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13001-23-33-000-2016-00202-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-25

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Mares De Colombia S.A.·Demandado: Interbolsa S.A. Sociedad Administradora De Inversión En Liquidación Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE - Competencia funcional / CONFIGURACIÓN DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA - Auto que resuelve conflicto negativo de competencia / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Factor territorial / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR - Juez competente es el de la ciudad donde ocurrió el hecho demandado Se declarará que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer el presente proceso, pues tanto el domicilio como la sede principal de las Demandadas está en Bogotá, al igual que el lugar de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la presentación de la demanda (…) En el caso en concreto, las Demandadas tienen su domicilio y sede principal en Bogotá. 14.- Igualmente, los hechos que dieron origen a la demanda ocurrieron en Bogotá. No es de recibo el argumento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según el cual los hechos acaecieron en Cartagena, pues esta es la sede de la cuenta bancaria de la cual se transferían los fondos de Mares de Colombia a Interbolsa. 15.- El Despacho comparte lo anotado por AMV, en el sentido que las operaciones de repos que resultaron en la liquidación forzosa de Interbolsa se celebraron en el sistema de negociación de acciones administrado por la BVC en Bogotá. Además, la Resolución No. 0035 del 7 de marzo de 2014, fue expedida por la liquidadora de Interbolsa en Bogotá. Es a partir del anterior acto administrativo que Mares de Colombia alega que se concretó el daño sufrido por aquella, pues fue en ese momento que se reconoció una acreencia a su favor.

Por lo anterior, es claro que los hechos que dieron origen al presente proceso también ocurrieron en Bogotá COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver los conflictos de competencia entre tribunales administrativos / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Resuelve apelación de autos proferidos por los Tribunales Administrativos / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE PARA DICTAR AUTOS INTERLOCUTORIOS O DE TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El Despacho es competente para resolver el presente conflicto de competencia, de conformidad con los artículos 125 y 158 del CPACA. 10.- El inciso 2 del artículo 158 establece que el Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia entre tribunales administrativos y de conformidad con el artículo 125 corresponde al << juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite>> salvo las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA. 11.- Dado que el conflicto de competencia se suscita entre tribunales administrativos y que no se trata de una providencia enlistada en los numerales 1, 2, 3 y 4 del mencionado artículo 243, el Despacho es competente para resolverlo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011- ARTICULO 156 / LEY 1437 DE 2011- ARTICULO 158 / LEY 1437 DE 2011- ARTICULO 243 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00202-01(63063) Actor: MARES DE COLOMBIA S.A. Demandado: INTERBOLSA S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE INVERSIÓN EN LIQUIDACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: Conflicto de competencia – Reparación directa Procede el Despacho a resolver el conflicto negativo de competencia, en razón del territorio, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.- Antecedentes 1.- El 8 de marzo de 2016, Mares de Colombia S.A. (en adelante “Mares de Colombia”) presentó demanda contra Interbolsa S.A. Sociedad Administradora de Inversión en Liquidación (en adelante “Interbolsa”), la Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante la “Superfinanciera”), el Autorregulador de Mercado de Valores de Colombia (en adelante la “AMV”) y la Bolsa de Valores de Colombia (en adelante la “BVC”) (conjuntamente las “Demandadas”), en ejercicio del medio de control de reparación directa, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y patrimoniales causados por las acciones y omisiones que resultaron en la manipulación ilegal de las acciones y los repos de Fabricato. 2.- La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar y se fundamentó, en síntesis, en los siguientes hechos: 2.1.- El 6 de marzo de 2012, Mares de Colombia e Interbolsa celebraron contratos de administración de valores y un contrato de autorización general para la celebración y el manejo de operaciones de repos. 2.2.- En ejercicio de los anteriores mandatos se celebraron en el mercado de valores colombiano tres operaciones de repo, a saber: No. 110002250, 110003256 y 1100033302, el 10 de septiembre de 2012, el 16 de octubre de 2012 y el 26 de octubre de 2012, respectivamente, cuyo vencimiento era el 15 de noviembre de 2012. 2.3.- Mediante Resolución No. 1812 del 7 de noviembre de 2012, la Superfinanciera ordenó la liquidación forzosa administrativa de Interbolsa. 2.4.- Mediante Resolución No. 0035 del 7 de marzo de 2014, la liquidadora de Interbolsa reconoció una acreencia a favor de Mares de Colombia de COP 598.052.774,62, que constituye el perjuicio reclamado por esta última. 2.5.- El anterior perjuicio habría sido causado por las omisiones en las funciones de supervisión, control y vigilancia de las entidades demandadas. 3.- Mediante auto del 11 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda. 4.- Mediante auto del 30 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la falta de competencia para conocer del proceso y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las siguientes consideraciones: 4.1.- De conformidad con el artículo 156 del CPACA, la competencia territorial para conocer de las demandas, en ejercicio del medido de control de reparación directa, se determina (i) por el lugar de ocurrencia de los hechos, (ii) por el domicilio de la entidad demandada o (iii) por la sede principal de la entidad demandada, a elección del demandante. 4.2.- En el caso en concreto, los hechos que dan origen a la demanda ocurrieron en Bogotá; y en esta ciudad está el domicilio y sede principal de las entidades demandadas. 5.- Mediante auto del 30 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de competencia para conocer del proceso y ordenó devolver el mismo al Tribunal Administrativo de Bolívar, con fundamento en las siguientes consideraciones: 5.1.- Mares de Colombia e Interbolsa celebraron contratos de administración de valores y un contrato de autorización general para la celebración y manejo de operaciones de repos. 5.2.- Para ejecutar el objeto contratado, Mares de Colombia autorizó a su entidad bancaria para transferir fondos de su cuenta bancaria, con sede en Cartagena. 5.3.- Por lo anterior, los hechos que dieron origen al presente proceso ocurrieron en Cartagena y, como Mares de Colombia optó por presentar la demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, este es competente, a prevención, para conocer del proceso. 6.- Mediante auto del 21 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Bolívar insistió en que no era competente para conocer del proceso de la referencia y remitió el mismo al Consejo de Estado, para que este dirimiera el conflicto de competencia que se había suscitado. 7.- Con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 158 del CPACA, el 18 de enero de 2019, se corrió traslado a las partes para presentar alegaciones. 8.- El 5 de febrero de 2019, la AMV presentó alegatos de conclusión en los que reiteró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca era competente para conocer del proceso, toda vez que (i) el domicilio y sede principal de las demandadas es Bogotá;

(ii) que los hechos que dieron origen a la demanda ocurrieron en Bogotá, pues las operaciones de repos que resultaron en la liquidación forzosa de Interbolsa, se celebraron en el sistema de negociación de acciones administrado por la BVC en Bogotá. II.- Competencia 9.- El Despacho es competente para resolver el presente conflicto de competencia, de conformidad con los artículos 125 y 158 del CPACA. 10.- El inciso 2 del artículo 158 establece que el Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia entre tribunales administrativos y de conformidad con el artículo 125 corresponde al << juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite>> salvo las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA. 11.- Dado que el conflicto de competencia se suscita entre tribunales administrativos y que no se trata de una providencia enlistada en los numerales 1, 2, 3 y 4 del mencionado artículo 243, el Despacho es competente para resolverlo.

III.- Consideraciones Se declarará que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para conocer el presente proceso, pues tanto el domicilio como la sede principal de las Demandadas está en Bogotá, al igual que el lugar de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la presentación de la demanda. 12.- El artículo 156 del CPACA establece que la competencia territorial en los procesos de reparación directa se determinará, a elección del demandante, (i) por el lugar de ocurrencia de los hechos, (ii) por el domicilio de la entidad demandada o (iii) por la sede principal de la entidad demandada. 13.- En el caso en concreto, las Demandadas tienen su domicilio y sede principal en Bogotá. 14.- Igualmente, los hechos que dieron origen a la demanda ocurrieron en Bogotá. No es de recibo el argumento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según el cual los hechos acaecieron en Cartagena, pues esta es la sede de la cuenta bancaria de la cual se transferían los fondos de Mares de Colombia a Interbolsa. 15.- El Despacho comparte lo anotado por AMV, en el sentido que las operaciones de repos que resultaron en la liquidación forzosa de Interbolsa se celebraron en el sistema de negociación de acciones administrado por la BVC en Bogotá. Además, la Resolución No. 0035 del 7 de marzo de 2014, fue expedida por la liquidadora de Interbolsa en Bogotá (f. 85, C.1).

Es a partir del anterior acto administrativo que Mares de Colombia alega que se concretó el daño sufrido por aquella, pues fue en ese momento que se reconoció una acreencia a su favor. Por lo anterior, es claro que los hechos que dieron origen al presente proceso también ocurrieron en Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Despacho:

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR competente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la demanda presentada por Mares de Colombia S.A., en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra Interbolsa S.A. Sociedad Administradora de Inversión en Liquidación, la Superintendencia Financiera de Colombia, el Autorregulador de Mercado de Valores de Colombia y la Bolsa de Valores de Colombia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que siga adelante con el trámite que corresponda.

TERCERO: REMITIR copia de la presente providencia al Tribunal Administrativo de Bolívar, para su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado