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11001-03-15-000-2014-01924-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOAuto2019-07-17

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República, Fonprecon·Demandado: Luis Javier Velásquez Restrepo

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad y procedencia El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación y, se según lo que indica la doctrina, tiene como propósito evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que, a pesar de estar ejecutoriada, haya sido adoptada con base en medios irregulares o ilícitos, examen que puede adelantarse solo en el lapso que el legislador estimó prudencial para hacerlo.

Al resolver el recurso extraordinario de revisión el juez puede anular la sentencia y, de ser el caso, proferirse otra que la sustituya, con el objeto de enmendar los errores contenidos en la misma y restablecer el derecho conculcado, a pesar de que esta haya hecho tránsito a cosa juzgada formal. (…) [E]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad del recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 23 de mayo de 2006, C.P. Tarsicio Cáceres Toro FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, FONPRECON – Objeto y funciones / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – De sentencia que reconoce prestación periódica a cargo del erario público / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN – Legitimidad de FONPRECON [E]l Fondo de Previsión Social del Congreso de la República tiene por objeto además del reconocimiento y pago de las pensiones y cesantías de los Congresistas, el de velar por los intereses de la entidad y proteger el patrimonio público.

Así mismo, el Decreto 3992 de 2008 le asignó a dicho Fondo la competencia de ejercer la defensa judicial, extrajudicial y administratidiva (sic) de la entidad, entre estas, presentar las reclamaciones dirigidas a que los derechos pensionales de su competencia se ajusten a los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico (…) Por lo anterior, se concluye que el Fonprecon sí está habilitado para presentar la acción especial de revisión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 3992 DE 2008 – ARTÍCULO 4 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01924-00(A) Actor: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, FONPRECON Demandado: LUIS JAVIER VELÁSQUEZ RESTREPO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 22 de marzo de 2012, por la Sección Segunda de esta Corporación. I.ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 28 de julio de 2014 (fol. 1-24, c. ppal.), el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (en adelante Fonprecon), por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 22 de marzo de 2012 (fol. 641-650, del cuaderno de anexo 2.), proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003[1].

El 2 de septiembre de 2014 (fol. 27, c. ppal.), se admitió el recurso de revisión interpuesto y se ordenó notificar a las partes. El 10 de noviembre de 2015 (fol. 60, c. ppal.), se dejó sin efecto el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión y, en su lugar, se rechazó por extemporáneo. Contra la anterior providencia, la parte demandante interpuso recurso de súplica, en el que argumentó que, de conformidad con la sentencia C-258 de 2013 y el inciso 4 la Ley 1437 de 2011, contaba con cinco (5) años, a partir de la ejecutoria de la providencia judicial, para presentar la demanda de revisión. Mediante proveído del 6 de septiembre de 2016 (fol. 103-112, c. ppal.), se revocó la providencia suplicada, al considerar que el “recurso interpuesto por Fonprecon corresponde a la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003”, caso en el cual el término para interponer la demanda es de cinco (5) años y no de dos (2) años.

II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 28 de julio de 2014, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 308, así como a las disposiciones del Código General del Proceso[2], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 2.

Cuestión previa En escrito presentado el 16 de enero de 2017 (fol. 141-163, c. ppal.), el señor Luis Javier Velásquez Restrepo -parte demandada- interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, en el cual solicitó revocar el auto y, en su lugar, rechazar el recurso extraordinario de revisión. Del recuento hecho con antelación se observa que, aunque en un inicio fue admitida la demanda revisión, esta providencia fue revocada y, por tanto, no se ha admitido recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 22 de marzo de 2012, por la Sección Segunda de esta Corporación, por tanto, no se le dará trámite a esta solicitud.

Lo anterior en atención a que en auto del 6 de septiembre de 2016 solo se hizo referencia al término para interponer la demanda de revisión, pero no sobre la admisión de la misma. 3. Recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación y, se según lo que indica la doctrina, tiene como propósito evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que, a pesar de estar ejecutoriada, haya sido adoptada con base en medios irregulares o ilícitos, examen que puede adelantarse solo en el lapso que el legislador estimó prudencial para hacerlo[3].

Al resolver el recurso extraordinario de revisión el juez puede anular la sentencia y, de ser el caso, proferirse otra que la sustituya, con el objeto de enmendar los errores contenidos en la misma y restablecer el derecho conculcado, a pesar de que esta haya hecho tránsito a cosa juzgada formal. Respecto de la finalidad del recurso extraordinario de revisión, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la sentencia de 23 de mayo de 2006[4], estableció lo siguiente: El recurso extraordinario de revisión, tiene como finalidad permitir que, por una decisión judicial, se retiren del ordenamiento jurídico aquellos fallos que, aunque hubieren alcanzado la fuerza de la cosa juzgada, hubieren sido obtenidos con ilicitud, o con desconocimiento del derecho de defensa, o con vulneración de la propia cosa juzgada anterior, pues, en el conflicto planteado entre la intangibilidad y definitividad que se imprime a las sentencias judiciales basadas en autoridad de cosa juzgada, con la justicia como valor supremo del derecho, optó el legislador por esta última, para evitar así el efecto pernicioso de mantener en pie una sentencia inicua, a pesar de encontrarse demostrada su iniquidad. 4.

Procedencia del recurso De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.

En el caso bajo estudio, el recurso resulta procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 22 de marzo de 2012, en el expediente n.° 25000-23-25- 000-2004-07746-01 (0588-2007). 5. Legitimación de FONPRECON para interponer el recurso extraordinario de revisión El 28 de julio de 2014 (fol. 1-19, c. ppal.), Fonprecon presentó demanda de revisión contra la sentencia de 22 de marzo de 2012, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, para lo cual invocó la causal contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El inciso 1º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece los sujetos legitimados para interponer los recursos extraordinarios de revisión cuando se invoquen las causales contenidas en esa normativa, dentro de los cuales, no figura Fonprecon.

La citada norma dispone: Artículo. 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

En la norma transcrita se determinaron las autoridades legitimadas para interponer la demanda de revisión, esto es, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Trabajo o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como el Contralor General de la República y el Procurador General de la Nación. A pesar de lo anterior, se encuentra que en el plenario reposa solicitud del Ministerio del Trabajo para que esta Corporación surtiera el trámite de la acción especial de revisión presentado por Fonprecon (fol. 24 A, c. ppal), en contra de la sentencia de 22 de marzo de 2012, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en la que se ordenó el reajustar el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al señor Luis Javier Velásquez Restrepo.

La Jefe de Oficina Asesora Jurídica (E) del Ministerio del Trabajo señaló que tal petición tiene sustento en que el artículo de 20 de la Ley 797 de 2003 dispone que la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o fondos de naturaleza pública, podrá ser realizada por el Consejo de Estado, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio del Trabajo.

Ahora bien, de conformidad con la Ley 33 de 1985[5], el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República tiene por objeto además del reconocimiento y pago de las pensiones y cesantías de los Congresistas, el de velar por los intereses de la entidad y proteger el patrimonio público. Así mismo, el Decreto 3992 de 2008[6] le asignó a dicho Fondo la competencia de ejercer la defensa judicial, extrajudicial y administratidiva de la entidad, entre estas, presentar las reclamaciones dirigidas a que los derechos pensionales de su competencia se ajusten a los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico.

Funciones establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que dispuso que el Estado garantizará los derechos y la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, para lo cual señaló que ninguna pensión se podrá reconocer ni liquidar por fuera de las condiciones Constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013[7], resolvió la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, fijó las directrices que deben observar las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere esa ley.

En dicha oportunidad también determinó que las entidades de previsión social debían tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de sus competencias aplicando, en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, tal y como ocurrió en el sub lite. Dispuso: En los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero, quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 deberán en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de conclusiones de esta sentencia. De igual forma, la Sala Plena de esta Corporación, en providencia de fecha 3 de noviembre de 2015[8], reconoció la competencia de los organismos de previsión social para la interposición de recurso extraordinario de la referencia, en estos términos: En los supuestos analizados por la Corte Constitucional se legitimó a las entidades que tienen entre sus funciones el reconocimiento de las pensiones, hacer uso del recurso extraordinario de revisión para lograr que fueran los jueces, mediante este mecanismo judicial, los que analizarán si las pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios, se ajustaron a los presupuestos analizados en el fallo de constitucionalidad (…).

Bajo ese presupuesto, se debe entender que cuando la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, indicó que para efectos de dar cumplimiento al Acto Legislativo 1 de 2005 como a lo dispuesto por ella en esa decisión, las entidades encargadas de reconocer y pagar las pensiones podrían hacer uso de la acción revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, lo fue para lograr activar la jurisdicción, sin que por esa remisión se deba asumir que los presupuestos contemplados en esa normativa sean los mismos para la procedencia de la revisión para cumplir el fallo de constitucionalidad, dado que i) las causales o eventos en que se puede solicitar la revisión son las que enunció la providencia de constitucionalidad y ii) la legitimación para hacer uso de la revisión son las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992.

Por tanto, ha de entenderse que cuando el fundamento de la acción de revisión lo constituya el fallo de constitucionalidad C-258 de 2013, los presupuestos procesales que debe revisar el juez de la revisión son disímiles a los contemplados en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, entre ellos, sin lugar a dudas, el relativo a la legitimación y las causales para su procedencia. Por lo anterior, se concluye que el Fonprecon sí está habilitado para presentar la acción especial de revisión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 6.

Causal invocada La parte actora invocó como causal de revisión la establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 7. Oportunidad Observa el Despacho que en la providencia dictada el 6 de septiembre de 2016 (fol. 103-112, c. ppal.) resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 10 de noviembre de 2015, que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, se estudió la oportunidad para presentar el recurso y se dejó explicado que como el demandante había invocado la causal contenida el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el término para interponer la demanda era de cinco (5) años y no de dos (2) años. 8.

Requisitos formales para la interposición del recurso Se advierte que el presente recurso extraordinario de revisión cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, en tanto contiene: i) la designación de las partes; ii) el nombre y el domicilio del recurrente; iii) la relación de los hechos materia del litigio; iv) la indicación de la causal invocada y v) el poder otorgado para la interposición. 9.

Notificaciones Revisado el expediente, evidencia el Despacho que la parte demandada de conformidad con el artículo 301 inciso 2 del Código general del Proceso se notificó por conducta concluyente de todas las providencias que se han dictado en el proceso de la referencia, desde el 28 de octubre de 2014, razón por la cual en esta oportunidad no se ordenará la notificación personal del mismo.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Admitir el recurso extraordinario de revisión instaurado por el Fondo Previsión Social del Congreso de la República contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de marzo de 2012, por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: Conceder el término de diez (10) días a las partes para los fines de que trata el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contados a partir de la notificación del presente proveído.

TERCERO: Reconocer personería al abogado Rogelio Andrés Giraldo González, identificado con cédula de ciudadanía n.° 16.073.875 de Manizales, portador de la tarjeta profesional n.º 158.644 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Fondo de Prevision Social del Congreso de la República, en los términos y para los efectos del poder conferido, obrante a folio 19 del cuaderno principal.

CUARTO: Reconocer personería al abogado Hernado Pinzón Ávila, identificado con cédula de ciudadanía n.° 17.126.316 de Bogotá D.C., portador de la tarjeta profesional n.º 7314 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del señor Luis Javier Velásquez Restrepo, en los términos y para los efectos del poder conferido, obrante a folio 34 del cuaderno principal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada KDL/1C+2ANEXOS CCM ----------------------- [1] “Artículo 20. revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. [2] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, C.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…). [3] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Procedimiento Civil. Tomo I. Parte General. 2005. Pág.860. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, exp. 2004- 00527 sentencia de 23 de mayo de 2006, C.P.: Tarsacio Cáceres Toro. [5] “(…) Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público (…)”. [6] “(…) por el cual se aprueba la modificación de la estructura del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon (…)”. [7] Corte Constitucional.

Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013. M.P.: doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [8] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión No. 18. Rad.: 2014 - 03284. C.P: doctor Alberto Yepes Barreiro.