RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza excepcional / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Procedencia / RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que inadmitió el recurso extraordinario de revisión / REQUISITOS DE LA DEMANDA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Conviene precisar que, para efectos de la admisión, el juez tiene la obligación de examinar si la demanda del recurso extraordinario de revisión cumple los requisitos previstos por el artículo 252 del CPACA (demanda en forma), esto es, que se designen e identifiquen las partes y sus representantes; que se consignen los datos de identificación del recurrente; que se expongan los hechos u omisiones que sirven de fundamento al recurso; que se identifique con precisión y de forma razonada la causal de revisión, y que se aporte tanto el poder para la presentación del recurso como las pruebas que el recurrente tenga en su poder y que pretenda hacer valer.
El estudio de admisibilidad de la demanda no implica anticipar una decisión sobre el fondo del asunto, sino que se trata de simplemente verificar el cumplimiento de los requisitos formales para que se pueda dar curso al proceso y en la sentencia se decida el fondo del asunto, a partir de los argumentos de la demanda y la defensa que proponga la contraparte.
(…) En el inadmisorio el despacho explicó que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional, que procede por irregularidades procesales (vicios in procedendo), mas no es un recurso que procede por violación de la ley (vicios in iudicando), ni un mecanismo para prolongar la discusión de cuestiones sustanciales que quedaron zanjadas en el juicio ordinario.
De manera que la sustentación razonada de la causal exige que en la demanda se explique con precisión cuál es el error procesal en que incurrió la sentencia recurrida, no solo para que el juez tenga certeza del asunto que deberá decidir en la sentencia, sino para que la contraparte pueda ejercer adecuadamente los derechos de defensa y contradicción FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02860-00(A) Actor: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA Referencia: Recurso extraordinario de revisión Auto decide recurso de reposición El Despacho resuelve el recurso de reposición presentado por la Universidad de Cundinamarca contra el auto del 26 de junio de 2019, que inadmitió el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del 12 de julio de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES 1. El 14 de junio de 2019[1], mediante apoderado judicial, la Universidad de Cundinamarca formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 12 de julio de 2018, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. 2. Por auto del 26 de junio de 2019[2], el despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión, en razón a que la parte recurrente no sustentó razonadamente las causales de revisión invocadas, esto es, la de nulidad originada en sentencia y el desconocimiento de sentencia que constituya cosa juzgada entre las partes, como lo exige el artículo 252-4 del CPACA. 3.
En tiempo, el apoderado de la Universidad de Cundinamarca interpuso recurso de reposición[3] contra la providencia del 26 de junio de 2019. En síntesis, explicó que las causales sí están sustentadas en la demanda, básicamente, se refirió a la causal del artículo 250-5, con el argumento de que la “violación de las normas superiores en la sentencia recurrida determina la nulidad de la misma”.
El recurrente explicó: En todo caso, el aceptar o negar que la vulneración de valores, principios, reglas y normas superiores genera la nulidad de una sentencia, tal como lo afirmé expresamente en la interposición del recurso, no puede ser motivo para afirmar el incumplimiento de requisitos formales de un escrito mediante el cual se propone un medio de impugnación extraordinario, por corresponder a análisis sustanciales que deben ser efectuados por la totalidad de los funcionarios a los que les corresponde desatar el recurso.
Que, por tanto, debe privilegiarse el derecho de acceso a la administración de justicia para que en la sentencia se resuelva sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Solicitó, entonces, que se revocara el auto del 26 de junio de 2019 y, en su lugar, admitiera la demanda. 4. La Secretaría General de la Corporación, el 4 de julio de 2019, fijó en lista el recurso de reposición y corrió el traslado de rigor, conforme con los artículos 242 del CPACA, y 318 y 319 del CGP[4].
El término transcurrió sin ningún pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 242[5] del CPACA, la procedencia del recurso de reposición está condicionada a que la decisión impugnada no sea susceptible de apelación o de súplica, según sea el caso. En el asunto bajo estudio, se observa que el auto recurrido, que inadmitió el recurso extraordinario de revisión, no se enmarca dentro de las providencias que, según el artículo 243 ibídem, son susceptibles de apelación, razón por la cual se concluye que el recurso interpuesto resulta procedente, además de que fue presentado oportunamente[6]. 2.
La parte recurrente alegó que la demanda cumple con los requisitos formales para la admisión, principalmente, el relacionado con la sustentación de la causal de revisión invocada, pues en la demanda se explica que la nulidad originada en la sentencia tiene origen en la vulneración de valores, principios, reglas y normas superiores. Conviene precisar que, para efectos de la admisión, el juez tiene la obligación de examinar si la demanda del recurso extraordinario de revisión cumple los requisitos previstos por el artículo 252 del CPACA (demanda en forma), esto es, que se designen e identifiquen las partes y sus representantes; que se consignen los datos de identificación del recurrente; que se expongan los hechos u omisiones que sirven de fundamento al recurso; que se identifique con precisión y de forma razonada la causal de revisión, y que se aporte tanto el poder para la presentación del recurso como las pruebas que el recurrente tenga en su poder y que pretenda hacer valer.
El estudio de admisibilidad de la demanda no implica anticipar una decisión sobre el fondo del asunto, sino que se trata de simplemente verificar el cumplimiento de los requisitos formales para que se pueda dar curso al proceso y en la sentencia se decida el fondo del asunto, a partir de los argumentos de la demanda y la defensa que proponga la contraparte.
En el auto del 26 de junio de 2019, el despacho no encontró cumplido el requisito de sustentación razonada de las causales de nulidad originada en la sentencia y el desconocimiento de sentencia que constituya cosa juzgada entre las partes. Por el contrario, se advirtió que la parte recurrente se limitó a cuestionar las razones jurídicas de la sentencia del 12 de julio de 2018, proferida por la Sección Quinta de la Corporación, pero no justificó por qué la providencia incurrió en esos vicios procesales.
Y esa conclusión se reafirma después de examinar el recurso de reposición, pues la Universidad de Cundinamarca insiste en que la sentencia recurrida vulneró valores, principios, reglas y normas superiores, situación que, a su juicio, genera la nulidad de la sentencia recurrida[7]. Es decir, la Universidad de Cundinamarca alude a la violación de la ley para tratar de demostrar la nulidad originada en la sentencia, como causal del recurso extraordinario de revisión. En el inadmisorio el despacho explicó que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional, que procede por irregularidades procesales (vicios in procedendo), mas no es un recurso que procede por violación de la ley (vicios in iudicando), ni un mecanismo para prolongar la discusión de cuestiones sustanciales que quedaron zanjadas en el juicio ordinario.
De manera que la sustentación razonada de la causal exige que en la demanda se explique con precisión cuál es el error procesal en que incurrió la sentencia recurrida, no solo para que el juez tengan certeza del asunto que deberá decidir en la sentencia, sino para que la contraparte pueda ejercer adecuadamente los derechos de defensa y contradicción. No prosperan, entonces, los argumentos del recurso de reposición. La demanda deberá ser subsanada en los términos explicados en el auto inadmisorio.
Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Confirmar el auto del 26 de junio de 2019, que inadmitió la demanda, por las razones expuestas. Notifíquese y cúmplase, Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Fls. 1 al 11. [2] Fl. 34. [3] Fls. 37 al 40. [4] Folio 41. [5] “Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. [6] El recurso de reposición contra el auto del 26 de junio de 2019 se presentó el 2 de julio siguiente. [7] El despacho precisa que el recurrente no mencionó la causal de desconocimiento de otra sentencia con fuerza de cosa juzgada entre las partes.