Micelio
73001233100020120035201Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-25

Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Actor: Martín Emilio Olmos Ospina Y Otros·Demandado: Nación – Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia en las acciones de reparación directa por el ejercicio de la administración de justicia, ver: Consejo de Estado, sentencia del 9 de septiembre de 2008 Expediente: 2008-00009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA [L]a Sala, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el término de caducidad en este tipo de acciones se cuenta, por regla general, a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa causante del perjuicio, pues en este momento se consolida el daño antijurídico y surge la posibilidad de acceder a la jurisdicción. (…) En los eventos en los que se pretende la declaratoria de la responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia en el momento en el cual el sindicado recupera la libertad definitiva y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-, o desde la ejecutoria de la providencia contentiva del supuesto error jurisdiccional o desde la ocurrencia de la supuesta actuación irregular.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: sentencias del 14 de febrero de 2002 (exp. 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (exp. 21.801). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO ANTIJURÍDICO Precisa la Sala que la sola imposición de una medida de aseguramiento legalmente proferida no desconoce la presunción de inocencia, ni tampoco lo hace el solo hecho de haberse declarado la prescripción de la acción penal, pues, a pesar de que una medida como ésta mantiene incólume la presunción de inocencia que acompaña al sindicado a lo largo del proceso penal, deja en suspenso la definición de su responsabilidad por el punible endilgado y, por tanto, a efectos de establecer si la administración de justicia resulta o no comprometida por una actuación de ella misma, el juez contencioso administrativo debe establecer si la actuación de la víctima resulta razonablemente comprometida en el delito por el que fue procesada, o si su comportamiento estuvo orientado a torpedear o dilatar el proceso con miras a producir el vencimiento de los términos y a obtener un provecho para sí. (…) Atendiendo a la actual postura de la Sección, previo a analizar la responsabilidad de la entidad demandada en la generación del daño (…), esto es, la supuesta imposibilidad de demostrar su inocencia dentro del proceso penal dado el retraso injustificado del juez penal de conocimiento, para la Sala es de suma importancia determinar la incidencia que pudo haber tenido el comportamiento de aquéllos en la declaratoria de la prescripción de la acción penal, pues a dicha decisión se le atribuye la causa del daño. Al respecto, es necesario precisar, en primer lugar que, contrario a lo manifestado por los acá demandantes, la inocencia de una persona dentro del proceso penal no tiene que ser demostrada, dado que, por expresa disposición constitucional -artículo 29 Constitución Política - toda persona se presume inocente mientras no haya sido declarada culpable judicialmente, razón por la cual, para la Sala forzoso resulta concluir que el alegado daño antijurídico derivado de la imposibilidad jurídica de demostrar la supuesta inocencia de los acá demandantes no existió o no se configuró. En este punto, resulta necesario precisar que el daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, se torna imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

El daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad, como quiera que su existencia constituye requisito indispensable para que surja la obligación de reparar; así, corresponde al juez constatar ante todo que hay un daño, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado, analizar la posibilidad de imputación o no a la entidad demandada.

Como el daño es la causa de la reparación y constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad y, en este caso, no reposa en el expediente prueba que permita concluir que la prescripción de la acción penal por vencimiento de términos en favor de los acá demandantes constituyó un daño, ni mucho menos que sea antijurídico, puesto que la garantía de la presunción de inocencia que ampara a toda persona siempre se mantuvo incólume frente a aquéllos, motivo por el cual, la ausencia de daño torna innecesario el estudio de la imputación frente a la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DILACIÓN DEL PROCESO / DILACIÓN EN EL PROCESO PENAL / CULPA GRAVE / DOLO / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Ahora bien, en lo que toca con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia- dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 ibídem prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

En consonancia con lo anterior, para caracterizar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se extrae que el primero se corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.

Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -se repite, activo u omisivo- de aquella tuvo o no injerencia y en qué medida en la producción del daño. La Sala ha señalado que el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado.

Así las cosas, en el sub examine la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, toda vez que fue la conducta dilatoria desplegada por los ahora demandantes y de sus apoderados, consistente en no asistir en múltiples oportunidades a las audiencias programadas, la que finalmente dio lugar a que se decretara la prescripción de la acción penal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de octubre de 2000 (exp. 11.981). FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 -ARTÍCULO 70 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 730012331000201200352 01(47808) Actor: MARTÍN EMILIO OLMOS OSPINA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 27 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. El 27 de junio de 2012, los señores Martín Emilio Olmos Ospina, Dionisio Blas Romero Matoma, Bladimir Lozano Oviedo y Fernando Cubillos Ortiz interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, con ocasión de la prescripción de la acción penal decretada por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Ibagué, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Concretamente, solicitaron que se accediera a las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal incluso los errores): “1.- Declarar administrativa y extraprocesalmente responsable a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL representada por EL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación sufridos por los señores MARTÍN EMILIO OLMOS OSPINA, DIONISIO BLAS ROMERO MATOMA, BLADIMIR LOZANO OVIEDO Y FERNANDO CUBILLOS ORTIZ, por el defectuoso y la anormal Administración de Justicia de que fueron objeto.

“2.- Condenar, en consecuencia, a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL REPRESENTADA POR EL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reparar el daño ocasionado, pagando a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material a MARTÍN EMILIO OLMOS OSPINA en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS y moralmente a todos los demandantes por los daños morales, subjetivos y objetivados, y daño a la vida de relación, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de mil salarios mínimos legales a cada uno de los demandantes.

“3.- Se condene en costas a la parte demandada. “4.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…)”. Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes narraron, en síntesis, que en la madrugada del 27 de noviembre de 2003, los señores Martín Emilio Olmos Ospina, Dionisio Blas Romero Matoma, Bladimir Lozano Oviedo y Fernando Cubillos Ortiz fueron detenidos por agentes de policía de la estación de Natagaima, cuando se movilizaban en un “bus escalera”, transportando 5 galones de ACPM.

Ese mismo día, la Fiscalía 67 Local de Natagaima, en compañía de la Policía de ese lugar, allanó los inmuebles de los capturados y, en el del señor Fernando Cubillos Ortiz, encontró una pistola sin marca, calibre 7.65, una chapuza de tela forrada en plástico y un soldador de alta potencia, entre otros elementos. El 5 de diciembre de 2003, la fiscalía de conocimiento remitió la investigación a la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, la cual, mediante proveído del 26 de los mismos mes y año concedió la libertad condicional de las referidas personas.

El 17 de agosto de 2004, la Fiscalía de conocimiento profirió resolución de acusación contra los acá demandantes, en calidad de coautores del delito de hurto de hidrocarburos y, frente al señor Fernando Cubillos Ortiz, se adicionó el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. La investigación fue remitida al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué el 28 de septiembre de 2004, pero solo mediante auto del 23 de noviembre de 2005 fijó como fecha el 14 de febrero de 2006 para realizar audiencia preparatoria.

Ese día el juez de conocimiento decretó la práctica de pruebas y señaló el 12 de julio de 2006 para continuar la audiencia. En la referida fecha, la audiencia no se pudo realizar y tuvo que ser aplazada en otras 15 oportunidades, principalmente por la inasistencia de la propia fiscalía de conocimiento y del Ministerio Público, así como por varios paros judiciales.

Finalmente, el 24 de agosto de 2010 el Juez Segundo Especializado de Ibagué decretó la prescripción de la acción penal, por vencimiento de términos, en favor de las personas sindicadas y les otorgó su libertad definitiva. En relación con los hechos descritos anteriormente, señalaron los actores que la dilación injustificada del proceso penal causó que la investigación adelantada en su contra prescribiera y que, consecuentemente, “perdieran la oportunidad de demostrar que eran inocentes” de los hechos punibles que les endilgaron.

En palabras de los demandantes: “Por la paralización del proceso penal que se adelantaba en contra de mis poderdantes, al aplazar 16 veces la audiencia preparatoria, mis mandantes perdieron la oportunidad de demostrar que eran inocentes de los hechos punibles endilgados, dicha pérdida de oportunidad se traduce en un daño antijurídico ya que todos los ciudadanos de este país tienen derecho constitucional de acceder a la administración de justicia y de un debido proceso sin dilaciones, en el caso en cuestión la declaratoria de prescripción de la acción penal no define su inocencia, sino la sanción en contra de la rama judicial por haber permitido que transcurrieran 5 años desde la resolución de acusación proferida por la Fiscalía sin haber logrado tomar una decisión de fondo ya sea condena o absolución” (fls. 547 a 562 C. 1). 2.

La demanda se admitió el 23 de julio de 2012, decisión que fue notificada en debida forma a la demandada y al Ministerio Público (fls. 564 a 569 C. 1). En la contestación, la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que no se configuró falla alguna en el servicio de su parte, dado que los continuos y reiterados aplazamientos de las audiencias fueron causados por las inasistencias de los apoderados de los acá demandantes, con lo que obtuvieron finalmente la prescripción de la acción penal, razón por la cual mal puede obtenerse un beneficio indemnizatorio a partir de su propia culpa (fls. 573 a 577 C. 1). 3.

Vencido el período probatorio, el 5 de marzo de 2013 el a quo dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 590 C. 1). 3.1. En sus alegatos, la parte actora reiteró que en este caso se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que con ocasión de la “demora injustificada” por más de cinco años del proceso penal, se decretó la prescripción de la acción y, en consecuencia, los acá demandantes perdieron la oportunidad de demostrar su inocencia, hecho que les configuró varios perjuicios (fls. 591 a 596 C. 1). 3.2.

A su turno, la parte demandada insistió en que en el presente asunto no se configuró la supuesta falla del servicio a la que alude la demanda, habida cuenta de que la demora en el trámite del juicio penal adelantado contra los acá demandantes se debió principalmente a la inasistencia de sus apoderados y de los propios sindicados, hecho que configura la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima (fls. 297 a 299 C. 1). 3.3.

Dentro de la respectiva oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio (fl. 299 C. 1). 4. La sentencia de primera instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 27 de mayo de 2013, denegó las pretensiones de la demanda. Para arribar a dicha decisión, el tribunal consideró, básicamente, que de acuerdo con lo probado en el proceso podía inferirse que la demandada no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que, desde que el Juzgado Segundo Penal Especializado de Ibagué avocó el conocimiento del proceso, “transcurrieron más de seis años por causas no imputables al despacho judicial, sino al hecho de que en exactamente 14 oportunidades la audiencia preparatoria que debía llevarse a cabo (sic), no se pudo realizar por la no comparecencia de los sujetos procesales, en especial, por la inasistencia del defensor de los demandantes y de los demandantes mismos”, hecho que llevó, además, a que el juez penal compulsara copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura por tales maniobras dilatorias del apoderado que fungía como defensor.

Asimismo, indicó que los acá demandantes no ejercieron la posibilidad legal de renunciar a la prescripción penal y, en tal virtud, demostrar su inocencia dentro del mismo proceso penal. Todo lo anterior hace que el daño por cuya indemnización se demandó sea imputable de forma exclusiva a los ahora demandantes (fls. 600 a 611 C. Ppal.). 5.

El recurso de apelación La parte demandada manifestó que, contrario a lo afirmado por el tribunal de primera instancia, se probó el alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el juez penal de conocimiento, toda vez que su conducta fue omisiva y complaciente para con la inasistencia de los sujetos procesales y prueba de ello es que fijó 16 fechas distintas para llevar a cabo la audiencia preparatoria, sin que ésta se hubiera realizado, a pesar de que el juez contaba con medidas correctivas y de instrucción para lograrlo.

En ese mismo sentido, manifestó que no podía declararse probada la excepción de la culpa de la víctima, dado que los sindicados de un proceso penal no detentan la calidad de director del proceso y, por ende, no cuentan con las potestades sancionatorias y coercitivas que ostenta el juez. Finalmente, los recurrentes insistieron en que, por causa de la prescripción del proceso penal, perdieron la posibilidad de demostrar su inocencia dentro del proceso penal, hecho que afectó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, lo cual les causó perjuicios que deben ser indemnizados (fls. 618 a 631 C. Ppal.). 6.

Trámite en segunda instancia 6.1. El recurso de apelación se concedió el 24 de junio de 2013 y se admitió en esta corporación el 31 de julio de esa misma anualidad. El 11 de septiembre siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (fls. 632, 637 y 639 C. Ppal.). 6.2.

En el término de traslado para alegar de conclusión, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio, según se observa en el informe secretarial que obra a folio 640 del cuaderno principal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 1.

Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008[1], de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía del proceso. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Respecto de la caducidad de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998) establece: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

Al respecto, la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el término de caducidad en este tipo de acciones se cuenta, por regla general, a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa causante del perjuicio[2], pues en este momento se consolida el daño antijurídico y surge la posibilidad de acceder a la jurisdicción. En los eventos en los que se pretende la declaratoria de la responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia en el momento en el cual el sindicado recupera la libertad definitiva y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-, o desde la ejecutoria de la providencia contentiva del supuesto error jurisdiccional o desde la ocurrencia de la supuesta actuación irregular[3].

Se encuentra acreditado que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué, mediante providencia del 24 de agosto de 2010, decretó a favor de los señores Martín Emilio Olmos Ospina, Dionisio Blas Romero Matoma, Bladimir Lozano Oviedo y Fernando Cubillos Ortiz, la extinción de la acción penal por prescripción, decisión que cobró ejecutoria el 6 de septiembre de ese mismo año (fl. 462, C. 1); por lo tanto, por haberse interpuesto la demanda el 27 de junio de 2012 (fl. 563 C. 1), no hay duda de que aquélla se presentó dentro del término legal establecido para tal efecto[4]. 3.

Hechos probados De conformidad con los medios de prueba allegados en legal forma se encuentra probado lo siguiente: 1. Mediante oficio del 27 de noviembre de 2003, el comandante de la estación de Policía de Natagaima solicitó al Fiscal 77 Local de esa localidad que realizara una diligencia de allanamiento y registro a los inmuebles de los señores Bladimir Lozano, Fernando Cubillos Ortiz, Dionisio Blas Romero Matoma y Martín Emilio Olmos Ospina, toda vez que ese mismo día fueron capturados por encontrarse en su poder un “timbo” de 5 galones de ACPM, mientras se movilizaban en un “bus escalera” en zona rural de ese municipio (fl. 5 C. 2). 3.2.

Mediante providencia de esa misma fecha, el Fiscal 77 Local de Natagaima ordenó y practicó el allanamiento solicitado (fl. 6 C. 2). En el acta de dicha diligencia se dejó constancia de la incautación de varios elementos en la residencia del señor Fernando Cubillos Ortíz, entre ellos, “una pistola sin marca con dos proveedores, cada uno de ellos con cinco cartuchos calibre 7,65; un revólver hechizo, calibre 38, sin marca, cañón de 55 cms. de largo; un cañón para escopeta calibre 16, 3 tubos para la fabricación de escopetas hechizas; una escopeta calibre 22, marca Pietro Beretta, dos escopetas hechizas calibre 16, sin marcas; cuatro tarros rojo con pólvora, 200 cartuchos calibre 22, 6 calibre 20, una bolsa con perdigones, (…) nueve canecas para almacenar combustible” (fls. 7 a 10 C. 2). 3.

El 28 de noviembre de 2003, la referida fiscalía decretó la apertura de instrucción en contra de las personas capturadas, pero, mediante oficio de esa misma fecha, ese despacho remitió tales diligencias, por competencia, a la Fiscalía 29 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Purificación, Tolima (fls. 19 y 20 C. 2). 4. El 2 de diciembre de 2003, la referida fiscalía de Purificación practicó las diligencias de indagatoria a las personas capturadas, señores Bladimir Lozano, Fernando Cubillos Ortiz, Dionisio Blas Romero Matoma y Martín Emilio Olmos Ospina (fls. 41 a 62 C. 2). 3.5.

El 9 de diciembre siguiente, la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué avocó conocimiento de la investigación y, mediante providencia del 26 de diciembre de 2003, resolvió la situación jurídica de los capturados, en el sentido de decretar en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos autores del delito de hurto de hidrocarburos; adicionalmente, al señor Fernando Cubillos Ortíz se le endilgó también la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

En ese mismo proveído se concedió el beneficio de la libertad condicional para todos los sindicados (fls. 90 a 97 C. 2). 3.6. Agotada la etapa de investigación, mediante providencia del 17 de agosto de 2004 la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de los sindicados por el delito de hurto de hidrocarburos y, frente al señor Fernando Cubillos Ortiz, adicionó el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (fls. 213 a 231 C. 2). 7.

El proceso fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué el 4 de octubre de 2004, el cual mediante auto del 23 de noviembre de 2005, fijó como fecha para llevar a cabo audiencia preparatoria el 18 de enero de 2006 (fls. 239 y 258 C. 2). 8. La referida audiencia no se pudo realizar, dado que el defensor de los acusados solicitó aplazarla y se reprogramó para el 14 de febrero de 2006, la cual se realizó en esa fecha; sin embargo, en el transcurso de la misma se decretaron pruebas y se señaló como fecha para su continuación el 12 de julio de 2006, pero ese día no se pudo continuar la audiencia, dado que no compareció el apoderado de algunos sindicados; por tal razón, se ordenó continuarla el 31 de agosto de 2006, oportunidad en la cual se realizó, únicamente, el interrogatorio al señor Martín Emilio Olmos Ospina, puesto que el defensor de los demás sindicados no compareció (fls. 288, 306, 310 C. 2) 9.

Posteriormente, se señaló como fecha de continuación de la audiencia preparatoria el 15 de enero de 2007, pero ésta tampoco se pudo realizar, dado que sólo compareció la Fiscal Delegada; por esa razón, se fijó el 3 de abril de 2007 como nueva fecha, pero, como se trataba de un día inhábil, se estableció para el 6 de julio siguiente (fls. 320 y 330 C. 2). 10.

En esa última fecha no comparecieron los apoderados de los procesados y se fijó como nueva fecha de audiencia el 2 de octubre de 2007, oportunidad en la cual tampoco comparecieron los apoderados de los acusados, razón por la cual y ante la constante inasistencia de los defensores, el juzgado de conocimiento compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima frente a uno de tales apoderados y señaló el 30 de enero de 2008 como fecha para continuar la audiencia, pero ese día tampoco se llevó a cabo debido a la inasistencia de los apoderados de la defensa, hecho que ocurrió también el 4 de junio de 2008, 11 de septiembre de 2008 y 20 de mayo de 2010 (fls. 364, 376, 377, 384, 403, 416 y 430 del C. 1). 3.11.

Finalmente, se observa que la referida audiencia preparatoria se programó de nuevo para el 1 de septiembre de 2010; sin embargo, mediante proveído del 24 de agosto del mismo año, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado decretó la prescripción de la acción penal seguida en contra de los sindicados, por cuanto la duración del proceso penal excedió el término establecido en la ley (fls. 446 a 453 C. 1.) 3.

Conclusiones probatorias y caso concreto Se tiene acreditado que los señores Martín Emilio Olmos Ospina, Dionisio Blas Romero Matoma, Bladimir Lozano Oviedo y Fernando Cubillos Ortiz fueron vinculados a un proceso penal por el delito de robo de hidrocarburos y que Fernando Cubillos Ortiz lo fue también por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; como consecuencia de ello, la Fiscalía los privó de su libertad en un centro carcelario, entre el 27 de noviembre de 2003 y el 29 de diciembre de ese mismo año, cuando se les sustituyó la medida de aseguramiento por libertad provisional; posteriormente y luego de 14 aplazamientos de la audiencia preparatoria, mediante providencia del 24 de agosto de 2010 el Juzgado Segundo Penal Especializado de Ibagué decretó la extinción de la acción penal por prescripción en favor de aqéllos, providencia que no fue impugnada por ninguno de los sujetos procesales.

Ahora bien, respecto del régimen de responsabilidad del Estado en los casos en que el proceso culmina por extinción de la acción penal o prescripción, esta Subsección, en sentencia del 30 de junio de 2016 (expediente 43.963) sostuvo (se transcribe textualmente): “En estas condiciones, estima la Sala que el presente asunto se enmarca en el régimen subjetivo de responsabilidad por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado el funcionamiento anormal del mismo en el marco del proceso penal adelantado en contra de …, circunstancia particular que imponía a los operadores judiciales obrar con diligencia y celeridad, en aras de adoptar las decisiones pertinentes de manera oportuna y sin desmedro de los derechos de la persona sindicada, que además se encontraba detenida, omisión que, como quedó visto, conllevó la ocurrencia de la prescripción de la acción penal.

“Como se expuso anteriormente, resulta necesario reiterar que la imputación de responsabilidad en estos casos –bien sea en aplicación del régimen objetivo o subjetivo-, de ninguna manera excluye la posibilidad de apreciar la existencia de algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: i) fuerza mayor, ii) hecho exclusivo de un tercero o iii) culpa exclusiva y determinante de la víctima.

“Es por lo anterior que, frente a la declaración de prescripción de la acción penal que en el presente caso sirve de sustento a la demanda, resulta necesario analizar si se encuentra acreditado algún supuesto de hecho que pueda dar lugar a exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado[5], teniendo en cuenta, precisamente, que en el proceso penal no existió una decisión de fondo que resolviera en concreto sobre la responsabilidad endilgada a la hoy demandante y que, además, debe valorarse la conducta procesal de la sindicada y su defensa, en orden a establecer si con ella se dilató el trámite para generar la prescripción de la acción penal, actuación de la cual no podría valerse ahora para sacar avante las pretensiones incoadas en el presente proceso”.

Precisa la Sala que la sola imposición de una medida de aseguramiento legalmente proferida no desconoce la presunción de inocencia, ni tampoco lo hace el solo hecho de haberse declarado la prescripción de la acción penal, pues, a pesar de que una medida como ésta mantiene incólume la presunción de inocencia que acompaña al sindicado a lo largo del proceso penal, deja en suspenso la definición de su responsabilidad por el punible endilgado y, por tanto, a efectos de establecer si la administración de justicia resulta o no comprometida por una actuación de ella misma, el juez contencioso administrativo debe establecer si la actuación de la víctima resulta razonablemente comprometida en el delito por el que fue procesada, o si su comportamiento estuvo orientado a torpedear o dilatar el proceso con miras a producir el vencimiento de los términos y a obtener un provecho para sí. Atendiendo a la actual postura de la Sección, previo a analizar la responsabilidad de la entidad demandada en la generación del daño alegado por los señores Martín Emilio Olmos Ospina, Dionisio Blas Romero Matoma, Bladimir Lozano Oviedo y Fernando Cubillos Ortiz, esto es, la supuesta imposibilidad de demostrar su inocencia dentro del proceso penal dado el retraso injustificado del juez penal de conocimiento, para la Sala es de suma importancia determinar la incidencia que pudo haber tenido el comportamiento de aquéllos en la declaratoria de la prescripción de la acción penal, pues a dicha decisión se le atribuye la causa del daño. Al respecto, es necesario precisar, en primer lugar que, contrario a lo manifestado por los acá demandantes, la inocencia de una persona dentro del proceso penal no tiene que ser demostrada, dado que, por expresa disposición constitucional -artículo 29 Constitución Política[6]- toda persona se presume inocente mientras no haya sido declarada culpable judicialmente, razón por la cual, para la Sala forzoso resulta concluir que el alegado daño antijurídico derivado de la imposibilidad jurídica de demostrar la supuesta inocencia de los acá demandantes no existió o no se configuró. En este punto, resulta necesario precisar que el daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, se torna imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

El daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad, como quiera que su existencia constituye requisito indispensable para que surja la obligación de reparar; así, corresponde al juez constatar ante todo que hay un daño, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado, analizar la posibilidad de imputación o no a la entidad demandada.

Como el daño es la causa de la reparación y constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad y, en este caso, no reposa en el expediente prueba que permita concluir que la prescripción de la acción penal por vencimiento de términos en favor de los acá demandantes constituyó un daño, ni mucho menos que sea antijurídico, puesto que la garantía de la presunción de inocencia que ampara a toda persona siempre se mantuvo incólume frente a aquéllos, motivo por el cual, la ausencia de daño torna innecesario el estudio de la imputación frente a la entidad demandada.

El tratadista Juan Carlos Henao lo expone de forma clara, en los siguientes términos: “El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene porqué ser favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin justa causa.

El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil. Estudiarlo en primer término es dar prevalencia a lo esencial en la figura de la responsabilidad”[7]. Sin perjuicio de las anteriores consideraciones relacionadas con la ausencia de daño antijurídico en el presente caso, la Sala estima necesario destacar que el alegado retraso en el proceso penal al que aluden los acá demandantes se dio exclusivamente por culpa de los propios procesados.

En efecto, de acuerdo con el acervo probatorio arrimado a este proceso, la Sala encuentra demostrado que los señores Martín Emilio Olmos Ospina, Dionisio Blas Romero Matoma, Bladimir Lozano Oviedo y Fernando Cubillos Ortiz fueron vinculados a un proceso penal y privados de su libertad por el presunto delito de robo de hidrocarburos, luego de que fueran capturados por la Policía Nacional a bordo de un bus escalera, en zona rural del municipio de Natagaima, por transportar un “timbo” de 5 galones de ACPM.

Asimismo, está probado que, en la diligencia de allanamiento efectuada ese mismo día en la residencia de Fernando Cubillos Ortiz, fueron encontradas varias armas de fuego, hecho que determinó que a este último se le imputara el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. De igual forma, los hechos probados antes referidos también dan cuenta de que los acá demandantes incurrieron en maniobras para dilatar el proceso e impedir en 14 oportunidades que se efectuara la audiencia preparatoria de juicio oral, todo lo cual entrabó, paralizó o prolongó el trámite del juzgamiento por los punibles endilgados, incluso, en vista de dicha conducta procesal de los defensores, el juzgado de conocimiento compulsó copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para que se investigaran disciplinariamente tales hechos.

El anterior cúmulo de conductas procesales dilatorias por parte de la defensa dio lugar a que se decretara la extinción de la acción penal por prescripción, decisión que, en últimas, favoreció a todos los sindicados, pues el proceso fue archivado y obtuvieron su libertad definitiva, amén de que dicha decisión no fue impugnada por ninguno de los sujetos procesales, quienes tampoco renunciaron a la prescripción. Al respecto, recuérdese que el artículo 85 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) faculta al sindicado de un delito para renunciar a la prescripción de la acción, en los siguientes términos: “ARTICULO 85.

RENUNCIA A LA PRESCRIPCION. El procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal. En todo caso, si transcurridos dos (2) años contados a partir de la prescripción no se ha proferido decisión definitiva, se decretará la prescripción”. Ahora bien, en lo que toca con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia- dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 ibídem prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

En consonancia con lo anterior, para caracterizar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia[8] ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil[9], de los cuales se extrae que el primero se corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio.

Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, resulta necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -se repite, activo u omisivo- de aquella tuvo o no injerencia y en qué medida en la producción del daño. La Sala ha señalado que el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado[10].

Así las cosas, en el sub examine la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, toda vez que fue la conducta dilatoria desplegada por los ahora demandantes y de sus apoderados, consistente en no asistir en múltiples oportunidades a las audiencias programadas, la que finalmente dio lugar a que se decretara la prescripción de la acción penal.

Así, pues, a juicio de la Sala, si bien en contra de los señores Martín Emilio Olmos Ospina, Dionisio Blas Romero Matoma, Bladimir Lozano Oviedo y Fernando Cubillos Ortiz se adelantó un proceso penal por los delitos mencionados, el cual se extinguió por la declaratoria de prescripción de la acción penal, dicha decisión no implicó la configuración de un daño antijurídico, dado que –reitera la Sala-, no existe el daño alegado, por cuanto la inocencia no se debe probar, sino que la presunción de inocencia es una garantía constitucional que nunca les fue desconocida y, por otra parte, su actuación dilatoria fue la causa directa y determinante para que se decretara dicha prescripción en su favor, decisión que cobró ejecutoria ante la pasividad de los acá demandantes.

Todas las razones hasta ahora expuestas llevan a confirmar, pues, la sentencia impugnada que denegó las pretensiones de la demanda. 5. Condena en costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, esto es, la proferida el 27 de mayo de 2013, por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para su cumplimiento. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Expediente: 2008-00009. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 9 de mayo de 2011, (exp. 40.196). [3] Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (exp. 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (exp. 21.801). [4] A folio 544 del cuaderno 1 obra la constancia del trámite de conciliación prejudicial surtida ante la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo del Tolima. [5] Texto original de la sentencia: “En este sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias proferidas por esta Subsección: sentencia de 9 de julio de 2014, expediente 38.438; sentencia de 9 de octubre de 2013, expediente: 33.564; sentencia de 11 de abril de 2012, expediente 23.513; sentencia de 27 de enero de 2016, expediente 39.613”. [6] “ARTICULO 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…). Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable…”. [7] HENAO, Juan Carlos: “El Daño”, Editorial Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pág. 37. [8] En este sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010 (exp. 17933);

Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014 (exp. 27414); Subsección C, sentencia de 2 de mayo de 2016 (exp. 32126B); Subsección C, sentencia de 25 de mayo de 2016 (exp. 35.033); Subsección A, sentencia de 27 de enero de 2016 (exp. 39.311). [9] “ARTÍCULO

63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. // Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. // Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. // El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. // Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.// El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de octubre de 2000 (exp. 11.981).