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17001-23-33-000-2016-00191-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-07-04

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Carlos Arturo Pérez Meza·Demandado: Ministerio De Educación - Secretaría De Educación Del Departamento De Caldas

CADUCIDAD – Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD – De las pretensiones que versen sobre prestaciones periódicas / CADUCIDAD – De los actos fictos / SUSPENSIÓN DEL TERMINO DE CADUCIDAD – Radicación de la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público CADUCIDAD – Entrega de las constancias del trámite de conciliación El fenómeno de caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la no presentación de las acciones judiciales en el plazo que la ley establece para ello. […] [E]s un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a terminar con la incertidumbre que representa para la Administración la eventual anulación de sus actos en cualquier tiempo; esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio pues, de no hacerlo, se perderá la oportunidad para acudir ante la administración de justicia. […] «cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales».

La expresión «según el caso» implica que cada clase de acto administrativo debe contener un plazo de caducidad, así por ejemplo, si se demanda un acto que concluye una actuación administrativa debe demandarse a partir del día siguiente de su notificación; cuando se trata de actos demandables que sólo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión. Estos plazos comienzan a correr desde el día siguiente. […] Sin embargo, se deberá tener en cuenta, de un lado, que cuando las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas, la demanda podrá interponerse en cualquier tiempo (…) los actos fictos fruto del silencio administrativo, también podrán demandarse en cualquier tiempo.

Por consiguiente, con la firmeza de los actos que no fueron enjuiciados ante la jurisdicción dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, publicación o ejecución, según sea el caso, se extingue la oportunidad procesal para discutir su legalidad, en razón a que para ello la ley dispone un término de caducidad que por ninguna circunstancia se puede revivir, con las salvedades expuestas. […] [L]a radicación de la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público suspende el término de caducidad del medio de control hasta que (…) se dé alguno de los siguientes supuestos: i) cuando se registre el acta en la que conste que se ha logrado un acuerdo conciliatorio entre las partes; ii) se expidan las constancias de que trata el artículo 2.º ibidem; o iii) cuando hayan transcurrido más de tres (3) meses sin que se hubiese llevado a cabo la audiencia señalada en el artículo 20 ejusdem.

Respecto a la expedición de las constancias (…) la norma (…) establece los eventos en los cuales el Ministerio Público debe expedir la constancia de conciliación, en ella no es del todo claro en lo referente a su entrega. […] [E]n lo concerniente (…) a los asuntos que nos son conciliables (…) la constancia se expedirá dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud.

En este caso, su entrega se tendrá que hacer el mismo día de su emisión. […] [T]eniendo en cuenta que el artículo 21 de la Ley 640 citado, señala que el término de caducidad se suspende desde la radicación de la solicitud de conciliación hasta la expedición de las constancias (…) en algunos casos, tal y como sucede en el sub lite, estas son entregadas en un día diferente al que fueron expedidas. […] [E]l señor (…) presentó el escrito demandatorio el día en que recibió la aludida constancia (…) se concluye que lo hizo dentro del término legal que dispone el (…) CPACA.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00191-01(3348-16) Actor: CARLOS ARTURO PÉREZ MEZA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS Referencia: APELACIÓN DE AUTO - CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 31 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia por considerar que operó el fenómeno de caducidad del medio de control. 1.

Antecedentes 1. Pretensiones[1] El señor Carlos Arturo Pérez Meza, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anule la Resolución 8224-6 del 8 de septiembre de 2015, notificada el 16 de ese mes y año, con la que se le negó el reconocimiento de los intereses moratorios derivados del retardo en el pago del retroactivo en un proceso de homologación y nivelación salarial.

A título resarcitorio, solicitó que se condene a la Nación - Ministerio de Educación, Secretaría de Educación de Caldas a que le reconozcan y paguen los intereses moratorios ya señalados, desde el 9 de septiembre de 2000 hasta el 15 de abril de 2013. 2. Auto apelado[2] El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 31 de mayo de 2016, rechazó la demanda de la referencia por encontrar que había operado la caducidad del medio de control.

Al respecto, indicó que el acto acusado fue notificado el 16 de septiembre de 2015, por lo que, en principio, el señor Pérez Meza tenía plazo para presentarla hasta el 18 de enero de 2016,[3] no obstante, ese día radicó la solicitud de conciliación extrajudicial suspendiendo el término de caducidad durante un (1) día. Explicó que por haber sido expedida el 5 de febrero de 2016 el acta de conciliación, se reanudó el término de caducidad el día siguiente, es decir, el 6 de ese mes y año, empero, por ser un día no hábil, se corrió hasta el 8 de febrero de esa anualidad.

No obstante lo anterior, la demanda fue radicada el 9 de febrero de 2016, o sea, por fuera del plazo legal. 3. Recurso de apelación[4] Inconforme con la decisión, el apoderado del señor Carlos Arturo Pérez Meza interpuso recurso de apelación con base en el siguiente argumento: […] En el presente caso, la Procuraduría 29 Judicial II para asuntos Administrativos, remitió inicialmente Acta Nro. 066 [Auto N.º 046][5] – entre otras por medio de correo certificado el día 05 de febrero de 2016 – tal y como consta el (sic) ORDEN DE SERVICIO expedida por Servicios Postales Nacionales 472, correspondencia que fue entregada y recibida el día 08 de febrero de 2016 (ver certificado anexo).

Por ende, solo hasta ese momento se conoció la decisión tomada por la entidad y así mismo se indicaba que se expediría la respectiva constancia y se devolverían los documentos aportados de conformidad con el numeral 3 del artículo 2 de la Ley 640 de 2001. (Resaltado dentro del texto). Como consecuencia de lo anterior, el día 09 de febrero de 2016 la procuraduría procedió a entregar la respectiva constancia junto con los documentos aportados, tal y como consta en la parte inferior de la mencionada constancia (con firma y fecha de recibo por parte de (sic) apoderada suplente – Dra. Lady Katherine Galvis Ballesteros); quedando notificada hasta ese momento y desprendiéndose la presentación de la demanda ante la oficina judicial de la ciudad, interrumpiendo así el término de caducidad. […] En conclusión, se debe tomar como fecha para contar el término de caducidad, la de notificación del acto o constancia de conciliación y no la fecha de la expedición de la misma, so pena de incurrir en un defecto procedimental; por tanto se debe admitir la presente demanda con el fin de garantizar el acceso al aparato judicial. 2.

Consideraciones 1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si operó el fenómeno de la caducidad en la demanda de nulidad y restablecimiento interpuesta por el señor Carlos Arturo Pérez Meza. 2. Marco normativo y jurisprudencial 1. De la caducidad del medio de control El fenómeno de caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la no presentación de las acciones judiciales en el plazo que la ley establece para ello.

Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a terminar con la incertidumbre que representa para la Administración la eventual anulación de sus actos en cualquier tiempo; esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio pues, de no hacerlo, se perderá la oportunidad para acudir ante la administración de justicia. El artículo 138, en concordancia con el literal «d» del artículo 164 el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que «cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales».

La expresión «según el caso» implica que cada clase de acto administrativo debe contener un plazo de caducidad, así por ejemplo, si se demanda un acto que concluye una actuación administrativa debe demandarse a partir del día siguiente de su notificación; cuando se trata de actos demandables que sólo requieren su ejecución, a partir de este último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el conocimiento de la decisión. Estos plazos comienzan a correr desde el día siguiente.

En suma, la persona que considere que se la ha vulnerado su derecho sustancial mediante un acto administrativo definitivo, tendrá cuatro meses contados a partir del día siguiente a su notificación, comunicación, ejecución o publicación, según el caso, para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad.

Sin embargo, se deberá tener en cuenta, de un lado, que cuando las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas, la demanda podrá interponerse en cualquier tiempo de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1.º literal c del artículo 164 del cpaca y, de otro, que los actos fictos fruto del silencio administrativo, también podrán demandarse en cualquier tiempo.

Por consiguiente, con la firmeza de los actos que no fueron enjuiciados ante la jurisdicción dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, publicación o ejecución, según sea el caso, se extingue la oportunidad procesal para discutir su legalidad, en razón a que para ello la ley dispone un término de caducidad que por ninguna circunstancia se puede revivir, con las salvedades expuestas. 2.

De la suspensión del término de caducidad con la solicitud de conciliación prejudicial El artículo 21 de la Ley 640 de 2001, establece lo siguiente: Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

(Se resalta) Es decir, la radicación de la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público suspende el término de caducidad del medio de control hasta que se dé alguno de los siguientes supuestos: i) cuando se registre el acta en la que conste que se ha logrado un acuerdo conciliatorio entre las partes; ii) se expidan las constancias de que trata el artículo 2.º ibidem; o iii) cuando hayan transcurrido más de tres (3) meses sin que se hubiese llevado a cabo la audiencia señalada en el artículo 20 ejusdem.

Respecto a la expedición de las constancias, el artículo 2.º ibidem, dispone: Artículo 2. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1.

Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.

En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.

(Negritas fuera del texto) Conviene resaltar que si bien la norma transcrita establece los eventos en los cuales el Ministerio Público debe expedir la constancia de conciliación, en ella no es del todo claro en lo referente a su entrega. No obstante, dando una interpretación sistemática a su contenido, en el caso de los numerales 1.º y 2.º, la mencionada constancia se tiene que proferir y dar a conocer al interesado el mismo día en que se lleve a cabo la respectiva audiencia. Ahora bien, en lo concerniente al numeral 3.º, correspondiente a los asuntos que nos son conciliables, la disposición anterior prevé que la constancia se expedirá dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud.

En este caso, su entrega se tendrá que hacer el mismo día de su emisión. Sin embargo, teniendo en cuenta que el artículo 21 de la Ley 640 citado, señala que el término de caducidad se suspende desde la radicación de la solicitud de conciliación hasta la expedición de las constancias, entre otros, también lo es que en algunos casos, tal y como sucede en el sub lite, estas son entregadas en un día diferente al que fueron expedidas.

De manera que surge el interrogante de si ¿es posible tener en cuenta la fecha de entrega de las mencionadas constancias para efectos de reanudar el plazo para presentar la demanda? Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: Es evidente que la suspensión del término de caducidad originada en el trámite de conciliación prejudicial no puede prorrogarse más allá de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación y es el interesado en acudir a la Administración de Justicia, quien debe estar atento al vencimiento de dicho plazo a fin de evitar instaurar demandas por fuera de los términos legalmente establecidos.

En el presente caso, la actora solicitó la conciliación prejudicial el día 17 de octubre de 2014 y lo primero que ocurrió no fue la expedición del acta de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, sino el transcurso de los 3 meses referidos, por lo tanto el computo del término de la caducidad, al cual solo le faltaba cuatro (4) días, se reanudó el 18 de enero de 2015 y venció el 21 de ese mismo mes y año, pero la demanda se instauró solo hasta el 26 de ese mismo mes y año, lo que demuestra que lo fue por fuera de los cuatro (4) meses establecidos en el literal d, numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. Ahora bien, el a quo adujo que la constancia de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, solo fue entregada hasta el 21 de enero de 2015, por lo tanto el término de caducidad se debía reanudar a partir del día siguiente a esa fecha; sin embargo, dicha situación no es relevante para el caso, pues como ya se dijo, lo primero que ocurrió fue el vencimiento del plazo máximo para realizar el trámite conciliatorio.

La fecha de entrega de la constancia invocada por la actora debe ser tenida en cuenta siempre y cuando no hayan transcurrido los 3 meses a que se refiere el artículo 21 ibídem.[6] (Negritas fuera del texto) Quiere decir lo anterior que sí es posible tener en cuenta la fecha de entrega de la constancia de conciliación, siempre y cuando no hayan transcurrido los tres (3) meses desde la radicación de la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación. Así las cosas, se concluye que el término para interponer los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa o de controversias contractuales, se suspende desde la radicación de la solicitud de conciliación hasta que i) se logre un acuerdo conciliatorio; ii) se haya registrado la respectiva acta en los casos en que se requiera; iii) hasta que se expidan y se entreguen las constancias (artículo 2.º de la Ley 640 de 2001), en las que se precise que no hubo acuerdo conciliatorio o que las partes (o una de ellas) no se hicieron presentes a la audiencia o que se declare que el asunto no es susceptible de conciliación; o iv) que hayan transcurrido más de tres (3) meses desde que se presentó la solicitud sin que se hubiese realizado la audiencia establecida en el artículo 20 ejusdem, lo que ocurra primero. 3.

Análisis de la Sala Para resolver el problema jurídico planteado, se tienen probados los siguientes supuestos: i) El acto administrativo demandado es la Resolución 8224-6 del 8 de septiembre de 2015, notificada el 16 de septiembre de ese año.[7] ii) El 18 de enero de 2016 (día en el que vencía el término de 4 meses para presentar la demanda), la parte demandate radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Administrativos; sin embargo, mediante Auto núm. 046 del 29 de enero de ese año[8], se declaró que el asunto de la referencia no es susceptible de conciliación y se indicó que se expediría la respectiva constancia de conformidad con el numeral 3.º del artículo 2.º de la Ley 640 de 2001. iii) El auto anterior fue enviado al señor Carlos Arturo Pérez Meza, mediante correo certificado, el 5 de febrero de 2016, quien lo recibió el 8 de ese mes y anualidad. [9] iv) Conviene resaltar que la constancia de conciliación fue expedida el 5 de febrero de 2016, pero tiene fecha de recibido del 9 de febrero de ese año.[10] v) La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia se presentó el 9 de febrero de 2016.[11] Bajo este contexto, el objeto del recurso de apelación que hoy ocupa la atención de la Sala está encaminado a que la suspensión del término de caducidad se cuente desde el día en que se radicó la solicitud de conciliación hasta el momento en que se entregó la constancia del trámite prejudicial por parte de la Procuraduría General de la Nación, situación que sí es posible, teniendo en cuenta que, con la entrega del mencionado documento, se hace oponible y surge la certeza de que se ha cumplido con el trámite conciliatorio.

Asimismo, es de precisar que la entidad conciliadora debe hacer entrega de la constancia el mismo día en que se celebre la audiencia o, en el caso de que el asunto no sea conciliable, se profiera y se envíe, o se entregue, dentro de los diez (10) días siguientes a la radicación de la solicitud, toda vez que no se puede pretender que el convocante asuma la carga injusta de que se le reanuden los términos procesales para demandar a partir de la fecha en que se expidió dicha constancia si su contenido lo conoció con posterioridad.

Dicho esto, para dar solución al caso concreto se procederá a hacer el conteo de los términos con el fin de establecer si se originó el fenómeno de caducidad del medio de control de la referencia, declarado por el Tribunal Administrativo de Caldas, así: La Resolución 8224-6 del 8 de septiembre de 2015 (acto demandado), fue notificada personalmente el 16 de ese mes y año, por lo que, en principio, el señor Carlos Arturo Pérez Meza tenía plazo para presentar la demanda hasta el 17 de enero de 2016, pero como era domingo, la fecha se corrió al siguiente día hábil, es decir, al 18 de enero de 2016; no obstante, el día en que vencían los cuatro (4) meses para demandar, el actor radicó la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público suspendiendo el término de caducidad faltándole un (1) día. Si bien, la constancia de conciliación fue expedida el 5 de febrero de 2016, fue hasta el 9 de ese mes y año cuando el apoderado del convocante recibió copia del mencionado documento, reanudándose el plazo para demandar el día siguiente.[12] Así las cosas, como el señor Carlos Arturo Pérez Meza presentó el escrito demandatorio el día en que recibió la aludida constancia (9 de febrero de 2016), se concluye que lo hizo dentro del término legal que dispone el literal d) del artículo 164 del cpaca.

Por consiguiente, en vista de que la demanda de la referencia fue interpuesta en tiempo, la Sala procederá a revocar la decisión apelada y, en su lugar, le ordenará al Tribunal Administrativo de Caldas que estudie sobre la admisibilidad de la demanda. En mérito de lo expuesto, se Resuelve Revocar el auto del 31 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se rechazó de plano la demanda interpuesta por el señor Carlos Arturo Pérez Meza.

En su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Caldas a que estudie sobre la admisibilidad de la demanda. Cópiese, notifíquese y cúmplase Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS dlar/gra ----------------------- [1] Folio 2, revés. [2] Folios 49 y 50 [3] Es del caso precisar que el tribunal aclaró que el término para presentar la demanda fenecía el 17 de enero de 2016, pero, al ser día festivo, este se corrió al día hábil siguiente, es decir, al 18 de ese mes y año. [4] Folios 53 al 55 [5] Se aclara que, si bien el recurrente apoya su argumento diciendo que el mencionado agente del Ministerio Público le remitió por correo certificado el Acta Nro. 066, en la que se declaró que el asunto no era conciliable y que se le expediría la respectiva constancia de conformidad con el artículo 2.º de la Ley 640 de 2001, al revisar los anexos aportados con la demanda, se advierte que se allegó copia del Auto n.º 046 del 29 de enero de 2016 y no de la mencionada acta.

En tal sentido, se entenderá que le fue enviada esta última, recibiéndola el 8 de febrero de 2016. [6] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Consejera ponente: María Elizabeth García González. Auto del 27 de abril de 2016, radicado bajo el número: 08001-23-33-000-2015-00028-01 Actor: CLÍNICA PORVENIR S. A. [7] Folios 9 a 12 [8] Folio 27 [9] Folios 56 a 58 El apoderado del señor Carlos Arturo Pérez Mesa allegó copia del certificado emitido por la empresa Servicios Postales Nacionales S. A. 4/72, en el que se evidencia que el 8 de febrero de 2016, recibió copia del auto que declaró el asunto no susceptible de conciliación y que se le iba a entregar la respectiva constancia. [10] Folio 28.

Se advierte que en la parte inferior derecha de la constancia mencionada, aparece una firma, que según el recurrente corresponde a la señora Lady Katherine Galvis Ballesteros, en la que se evidencia que la fecha de recibido fue el 9 de febrero de 2016. [11] Folio 42, revés [12] En vista de que el término de caducidad se suspendió por un (1) día, y que el apoderado del señor Carlos Arturo Pérez Meza recibió la constancia el 9 de febrero de 2016, dicho plazo comenzó y concluyó al día siguiente, es decir, el 10 de ese mes y año.