SANCIÓN MORATORIA – Prescripción / SANCIÓN MORATORIA – Se causa en forma autónoma / SANCIÓN MORATORIA – Por el no pago oportuno del auxilio de cesantías anualizadas [L]a sanción moratoria derivada de la consignación tardía del auxilio de cesantías anualizadas (…) se causa en forma autónoma y es un derecho prescriptible, debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes a aquel en que se hizo exigible la obligación, so pena de su fenecimiento. […] [L]a sanción moratoria se debe reclamar desde el 15 de febrero del año en que el empleador tenía la obligación de realizar la consignación del auxilio de cesantías, fecha a partir de la cual comienza a correr la prescripción trienal.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 44001-23-33-000-2016-00069-01(3802-18) Actor: NORALITH MARÍA BARLIZA FREYLE Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Referencia: APELACIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de 10 de mayo de 2018, adoptada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, en tanto declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva.
Antecedentes 2 Pretensiones de la demanda La señora Noralith María Barliza Freyle, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento tendiente a que se anule el acto ficto negativo originado en la falta de respuesta a la petición radicada ante el Departamento de La Guajira, mediante la cual reclamó la sanción moratoria causada por la consignación tardía del auxilio de cesantías anualizadas.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a: i) pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la consignación del auxilio de cesantías; y ii) reconocer la indexación e intereses comerciales y moratorios a que haya lugar. 4 Actuación procesal 1.2.1.
Providencia apelada El 10 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de La Guajira, en el marco de la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA[1], declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva, con fundamento en los siguientes argumentos: Conforme al artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado, se concluye que los empleadores deben consignar las cesantías anuales a más tardar el 14 de febrero de cada año. Una vez vencida esa oportunidad, se configura la posibilidad de solicitar la sanción moratoria, es decir, que a partir de este momento se debe empezar a contar la prescripción trienal para reclamar dicho derecho.
En el sub lite se reclama la sanción moratoria causada por la falta de consignación de las cesantías de los años 1997 a 2001. Por su parte, la actora debió interponer la demanda dentro de los tres años siguientes a tal omisión; sin embargo, lo hizo el 8 de abril de 2016, superando en exceso el término establecido por el legislador para reclamar su derecho laboral.
A su vez, esta situación conlleva a la terminación del proceso, conforme al numeral 6 del artículo 180 del CPACA. 2. Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación[2] contra la anterior decisión, porque en el sub lite se pretende el pago de la sanción moratoria causada desde año 1997, ya que la entidad accionada omitió el deber de consignar el auxilio de cesantías.
Dicha irregularidad cesó en el momento en que se efectuó el pago de la prestación, esto es, el 11 de julio de 2012. Agregó que esta pretensión fue conciliada ante la Procuraduría General de la Nación pero el acuerdo no fue aprobado por el Tribunal Administrativo de La Guajira, bajo el argumento que no era posible pactar el reconocimiento de la sanción moratoria junto con la indexación. Finalmente, sostuvo que la interesada no puede soportar los efectos adversos de la prescripción, ya que desde el año 1997 ha estado vinculada con la administración, es decir, que la posibilidad de reclamar la referida sanción ha permanecido vigente en el tiempo. 1.
Consideraciones 1. Problema jurídico Teniendo en cuenta la decisión adoptada en primera instancia, en consonancia con las competencias legalmente atribuidas a esta Sala, el problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se encuentra acreditada la excepción de prescripción extintiva de las pretensiones reclamadas. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) naturaleza del auxilio de cesantías; ii) prescripción de la sanción moratoria; y iii) solución al caso concreto. 2.
Naturaleza del auxilio de cesantías Las cesantías corresponden a una prestación social a cargo del empleador y su creación estuvo encaminada a que constituyeran un auxilio para el trabajador que quedara cesante o que debiera atender necesidades de vivienda o educación. En el ordenamiento jurídico colombiano existen dos regímenes para la liquidación y pago de las cesantías, a saber: a) el retroactivo y b) el anualizado.
En el primer caso, el valor del auxilio se encuentra en poder del empleador durante la vigencia de la relación laboral y se paga con base al último salario devengado, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. Por su parte, el régimen anualizado fue regulado inicialmente por el Decreto 3118 de 1968 y más adelante por la Ley 50 de 1990, disponiendo que las cesantías se liquidan anualmente y deben consignarse a la Administradora del Fondo de Cesantías a más tardar el 14 de febrero de cada año, salvo lo previsto para el caso del Fondo Nacional del Ahorro.
Ahora bien, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 estableció una sanción moratoria por la omisión al deber de consignar oportunamente las cesantías anualizadas, en los siguientes términos: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: […] 3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (Resaltado fuera de texto). A su turno, el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104. 3.
Prescripción de la sanción moratoria La Sección Segunda del Consejo de Estado[3] estudió la sanción moratoria derivada de la consignación tardía del auxilio de cesantías anualizadas y concluyó que estaba sujeta al fenómeno de la prescripción extintiva, por lo cual, debía reclamarse dentro del término establecido por el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral[4].
Igualmente, a partir de la mencionada providencia, esta Corporación ha entendido que como la sanción moratoria se causa en forma autónoma y es un derecho prescriptible, debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes a aquel en que se hizo exigible la obligación, so pena de su fenecimiento. Así se ha considerado, entre otras, en las siguientes providencias: Subsección B: De conformidad con la disposición transcrita, se establece que el término de prescripción de tres (3) años, se debe contar a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y la interrupción del término pero solo por un lapso igual, tiene lugar con el simple reclamo escrito del interesado, que para el caso de los empleados públicos deberá presentarse ante la autoridad competente acerca del derecho o la prestación pretendida[5].
Subsección A: […] la sanción moratoria se causa de forma autónoma, por el solo incumplimiento del plazo legal para el pago de las cesantías. Es decir, no se supedita al pago efectivo de las cesantías. En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, según el cual la sanción moratoria es prescriptible y se aplica el término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral […] Se concluye de lo expuesto que la demandante reclamó su derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por fuera de los tres años contados a partir del día en que se hizo exigible la sanción moratoria y, por lo anterior en el caso en concreto operó la prescripción extintiva […][6] En este orden de ideas, la sanción moratoria se debe reclamar desde el 15 de febrero del año en que el empleador tenía la obligación de realizar la consignación del auxilio de cesantías, fecha a partir de la cual comienza a correr la prescripción trienal. 4.
Caso concreto. Análisis de la Sala Para resolver el problema jurídico planteado, es oportuno hacer referencia a los siguientes elementos de juicio que se derivan de los documentos obrantes en el expediente: - Mediante Resolución 295 de 24 de noviembre de 1997, el secretario de educación del Departamento de La Guajira nombró a la actora en el cargo de técnico administrativo, código 4065, grado 15[7]. - La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. certificó que la accionante se afilió a dicho fondo a partir del 14 de febrero de 2002[8]. - El 2 de agosto de 2010, la demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías causadas desde el año 1997, cuando se vinculó al Departamento de La Guajira, hasta el año 2002, momento en que se verificó la afiliación al fondo privado de cesantías.
Igualmente, peticionó el pago de la sanción moratoria derivada de la omisión imputable a la administración, en tanto no consignó oportunamente dicha prestación[9]. - Mediante Resolución 408 de 7 de mayo de 2012, el Gobernador del Departamento de La Guajira le reconoció a la demandante las cesantías anualizadas y rendimientos financieros causados desde el 21 de noviembre de 1997 hasta el 31 de octubre de 2001[10].
Ahora bien, conforme a lo expuesto en acápites precedentes, en consonancia con los documentos aportados al plenario, la Sala concluye que en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada por las siguientes razones: i) La demandante solicita la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, derivada de la consignación tardía de las cesantías anualizadas causadas en los años 1997 a 2001.
Por su parte, el ente territorial demandado debía cumplir con la obligación de consignar las cesantías anualmente, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron. En forma correlativa, la actora estaba llamada a reclamar la sanción moratoria dentro de los tres años siguientes a su causación, so pena de que se extinguiera el derecho por el transcurso del tiempo. ii) En efecto, la obligación -sanción moratoria- se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago -15 de febrero del año siguiente al de la causación del auxilio.
Bajo este contexto, la sanción moratoria debió reclamarse en los siguientes plazos: |Cesantías |Causación de la sanción |Término para reclamar la | |anuales |moratoria |sanción moratoria | |1997 |15 de febrero de 1998 |15 de febrero de 2001 | |1998 |15 de febrero de 1999 |15 de febrero de 2002 | |1999 |15 de febrero de 2000 |15 de febrero de 2003 | |2000 |15 de febrero de 2001 |15 de febrero de 2004 | |2001 |15 de febrero de 2002 |15 de febrero de 2005 | Por su parte, la actora dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años sin hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria frente a cada uno de los años en que la entidad omitió consignar oportunamente el auxilio de cesantías, esto es, en los años 1997 a 2001. iii) Con fundamento en lo anterior, fuerza concluir que la reclamación que en tal sentido se realizó el 2 de agosto de 2010 fue extemporánea, comoquiera que ya se había extinguido el derecho por virtud del fenómeno de la prescripción. iv) El hecho de que la demandante hubiera seguido vinculada con la administración no es razón suficiente para predicar una imprescriptibilidad de la sanción moratoria pretendida.
En este sentido, esta corporación ha explicado que «la sanción moratoria pertenece al derecho sancionador y la interpretación de las normas que regulan sanciones es restrictiva, por ende no existen sanciones infinitas o que se puedan cobrar de manera ilimitada en el tiempo»[11]. Bajo este contexto, le asiste razón al a quo, en el sentido de indicar que el derecho a la sanción moratoria está prescrito en su totalidad.
En consecuencia, el proveído impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Confirmar la decisión adoptada en la audiencia inicial de 10 de mayo de 2018, por la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS cgg/gra ----------------------- [1] Folios 59 a 64 del expediente. [2] Ibidem. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia de 25 de agosto de 2016, radicado: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), actor: Yesenia Esther Hereira Castillo, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016. [4] Artículo 151.
Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. [5] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 08001-23- 33-000-2013-00726-01, número interno: 3560-15. [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 15 de febrero de 2018, radicación: 27001-23-33-000-2013-00188-01, número interno 0810-14, M.P. William Hernández Gómez. [7] Folios 21 a 22 del expediente. [8] Folios 28 a 29 del expediente. [9] Folio 18 del expediente. [10] Folios 30 a 31 del expediente. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de 31 de octubre de 2018, radicado: 08001-23-33-000-2013-00295- 01(4160-14), demandante: Josefina Leal Castro.
En igual sentido, puede consultarse la sentencia de 20 de septiembre de 2018, radicado: 08001-23-31- 000-2011-00638-01 (2873-15), demandante: Clara Luz Rambao Cera.