RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Nuevo proceso / IMPEDIMENTOS – Son una garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado indicando que el recurso extraordinario de revisión no se trata de una instancia posterior sino que comporta un nuevo proceso (…).[C]omo lo ha señalado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, “los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor” y “deben obedecer a criterios restrictivos y dirigidos – teleológicamente – a la protección efectiva de la imparcialidad de los jueces” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 IMPEDIMENTO – Infundado / CAUSAL DE TENER INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN EL PROCESO – Presupuestos de configuración La causal invocada por la señora magistrada, como se señaló líneas atrás, corresponde a la prevista en el numeral 1 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, por lo que se recuerda que para su configuración deben concurrir dos presupuestos, a saber: i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley.
Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En el presente asunto se advierte que la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto suscribió la providencia del 27 de junio de 2018, que decidió en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Javier Sequeda Hernández en contra de la sentencia dictada por la Sección Segunda – Subsección A, que ahora discute vía Recurso Extraordinario de Revisión; sin embargo, en punto a la causal invocada no sustenta de qué manera se configura el interés directo o indirecto a que se refiere dicha causal, ni ello se colige de su escrito (…).
Así las cosas, se declarará infundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto, puesto que la suscripción del fallo de tutela no implica que la señora Consejera haya adquirido un interés directo o indirecto en el proceso, ni éste se encuentra acreditado, más cuando la sentencia sobre la cual se fundamenta el impedimento no fue proferida dentro del proceso ordinario objeto del recurso extraordinario.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 IMPEDIMENTO – Infundado / CAUSAL DE HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – No se configura [E]n cuanto al impedimento manifestado por la señora Consejera Rocío Araújo Oñate, quien conoció en segunda instancia de la acción de tutela, la cual fue fallada por la totalidad de los integrantes de la Sección Quinta mediante proveído del 16 de agosto de 2019, (…) la Sala advierte que, pese a que la Consejera de Estado Rocío Araújo Oñate actuó como ponente en aquel asunto, tal circunstancia no conlleva la configuración de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 141 de la Ley 1564, por cuanto la sentencia sobre la cual se fundamenta no fue proferida dentro del proceso ordinario objeto del recurso extraordinario de revisión y, por consiguiente, su análisis en sede de tutela se limitó a una valoración como juez constitucional y no como juez de instancia, como se desprende de su parte considerativa (…).[B]ien puede observarse que la magistrada Rocío Araujo Oñate no ha conocido del presente proceso ni realizado actuación alguna en instancia anterior, ni la acción de tutela en la cual participó como juez constitucional contiene pronunciamiento alguno que permita inferir que resulta comprometida su imparcialidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03791-00(A) Actor: JAVIER SEQUEDA HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – DECLARA INFUNDADOS IMPEDIMENTOS La Sala decide sobre las manifestaciones de impedimentos presentadas por las magistradas Rocío Araujo Oñate y Stella Jeannette Carvajal Basto, para conocer del Recurso Extraordinario de Revisión de la referencia[1].
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito radicado el 11 de octubre de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación[2], el señor Javier Sequeda Hernández, actuando por conducto de apoderada judicial, interpuso Recurso Extraordinario de Revisión en contra de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017 por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, expediente con radicación nro. 11001032500020110042100. 2.
El asunto fue asignado por reparto al Despacho de la Consejera Estado Rocío Araujo Oñate[3] quien por auto del 8 noviembre de 2018[4] lo admitió; sin embargo, mediante escrito del 11 marzo de 2019 manifestó su impedimento por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso- Ley 1564 del 12 de julio de 2012[5], toda vez que, como integrante de la Sección Quinta, actuó como ponente en el fallo dictado el 18 de agosto de 2018, que decidió en segunda instancia la acción de tutela promovida por el ahora recurrente[6], en donde cuestionó la sentencia ordinaria que es objeto del Recurso Extraordinario de Revisión[7]. 3.
A su vez, la Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto, mediante escrito del 21 de marzo de 2019[8], también manifestó estar impedida para conocer del asunto con fundamento en lo previsto en el numeral 1 ibídem, por cuanto suscribió el proveído que resolvió en primera instancia la solicitud de amparo constitucional en calidad de miembro de la Sección Cuarta de esta Corporación. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. El artículo 130 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011[9] señala que deberán declararse impedidos o serán recusables los magistrados y jueces, conforme a las situaciones previstas por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 de la Ley 1564 de 2012. Por su parte, el inciso primero del artículo 249 ibídem dispone que los recursos de revisión en contra de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, serán conocidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la Sección que la profirió. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado indicando que el recurso extraordinario de revisión no se trata de una instancia posterior sino que comporta un nuevo proceso[10], y en Salas Especiales de Decisión también se ha dicho[11]: “[…] el precedente de la Sala Plena no excluye la posibilidad de estudiar la imparcialidad y la objetividad que deben guiar las decisiones del juez con base en las siguientes consideraciones, a partir de las cuales debe entenderse que no es la simple participación en la sentencia objeto de revisión lo que genera el impedimento: El artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 señala que “de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la sección que profirió la decisión”.
(Subrayado en texto). La expresión subrayada fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 2015, con ocasión de una demanda que cuestionaba, entre otros asuntos, una posible afectación al principio de imparcialidad que rige la actividad judicial, en la medida en que un consejero que había conocido el asunto en cualquier instancia, volvería a abordar el estudio del mismo en sede de revisión. En dicha sentencia, la Corte declaró la exequibilidad de la expresión, tras considerar que: ‘En este evento se pueden aplicar todas las causales de impedimento señaladas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cuales salvaguardan la imparcialidad de los Magistrados que participen en el debate y deberán decidirse en cada caso concreto, sin que exista una exclusión automática de toda la sala que participó en la decisión. De esta manera, la expresión demandada simplemente implica que no se puede excluir de plano a todos los Magistrados de la Sección o Subsección, pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento, por lo cual es claro que no se afectan los principios de imparcialidad e independencia judicial’” (Subrayado en la sentencia que la cita).
Así pues, destaca la Sala, que el régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en las decisiones que emite en los casos de su conocimiento.
(…) Así, es claro que aunque se trate de un proceso distinto, lo cierto es que el recurrente cuestiona la interpretación jurídica y probatoria efectuada por la Subsección que profirió la sentencia objeto de revisión, de la cual hizo parte el consejero que manifiesta su impedimento. En esa medida, resulta evidente para esta Sala de Decisión que existe una afectación a la imparcialidad objetiva[12] del consejero, que puede comprometer su juicio al valorar la sentencia objeto de recurso.
Por lo anterior, en criterio de esta Sala, la expresión instancia anterior contenida en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, debe interpretarse en un contexto más amplio y no como una referencia meramente jerárquica. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido esa postura, en relación con los recursos extraordinarios de revisión y casación propios de la jurisdicción ordinaria.
Así, ha dicho la Corte: ‘Aunque, es cierto, la referida causal objetivamente tiene lugar cuando, en lo que concierne al caso, el magistrado ha conocido del proceso respectivo en “instancia anterior”, característica de la que carecen los recursos de casación y revisión, precisamente por ser medios de impugnación extraordinarios, esto implica que, en principio, no habría lugar a aceptar el impedimento manifestado.
Más, cabe resaltarse que como el instituto de los impedimentos asegura la vigencia de los principios de imparcialidad e independencia (…) la causal de impedimento en cuestión no puede ser aplicada así literalmente, sino que debe ser examinada en función de tales valores. Desde luego que si con anterioridad el funcionario judicial, en instancia o en el trámite de un recurso extraordinario, ha conceptuado explícitamente o efectuado un pronunciamiento sobre cuestiones que también se involucran en el recurso de revisión, es natural que, dada su condición humana, se sienta inclinado por defender las tesis que sobre el particular expuso en esa ocasión. En este evento, como es apenas de verse, su neutralidad estaría en duda, lo cual por sí dejaría en entredicho el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma.
Por esto, si existe algún motivo que pueda contaminar la imparcialidad debida o que conlleve al recelo o desconfianza del usuario del servicio judicial, en la hipótesis de que el magistrado, llamado a conocer del recurso de revisión, haya comprometido en otra actuación judicial que no pueda calificársele como “instancia anterior”, su criterio o decisión sobre asuntos que tengan relación con el anotado recurso, es claro que para garantizar la vigencia de los supraindicados valores, el impedimento excepcionalmente resultaría viable’[13] (Subrayado fuera de texto).
A juicio de la Sala, el propósito de la norma en la que se funda el impedimento manifestado, no es solamente que se separe del conocimiento de un asunto a un funcionario que ya haya conocido del proceso en una instancia inferior, sino que el juez que ya analizó de fondo una situación jurídica particular deba hacer otro pronunciamiento sobre el mismo asunto en una instancia posterior. […]” (Destacado en la providencia) Por último, como lo ha señalado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[14], “los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor”[15] y “deben obedecer a criterios restrictivos y dirigidos – teleológicamente – a la protección efectiva de la imparcialidad de los jueces”[16]. 2.2.
El caso concreto Las señoras Magistradas Stella Jeannette Carvajal Basto y Rocío Araujo Oñate invocan, en su orden, las causales de impedimento previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 141 de la norma ejusdem, que en su tenor literal rezan: “[…]
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. […]” Las solicitudes en cada caso tienen como fundamento su participación en las decisiones que resolvieron en primera (la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto) y en segunda instancia (la doctora Rocío Araujo Oñate), la acción de tutela promovida por el hoy recurrente en contra de la sentencia proferida por la Sección Segunda – Subsección A el 28 de septiembre de 2017, que precisamente es objeto de la solicitud de revisión. En efecto, la Sala verifica que el señor Javier Sequeda Hernández radicó tutela ante esta Corporación, bajo el número de radicación 11001031500020180120200, formulando las siguientes pretensiones[17]: “[…]
1. TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 2. Declarar que la sentencia del CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 3. Ordenar la revisión de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A el día veintiocho (28) de septiembre de 2017, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia […]” (Mayúscula original y negrita de la Sala) Dicha acción correspondió en reparto en primera instancia a la Sección Cuarta, que en sentencia del 27 de junio de 2018 declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, luego de advertir que no estaba acreditado el requisito de relevancia constitucional, habida cuenta que lo pretendido por el accionante era la revisión por parte del juez constitucional del caso decidido en sede ordinaria; dicha providencia fue suscrita por los Consejeros de Estado Milton Chaves García (ponente), Julio Roberto Piza Rodríguez, Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Stella Jeannete Carvajal Basto[18].
La causal invocada por la señora magistrada, como se señaló líneas atrás, corresponde a la prevista en el numeral 1 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, por lo que se recuerda que para su configuración deben concurrir dos presupuestos, a saber: i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley.
Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso[19]. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En el presente asunto se advierte que la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto suscribió la providencia del 27 de junio de 2018, que decidió en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Javier Sequeda Hernández en contra de la sentencia dictada por la Sección Segunda – Subsección A, que ahora discute vía Recurso Extraordinario de Revisión; sin embargo, en punto a la causal invocada no sustenta de qué manera se configura el interés directo o indirecto a que se refiere dicha causal, ni ello se colige de su escrito, puesto que lo que adujo fue lo siguiente: “[…] En este momento procesal, la suscrita advierte que como integrante de la Sección Cuarta de esta Corporación, suscribí el fallo de primera instancia en la acción de tutela No. 2018-01202-00, instaurada por el hoy recurrente contra la sentencia de 28 de septiembre de 2017 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual es objeto del presente recurso extraordinario de revisión, por lo que manifiesto estar impedida, con fundamento en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.
Por lo anterior, solicito se acepte el impedimento manifestado y, en consecuencia, se me separe del conocimiento del presente asunto. […]” (se destaca) Así las cosas, se declarará infundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto, puesto que la suscripción del fallo de tutela no implica que la señora Consejera haya adquirido un interés directo o indirecto en el proceso, ni éste se encuentra acreditado, más cuando la sentencia sobre la cual se fundamenta el impedimento no fue proferida dentro del proceso ordinario objeto del recurso extraordinario.
Ahora bien, en cuanto al impedimento manifestado por la señora Consejera Rocío Araújo Oñate, quien conoció en segunda instancia de la acción de tutela, la cual fue fallada por la totalidad de los integrantes de la Sección Quinta mediante proveído del 16 de agosto de 2019, ordenando: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de mayo de 2018 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. // SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción frente al cargo de violación al principio de non reformatio in pejus y, NEGAR el amparo frente al presunto defecto fáctico, de acuerdo a las consideraciones dadas en este proveído”[20].
Al respecto, la Sala advierte que, pese a que la Consejera de Estado Rocío Araújo Oñate actuó como ponente en aquel asunto, tal circunstancia no conlleva la configuración de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 141 de la Ley 1564, por cuanto la sentencia sobre la cual se fundamenta no fue proferida dentro del proceso ordinario objeto del recurso extraordinario de revisión y, por consiguiente, su análisis en sede de tutela se limitó a una valoración como juez constitucional y no como juez de instancia, como se desprende de su parte considerativa[21]: “[…] Así las cosas, ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo de defensa de los intereses del accionante, no se estudiará este cargo [non reformatio in pejus], toda vez que el juez constitucional no puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, pues ello implicaría reemplazar al juez ordinario, a quien el legislador le confirió la potestad de resolver los recursos extraordinarios de revisión. Subsidiariedad frente a los demás cargos En cuanto a lo anterior, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios frente a la decisión censurada, ya que por tratarse de una providencia de única instancia, no existe mecanismo judicial para controvertirla.
De esta manera, al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio de la posible configuración del defecto fáctico alegado, excluyendo el estudio del cargo de violación del principio de non reformatio in pejus, por no cumplir con la subsidiariedad, como se explicó anteriormente. 3.3.7 Del defecto fáctico Insiste la parte actora en su escrito de impugnación que con la providencia demandada se incurrió en un defecto fáctico toda vez que no se valoró de manera integral el conjunto de pruebas allegadas al proceso y se le dio prevalencia a unos testimonios “de situaciones amañadas y organizadas en un plan que lo único que se quería era sacarnos de la institución con base en hechos que nunca sucedieron…” (…) En el caso concreto se observa que la parte accionante no indicó en el escrito inicial de manera expresa cuáles eran las pruebas que presuntamente no fueron valoradas por el Consejo de Estado, sin embargo, se advierte que dichas pruebas fueron presentadas únicamente en el escrito impugnatorio, razón por la cual, al constituir un reproche nuevo este juez constitucional no se pronunciará de fondo respecto del mismo, toda vez que hacerlo implicaría desconocer la garantía de defensa y contradicción que le asiste a la parte accionada.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta las apreciaciones realizadas, se hace imperioso concluir que de las razones alegadas por la parte actora en sus escritos de tutela e impugnación, no se advierte vulneración alguna a sus derechos fundamentales, sino que las mismas, pretenden abrir un debate jurídico surtido en las instancias respectivas, circunstancia que escapa al conocimiento del juez constitucional, pues debe respetar la autonomía del natural al resolver los asuntos que se someten a su conocimiento, razón por la que los cargos resultan imprósperos. […]” (Subrayado por la Sala) De conformidad con los apartes transcritos, bien puede observarse que la magistrada Rocío Araujo Oñate no ha conocido del presente proceso ni realizado actuación alguna en instancia anterior, ni la acción de tutela en la cual participó como juez constitucional contiene pronunciamiento alguno que permita inferir que resulta comprometida su imparcialidad.
Corolario de lo explicado, la Sala declarará infundado los impedimentos presentados por señoras Consejeras y en consecuencia, se dispondrá la devolución del expediente al Despacho de la magistrada Rocio Araújo Oñate, quien venía conociendo del asunto. Por lo expuesto, la Sala Especial de Decisión número 27 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO los impedimentos manifestados por las señoras Magistradas Rocío Araujo Oñate y Stella Jeannette Carvajal Basto, acorde con las razones analizadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Despacho de la magistrada Rocío Araújo Oñate, para lo de su cargo. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrado Magistrada MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] El cual fue remitido mediante informe secretarial del 26 de marzo de 2019. [2] Folio 1 del cuaderno del cuaderno del Recurso Extraordinario de Revisión. [3] Según Acta Individual de Reparto visible a folio 50 del cuaderno del Recurso Extraordinario de Revisión. [4] Folios 52 a 54 del cuaderno del Recurso Extraordinario de Revisión. [5] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” [6] El expediente de tutela correspondió al número de radicado 2018-01202- 00. [7] Folio 80 del cuaderno del Recurso Extraordinario de Revisión. La fecha corresponde al sello de radicación en la Secretaría General de la Corporación. [8] Folio 82 del cuaderno del Recurso Extraordinario de Revisión. La fecha corresponde al sello de radicación en la Secretaría General de la Corporación. [9] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [10] C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Expediente radicación número: 11001-03-15- 2012-02124-00. [11] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Dieciséis Especial de Decisión. Auto del 1 de agosto de 2017. C.P. César Palomino Cortés. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2013-01008- 00(A). [12] “La imparcialidad objetiva hace referencia a que un eventual contacto anterior del juez con el caso sometido a su consideración, desde un punto de vista funcional y orgánico, excluya cualquier duda razonable sobre su imparcialidad”.
Sentencia T-1034 de 2006. Corte Constitucional. M.P. Humberto Sierra Porto. [13] En cita: “Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente R-1100102030002006-01638-00. M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar. Auto de 11 de diciembre de 2006.” [14] Cita en providencia del 23 de abril de 2019. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 11001-03-15-000-2018-00320-01. [15] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 11 de abril de 2012. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente radicación 76001-23-25-000-1996-02120- 01(20756). [16] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto del 12 de mayo de 2015. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Expediente radicación número: 11001-03-28-000-2013-00011-00(A). [17] El recurrente en el numeral 11 del acápite “Hechos u omisiones que sirven de fundamento al recurso” sostuvo que radicó acción de tutela en contra de la providencia objeta del Recurso Extraordinario de Revisión. [18] Folios 36 a 39 del cuaderno del Recurso Extraordinario de Revisión. La fecha corresponde al sello de radicación en la Secretaría General de la Corporación. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 15 de diciembre de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación nro. 25000-23-42-000-2013-06956-01.
En aquel caso se estudió la configuración de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que su redacción es similar a la contenida en el numeral 1 del Código General del Proceso, por lo que lo allí dicho resulta relevante para el presente asunto. La citada disposición penal reza: “[…] CAUSALES DE IMPEDIMENTO.
Son causales de impedimento. // 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal [ ]”. [20] Folios 40 a 48 del cuaderno del Recurso Extraordinario de Revisión. La fecha corresponde al sello de radicación en la Secretaría General de la Corporación. [21] Folios 47 y 48 del cuaderno del Recurso Extraordinario de Revisión.