] para ejercer la acción de reparación directa; sin embargo, el 3 de octubre de 2017 la parte actora solicitó conciliación pre judicial y el 7 de noviembre del mismo año élla fue declarada fallida[11]; por tal motivo, los demandantes tenían hasta el 14 de noviembre de 2017[12] para demandar; no obstante, se interpuso la demanda el 7 de diciembre del mismo año, es decir, cuando ya era extemporánea.

Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por el recurrente en el sentido de que el término de caducidad debió contarse desde la expedición de la providencia del 15 de diciembre de 2015, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué profirió el auto de obedézcase y cúmplase, solo debe señalarse que la terminación del proceso ordinario fue decretada el 15 de septiembre de 2015 en sentencia anticipada, la cual quedó ejecutoriada el 7 de octubre del mismo año a las 5:00 pm (según constancia de ejecutoria obrante a folio 377 del cuaderno 2); por ende, una vez en firme tomó fuerza de cosa juzgada, tal como lo indica el artículo 303 del C.G.P.[13], según el cual “La sentencia ejecutoriada … tiene fuerza de cosa juzgada …” (se subraya); además, mediante esa providencia se puso fin a la situación jurídica, al percatarse de la imposiblidad de emitir sentencia de fondo por encontrarse probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo cual no puede afirmarse que el proceso se dio por terminado con el auto de obedézcase y cúmplase.

Ahora, respecto de lo solicitado por el Ministerio Público, la Sala encuentra que: i) la constancia mediante la cual se declaró fallida la conciliación, expedida por la Procuraduría 163 Judicial II para asuntos administrativos, allegada por la parte actora (lo cual prueba que esta la retiró), fue proferida en virtud de la causal 2 del artículo 2 de la ley 640 de 2001, que indica que “El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia … en cualquiera de los siguientes eventos … 2.

Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia”, pues, en el presente asunto, la parte demandada no compareció a la audiencia de conciliación, sin que mediara justificación alguna y ii) la misma da cuenta del tiempo durante el cual estuvo suspendido el término de caducidad según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[14]; por tanto, no se accederá a lo requerido.

Así las cosas, se confirmará la decisión proferida por el a quo de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 6 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual, en audiencia inicial y de oficio, se decretó la caducidad de la acción de reparación directa.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Según acta de reparto visible a folio 1 del cuaderno 1. [2]“Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “1.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta”. [3] “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “(…) “3. El que ponga fin al proceso”. [4] Estos casos se presentan cuando el daño solo puede ser detectado por la víctima en una fecha posterior a la de su causación, debido a la ocurrencia de diversas circunstancias que le impidieron conocerlo antes; al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 30 de abril de 1997 (expediente 11.350), del 11 de mayo de 2000 (expediente 12.200), del 2 de marzo de 2006 (expediente 15.785) y del 27 de abril de 2011 (expediente 15.518). [5] Sección Tercera del Consejo de Estado sentencia del 18 de octubre de 2007 (expediente 2001-00029) y la sentencia del 23 de noviembre de 2017 (expediente 39550), entre otras. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015, exp. 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833), reiterada en sentencia de 30 de agosto de 2017, exp. 50001-23-31-000-2005-00274-01(39435), entre otras. [7] Al respecto, consultar las siguientes decisiones: sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435), sentencia del 13 de junio de 2016, exp. 76001-23-31-000-2004-04636-01(37392), sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 25000-23-26-000-2006-00818-01(38159) y sentencia del 22 de febrero de 2017, exp. 05001-23-33-000-2016-01685- 01(58052), entre otras. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto 24 de octubre de 2016 (exp. 38.159), auto del 22 de febrero 2017 (exp. 58.052), sentencia del 11 de abril de 2019 (exp. 43.501), entre otras providencias. [9] Se toma esta fecha porque el edicto que notificó la providencia mediante la cual se resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia anticipada fue desfijado el 2 de octubre de 2015 y, según el artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, siendo el 7 de octubre de 2015 (el 3 y 4 de octubre correspondieron a sábado y domingo, respectivamente) la fecha en la cual quedó efectivamente ejecutoriada dicha sentencia. [10] Dado que el 8 de octubre correspondió a domingo. [11] Según acta mediante la cual se declaró fallida la conciliación, obrante a folio 171 del cuaderno 1. [12] Dado que el 13 de noviembre de 2017 correspondió a lunes festivo. [13] “Artículo 303.

Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes” (se subraya). [14] “Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad.

La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley” (se subraya).