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76001-23-33-000-2012-00121-02Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-07-04

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: María Del Rosario Salazar De Heredia·Demandado: Universidad Del Valle

COSA JUZGADA - Mismo objeto, causa e identidad jurídica de partes / COSA JUZGADA - No le es permitido al Juez pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones La cosa juzgada otorga a las decisiones judiciales características de inmutabilidad y las convierte en decisiones vinculantes y definitivas. Esta institución procesal evita que se presenten en el futuro demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a estudiarse o reabrirse el debate jurídico ante la jurisdicción, salvo cuando se generen hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la sentencia. En esa medida, la cosa juzgada otorga a la decisión judicial seriedad, certeza y seguridad jurídica. […] [S]e configura la cosa juzgada cuando el nuevo proceso «verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». […] [C]uando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió un proceso anterior y además, que en el nuevo concurren los elementos enunciados, debe declararse la configuración de la cosa juzgada y en consecuencia, al juez no le es permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales.

En suma, solo es posible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00121-02(3488-16) Actor: MARÍA DEL ROSARIO SALAZAR DE HEREDIA Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Referencia: RECUSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA PROPUESTA Y DIO POR TERMINADO EL PROCESO.

CONFIRMA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, durante el trámite de la audiencia inicial celebrada el 28 de julio de 2016, en la que se declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta y se dio por terminado el proceso. 1.

Antecedentes 1. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La señora María del Rosario Salazar de Heredia, por intermedio de apoderado, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la Universidad del Valle, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales «se le jubiló con base en los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985»; «se le negó la nivelación de la pensión a lo contenido en el régimen especial de la Universidad»; y «se le negó la indexación de la primera mesada pensional».

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la Universidad del Valle a reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta el ingreso base del 100 % del promedio correspondiente al salario del último año (incluyendo todos los factores salariales), más una doceava parte de las primas pagadas en el último año, sin el límite o tope legal de los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes; así como al pago de los perjuicios morales y materiales causados.

Como pretensión subsidiaria solicitó que en aplicación de la Ley 33 de 1985 se tome como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado durante el último año de servicios incluyendo todos los factores salariales y se indexe el valor de la primera mesada. 2. Auto apelado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el trámite de la audiencia inicial del artículo 180 del cpaca, celebrada el 28 de julio de 2016[1], declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso.Una vez estudiada la demanda determinó que en el presente caso concurren los tres elementos que configuran la cosa juzgada, de la siguiente manera: En cuanto a las partes, advirtió que en el proceso con radicado 76001-23-31- 000-2003-03413, la Universidad del Valle demandaba su propio acto administrativo y tuvo como demandado al señor Luis Fernando Gaviria Chujfi por tener interés directo en las resultas del litigio, y en el actual proceso, la señora María del Rosario Salazar de Heredia, en calidad de beneficiaria de la sustitución de la pensión del señor Gaviria Chujfi, demanda a la Universidad del Valle circunstancias que le permitieron afirmar que existe identidad de partes.

En cuanto a la cosa u objeto, manifestó que en ambos procesos la controversia giró en torno a la liquidación de la pensión de jubilación que fue reconocida al señor Luis Fernando Gaviria Chujfi, razón por la cual tuvo por cumplido ese requisito. En cuanto a la causa petendi, señaló que es idéntica en los dos casos. El primer proceso se había instaurado con el fin de que se estudiara la legalidad de la pensión que fue reconocida inicialmente al causante conforme a las normas internas de la Universidad del Valle, lo cual se identifica plenamente con el actual, puesto que la demandante busca que se estudie la posibilidad de que se reliquide la pensión conforme a las normas internas de la Universidad del Valle y subsidiariamente con las previstas en la Ley 33 de 1985.

Así las cosas, concluyó que en el asunto se configuró el fenómeno de cosa juzgada y por tanto procedió a decretar la terminación del proceso. 1.3. Recurso de apelación Una vez concedido el uso de la palabra al apoderado de la demandante, este interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión[2]. Al respecto señaló que «actualmente versa una posición del Consejo de Estado, que es paulatina a la decisión de la Corte Constitucional en cuanto al reconocimiento de derechos pensionales bajo los preceptos de la Ley 33 de 1985», en cuanto al tema del monto.

Recalcó que la demanda que interpuso trata sobre dos puntos, el primero, que se reconozca la pensión según los requisitos establecidos en el régimen interno de la Universidad del Valle y el segundo, que de no proceder ese reconocimiento, de manera subsidiaria se haga la reliquidación de ella conforme los preceptos de la Ley 33 de 1985. Aun cuando existe una sentencia previa en la cual al esposo de la sustituta pensional demandante se le reconoció la pensión bajo lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, al momento de su liquidación no se aplicó dicha norma en su integridad.

Afirmó que no se está en presencia del principio de seguridad jurídica «máxime cuando unas sentencias proferidas por el Consejo de Estado son superiores a lo que se denomina cosa juzgada constitucional la cual se genera por el ejercicio jurisdiccional de la Corte Constitucional que versa en el artículo 240, 241, 243 de la Carta Política y que por lo tanto corre tránsito a cosa juzgada».

Sostuvo que la sentencia C-410 de 1997 de la Corte Constitucional, declaró exequible el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en ese orden de ideas, las personas que tuvieran los requisitos cumplidos o la expectativa legitima de recibir una pensión bajo los regímenes internos de las entidades del orden territorial, se les debía respetar su situación y por alguna razón la jurisdicción de lo contencioso administrativo no lo interpretó de esa forma entre el año 2000 y 2008, transgrediendo el principio de legalidad.

Luego por medio de la sentencia 2309 del 17 de abril de 2008, el Consejo de Estado rectificó la mentada posición y comenzó a dar aplicación a las disposiciones del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Apoyado en la narración hecha de lo acontecido frente al tema al interior del Consejo de Estado, formuló los siguientes interrogantes: ¿puede predicarse la constitución de la figura de la cosa juzgada cuando existe una sentencia que claramente a la luz de la Constitución es de rango superior a una sentencia proferida con efecto inter partes? ¿Puede esa sentencia con efectos inter partes ser superior a una sentencia proferida en el ejercicio del control jurisdiccional? Finalmente argumentó que «el Estado no puede enriquecerse en cabeza de empobrecer a un particular», es decir, con la apropiación del porcentaje que corresponde al reconocimiento de la mesada pensional que no se le está concediendo a la demandante y que los argumentos jurídicos que soportaban los actos administrativos que están siendo demandados no surten efectos «por cuanto perdieron su base legal […] comparando o contrastando la cosa juzgada constitucional versus la cosa juzgada formal».

Solicitó que se reconsidere la aplicación de la cosa juzgada con respecto a la pretensión subsidiaria de que se liquide correctamente la pensión de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 «siendo consecuentes con el precedente judicial». 2. Consideraciones 1. Competencia De conformidad con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), las decisiones a las que se refieren los numerales 1.°, 2.°, 3.° y 4.° del artículo 243 ibídem[3], en los casos de los jueces colegiados, serán competencia de las Salas.

Como en el presente asunto la decisión apelada está contemplada en el numeral 3. ° antedicho, pues dio por terminado el proceso, le corresponde a esta Sala de Subsección resolver lo pertinente. 2. Problema jurídico Procede la Sala a determinar si en el presente caso es procedente confirmar la decisión adoptada por el a quo en el sentido de dar por terminado el proceso, por haber operado la figura de la cosa juzgada. 3.

Sobre la cosa juzgada La cosa juzgada otorga a las decisiones judiciales características de inmutabilidad y las convierte en decisiones vinculantes y definitivas. Esta institución procesal evita que se presenten en el futuro demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a estudiarse o reabrirse el debate jurídico ante la jurisdicción, salvo cuando se generen hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la sentencia. En esa medida, la cosa juzgada otorga a la decisión judicial seriedad, certeza y seguridad jurídica[4].

El artículo 303 del Código General del Proceso (cgp), aplicable en virtud de la remisión que hace el artículo 306 del cpaca, dispone que se configura la cosa juzgada cuando el nuevo proceso «verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». Así las cosas, las partes quienes concurren al nuevo proceso deben ser las mismas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior; las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso deben ser iguales a las reclamadas en el primero ya decidido y el motivo o razón que fundamentó la primera demanda debe corresponder con el invocado en la segunda[5].

Sobre la cosa juzgada esta Corporación ha sostenido que: [l]a institución de la cosa juzgada tiene como finalidad, que las decisiones emanadas de las rama judicial del poder público, luego de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas coercitivamente sobre la base de la inmutabilidad de las mismas, en la medida en que no pueden ser revisadas ni cambiadas por un acto posterior, para de esa manera garantizar la certidumbre y definición de los asuntos que son objeto de decisión judicial, pues, se cierra la posibilidad de que sean sometidos a un nuevo debate judicial.

Sin embargo, la doctrina distingue dos modalidades: cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, ya porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios, como lo son el extraordinario de revisión y el extraordinario de súplica, que, se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas.

La segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad alguna de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término de los recursos extraordinarios precluyó, o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable[6]. De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió un proceso anterior y además, que en el nuevo concurren los elementos enunciados, debe declararse la configuración de la cosa juzgada y en consecuencia, al juez no le es permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales[7].

En suma, solo es posible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto. 4. Caso concreto El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca encontró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el ente demandado al encontrar configurados los elementos descritos en el artículo 303 del cgp.

La parte demandante explicó en el recurso de apelación que esta no se configuró toda vez que sus pretensiones versan sobre el reconocimiento de la pensión según los requisitos establecidos en el régimen interno de la Universidad del Valle y, de manera subsidiaria, sobre la reliquidación de esta conforme los preceptos de la Ley 33 de 1985.

Además advirtió que el cambio del precedente jurisprudencial que se dio al interior del Consejo de Estado se acompasa con el proferido por la Corte Constitucional en torno a la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. No obstante, al analizar el asunto de conformidad con los presupuestos de la figura de la cosa juzgada, se tiene que le asiste razón al a quo al declarar probada la excepción y dar por terminado el proceso, de conformidad con las razones que se pasan a explicar.

Las pretensiones de la demanda en el presente medio de control se resumen de la siguiente manera: que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) la Resolución de Rectoría número 2.628 del 27 de octubre de 2009, por medio del cual se jubiló al señor Luis Fernando Gaviria Chujfi con base en los preceptos normativos de la Ley 33 de 1985; ii) el Oficio R-0634-2011 del 20 de mayo de 2011 que le negó la nivelación de la pensión a lo contenido en el régimen especial de la Universidad del Valle y; iii) el Oficio R-1216-2011 del 18 de octubre de 2011, que le negó la indexación de la primera mesada pensional.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a la Universidad del Valle a reliquidar la pensión, teniendo en cuenta el ingreso base del 100 % del promedio correspondiente al salario del último año, incluyendo todos los factores salariales, más una doceava parte de las primas pagadas en el último año, sin el límite o tope legal de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes[8].

Por su parte, en el proceso que se adelantó por la Universidad del Valle en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[9] (lesividad) radicado con el número 2003-03413, las pretensiones se concretaron así: Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución No. (sic) 592 del 11 de Marzo de 1996, proferida por la Rectoría de la Universidad del Valle, mediante la cual reconoció a favor del demandado la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación; otorgándole en contra de la Constitución y de la Ley; sumas y montos por los siguientes conceptos y faltas de requisitos: a. Reconoció la pensión sobre el 100% del promedio salarial, excediendo el tope legal (75%). b. Como factores salarial pensional; incluyó 1/12 parte de la prima de Navidad; no autorizadas por la ley y, además no se realizaron las cotizaciones o aportes a la Seguridad Social por tales primas.

Segunda: Que se decrete y ordene la reliquidación del valor o monto de la suma pensional del demandado, para que en su defecto la nueva liquidación se ajuste a la Constitución y las Leyes desde la fecha de su reconocimiento. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 17 de enero de 2006, decidió: 1º. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. 2º.

Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 592 del 11 de Marzo de 1996, expedida el Rector y el Secretario General de la Universidad del Valle, por medio de la cual reconoció y autorizó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación en favor de LUIS FERNANDO GAVIRIA CHUJFI, toda vez que se liquidó la Pensión Mensual de Jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio salarial del último año de servicios, cuando lo legal es el equivalente al 75% del salario promedio de este último año. En consecuencia, la Universidad del Valle deberá reliquidar la pensión de jubilación del señor LUIS FERNANDO GAVIRIA CHUJFI teniendo en cuenta las pautas dadas en la parte motiva de esta sentencia. El Consejo de Estado mediante sentencia del 22 de febrero de 2007, confirmó dicha decisión. Se puede inferir de lo anterior, que ambos asuntos versan sobre el mismo objeto, esto es, la liquidación de la pensión reconocida al señor Gaviria Chujfi.

El primer proceso se inició por el ente universitario, por considerar que el monto de la pensión no correspondía al 100 % sino al 75 %, en los términos del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. La actual demanda fue incoada por la sustituta pensional del causante, quien estima que el valor de su pensión equivale al 100 % del promedio del último año de servicios.

Resulta claro entonces, que existe identidad de objeto entre los dos procesos referidos, esto es, el monto de la liquidación de la pensión del demandante, y que con el presente trámite se pretende reabrir el debate sobre la forma de liquidación de la pensión, vale decir, si corresponde al 100 % del ingreso base de liquidación, como lo establece la universidad en su reglamento interno, o al 75 % como lo dispone el artículo 1º de la Ley 33 de 1984.

Frente a la causa petendi, entendida esta como la razón o los motivos por los cuales se demanda, se observa, conforme a la sentencia del 17 de enero de 2006, que la demanda presentada por la Universidad del Valle señaló como disposiciones vulneradas, entre otras, la Ley 33 de 1985 por cuanto la pensión reconocida al señor Luis Fernando Gaviria Chujfi fue liquidada en un equivalente al 100 % de lo devengado durante el último año de servicios y no sobre el 75 % como le correspondía. En la presente demanda, la accionante pretende que se declare la nulidad de los actos por medio de los cuales la Universidad del Valle «volvió a jubilar al causante» y no accedió a las solicitudes de reliquidación, esto es, a nivelar el monto de la pensión al 100 % del último salario recibido, más las doceavas de las primas pagadas, como lo disponen las normas internas de la institución. El debate jurídico en el proceso aludido se centró en establecer si la pensión de jubilación de la que goza actualmente la demandante se debía reconocer conforme a las normas el Consejo Directivo de la Universidad del Valle o si, por el contrario, debía ser liquidada de conformidad con la Ley 33 de 1985.

El Tribunal concluyó que se debía reconocer y liquidar de acuerdo con la última. Así las cosas, efectuando un análisis a las pretensiones de la demanda de lesividad, la sentencia que las decidió y el acto administrativo que la cumplió, la Sala concluye que se trata de la misma causa, es decir, las razones por las cuales se presentó el nuevo proceso se concretan en la inconformidad de la demandante con el monto de su pensión, toda vez que considera que debe ser reconocida en el 100 %, según lo estipulado por el Consejo Directivo de la Universidad del Valle, y no en el 75 % del ingreso base de liquidación, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

En suma, los motivos que dieron origen a uno y otro proceso giran en torno al derecho al reconocimiento pensional bajo el marco normativo del régimen especial de la Universidad del Valle reglado en la Resolución 260 de 1976 y la aplicación del régimen pensional fijado en la Ley 33 de 1985, aspectos que fueron dilucidados en el proceso primigenio.

Finalmente, en cuanto a la identidad de partes, no existe duda de que se trata de los mismos sujetos procesales, indistintamente de que obren en extremos litigiosos distintos. En el proceso 2003-03413 actuó como parte actora la Universidad del Valle y como demandado el señor Luis Fernando Gaviria Chujfi; mientras que en el presente proceso la demandante es la señora Maria del Rosario Salazar de Heredia en su condición de sustituta pensional del señor Luis Fernando Gaviria Chujfi y la demandada la Universidad del Valle.

Debe resaltar la Sala en relación con el cambio jurisprudencial que alegó el apelante, que este no afecta las decisiones judiciales que se adoptaron con anterioridad, pues estas hacen tránsito a cosa juzgada. Así lo expuso la Sala de Consulta y Servicio Civil: Finalmente, es importante reiterar que si bien los cambios de precedente orientan las decisiones futuras de los operadores jurídicos, no afectan los casos fallados con anterioridad por las autoridades judiciales, pues éstos se sujetan a lo resuelto en el respectivo proceso judicial, dado el carácter vinculante de la sentencia y sus efectos de cosa juzgada, De lo contrario, la jurisprudencia, que por naturaleza debe evolucionar de acuerdo con los cambios jurídicos y sociales, correría el riesgo de petrificarse por el temor de los efectos del cambio de precedente.

De esta manera, la seguridad jurídica y el valor de cosa juzgada de las sentencias, la cual es vinculante para las partes que han intervenido en el proceso, constituye un valor constitucional protegible que no resulta afectado con cambios posteriores en la jurisprudencia.[10] 3. Conclusión Bajo los parámetros expuestos, se concluye que en el sub examine se configuró la excepción de cosa juzgada.

Así las cosas, se procederá a confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca durante el trámite de la audiencia inicial celebrada el día 28 de julio de 2016, mediante la que se declaró probada y se dio por terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, durante el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el día 28 de julio de 2016, mediante la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso, dentro de la demanda interpuesta por la señora María del Rosario Salazar de Heredia contra la Universidad del Valle.

Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS AVM ----------------------- [1] Folios 200 al 205. [2] Cd obrante a folio 199. [3] Lo autos a los que alude el artículo son «1. El que rechace la demanda. 2.

El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público». [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de octubre de 2017, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 25000-23-42-000- 2013-06646-02(3073-16), actor ugpp. [5] Al respeto se puede consultar la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, rad. 76001-23-33-000-2013-00041-01(0692-16), actor Álvaro Ramírez Reyes, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de agosto de 1999, C. P. Germán Rodríguez Villamizar. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, rad. 17001-23-31-000-2004-01402-01(34396), actor icbf, C. P. Olga Mélida Valle de la Hoz. [8] Folios 45 al 46. [9] Folios 24 y ss. cuaderno de pruebas. [10] Concepto del 16 de febrero de 2012.

Expediente 11001-03-06-000-2011- 00049-00 (2069). C. P. William Zambrano Cetina.