PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de Girardot y la Personería Municipal de Apulo / CONFLICTO DE COMPETENCIA – Presupuesto de configuración / INHIBITORIO – Autoridad administrativa competente para desatar el conflicto emitió pronunciamiento [L]a disposición es clara en el sentido de establecer que existe un conflicto de competencias administrativas cuando concurren al menos dos entidades que manifiestan su competencia o incompetencia para conocer de un mismo asunto.
Cuando esta colisión negativa o positiva de competencias no se presente, es evidente la no existencia del conflicto citado por la norma. Por lo mismo, la Sala ha advertido sobre la necesidad de que la actuación administrativa esté en trámite y que, precisamente, exista discusión sobre quién debe finalizarla. Así que cuando el procedimiento administrativo se encuentra finalizado y la autoridad ya ha agotado su competencia mediante una decisión definitiva, no hay lugar a que la Sala intervenga, pues en tal caso no habría un conflicto competencial que resolver.
(…), se constata que en su momento el conflicto de competencias administrativas en materia disciplinaria fue resuelto mediante auto del 27 de mayo de 2019, proferido por la autoridad designada para el efecto por las normas que reglan el asunto: la Ley 734 de 2002 y el Decreto-Ley 262 de 2000, citadas anteriormente. Así las cosas, y ante la inexistencia de un conflicto administrativo de competencias, no hay lugar a que la Sala emita pronunciamiento alguno en la materia.
En consecuencia, la Sala de Consulta y Servicio Civil se declarará inhibida FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00099-00(C) Actor: PERSONERÍA DEL MUNICIPIO DE APULO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia. I.
ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1. El 21 de septiembre de 2018, el señor William Villalba León en el ejercicio del derecho de petición radicó una solicitud ante la Superintendencia de Servicios Públicos y la empresa Empoapulo S.A. E.S.P., con el fin de que se le resolviera su situación en relación con el corte de agua en su propiedad[1]. 2.
El 27 de septiembre de 2018, la Superintendencia de Servicios Públicos le informa al señor William Villalba León que recibieron su derecho de petición y se encuentra en trámite para su respuesta en los términos de ley[2]. 3. El 12 de diciembre de 2018, el señor William Villalba León radicó petición ante la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual solicitó la intervención para que la empresa Empoapulo S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos le dieran respuesta a su derecho de petición del 28 de noviembre de 2018[3]. 4.
El 13 de diciembre de 2018, la Superintendencia de Servicios Públicos le responde por primera vez al señor William Villalba León e informó los trámites internos que adelantó para resolver la petición de fondo y respondió de forma parcial[4] la solicitud hecha. 5. La Procuraduría Provincial de Girardot a través de Auto No. 112 del 25 de enero de 2019, remitió a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Servicios Públicos la solicitud del señor Villamil y, a su vez, en relación con la omisión de Empoapulo, envió la queja del señor Villamil a la Personería Municipal de Apulo[5]. 6.
El 27 de febrero de 2019, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Servicios Públicos le informó al señor Villalba que su queja estaba siendo evaluada y se encontraba en indagación preliminar[6]. 7. El 4 de marzo de 2019, la Superintendencia de Servicios Públicos respondió de forma definitiva el derecho de petición del señor Villalba[7]. 8.
La Personería de Apulo (Cundinamarca) emitió el Auto No. 016 del 2 de abril de 2019 por medio del cual resolvió: «PRIMERO. DECLARAR que la Personería Municipal de Apulo, carece de competencia para conocer de esta actuación disciplinaria.
SEGUNDO. TRABAR conflicto negativo de competencias, con respecto a la PROCURADURIA PROVINCIAL DE GIRARDOT.
TERCERO. REMITIR al superior funcional común inmediato, PROCURADURIA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, para que conozca el conflicto negativo de competencias planteado[8].» 9. El 27 de mayo de 2019, la Procuraduría Regional de Cundinamarca expidió el Auto No. 742 por medio del cual resolvió el conflicto de competencias administrativas planteado por la Personería Municipal de Apulo. 10.
El Personero Municipal de Apulo expidió oficio del 7 de junio de 2019, en el cual solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y la Procuraduría Provincial de Girardot[9]. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto[10].
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Personería Municipal de Apulo, la Procuraduría Provincial de Girardot, la Procuraduría Regional de Cundinamarca, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Servicios Públicos, al señor William Villalba León, el señor Luis Carlos Silva y a la Alcaldía Municipal de Apulo con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente[11].
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3.1. Procuraduría Provincial de Girardot En escrito del 18 de junio de 2019, la doctora Yuly Hasbleidy Castro Oviedo, en calidad de Procuradora Provincial de Girardot, manifestó que el conflicto de competencias administrativas esgrimido por el Personero Municipal de Apulo ya fue dirimido por la Procuraduría Regional de Cundinamarca.
Por lo tanto, considera que no hay un conflicto de competencias administrativas que deba ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[12]. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” En concordancia con lo anterior, el inciso primero del artículo 39 del mismo Código estatuye: “Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De acuerdo con el contenido de la norma en cita, la Sala[13] ha explicado los requisitos esenciales que deben darse para que se configure un conflicto de competencias administrativas para conocimiento y decisión de la Sala: 1.
La existencia de al menos dos autoridades que de forma expresa manifiesten su competencia o su falta de competencia para conocer de un asunto concreto en materia administrativa. En consecuencia, no existe conflicto cuando una de las autoridades asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra reclama competencia sobre el mismo. 2.
Al menos una de las autoridades debe pertenecer al orden nacional. O pueden ser ambas territoriales, siempre que no estén ubicadas en el mismo departamento. 3. El conflicto debe presentarse en una actuación particular y concreta, que es la actuación iniciada o que va a iniciar una autoridad en ejercicio de la función administrativa y que debe versar sobre un asunto de interés particular; no general. 4.
La actuación debe ser de naturaleza administrativa, es decir, debe corresponder al ejercicio de la función administrativa, por cualquiera de las autoridades a que hace referencia el artículo 2º del CPACA[14]. En ese orden de ideas, la disposición es clara en el sentido de establecer que existe un conflicto de competencias administrativas cuando concurren al menos dos entidades que manifiestan su competencia o incompetencia para conocer de un mismo asunto.
Cuando esta colisión negativa o positiva de competencias no se presente, es evidente la no existencia del conflicto citado por la norma. Por lo mismo, la Sala ha advertido sobre la necesidad de que la actuación administrativa esté en trámite y que, precisamente, exista discusión sobre quién debe finalizarla[15]. Así que cuando el procedimiento administrativo se encuentra finalizado y la autoridad ya ha agotado su competencia mediante una decisión definitiva, no hay lugar a que la Sala intervenga, pues en tal caso no habría un conflicto competencial que resolver[16].
Por lo anterior, lo primero que debe revisar la Sala en todo asunto puesto a su consideración es si realmente hay un conflicto de competencias administrativas que deba resolver, pues de lo contrario deberá declararse inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo. Con el fin de resolver el presente caso, la Sala estima pertinente hacer claridad sobre (i) Competencias disciplinarias de las personerías municipales, y (ii) Competencia de las Procuradurías Regionales para resolver conflictos de competencia. A partir de lo anterior se revisará la existencia de un conflicto de competencias administrativas entre la Procuraduría General de la Nación- Procuraduría Provincial de Girardot y la Personería municipal de Apulo (Cundinamarca). b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2º y 34[17] del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.
Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se realicen sobre aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 3.
Análisis del presunto conflicto de competencias a. Competencias Disciplinarias de las Personerías Municipales Los personeros municipales fueron creados como representantes del Ministerio Público en lo local, por lo que se les ha conferido funciones de vigilancia y control del gobierno territorial, así como la defensa, protección y promoción de los derechos humanos. En ese marco de acción, la Ley 136 de 1994 en su artículo 178 establece las funciones de los personeros municipales, dentro de las que se encuentran las siguientes: “[…] 4.
Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuraduría General de la Nación, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las investigaciones.
Las apelaciones contra las decisiones del personero en ejercicio de la función disciplinaria, serán competencia de los procuradores departamentales. […] 18. Defender los intereses colectivos en especial el ambiente, interponiendo e interviniendo en las acciones judiciales, populares, de cumplimiento y gubernativas que sean procedentes ante las autoridades.
El poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, de los concejales y del contralor. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, la cual discrecionalmente, puede delegarla en los personeros. La Procuraduría General de la Nación, a su juicio, podrá delegar en las personerías la competencia a que se refiere este artículo con respecto a los empleados públicos del orden nacional o departamental, del sector central o descentralizado, que desempeñe sus funciones en el respectivo municipio o distrito.” De la anterior cita normativa, se evidencia que los Personeros Municipales tienen la facultad preferente de iniciar las investigaciones disciplinarias que se puedan presentar respecto a los servidores públicos de los municipios donde tienen su jurisdicción, con la excepción del Alcalde, Concejales y Contralor.
No obstante, si la Procuraduría General de la Nación decide que el Personero Municipal debe adelantar procesos de los citados servidores, puede delegarle dicha función. b. Competencia de las Procuradurías Regionales para resolver conflictos de competencia La Ley 734 de 2002 “por medio de la cual se expide el Código Disciplinario Único”, en su artículo 82 dispone: “Conflicto de competencias.
El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.” De la lectura de la citada norma, se concluye que los conflictos de competencia en materia disciplinaria deben ser resueltos por el superior jerárquico de los dos funcionarios que niegan tenerla.
En concordancia con lo anterior, el Decreto-Ley 262 de 2000 en su artículo 75 establece las funciones de las Procuradurías Regionales, así: “[…] 19. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales.” En consecuencia, cuando se presenta un conflicto de competencias entre alguna Personería y las Procuradurías provinciales, es la Procuraduría Regional quien tiene la facultad de dirimir el conflicto.
Para el presente caso, dicha facultad está en cabeza de la Procuraduría Regional de Cundinamarca, que para tales efectos es el superior jerárquico de la Personería Municipal y de la Procuraduría Provincial. 4. Caso concreto Una vez se revisó la documentación que reposa en el expediente, la Sala verificó que en el presente proceso se dio cumplimiento al trámite previsto en el artículo 82 de la Ley 734 de 2001, para resolver conflictos de competencia en materia disciplinaria.
Lo anterior, en razón a que la Procuraduría Provincial de Girardot remitió la queja del señor Villamil al Personero Municipal de Apulo para lo de su competencia, quien a su vez decidió declararse no competente y remitió el asunto a la Procuraduría Regional de Cundinamarca para que dirimiera el conflicto de competencias administrativas. Así las cosas, la Procuraduría Regional de Cundinamarca dirimió el conflicto de competencias administrativas conforme a la norma del caso[18], y a través del auto del 27 de mayo de 2019, resolvió: «“De tal suerte que en desarrollo de los postulados constitucionales y legales le corresponde a la Personería Municipal de Apulo-Cundinamarca las investigaciones respecto de los servidores municipales como en este caso el gerente de la empresa de servicios públicos de Apulo, EMPOAPULO.
(…)
PRIMERO: REMITIR las diligencias a la Personería Municipal de Apulo, para lo de su competencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia[19]. (…)» Con base en lo anterior, se constata que en su momento el conflicto de competencias administrativas en materia disciplinaria fue resuelto mediante auto del 27 de mayo de 2019, proferido por la autoridad designada para el efecto por las normas que reglan el asunto: la Ley 734 de 2002 y el Decreto- Ley 262 de 2000, citadas anteriormente.
Así las cosas, y ante la inexistencia de un conflicto administrativo de competencias, no hay lugar a que la Sala emita pronunciamiento alguno en la materia. En consecuencia, la Sala de Consulta y Servicio Civil se declarará inhibida y ordenará el traslado de las diligencias a la Personería Municipal de Apulo para lo de su competencia, previa la comunicación de la presente decisión a las autoridades administrativas que intervinieron en las mismas.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para conocer del presente conflicto de competencias administrativas entre la Personería Municipal de Apulo y la Procuraduría Provincial de Girardot, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a la Procuraduría Provincial de Girardot, la Procuraduría Regional de Cundinamarca, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Servicios Públicos, al señor William Villalba León, el señor Luis Carlos Silva y a la Alcaldía Municipal de Apulo.
TERCERO: Archivese el expediente en la secretaría.
CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala ----------------------- [1] Folio 5. [2] Folios 11 a 17. [3] Folio (3). [4] Folio 10. [5] Folio (2). [6] Folio 18 a 19. [7] Folios 20 a 23. [8] Folios 72 a 79. [9] Folios 86 a 91. [10] Folio 93. [11] Folios 96 a 97. [12] Folios 150 a 152. [13]Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 26 de octubre de 2016 con radicado No. 11001 03 06 000 2016 00036 00, decisión del 20 de febrero de 2018 con radicado No. 11001 03 06 000 2017 00198 00, decisión del 27 de marzo de 2019 con radicado No. 11001 03 06 000 2018 00240 00, decisión del 27 de marzo de 2019 con radicado No. 11001 03 06 000 2019 00017 00. [14] Ley 1437 de 2011.
“ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.” [15] Ver, entre otros, conflicto de competencias administrativas del 14 de julio de 2005, M.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo; exp. 2004-01489. [16] Ver entre otros, conflictos de competencias de 1 de abril de 2014, M.P. William Zambrano Cetina, Exp. 2014-00050; 20 de febrero de 2014, M.P. Augusto Hernández Becerra, Exp. 2014-00008 y 26 de febrero de 2014, M.P. Germán Alberto Bula Escobar, Exp. 2014-00003 [17] Ley 1437 de 2011, Artículo 2°.
“Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas.
Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal.
Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” [18] Numeral 19 del artículo 74 del Decreto-Ley 262 de 2000. [19] Folio 83.