COSA JUZGADA - Mismo objeto, causa e identidad jurídica de partes / COSA JUZGADA - No le es permitido al Juez pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones La cosa juzgada otorga a las decisiones judiciales características de inmutabilidad y las convierte en decisiones vinculantes y definitivas. Esta institución procesal evita que se presenten en el futuro demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a estudiarse o reabrirse el debate jurídico ante la jurisdicción, salvo cuando se generen hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la sentencia. En esa medida, la cosa juzgada otorga a la decisión judicial seriedad, certeza y seguridad jurídica. […] [S]e configura la cosa juzgada cuando el nuevo proceso «verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». […] [C]uando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió un proceso anterior y además, que en el nuevo concurren los elementos enunciados, debe declararse la configuración de la cosa juzgada y en consecuencia, al juez no le es permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales.
En suma, solo es posible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-39-000-2016-00194-01(4102-17) Actor: JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: RECUSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA PROPUESTA Y DIO POR TERMINADO EL PROCESO.
CONFIRMA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, durante el trámite de la audiencia inicial celebrada el 14 de septiembre de 2017, en la que se declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta y se dio por terminado el proceso. 1.
Antecedentes 1. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Juan Carlos Tapiero Martínez, por intermedio de apoderado, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución s-2015- 139444/segen-arjur-15.1 del 19 de mayo de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada tener en cuenta el tiempo que estuvo retirado de la institución policial producto del Decreto 1253 de 2008 y la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto 0952 de 2012, como tiempo de servicio para los respectivos accensos a los que tiene derecho. 2.
Auto apelado El Tribunal Administrativo del Cesar, en el trámite de la audiencia inicial del artículo 180 del cpaca, celebrada el 14 de septiembre de 2017[1], declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta y dio por terminado el proceso. Una vez estudiada la demanda determinó que en el presente caso concurren los tres elementos que configuran la cosa juzgada, de la siguiente manera: En cuanto a las partes, advirtió que se encuentra acreditado que tanto en el proceso anterior, identificado con el número 2013-00496, como en este, el demandante y la demandada son los mismos (Juan Carlos Tapiero Martínez y la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, respectivamente).
En cuanto a la cosa u objeto, entendida como el fin perseguido, estimó que también se configuró en el asunto, pues, aunque si bien es cierto los actos administrativos atacados en cada caso no concuerdan en su número y fecha, también lo es que se provocó la manifestación de la administración en dos oportunidades diferentes para resolver sobre el objeto de la controversia.
En cuanto a la causa petendi, señaló que existe plena coincidencia ya que observó que en ambos casos esta versa sobre la negativa de la entidad demandada a tener en cuenta el tiempo que estuvo retirado de la institución policial como «tiempo de servicios» para los respectivos ascensos. Así las cosas, concluyó que esta jurisdicción ya se había pronunciado frente al caso objeto de análisis, mediante sentencias de primera y segunda instancia, proferidas el 31 de julio de 2014 por el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja, y el 17 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, a través de las cuales se negaron las súplicas de la demanda.
En consecuencia, declaró la prosperidad de la excepción propuesta y procedió a decretar la terminación del proceso. 1.3. Recurso de apelación Una vez concedido el uso de la palabra al apoderado del demandante, este interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión[2]. Al respecto señaló que, en efecto, existe identidad de causa y parte; no obstante, en cuanto al objeto discrepó del argumento del Tribunal, pues, a su juicio, lo que se pidió dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estudiado por el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander bajo el número 2013-00496-01 fue el ascenso y, por el contrario, en el proceso que se estudia se solicita que se tenga en cuenta el tiempo que estuvo retirado el demandante de la institución como consecuencia de un acto ilegal que estaba viciado de nulidad, que fue revocado por encontrar que violaba derechos fundamentales.
Teniendo en cuenta esto último, insistió en que no se está en presencia del mismo objeto de litigio. Aunque reconoce que el tema de los ascensos al interior de la Policía Nacional es una función discrecional, afirmó que en este asunto no se está solicitando un ascenso, sino que se ubique en el escalafón que corresponda al señor Tapiero Martínez como si nunca hubiese existido el acto administrativo que lo retiró del servicio, al producirse el fenómeno del decaimiento del acto administrativo.
Por último, solicitó que se revoque la decisión y se continúe el estudio del medio de control propuesto. 2. Consideraciones 1. Competencia De conformidad con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), las decisiones a las que se refieren los numerales 1.°, 2.°, 3.° y 4.° del artículo 243 ibídem[3], en los casos de los jueces colegiados, serán competencia de las Salas.
Como en el presente asunto la decisión apelada está contemplada en el numeral 3. ° antedicho, pues dio por terminado el proceso, le corresponde a esta Sala de Subsección resolver lo pertinente. 2. Problema jurídico Procede la Sala a determinar si en el presente caso es procedente confirmar la decisión adoptada por el a quo en el sentido de dar por terminado el proceso, por haber operado la figura de la cosa juzgada. 3.
Sobre la cosa juzgada La cosa juzgada otorga a las decisiones judiciales características de inmutabilidad y las convierte en decisiones vinculantes y definitivas. Esta institución procesal evita que se presenten en el futuro demandas o procesos que versen sobre un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a estudiarse o reabrirse el debate jurídico ante la jurisdicción, salvo cuando se generen hechos nuevos ocurridos con posterioridad a la sentencia. En esa medida, la cosa juzgada otorga a la decisión judicial seriedad, certeza y seguridad jurídica[4].
El artículo 303 del Código General del Proceso (cgp), aplicable en virtud de la remisión que hace el artículo 306 del cpaca, dispone que se configura la cosa juzgada cuando el nuevo proceso «verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». Así las cosas, las partes quienes concurren al nuevo proceso deben ser las mismas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior; las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso deben ser iguales a las reclamadas en el primero ya decidido y el motivo o razón que fundamentó la primera demanda debe corresponder con el invocado en la segunda[5].
Sobre la cosa juzgada esta Corporación ha sostenido que: [l]a institución de la cosa juzgada tiene como finalidad, que las decisiones emanadas de las rama judicial del poder público, luego de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas coercitivamente sobre la base de la inmutabilidad de las mismas, en la medida en que no pueden ser revisadas ni cambiadas por un acto posterior, para de esa manera garantizar la certidumbre y definición de los asuntos que son objeto de decisión judicial, pues, se cierra la posibilidad de que sean sometidos a un nuevo debate judicial.
Sin embargo, la doctrina distingue dos modalidades: cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, ya porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios, como lo son el extraordinario de revisión y el extraordinario de súplica, que, se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas.
La segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad alguna de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término de los recursos extraordinarios precluyó, o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable[6]. De esta manera, cuando en el nuevo proceso se pueda corroborar la existencia de una sentencia ejecutoriada que resolvió un proceso anterior y además, que en el nuevo concurren los elementos enunciados, debe declararse la configuración de la cosa juzgada y en consecuencia, al juez no le es permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acerca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales[7].
En suma, solo es posible predicar la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto. 4. Caso concreto El Tribunal Administrativo del Cesar declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta al encontrar configurados los elementos descritos en el artículo 303 del cgp.
La parte demandante explicó en el recurso de apelación que esta no se configuró por cuanto que el asunto no tiene identidad de objeto con respecto a la situación planteada en el proceso 2013-00496-00, toda vez que no se está solicitando que el señor Tapiero Martínez sea ascendido, sino que se le ubique en el escalafón que corresponda, como si nunca hubiese existido el acto administrativo que lo retiró del servicio.
Al analizar el asunto de conformidad con los presupuestos de la figura de la cosa juzgada, se tiene que le asiste razón al a quo al declarar probada la excepción y dar por terminado el proceso, de conformidad con las razones que se pasan a explicar. Las pretensiones de la demanda en el presente medio de control son del siguiente tenor literal: 1.
Que se declare la nulidad de la resolución No. S-2015-139444/SEGEN- ARJUR-15.1, del 19 de mayo de 2015. 2. Que se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA (sic) NACIONAL, se sirva tener en cuenta el tiempo retirado de la institución policial producto del Decreto 1253 del 22/04/2008 y la declaratoria de pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto 0952 del 08/05/2012 como tiempo de servicio para los respectivos ascensos (el dia (sic) 22 abril de 2008 – 08 mayo de 2012).
Por su parte, en el proceso que se adelantó por el señor Juan Carlos Tapiero Martínez en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[8] radicado con el número 2013-00496-00, las pretensiones se concretaron así: PRIMERA: Declarar LA NULIDAD del Oficio No.S-2012-3292OO/ADEHU-GUP0L-3- 22, de fecha 05/12/12, el cual fue radicado para su notificación el día 6 de diciembre de 2012 en el grupo de radicación de la Policía Nacional;
Acto Administrativo que negó el reconocimiento de la antigüedad para ascenso con sus compañeros de curso 083, no obstante haberle sido reconocido con anterioridad y cancelado el tiempo que éste permaneció retirado de la Institución por decisión de la misma, y que por lo tanto dicho tiempo le fue reconocido en la hoja de vida y cancelados la totalidad de los haberes, primas y demás por la Institución Policial.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la NULIDAD del Acto Administrativo señalado, se ordene a la Policía Nacional reconocerle el tiempo de antigüedad en el grado, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en favor del señor Teniente JUAN CARLOS TAPIERO MARTÍNEZ, se disponga su llamamiento a curso para ser ascendido al grado de Capitán y seguidamente de ser necesario, se llame a curso de mayor, hasta que sea ascendido al grado y con la antigüedad que ostenten sus compañeros del curso No. 083 de Oficiales de la Policía Nacional, los cuales en la actualidad ostentan el Grado de Capitán. TERCERA: Que se le reconozca, re liquide (sic) y pague por concepto de salarios y primas dejados de percibir en el Grado de Teniente y en el grado de Capitán a partir del momento en que ascendieron sus compañeros de curso, y de ser necesario, en el caso que sus compañeros ya hayan sido ascendidos al grado de Mayor al momento del fallo definitivo, se realice el mismo procedimiento de liquidación y pago, ello con la indexación a que subiere lugar.
El Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja en sentencia del 31 de julio de 2014, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander. Dichas providencias tuvieron como fundamento el hecho de que aun cuando el demandante fue retirado de la fuerza pública y reincorporado con posterioridad, así se le hubieran cancelado todos los salarios y prestaciones, dicha situación no genera por si sola el ascenso a otros grados, pues, para ello es necesario cumplir con todos los requisitos establecidos el Decreto 1971 de 2000 y solo a partir del momento en que estos se superan se configura aquella expectativa.
Se puede inferir de lo anterior, que ambos asuntos versan sobre el mismo objeto, esto es, que se tenga en cuenta el tiempo durante el cual el demandante estuvo retirado del servicio para efectos de posibles ascensos. El primer proceso se inició, para que la entidad reconociera el tiempo de antigüedad para el ascenso con sus compañeros de curso toda vez que ya le había sido reconocido el periodo que permaneció retirado de la institución en la hoja de vida y cancelado los haberes, primas y demás conceptos devengados, así como para que se dispusiera su llamamiento a curso de ascenso al grado de capitán y posteriormente al de mayor.
Resulta claro, entonces, que existe identidad de objeto entre los dos procesos referidos, esto es, se pretende que se resuelva nuevamente sobre la posibilidad de que se compute el lapso en el que estuvo retirado de la institución el policial y se tenga como tiempo de servicio para los respectivos ascensos. Si bien es cierto los actos administrativos demandados no son los mismos, esto se debe a que se provocó el pronunciamiento de la administración en dos oportunidades (oficio s-2012- 329200/adehu-gupol-3-22 y s-2015-139444/segen-erjur-15.1), para que se resolviera sobre igual punto.
Frente a la causa petendi, entendida esta como la razón o los motivos por los cuales se acude al aparato judicial, se observa que en la demanda presentada por el señor Juan Carlos Tapiero Martínez en el expediente 2013- 00496-00, adujo que mediante el Decreto 1253 de 2008 fue retirado de la Policía Nacional por encontrarse incurso en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.
Posteriormente, el referido decreto perdió fuerza de ejecutoria, toda vez que una de las sanciones que le fueron impuestas fue revocada, lo que ocasionó que fuera reintegrado a la institución; no obstante, no se tuvo en cuenta el tiempo de antigüedad en su grado para ser ascendido al siguiente, como sucedió con sus demás compañeros de curso.
En la presente demanda, el accionante pretende que se declare la nulidad del acto por medio del cual la Policía Nacional negó el reconocimiento como tiempo de servicios del lapso comprendido entre la fecha de notificación del Decreto 1253 del 22 de abril de 2008 y del Decreto 952 del 8 de mayo de 2012, correspondiente al periodo en que el oficial estuvo desvinculado por la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2 º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.
El debate jurídico en el proceso aludido se centró en establecer si al no reconocer el ascenso de manera retroactiva como se pretendía, se desconocerían los efectos propios de la revocatoria del acto que destituyó al señor Tapiero Martínez. El Juzgado concluyó que no, pues, las normas que se refieren a la posibilidad de concretar un ascenso lo condicionan a que se hayan cumplido la totalidad de los requisitos y, por ende, no puede predicarse la existencia de derechos adquiridos pues «no se trata de una situación jurídica consolidada al cumplirse el requisito fáctico de la aprobación del curso de ascenso solo hasta el 1 de diciembre de 2012», por ello, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander.
Así las cosas, efectuando un análisis a las pretensiones de la demanda y la sentencia que las decidió, la Sala concluye que se trata de la misma causa, es decir, las razones por las cuales se presentó el nuevo proceso se concretan en que se acceda al reconocimiento del periodo en el que estuvo retirado de la institución el oficial como tiempo de servicios para efecto de posibles ascensos.
En suma, los motivos que dieron origen a uno y otro proceso, fueron dilucidados en el proceso primigenio, pues, desde este se resolvió lo pertinente frente a la posibilidad de contar el tiempo que estuvo desvinculado el demandante para concretar los ascensos a los que asegura tiene derecho. En cuanto a la identidad de partes, no existe duda de que se trata de los mismos sujetos procesales.
En el proceso 2013-00496 actuó como parte actora el señor Juan Carlos Tapiero Martínez y como demandada la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, como sucede en el proceso actual. 3. Conclusión Bajo los parámetros expuestos, se concluye que en el sub examine se configuró la excepción de cosa juzgada. Así las cosas, se procederá a confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar durante el trámite de la audiencia inicial celebrada el día 14 de septiembre de 2017, mediante la que se declaró probada y se dio por terminado el proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, durante el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el día 14 de septiembre de 2017, mediante la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta y dio por terminado el proceso, dentro de la demanda interpuesta por el señor el señor Juan Carlos Tapiero Martínez contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS AVM ----------------------- [1] Folios 159 al 170. [2] Cd obrante a folio 178. [3] Lo autos a los que alude el artículo son «1. El que rechace la demanda. 2.
El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público». [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de octubre de 2017, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 25000-23-42-000- 2013-06646-02(3073-16), actor ugpp. [5] Al respeto se puede consultar la sentencia del 26 de octubre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, rad. 76001-23-33-000-2013-00041-01(0692-16), actor Álvaro Ramírez Reyes, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de agosto de 1999, C. P. Germán Rodríguez Villamizar. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, rad. 17001-23-31-000-2004-01402-01(34396), actor icbf, C. P. Olga Mélida Valle de la Hoz. [8] Folio 45 expediente original 2013 00496-00, allegado en calidad del préstamo.