RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad / RECURSO DE REPOSICIÓN – Revoca auto El recurso extraordinario de revisión, por regla general, debe promoverse en el año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, según el artículo 251 del CPACA. No obstante, para las causales 3 y 4 del artículo 250, el año corre desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal.
Por su parte, para la causal del numeral 7, el año se cuenta después de la ocurrencia de los hechos que justifican la presentación del recurso. A su turno, para el recurso de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el plazo es de 5 años, “siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”, según las precisiones que ha efectuado la Corte Constitucional (…) En el sub lite, la UGPP invocó el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y la causal de abuso del derecho incorporada por el Acto Legislativo 01 de 2005 (…) Aplicadas esas reglas al caso examinado, la Sala advierte que el recurso extraordinario fue oportunamente presentado, habida cuenta de que, según lo expuesto en la demanda y en el recurso de súplica, la UGPP, además de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invocó el abuso del derecho como causal de revisión. Por tanto, es procedente aplicar la regla fijada en la sentencia SU-427 de 2016, en el entendido de que el plazo de 5 años para presentar el recurso corrió desde el 12 de junio de 2013 (…) En consecuencia, se revocará el auto suplicado y, en su lugar, se dispondrá que el magistrado sustanciador examine los demás requisitos y decida sobre la admisión de la demanda FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01881-00(B) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Recurso de súplica.
Auto que rechazó por extemporáneo recurso extraordinario de revisión. AUTO INTERLOCUTORIO: DECIDE RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA La Sala Especial de Decisión No. 12 resuelve el recurso de súplica presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra el auto del 27 de febrero de 2019[1], que rechazó el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del 26 de enero de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 1. Por sentencia del 7 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) que reliquidara la pensión de jubilación del señor Edgard Humberto Ruiz Pérez, teniendo en cuenta el régimen especial de la Contraloría General de la República, esto es, con el 75% de lo devengado en el último semestre de servicios. 2.
A instancias del recurso de apelación presentado por el señor Ruiz Pérez, mediante sentencia del 26 de enero de 2012 (objeto del recurso extraordinario de revisión), el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia. 3. El 8 de junio de 2018, mediante apoderado judicial, la UGPP formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 26 de enero de 2012. 4.
Por auto del 27 de febrero de 2019 (que es el auto ahora recurrido), el despacho sustanciador rechazó el recurso extraordinario de revisión, por extemporáneo. En concreto, explicó que la sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 20 de abril del 2012 y, por tanto, el término de 5 años para interponer el recurso extraordinario vencía el 21 de abril de 2017 (artículo 251 del CPACA), pero el recurso fue presentado el 8 de junio de 2018. 5.
El 15 de marzo de 2019, la apoderada judicial de la UGPP interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión. En síntesis, indicó que el recurso extraordinario de revisión se presentó oportunamente, según lo dispuesto por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 2016, esto es, en los 5 años siguientes al 12 de junio de 2013, fecha en la que la UGPP asumió los asuntos misionales de la extinta Cajanal.
Que, en efecto, la sentencia objeto del recurso ordenó la reliquidación de una prestación con abuso del derecho y, por consiguiente, el término de 5 años vencía el 12 de junio de 2018. 6. El 19 de marzo de 2019, la Secretaría General de la Corporación fijó en lista el recurso de súplica y corrió el traslado de rigor, conforme con los artículos 246 CPACA y 108 del CGP[2].
El término transcurrió sin ningún pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1. Conforme con los artículos 125, 243 y 246 del CPACA y según el Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena el Consejo de Estado, la Sala Especial de Decisión No. 12 es competente para decidir el recurso de súplica, en tanto se trata de un auto de ponente, que rechazó el recurso extraordinario de revisión, y que se dictó en un proceso de única instancia. En efecto, de conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra el auto que rechaza un recurso extraordinario.
Además, como el recurso fue oportunamente presentado por la UGPP, la Sala enseguida examinará los argumentos de la súplica. 2. El recurso extraordinario de revisión, por regla general, debe promoverse en el año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, según el artículo 251 del CPACA. No obstante, para las causales 3 y 4 del artículo 250, el año corre desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal.
Por su parte, para la causal del numeral 7, el año se cuenta después de la ocurrencia de los hechos que justifican la presentación del recurso. A su turno, para el recurso de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el plazo es de 5 años, “siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”, según las precisiones que ha efectuado la Corte Constitucional, tal como se explicará más adelante. 3.
En el sub lite, la UGPP invocó el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y la causal de abuso del derecho incorporada por el Acto Legislativo 01 de 2005. El mencionado artículo 20 estableció la acción especial para revisar judicialmente las sentencias, conciliaciones o acuerdos transaccionales que impongan al erario o fondo de naturaleza pública la obligación de cubrir prestaciones periódicas.
El recurso se tramita mediante el procedimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión y procede por dos causales: a) la violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. En cuanto al plazo para interponer dicho recurso extraordinario, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-835 de 2003, declaró inexequible la expresión «en cualquier tiempo», que permitía interponerlo sin atender a algún término de caducidad, habida cuenta de que la Corte encontró que esa expresión era lesiva del debido proceso, del derecho de acceso a la administración de justicia y del imperio del Estado social de derecho.
En definitiva, la acción de revisión debe presentarse en los términos de los artículos 187 CCA (actualmente corresponde al artículo 251 CPACA) y 32 de la Ley 712 de 2001, según la jurisdicción ante la que se promueva el recurso. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó el artículo 48 de la CP y estableció que la ley definiría un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas (i) con abuso del derecho o (ii) sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados.
La Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013, se refirió, de nuevo, al término para interponer el recurso extraordinario de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, así: (… ) El Acto Legislativo 01 de 2005 consagra que la "La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados".
Hasta la fecha, el legislador no ha desarrollado tal disposición, y por tanto, no existe actualmente en el ordenamiento jurídico un procedimiento específico y propio para la revocatoria de estas pensiones. No obstante, al no haber sido desarrollado aún por el legislador, debe darse aplicación a las herramientas con las que en la actualidad se cuenta y que se encuentran establecidas en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.
Así, a pesar que con posterioridad a la expedición de este acto legislativo, no se ha regulado el procedimiento por él contemplado, los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, le permiten a la administración contar con herramientas legales para proceder a la realización de las reliquidaciones, de las revocatorias y de las revisiones de sentencias judiciales.
(…) Cabe también dejar claro que los términos de caducidad de posibles acciones contenciosas contra estos actos de reconocimiento pensional, se reanudarán y empezarán nuevamente a contarse a partir de la fecha de la comunicación de esta providencia. (…) Como se ve, la sentencia C-258 de 2013 advirtió que, ante la falta de regulación legal, el plazo para promover “acciones contenciosas”, tendientes a revisar judicialmente pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos legales, se contaría a partir de la ejecutoria de esa providencia (18 de junio de 2013).
Posteriormente, en la sentencia SU-427 de 2016, la Corte Constitucional unificó el criterio, en relación con los términos de caducidad para presentar el recurso extraordinario de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y el mecanismo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005: (…) 7.20. En segundo lugar, comoquiera que la extensión del mecanismo del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tuvo origen jurisprudencial y buscó hacer efectiva la previsión del Acto Legislativo 01 de 2005, los términos establecidos en la Sentencia C-835 de 2003 no resultan aplicables para la verificación de pensiones obtenidas con abuso del derecho.
Lo anterior, por cuanto esa decisión analizó la posibilidad de revisión únicamente frente a las dos causales previstas originalmente en la Ley 797 de 2003. En consecuencia, el abuso del derecho como causal de revisión independiente no se consideró por la Corte para establecer los términos de caducidad provisionales referidos. 7.21. En ese orden de ideas, respecto del término para interponer el mecanismo de revisión de las decisiones judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho existió un vacío legal que sólo se superó con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011[3], que además constituye el único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que estableció de forma expresa que “el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” 7.22.
Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad.
En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal[4], por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013.
(…) 7.24. Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.
(…) Conforme con lo anterior, las reglas establecidas por la Corte Constitucional, respecto a la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y el acto legislativo 01 de 2005, se pueden resumir así: • Si se trata de las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia fue proferida en vigencia del CCA, el plazo será de 2 años, contados a partir de la ejecutoria.
En cambio, si la sentencia fue proferida en vigencia del CPACA, el plazo será de 5 años, contados a partir la ejecutoria. • Cuando se trate de las causales establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, el plazo para promover el recurso de revisión será de 5 años, contados a partir la ejecutoria de la sentencia. • Para el caso de la UGPP, cuando se trate de la causal de abuso del derecho, el término de 5 años empieza a contarse desde el 12 de junio de 2013, fecha a partir de la cual asumió las funciones de la extinta Cajanal.
Aplicadas esas reglas al caso examinado, la Sala advierte que el recurso extraordinario fue oportunamente presentado, habida cuenta de que, según lo expuesto en la demanda y en el recurso de súplica, la UGPP, además de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invocó el abuso del derecho como causal de revisión. Por tanto, es procedente aplicar la regla fijada en la sentencia SU-427 de 2016, en el entendido de que el plazo de 5 años para presentar el recurso corrió desde el 12 de junio de 2013.
Como la sentencia del 26 de enero de 2012, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B (objeto del recurso extraordinario de revisión), quedó ejecutoriada el 20 de abril del mismo año[5] y el recurso se presentó el 8 de junio de 2018, la Sala concluye que el recurso extraordinario se presentó oportunamente. En consecuencia, se revocará el auto suplicado y, en su lugar, se dispondrá que el magistrado sustanciador examine los demás requisitos y decida sobre la admisión de la demanda.
RESUELVE
1. Revocar el auto del 27 de febrero de 2019, proferido por el despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP, contra la sentencia del 26 de enero de 2012, dictada por la subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar, el despacho sustanciador deberá decidir sobre la admisión de la demanda. 2.
Reconocer a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón como apoderada judicial de la UGPP, en los términos del poder general visible a folio 79 del plenario. 3. Devolver el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, |Julio Roberto Piza Rodríguez |Oswaldo Giraldo López | | | | | | | | | | | | | | | | |Sandra Lisset Ibarra Vélez |Nubia Margoth Peña Garzón (E) | ----------------------- [1] Proferido por el magistrado Ramiro Pazos Guerrero. [2] Folio 113. [3] Cita original: “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” [4] Cita original: Reconocido por la Corte en las sentencias T-068 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-1234 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en las que advirtió un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa. [5] Folio 177 del expediente ordinario.