Micelio
11001-03-27-000-2015-00023-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-06-27

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Juan Carlos Moreno Peralta·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian

IMPORTACION TEMPORAL PARA REEXPORTACION - Noción / IMPORTACION TEMPORAL PARA REEXPORTACION - Objeto / TERMINACIÓN DE LA IMPORTACION TEMPORAL PARA REEXPORTACION EN EL MISMO ESTADO - Causal de destrucción por desnaturalización de la mercancía / DESNATURALIZACIÓN DE LA MERCANCÍA - Noción / DESTRUCCIÓN DE LA MERCANCÍA POR DESNATURALIZACIÓN - Requisitos.

Debido a que se trata de un proceso por cuenta del importador, el Estatuto Aduanero condiciona su procedencia a la presencia de la autoridad aduanera durante su ejecución 2.1. El artículo 142 del Decreto 2685 de 1999 establece que la importación temporal para reexportación consiste en una modalidad de introducción de la mercancía al territorio aduanero nacional, que tiene el objeto de que la mercancía sea reexportada sin modificaciones, con excepción de la depreciación normal por su uso.

Eso explica que se suspenda el pago de los tributos aduaneros y que se restrinja la disposición sobre la mercancía, por el tiempo señalado en la declaración, al momento de la importación. 2.2.- Una de las causales de terminación de tal régimen, conforme al artículo 156 del Estatuto Aduanero, es precisamente la destrucción de la mercancía por desnaturalización. El parágrafo segundo de esta misma norma aclara que se entiende por desnaturalización “el proceso de alterar las propiedades esenciales de una mercancía hasta dejarla en un estado de inservible, de tal forma que no pueda utilizarse para los fines inicialmente previstos”.

Debido a que se trata de un proceso realizado por cuenta del importador, el literal d) condiciona su procedencia a que esté presente la autoridad aduanera durante su ejecución. FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 142 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 156 LITERAL D / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 156 PARÁGRAFO 2 / DECRETO 732 DE 2012 - ARTÍCULO 2 MEMORANDO DIAN 000265 DE 2013 - Objeto.

Impartió instrucciones sobre el procedimiento para realizar la destrucción por desnaturalización de la mercancía / DESTRUCCIÓN DE LA MERCANCÍA POR DESNATURALIZACIÓN - Procedimiento / MEMORANDO DIAN 000265 DE 2013 - Legalidad. En la parte demandada no estableció un requisito adicional a la causal de terminación de la importación temporal para reexportación en el mismo estado debido a la destrucción por desnaturalización de la mercancía, sino que dio una directriz sobre el tratamiento que se debe dar al residuo de la desnaturalización después de finalizada la importación / IMPORTACION TEMPORAL PARA REEXPORTACION EN EL MISMO ESTADO - Presupuestos.

Supone que la mercancía no tendrá modificaciones / RESIDUO DE LA DESTRUCCIÓN DE LA MERCANCÍA POR DESNATURALIZACIÓN - Régimen de importación aplicable. Una vez se adelanta el proceso de desnaturalización, el residuo no puede seguir sometido al régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado, porque la mercancía fue modificada al perder sus características esenciales / RÉGIMEN ADUANERO DEL RESIDUO DE LA DESTRUCCIÓN DE LA MERCANCÍA POR DESNATURALIZACIÓN - Competencia de orientación de la DIAN.

Es válido que, en ejercicio de sus competencias, la Subdirectora de Gestión de Comercio Exterior de la Dian oriente a los directores seccionales de aduanas sobre el régimen aduanero al que se somete el residuo / RESIDUO CON VALOR COMERCIAL DE LA DESTRUCCIÓN DE LA MERCANCÍA POR DESNATURALIZACIÓN - Régimen aduanero aplicable. Está sometido al régimen de importación ordinaria o para el consumo con el pago de tributos aduaneros / CAUSAL DE TERMINACIÓN DE LA IMPORTACION TEMPORAL PARA REEXPORTACION EN EL MISMO ESTADO POR DESTRUCCIÓN POR DESNATURALIZACIÓN DE LA MERCANCÍA - Efectos [E]l Memorando 000265 del 12 de julio de 2013 impartió instrucciones a los directores seccionales de aduanas, directores seccionales de impuestos y aduanas, jefes de división de gestión de la operación aduanera, jefes GIT importaciones y funcionarios inspectores sobre el procedimiento para realizar la destrucción por desnaturalización. Luego de describir el procedimiento para la autorización y ejecución de la desnaturalización, el memorando finaliza con las siguientes instrucciones: “El Jefe del GIT Importaciones de la División de Gestión de la Operación Aduanera, para efectos de la terminación del régimen, remitirá el acta de destrucción por desnaturalización, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su elaboración a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o de Aduanas en la que se haya presentado la declaración de importación, quien deberá emitir la respectiva Resolución de Terminación de Régimen de Importación Temporal de Mercancía y remitir copia de la Resolución al Grupo Interno de Trabajo Control de Garantías de la División de Gestión de Operación Aduanera.

El producto resultante de la mercancía destruida por desnaturalización que carezca de valor comercial, no estará sujeto al pago de tributos aduaneros. Por el contrario, si el residuo de la mercancía alcanza algún valor comercial deberá someterse a las formalidades aduaneras relativas al régimen de importación ordinaria”. 2.4. La lectura del aparte transcrito permite concluir que la Dian no estableció un requisito adicional a la causal de terminación de la importación temporal debido a la destrucción por desnaturalización de la mercancía. En efecto, el memorando señala que la remisión del acta de desnaturalización basta para que sea expedida la resolución de terminación del régimen de importación temporal, sin que sea necesaria la presentación previa de la declaración de importación ordinaria por los residuos con valor comercial resultantes de la desnaturalización. Como consecuencia de lo anterior, el memorando sólo establece una directriz de cuál debe ser el tratamiento que se debe dar al residuo de la desnaturalización después de que finalizó la importación temporal para reexportación en el mismo estado. 2.5.

Cabe advertir que el artículo 142 del Estatuto Aduanero prevé que la importación temporal para reexportación en el mismo estado supone que la mercancía no tendrá modificaciones. De esta forma, una vez se adelanta el proceso de desnaturalización definido en el artículo 156 ibídem, el residuo no puede seguir sometido a este régimen de importación en la medida que la mercancía fue modificada al perder sus características esenciales.

Por lo expuesto, es válido que la Subdirectora de Gestión de Comercio Exterior de la Dian oriente a los directores seccionales de aduanas sobre el régimen aduanero al que se somete el residuo de la destrucción, en ejercicio de sus competencias previstas en el numeral segundo del artículo 27 del Decreto 4048 de 2008. 2.6. El demandante afirmó en la reforma de la demanda que la Resolución 1551 del 7 de octubre de 2014, por la cual se resuelve una solicitud de terminación del régimen de importación temporal de mercancía, aportada por la Dian durante la audiencia inicial, demuestra que antes de la expedición del Memorando 000265 del 12 de julio de 2013 no era necesario pagar los tributos aduaneros de los residuos aunque tuvieran valor comercial.

En dicha resolución, la Dian aceptó la terminación del régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado de una mercancía que fue destruida por desnaturalización, pero no verificó si los residuos tienen o no valor comercial. Por lo anterior, el documento aportado no demuestra que la Dian haya creado un requisito nuevo para finalizar esta modalidad de importación por destrucción por desnaturalización porque no resolvió una situación fáctica idéntica a la prevista en el Memorando 000265 del 12 de julio de 2013: que el residuo de la desnaturalización tenga valor comercial. 2.7.

Agréguese que el Estatuto Aduanero actualmente vigente, artículo 251 del Decreto 390 de 2016, dispone expresamente que el residuo de la destrucción de la mercancía con valor comercial está sometido al régimen de importación ordinaria (denominada ahora “para el consumo”) con el pago de tributos aduaneros. Regla que está en consonancia con la naturaleza del régimen de importación temporal para reexportación, pues de lo contrario podrían permanecer en el territorio aduanero nacional los desechos o residuos sin el pago de los tributos aduaneros. 2.8 En este orden de ideas, no fue demostrado que la Dian actuara sin competencia porque no estableció un requisito adicional a la terminación de la importación temporal reexportación en el mismo estado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 142 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 156 LITERAL D / DECRETO 4048 DE 2008 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 390 DE 2016 - ARTÍCULO 251 NUMERAL 6 CONDENA EN COSTAS EN MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD – Improcedencia No habrá condena en costas porque, al ser un proceso de simple nulidad, se está ventilando un interés público, según lo dispone el artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (CPACA) - Artículo 188 NORMA DEMANDADA: MEMORANDO 000265 DE 2013 (12 de julio) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN (PARCIAL) (No anulado) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2015-00023-00(21646) Actor: JUAN CARLOS MORENO PERALTA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO Procede la Sección Cuarta a decidir la demanda de simple nulidad presentada por Juan Carlos Moreno Peralta contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian).

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de simple nulidad, Juan Carlos Moreno Peralta solicitó que se hiciera la siguiente declaración: “Que se DECLARE la nulidad de la parte final del Memorando Número 000265 de fecha 12 de julio de 2013 que reza: ‘El producto resultante de la mercancía destruida por desnaturalización que carezca de valor comercial, no estará sujeto al pago de tributos aduaneros.

Por el contrario, si el residuo de la mercancía alcanza algún valor comercial deberá someterse a las formalidades aduaneras relativas al régimen de importación ordinaria’”[1]. 1.2. Hechos relevantes para el asunto La Subdirectora de Gestión de Comercio Exterior de la Dian profirió el Memorando 000265 del 12 de julio de 2013 con el fin de dar claridad sobre la causal de terminación de la importación temporal por destrucción por desnaturalización de la mercancía prevista en el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 2 del Decreto 732 del 13 de abril de 2012. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación Falta de competencia de la Dian al imponer requisitos adicionales a los previstos en las normas superiores El artículo 189 de la Constitución establece que es competencia del Presidente de la República determinar el régimen de aduanas. En virtud de lo anterior, el Presidente profirió el artículo 2 del Decreto 732 de 2012 que modificó el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero vigente al momento de la expedición del acto acusado.

Dicha norma estableció que la importación temporal para reexportación en el mismo estado termina, entre otras causales, debido a su destrucción por desnaturalización, siempre y cuando sean cumplidos dos requisitos: i) que la mercancía sea sometida a un proceso que altere sus propiedades esenciales hasta dejarla en estado de inservible, de tal forma que no puede utilizarse para los fines esencialmente previstos, y ii) que la destrucción sea realizada en presencia de la autoridad aduanera.

No obstante, el Memorando 000265 del 12 de julio de 2013 adicionó un requisito al señalar que si el residuo de la desnaturalización tiene algún valor comercial debe someterse al régimen de importación ordinaria. De esta forma, la Dian excedió la competencia que le fue asignada en el artículo 1 del Decreto 4048 de 2008 y desconoció el artículo 189 de la Constitución porque modificó el régimen de aduanas con un requisito no previsto en las normas superiores, lo cual sólo puede hacer el Presidente de la República. 2.

Oposición Mediante apoderado judicial, la Dian compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Sobre la competencia de la Dian para proferir el Memorando 000265 del 12 de julio de 2013 El artículo 1 del Decreto 4048 de 2008 establece que la Dian tiene competencia para fiscalizar, liquidar, cobrar, sancionar y realizar cualquier otra actuación relacionada con el derecho de aduanas.

Los artículos 27 y 38 ibídem disponen que la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior tiene la función de orientar a las direcciones seccionales de aduanas para garantizar la adecuada aplicación del régimen aduanero, la prestación eficiente el servicio y el control del cumplimiento efectivo de las normas aduaneras. De esta forma, el Memorando 000265 del 12 de julio de 2013 fue proferido por la Subdirectora de Gestión de Comercio Exterior en ejercicio de sus competencias de orientación. Es cierto que el artículo 189 de la Constitución establece que el Presidente de la República es competente para modificar las disposiciones sobre el régimen aduanero, pero también lo es que el ordenamiento jurídico puede atribuir a la Dian competencias relacionadas con esta materia, en virtud de la desconcentración prevista en el artículo 209 ibídem.

Así lo reconoció el Consejo de Estado en sentencia del 23 de mayo de 2002, donde declaró ajustado a derecho que el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales impartirá instrucciones sobre el entendimiento de una norma del Estatuto Aduanero. De otro lado, el Memorando 000265 del 12 de julio de 2013 no estableció un requisito adicional al previsto en el artículo 156 del Estatuto Aduanero.

La importación temporal para reexportación en el mismo estado tiene la finalidad de suspender los tributos aduaneros por un plazo para que posteriormente sea exportado a otro territorio o para que permanezca indefinidamente en Colombia. En este último caso es necesario modificar la modalidad de importación de temporal a ordinaria. De esta forma, el memorando acusado lo que indicó fue que una vez se realiza la destrucción por desnaturalización de la mercancía finaliza la importación temporal sin el pago de tributos aduaneros, pero si el residuo tiene un valor comercial es lógico que debe someterse al régimen de importación ordinaria para que pueda permanecer en el país. Lo contrario sería permitir que ingrese al país mercancía con valor comercial sin el pago de tributos aduaneros, lo que desconoce el principio de igualdad. 3.

Alegatos de conclusión de segunda instancia El demandante no presentó alegatos de conclusión. El demandado reiteró los argumentos expuestos en la oposición y, adicionalmente, señaló que la prueba documental aportada durante la audiencia inicial no constituye un precedente administrativo para el caso bajo examen porque, para ese entonces, no estaba vigente el memorando acusado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Analizando las normas del Estatuto Aduanero según el contexto, criterio previsto en el artículo 30 del Código Civil, se entiende que la importación temporal para reexportación en el mismo estado por destrucción de la mercancía se refiere a la ruina absoluta de ella.

Así las cosas, el desecho queda sin valor comercial alguno, por lo que se entiende que no se cambie a un régimen de importación ordinaria. Sin embargo, cuando el residuo tiene un valor comercial, es lógico que se deba aplicar el régimen ordinario porque se trata de un producto introducido al territorio aduanero nacional. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Dian actuó sin competencia porque, al expedir el Memorando 000265 del 12 de julio de 2013, estableció un requisito adicional a la causal de terminación de la importación temporal para reexportación en el mismo estado de destrucción por desnaturalización de la mercancía. 2. Sobre la causal de terminación de la importación temporal para reexportación en el mismo estado consistente en la destrucción por desnaturalización de la mercancía 2.1.

El artículo 142 del Decreto 2685 de 1999 establece que la importación temporal para reexportación consiste en una modalidad de introducción de la mercancía al territorio aduanero nacional, que tiene el objeto de que la mercancía sea reexportada sin modificaciones, con excepción de la depreciación normal por su uso. Eso explica que se suspenda el pago de los tributos aduaneros y que se restrinja la disposición sobre la mercancía, por el tiempo señalado en la declaración, al momento de la importación[2]. 2.2.- Una de las causales de terminación de tal régimen, conforme al artículo 156 del Estatuto Aduanero, es precisamente la destrucción de la mercancía por desnaturalización[3].

El parágrafo segundo de esta misma norma aclara que se entiende por desnaturalización “el proceso de alterar las propiedades esenciales de una mercancía hasta dejarla en un estado de inservible, de tal forma que no pueda utilizarse para los fines inicialmente previstos”. Debido a que se trata de un proceso realizado por cuenta del importador, el literal d) condiciona su procedencia a que esté presente la autoridad aduanera durante su ejecución. 2.3.

Con base en estas normas, el Memorando 000265 del 12 de julio de 2013 impartió instrucciones a los directores seccionales de aduanas, directores seccionales de impuestos y aduanas, jefes de división de gestión de la operación aduanera, jefes GIT importaciones y funcionarios inspectores sobre el procedimiento para realizar la destrucción por desnaturalización. Luego de describir el procedimiento para la autorización y ejecución de la desnaturalización, el memorando finaliza con las siguientes instrucciones: “El Jefe del GIT Importaciones de la División de Gestión de la Operación Aduanera, para efectos de la terminación del régimen, remitirá el acta de destrucción por desnaturalización, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su elaboración a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o de Aduanas en la que se haya presentado la declaración de importación, quien deberá emitir la respectiva Resolución de Terminación de Régimen de Importación Temporal de Mercancía y remitir copia de la Resolución al Grupo Interno de Trabajo Control de Garantías de la División de Gestión de Operación Aduanera.

El producto resultante de la mercancía destruida por desnaturalización que carezca de valor comercial, no estará sujeto al pago de tributos aduaneros. Por el contrario, si el residuo de la mercancía alcanza algún valor comercial deberá someterse a las formalidades aduaneras relativas al régimen de importación ordinaria”[4]. 2.4. La lectura del aparte transcrito permite concluir que la Dian no estableció un requisito adicional a la causal de terminación de la importación temporal debido a la destrucción por desnaturalización de la mercancía. En efecto, el memorando señala que la remisión del acta de desnaturalización basta para que sea expedida la resolución de terminación del régimen de importación temporal, sin que sea necesaria la presentación previa de la declaración de importación ordinaria por los residuos con valor comercial resultantes de la desnaturalización. Como consecuencia de lo anterior, el memorando sólo establece una directriz de cuál debe ser el tratamiento que se debe dar al residuo de la desnaturalización después de que finalizó la importación temporal para reexportación en el mismo estado. 2.5.

Cabe advertir que el artículo 142 del Estatuto Aduanero prevé que la importación temporal para reexportación en el mismo estado supone que la mercancía no tendrá modificaciones. De esta forma, una vez se adelanta el proceso de desnaturalización definido en el artículo 156 ibídem, el residuo no puede seguir sometido a este régimen de importación en la medida que la mercancía fue modificada al perder sus características esenciales.

Por lo expuesto, es válido que la Subdirectora de Gestión de Comercio Exterior de la Dian oriente a los directores seccionales de aduanas sobre el régimen aduanero al que se somete el residuo de la destrucción, en ejercicio de sus competencias previstas en el numeral segundo del artículo 27 del Decreto 4048 de 2008[5]. 2.6. El demandante afirmó en la reforma de la demanda que la Resolución 1551 del 7 de octubre de 2014, por la cual se resuelve una solicitud de terminación del régimen de importación temporal de mercancía, aportada por la Dian durante la audiencia inicial[6], demuestra que antes de la expedición del Memorando 000265 del 12 de julio de 2013 no era necesario pagar los tributos aduaneros de los residuos aunque tuvieran valor comercial.

En dicha resolución, la Dian aceptó la terminación del régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado de una mercancía que fue destruida por desnaturalización, pero no verificó si los residuos tienen o no valor comercial. Por lo anterior, el documento aportado no demuestra que la Dian haya creado un requisito nuevo para finalizar esta modalidad de importación por destrucción por desnaturalización porque no resolvió una situación fáctica idéntica a la prevista en el Memorando 000265 del 12 de julio de 2013: que el residuo de la desnaturalización tenga valor comercial. 2.7.

Agréguese que el Estatuto Aduanero actualmente vigente, artículo 251 del Decreto 390 de 2016, dispone expresamente que el residuo de la destrucción de la mercancía con valor comercial está sometido al régimen de importación ordinaria (denominada ahora “para el consumo”) con el pago de tributos aduaneros[7]. Regla que está en consonancia con la naturaleza del régimen de importación temporal para reexportación, pues de lo contrario podrían permanecer en el territorio aduanero nacional los desechos o residuos sin el pago de los tributos aduaneros 2.8 En este orden de ideas, no fue demostrado que la Dian actuara sin competencia porque no estableció un requisito adicional a la terminación de la importación temporal reexportación en el mismo estado. 3.

Sobre la condena en costas No habrá condena en costas porque, al ser un proceso de simple nulidad, se está ventilando un interés público, según lo dispone el artículo 188 del CPACA[8]. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la demanda. 2. Sin condena en costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |RODRÍGUEZ |Ausente con excusa | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ | | |RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folio 1 del expediente. [2] “ARTICULO 142.

IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. Es la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida.

No podrán importarse bajo esta modalidad mercancías fungibles, ni aquellas que no puedan ser plenamente identificadas. (…). Estatuto Aduanero. Decreto 2685 de 1999. Artículo 142. [3] “ARTICULO 156. TERMINACIÓN DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL. La importación temporal se termina con: (…) d) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera o la destrucción por desnaturalización de la mercancía, siempre y cuando esta última se haya realizado en presencia de la autoridad aduanera”.

Estatuto Aduanero. Decreto 2685 de 1999. Artículo 156. Literal d). Modificado por el Decreto 732 de 2012. Artículo 2. [4] Folio 10 del expediente. [5]

ARTÍCULO

27. SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE COMERCIO EXTERIOR. Son funciones de la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior, además de las dispuestas en el artículo 38del presente decreto las siguientes: (…) 2. Asesorar, orientar y evaluar la gestión de las Direcciones Seccionales de Aduanas o Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas para garantizar la adecuada aplicación de los regímenes aduaneros, la prestación eficiente del servicio aduanero y el control orientado al cumplimiento de las normas aduaneras y el recaudo de los tributos”.

Decreto 4048 de 2008. Artículo 27. [6] Folios 156 a 159 del expediente. [7] Artículo 251. Finalización del régimen. El régimen de admisión temporal se finaliza con: (…) 6. La destrucción de la mercancía por desnaturalización de la misma, siempre y cuando se cuente con la autorización de la autoridad aduanera. (…) Los residuos resultantes de la desnaturalización o destrucción de la mercancía que tengan valor comercial se deben someter al régimen de importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar”.

Estatuto Aduanero. Decreto 390 de 2016. Artículo 251. [8] “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ley 1437 de 2011. Artículo 188.