Micelio
76001-23-33-004-2017-01225-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-10

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Martha Lucia Bueno Aristizabal Y Otros·Demandado: Municipio De Santiago De Cali - Concejo Municipal De Santiago De Cali

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Rechaza la demanda por caducidad de la acción / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por supresión de cargo en reestructuración administrativa de municipio de Cali / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedente para discutir legalidad de acto administrativo / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Agotada / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada.

Declara probada SÍNTESIS DEL CASO: [L]a señora Martha Lucía Bueno Aristizabal fue nombrada mediante (…) para desempeñar el cargo de Secretaria Transcriptora del Concejo Municipal de Santiago de Cali (…) el presidente del Concejo Municipal de Santiago de Cali le informó a la señora Martha Lucía Bueno Aristizabal la supresión de su cargo por disposición del Acuerdo n.º 081 de 2001, y que su desvinculación se haría efectiva a partir del 9 de julio del mismo año (…) el referido acuerdo municipal perdió sus efectos jurídicos con la declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado, de ahí que la desvinculación de la demandante haya sido ilegal e injusta y los efectos jurídicos negativos que produjo sobre ella deban ser indemnizados PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control procedente o, si por el contrario, no era posible disponer el rechazo de la demanda por ese motivo.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - De conocer recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón a la naturaleza De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos.

Para el efecto, el que dispone el rechazo de la demanda, de conformidad con los artículos 243.1 y 125 ibídem FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011- ARTICULO 150 / LEY 1437 DE 2011- ARTICULO 125 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Operó / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO RECHAZO DEMANDA - Por caducidad / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - En vigencia del CCA [E]n lo que respecta al daño cuyo origen deriva de un acto administrativo, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -C.P.A.C.A.- indica que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho (…) el acto que definió la situación jurídica de la señora Martha Lucía Bueno Aristizabal fue aquel por medio del cual se le suprimió su cargo de Secretaria Transcriptora del Concejo Municipal de Santiago de Cali, el cual debió ser cuestionado en sede judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del C.P.A.C.A. (…) se observa que el 6 de julio de 2001 se informó a la demandante Martha Lucía Bueno Aristizabal que mediante Acuerdo 081 de 18 de abril de 2001 se había suprimido su empleo, de ahí que sea este acto el que determinó su situación jurídica y el que generó el daño (…) observa la Sala que la parte actora debió acudir a la jurisdicción a debatir el acto administrativo que los desvinculó dentro del término de los cuatro meses siguientes que les otorgaba el numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 -vigente a la época de los hechos- para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento.

En tales circunstancias, admitir que no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad en el presente caso conduciría a la inseguridad jurídica, pues se estaría en una suerte de indefinición de las situaciones resueltas por la administración (…) al no encontrarse en el caso de la reestructuración del Concejo Municipal de Santiago de Cali motivos para considerar que era procedente el medio de control de reparación directa, o que sea viable la contabilización del término de caducidad desde una fecha posterior a la desvinculación, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de octubre de 2017, mediante la cual se rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) en el caso de la señora Martha Lucía Bueno Aristizabal, la decisión de su desvinculación se comunicó el 6 de julio de 2001 y tuvo efectos desde el 9 de julio de 2001, por lo que los 4 meses con los que contaba para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vencían el 10 de noviembre del mismo año, de ahí que se encuentre caducado el medio de control procedente FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 138 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diez (10) de julio del año dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-004-2017-01225-01(60768) Actor: MARTHA LUCIA BUENO ARISTIZABAL Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la providencia del 26 de octubre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control (fol. 119 - 120 c.ppl.).

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de agosto de 2017, los señores Juan Esteban Pinchao Bueno, Martha Lucía Bueno Aristizabal, Libia Aristizabal Pulido, Luis Esteban Pinchao Flórez, Sonia Patricia Bueno Aristizabal, Jhon Jairo Bueno Aristizabal y Alexander Bueno Aristizabal, actuando por intermedio de apoderada judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del municipio de Santiago de Cali y el Concejo Municipal de Santiago de Cali, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas –se hace una transcripción literal de las pretensiones en sus partes relevantes- (fol. 4 a 5 c.1): Respetuosamente solicito que a través de Sentencia que esa Honorable Corporación profiera haga las similares declaraciones o condenas:

PRIMERO: Que se declare al MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI - CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI - administrativamente responsables por los daños materiales, a título de lucro cesante consolidado y pasado, lucro cesante futuro, perjuicios morales, perjuicios fisiológicos o daño a la vida causados a los señores MARTHA LUCIA BUENO ARISTIZABAL, LIBIA ARISTIZABAL PULIDO, JUAN ESTEBAN PINCHAO BUENO, SONIA PATRICIA, JHON JAIRO y ALEXANDER BUENO ARISTIZABAL y LUIS ESTEBAN PINCHAO FLÓREZ, como consecuencia de la desvinculación del cargo de SECRETARIA TRANSCRIPTORA del CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI de la señora MARTHA LUCÍA BUENO ARISTIZABAL, con base en el Acuerdo 081 del 2001.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada (sic) pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES las siguientes sumas de dinero. (…)

TERCERO: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: (…)

CUARTO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a las demandadas pagar por concepto de PERJUICIO A LA VIDA DE RELACIÓN o FISIOLÓGICO las siguientes sumas de dinero: (…) 2. En síntesis, los hechos y circunstancias que se adujeron en la demanda fueron los siguientes (fol. 5 y 7 c.1): 1. La parte demandante manifestó que la señora Martha Lucía Bueno Aristizabal fue nombrada mediante la Resolución n.° 034 de 1995 para desempeñar el cargo de Secretaria Transcriptora del Concejo Municipal de Santiago de Cali. 2.

Con ocasión de una reestructuración administrativa, se emitieron al interior del Concejo Municipal de Santiago de Cali algunos actos administrativos de desvinculación de carácter particular y concreto, entre ellos, el que se suprimió el cargo de Secretaria Transcriptora del Concejo Municipal de Santiago de Cali. Se destaca que dicho acto administrativo tenía como uno de sus fundamentos normativos el Acuerdo n.º 081 de 2001, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali. 3.

En comunicación del 6 de julio de 2001, el presidente del Concejo Municipal de Santiago de Cali le informó a la señora Martha Lucía Bueno Aristizabal la supresión de su cargo por disposición del Acuerdo n.º 081 de 2001, y que su desvinculación se haría efectiva a partir del 9 de julio del mismo año. 4. De manera paralela al procedimiento de desvinculación de la señora Martha Lucía Bueno Aristizabal, la Unión Sindical de Servidores Públicos y Contratistas “USSIENTES” demandó en nulidad simple el Acuerdo Municipal n.º 081 del de 2001, a través del cual se redujo la estructura administrativa del Concejo Municipal de Santiago de Cali y se adoptó una nueva planta de personal.

El conocimiento de la demanda de simple nulidad le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5. Posteriormente, el 21 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió decisión de primera instancia en la cual negó las pretensiones de la demanda de simple nulidad. Esta decisión fue apelada por la parte demandante y el Consejo de Estado en sentencia del 27 de abril de 2015 revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad simple del Acuerdo n.º 081 de 2001. 6.

Bajo este panorama, se consideró en la demanda que el referido acuerdo municipal perdió sus efectos jurídicos con la declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado, de ahí que la desvinculación de la demandante haya sido ilegal e injusta y los efectos jurídicos negativos que produjo sobre ella deban ser indemnizados. 7. Finalmente, la parte demandante indicó que como había desaparecido el acto causante del daño -Acuerdo n.º 081 de 2001-, debía producirse su reintegro y pagársele todos los emolumentos que había dejado de percibir, en tanto fue a través de dicha decisión anulada que se definió la nueva planta de cargos de la entidad.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control procedente. El a quo consideró que en el presente caso la fuente del daño se encontraba en los actos administrativos que habían dispuesto la supresión del cargo de la señora Martha Lucía Bueno Aristizabal y que, por tal motivo, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho (fol. 119-120, c.ppl.).

Así las cosas, comoquiera que el término de 4 meses establecido por el literal c, numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, ya se encontraba vencido al momento de la presentación de la demanda, esto es, para el 17 de agosto de 2017, se consideró que no era posible dar trámite al proceso por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fol. 119-120, c.ppl.).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación. En síntesis, los motivos de su inconformidad fueron los siguientes (fol. 122 a 125, c.ppal.): i) Indicó que la declaratoria de nulidad del Acuerdo n.º 081 de 2001 es la máxima sanción prevista por el ordenamiento jurídico contra los actos violatorios de normas superiores y, como consecuencia de ello, el acuerdo perdió fuerza ejecutoria produciendo efectos retroactivos. ii) Agregó que el Consejo de Estado ha precisado que la responsabilidad extracontractual del Estado puede provenir de un acto administrativo que ha sido declarado ilegal en la medida en que dicha declaratoria reconoce la anomalía administrativa presentada. iii) Sostuvo que la reparación directa es la vía procesal adecuada e idónea para reclamar los perjuicios causados durante la vigencia y aplicación de un acto administrativo se fundamentó en otro que fue declarado nulo, por lo que los perjuicios no han desaparecido y es la única vía procesal con la que cuentan los demandantes para hacer valer el derecho sustancial vulnerado. iv) Agregó que el oficio del 6 de julio de 2001 no es un acto administrativo, toda vez que simplemente constituye una comunicación. v) Indicó que debe contabilizarse la caducidad del medio de control de reparación directa a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo n.º 081 de 2001, es decir, desde el 27 de abril de 2015, por lo que la demanda fue presentada a tiempo.

IV. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad del medio de control procedente o, si por el contrario, no era posible disponer el rechazo de la demanda por ese motivo. Con el propósito de resolver el interrogante antes planteado la Sala deberá analizar los siguientes aspectos: a) la fuente del daño en el caso concreto, b) el medio de control procedente y, finalmente, c) la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

V. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 150[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corporación conocer los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos. Para el efecto, el que dispone el rechazo de la demanda, de conformidad con los artículos 243.1[2] y 125 ibídem.

VI. CONSIDERACIONES Estima la Sala que se debe confirmar la decisión proferida el 26 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con los motivos que se exponen a continuación: 1.

Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa cuando existen actos administrativos de por medio 1. Con el fin de ejercer un control sobre las diferentes manifestaciones de la administración que generan algún tipo de perjuicio -actos, acciones, omisiones, ocupaciones, entre otros- el legislador creó diferentes medios o vías de acceso a la jurisdicción que se determinan, en lo que respecta a su ejercicio, por la fuente u origen del daño causado. 2.

Así, cuando el daño causado proviene de un hecho, acción u omisión de entidades públicas o particulares en ejercicio de funciones públicas corresponde ejercer al afectado el medio de control de reparación directa, mientras que ante la existencia de actos administrativos generadores de daño tendría que ejercerse, por regla general, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyos requisitos y caducidad varían en comparación con el mecanismo de reparación directa. 3.

Ahora bien, en lo que respecta al daño cuyo origen deriva de un acto administrativo, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3] -C.P.A.C.A.- indica que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue creado con el objetivo de cuestionar la legalidad de la decisión adoptada[4] y obtener la reparación de los perjuicios derivados de aquella[5]. 4.

Por otro lado, según lo establecido en el artículo 140[6] de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de reparación directa procede, entre otros casos, cuando la fuente del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, es decir que, en principio, este no fue el mecanismo que estableció el legislador para debatir la legalidad de decisiones contenidas en actos administrativos.

No obstante, vale la pena mencionar que en algunos eventos específicos se ha permitido la procedencia del medio de control de reparación directa a pesar de existir actos administrativos de por medio, tal como se explicará más adelante. 5. Si bien es cierto que los medios de control previamente analizados -reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho- tienen un aspecto en común, esto es, que tienen un propósito reparatorio, para su procedencia el origen del daño resulta determinante y, por tal razón, sus requisitos formales, la técnica de formulación de las pretensiones, los argumentos de inconformidad y los términos de caducidad son diferentes en cada uno de ellos[7].

Al respecto, se reitera que mientras el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encuentra fundamento en la nulidad de un acto administrativo y la consecuente reparación de daños que hubiera producido, el medio de control de reparación directa tiene por objeto indemnizar los perjuicios causados, entre otros eventos, por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En relación con lo anterior, esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera: Por otra parte, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, es necesario establecer cuál es el origen del daño que se alega, para determinar así mismo, cuál es la acción correcta; puesto que si aquel procede o se deriva directamente de un acto administrativo que se considera ilegal, éste deberá demandarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A.; pero si el daño proviene del incumplimiento de una obligación contractual, o del proferimiento de actos administrativos contractuales, o, en fin, de una relación contractual existente entre el afectado y la entidad estatal, las reclamaciones que pretendan efectuarse con fundamento en la misma, deberán encauzarse por la vía de la acción relativa a controversias contractuales, contemplada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo.

Pero si el daño proviene, como dice el artículo 86, de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, la acción procedente será la de reparación directa[8] (Negrillas fuera de texto). 6. De igual forma, en cuanto a la técnica que se debe utilizar para su formulación, es posible advertir que en los eventos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de un acto administrativo resulta indispensable que se invoque uno o varios de los supuestos establecidos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, a saber: i) la infracción de las normas en que debía fundarse el acto; ii) la falta de competencia para expedir el acto; iii) la expedición irregular del acto; iv) el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; v) la falsa motivación del acto; o vi) la desviación de poder. 7.

Caso contrario ocurre con la reparación directa, la cual no fue sometida por el legislador a la configuración de determinada causal por encontrarse fundada principalmente en el daño antijurídico -art. 90 de la C.P.-, concepto amplio que no se encuentra reducido a causales específicas previstas en la ley. 8. En este orden, resulta relevante que por disposición del legislador, la técnica para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho varía en razón a la pretensión de anulación de un acto administrativo, ya que a diferencia de la reparación directa, resulta indispensable que se invoquen las normas violadas y se explique el concepto de violación -numeral 4 del artículo 162 del C.P.A.C.A.-. 9.

Aunado a lo anterior, los medios de control objeto de estudio poseen otras diferencias relacionadas con las formalidades o requisitos para la presentación de la demanda, entre las cuales se destacan respecto de la nulidad y restablecimiento del derecho i) la obligación de agotar en sede administrativa el recurso de apelación, siempre y cuando sea procedente -numeral 2 del artículo 161 del C.P.A.C.A.-, y ii) que se aporte junto con la demanda copia del acto acusado -numeral 1 del artículo 166 del C.P.A.C.A., aspectos que no son exigibles en materia de reparación directa. 10.

De otro lado, se advierte que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el término para interponer la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, mientras que en la reparación directa el término para interponer la demanda, por regla general, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo. 11.

Conforme a los anteriores argumentos, se desprende que existen tanto diferencias sustanciales como procesales en lo que respecta a los medios de control de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto se advierten distintas i) las causas que habilitan su ejercicio[9], ii) las formalidades requeridas para su presentación y iii) el término de caducidad previsto por la ley para cada una de ellas. 12.

A pesar de las diferencias antes enunciadas, existen eventos excepcionales en los cuales esta Corporación ha aceptado la posibilidad de formular la demanda de reparación directa en situaciones en las que están de por medio actos administrativos generadores de daño, dichas excepciones son las siguientes: i) cuando se pretende la reparación de los daños causados por un acto administrativo frente al cual no se pide nulidad -daño especial-, ii) cuando la fuente del daño proviene de la ejecución de un acto administrativo general que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica, y iii) cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo.

A continuación se analizará con mayor detenimiento cada una de estas excepciones: 1.13. Cuando no se pretende la nulidad del acto administrativo demandado -daño especial- 1. En esta hipótesis se persigue la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona y que a pesar de ello produce un perjuicio que pone al afectado en una situación de desequilibrio de las cargas públicas.

En estos eventos, el título de imputación utilizado ha sido el de daño especial por provenir los perjuicios de una actividad lícita y legítima del Estado. 2. Puede observarse que en este caso no se cuestiona la legalidad del acto administrativo, por el contrario, se admite que este se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, pero que genera una carga anormal que no se está en la obligación de soportar. 3.

En estos eventos, se ha dicho que se “causa al administrado un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado”[10]. 4.

En consecuencia, cuando se alega la existencia de un daño especial no se controvierte la legalidad de los actos administrativos, sino que se busca la reparación de los perjuicios que se han generado con ocasión del desequilibrio de las cargas públicas impuestas, por lo cual resulta innecesario o intrascendente atacar el acto que causó el daño a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no se persigue su declaratoria de nulidad.

En este evento, se permite reclamar los perjuicios causados a través del medio de control de reparación directa. Sobre el particular se ha dicho lo siguiente[11]: La jurisprudencia nacional[12] de vieja data ha indicado que si el perjuicio tuvo origen en una actividad lícita de la administración como es la que se desprende de la ejecución de un acto administrativo cuya legalidad no se discute, es posible reclamarlo mediante el ejercicio de la acción de reparación directa en la medida en que se configura un daño especial (Bonnard).

De modo que no es forzoso reclamar, mediante el contencioso subjetivo, la indemnización proveniente de actos administrativos expedidos con arreglo a la Constitución y la ley y cuya legalidad no se controvierte, sobre la base de que al imponerse al administrado una carga especial que no tiene por qué padecer se presenta un rompimiento del equilibrio en las cargas públicas (…).

Por manera que la jurisprudencia ha definido al daño especial, como aquel que se inflige al administrado en desarrollo de una actuación legítima del Estado ajustada en un todo a la legalidad pero que debe ser indemnizado por razones de equidad y de justicia distributiva,[13] en la medida en que aquel se ha beneficiado a costa de un daño anormal, desmesurado o superior a aquel que deben sufrir los administrados en razón a la naturaleza particular del poder público, el cual entraña de esta suerte un rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas[14]. 1.14.

Cuando se reclaman perjuicios derivados de un acto administrativo general revocado o anulado 1. La segunda hipótesis en la cual se ha aceptado la procedencia del medio de control de la reparación directa se da cuando el daño ha sido producto de un acto administrativo general que ha sido revocado por la administración, o fue objeto de anulación por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En este evento se ha entendido que el daño ocasionado a los administrados se encontraba cobijado por una presunción de legalidad pero, con posterioridad, deviene en antijurídico en razón a que la administración o la jurisdicción reconocen que el mismo era ilegal, siendo retirado del ordenamiento jurídico y, por lo mismo, desapareciendo el deber de los administrados de soportar sus efectos[15]. 2.

Sin embargo, en este caso se ha precisado que solo procede el medio de control de reparación directa cuando entre el daño antijurídico alegado y el acto administrativo general no existe un acto administrativo particular que pueda ser objeto de control jurisdiccional, ya que de ser así estaríamos ante una situación jurídica posiblemente consolidada. 3.

Lo anterior por cuanto la nulidad del acto administrativo general no implica que automáticamente opere el decaimiento o sobrevenga la nulidad de los actos administrativos particulares frente a los cuales no existió oposición, esto debido a que los mismos mantienen su presunción de legalidad a pesar de desaparecer con posterioridad los fundamentos jurídicos que los soportaban.

En relación con lo anterior se ha dicho lo siguiente[16]: “(…) la declaratoria de nulidad del acto que sirvió de base para emitir la resolución que afectó particularmente a la parte actora, no puede revivir términos más que precluidos para intentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Como bien lo ha expresado esta Sección en casos análogos al del sub lite, la nulidad que se declara, no restablece automáticamente derechos particulares, por cuanto cada determinación de alcance particular que haya adoptado la administración, mantiene su presunción de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada por sentencia judicial, amén de lo cual debe afirmarse que la nulidad de un acto general se produce para el mantenimiento de la legalidad abstracta y la de un acto particular, para el resarcimiento de un derecho subjetivo.

Por esta simple razón, no es procedente interpretar que el término de caducidad haya de contarse a partir de la nulidad del acto general”. 4. Así las cosas, por regla general, la declaratoria de nulidad del acto administrativo general no afecta o incide en las situaciones jurídicas individuales que se consolidaron bajo su vigencia y sobre las cuales existen actos administrativos particulares que deben ser controvertidos por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[17]. 5.

En este punto, se debe recordar que el decaimiento de los actos administrativos, esto es, la pérdida de su fuerza ejecutoria, tiene aplicación cuando desaparecen los fundamentos fácticos o jurídicos que dieron lugar a la expedición del acto, lo cual imposibilita que se haga exigible el cumplimiento de lo ordenado. No obstante, no puede pasarse por alto que cuando el acto administrativo ya fue ejecutado y contra el mismo no fue presentada oposición alguna, los efectos que haya surtido se mantienen legales en virtud de su presunción de legalidad y la consolidación de la situación jurídica. 6.

De tal manera que solamente las situaciones que no se encontraban consolidadas en el momento en el cual se declaró la nulidad del acto administrativo general, es decir, aquellas que no se encontraban definidas, bien sea porque estaban siendo controvertidas en sede administrativa o simplemente no se hubieran ejecutado, pueden ser afectadas en lo que respecta a su fuerza ejecutoria por la decisión que declaró nulo el mencionado acto administrativo[18], mientras que las demás situaciones ya se encontrarían definidas y no podrían ser afectadas. 7.

Ahora bien, es importante indicar que el fenómeno jurídico del decaimiento del acto administrativo, esto es, la pérdida del sustento fáctico y jurídico, solamente implica la pérdida de fuerza ejecutoria de la decisión y se ocasiona por circunstancias posteriores al nacimiento del acto, sin que se ataque su validez, cuyo cuestionamiento debe realizarse con sujeción a las circunstancias vigentes al momento de su expedición, por lo que las situaciones jurídicas que se consolidaron antes de la pérdida de su fuerza ejecutoria no resultan afectadas. 8.

De otro lado, también se resalta que las situaciones jurídicas que se consolidaron en vigencia de un acto administrativo no podrían verse afectadas con el decaimiento de este, dado que ello iría en contravía de principios como los de confianza legítima y seguridad jurídica. En efecto, los ciudadanos cuyos derechos y obligaciones se concretaron con un acto administrativo en firme y ejecutado no pueden ser sorprendidos con su decaimiento, pues estos ya tenían certeza de cuál era su situación jurídica. 9.

Además, aceptar que el decaimiento del acto administrativo tiene efectos retroactivos respecto de las situaciones que se consolidaron con anterioridad traería consigo la inestabilidad de las decisiones que se encuentran en firme y la consecuente afectación de la seguridad jurídica, pues cada vez que desaparecieran los fundamentos normativos o fácticos de una decisión podría volverse a emitir un pronunciamiento sobre la misma, prevaleciendo así la indefinición de las diferentes situaciones sometidas a consideración de la administración. 1.15.

Cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo 1. El tercer supuesto bajo el cual procede de manera excepcional el medio de control de reparación directa tiene que ver con aquellos casos en los cuales se alega que la causa del perjuicio no es propiamente el acto sino su ejecución irregular, evento en el cual se configura una operación administrativa ilegal cuya indemnización puede ser reclamada vía reparación directa, por no encontrarse tampoco en debate la legalidad del acto administrativo sino los daños causados con su cumplimiento defectuoso o irregular. 2.

Sobre el particular es pertinente indicar que existe una operación administrativa ilegal cuando, por ejemplo, se va más allá de la orden emitida y se excede de lo ordenado en detrimento directo del afectado, tal como sucede en el evento en que se expide un acto administrativo que ordena demoler el segundo piso de un edificio y, erradamente, se derriba toda la edificación, situación que da lugar a la configuración de un daño antijurídico cuyos perjuicios pueden ser reclamados a través del ejercicio del medio de control de reparación directa.

Sobre este evento la jurisprudencia de esta Corporación ha afirmado lo siguiente: Al contrario, cuando la ejecución de un acto administrativo es irregular, esto es, cuando excedió lo contenido en el acto o cuando no se notificó o se notificó de manera indebida o se ejecutó de manera anticipada, los actos materiales de la ejecución constituyen una operación administrativa ilegal que, en caso de haber causado perjuicios, da lugar a una acción de reparación directa[19]. 1.16.

Debido a que ya fueron explicados los eventos en los que se ha permitido la procedencia del medio de control de reparación directa a pesar de existir actos administrativos de por medio, corresponde a la Sala analizar si la reestructuración administrativa ocurrida en el municipio de Santiago de Cali en el año 2001 encaja dentro de alguno de los supuestos previamente enunciados. 1.

El caso en concreto 1. El Concejo Municipal de Santiago de Cali expidió el Acuerdo n.º 081 del 18 de abril de 2001, “por medio del cual se redujo la estructura administrativa, se adoptó una nueva planta de personal y se determinó una nueva escala de remuneración en el Concejo Municipal de Santiago de Cali” y, en virtud del mismo, se expidieron al interior de dicha Corporación algunos actos administrativos de desvinculación de carácter particular y concreto, entre ellos, el que suprimió el cargo de Secretaria Transcriptora de la señora Martha Lucía Bueno Aristizabal. 2.

Posteriormente, el 6 de julio de 2001 se enviaron oficios a los empleados del Concejo Municipal, entre ellos a la señora Martha Lucía Bueno Aristizabal, en los que se les informó que sus cargos habían sido suprimidos por disposición del Acuerdo n.º 081 de 2001, decisión que se ejecutó o hizo efectiva al apartar al personal de su cargo y funciones. 3.

Por otro lado, la parte actora agregó que el Acuerdo n.º 081 de 2001 fue demandado y declarado nulo por esta Corporación mediante sentencia del 27 de abril de 2015, la cual quedó ejecutoriada el 5 de junio de la misma anualidad. A sentir de la parte demandante es a partir de la ejecutoria de esta providencia que se debe contabilizar el término de caducidad de todas las personas afectadas con la reestructuración acaecida en el año de 2001, pues se considera que fue a partir de ese momento que los empleados que fueron desvinculados del Concejo Municipal de Santiago de Cali conocieron que el acuerdo que dio origen a la supresión de los cargos era ilegal. 4.

Visto el panorama en que se produjo la reestructuración administrativa del municipio de Santiago de Cali en el año de 2001, procederá la Sala a determinar cuál es la fuente del daño ocasionado a la señora Martha Lucía Bueno Aristizabal quien fue desvinculada de su cargo de Secretaria Transcriptora en el Concejo Municipal de Santiago de Cali. 2.5.

La fuente del daño en la reestructuración administrativa del Concejo Municipal de Santiago de Cali 1. Como se ha indicado en líneas precedentes, cuando el daño causado a un particular por parte del Estado es producto de un acto administrativo el mecanismo para ejercer su revisión y obtener el resarcimiento de perjuicios causados es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

A pesar de lo anterior, en algunas situaciones esta Corporación ha aceptado que el medio de control de reparación directa procede para obtener la reparación de perjuicios producidos por un acto administrativo, cuestión que fue abordada ampliamente con anterioridad. 2. Advierte la Sala que en el sub judice el acto que definió la situación jurídica de la señora Martha Lucía Bueno Aristizabal fue aquel por medio del cual se le suprimió su cargo de Secretaria Transcriptora del Concejo Municipal de Santiago de Cali, el cual debió ser cuestionado en sede judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del C.P.A.C.A. 3.

Ahora, se observa que el 6 de julio de 2001 se informó a la demandante Martha Lucía Bueno Aristizabal que mediante Acuerdo 081 de 18 de abril de 2001 se había suprimido su empleo, de ahí que sea este acto el que determinó su situación jurídica y el que generó el daño (fol. 9rev, c.1). 4. En esa medida, se aclara a la parte demandante que el Acuerdo n.º 081 del 18 de abril de 2001 no fue el causante de su daño, pues si bien a través del mismo se determinó la planta de personal del Concejo Municipal de Cali, este no dio lugar de manera inmediata a su retiro, sino que lo hizo el acto administrativo por medio del cual se desvinculó a la demandante, definiéndose de esta manera su situación jurídica particular, el cual fue comunicado y surtió efectos con la desvinculación. 5.

Así, se advierte que fue el acto de desvinculación el que concretó el daño de la demandante y el que debió ser controvertido oportunamente en sede judicial, de ahí que el Acuerdo n.º 081 del 18 de abril de 2001, mediante el cual se determinó la planta de personal del Concejo Municipal, no sea el causante directo del daño, al no tener efectos particulares sobre la actora. 6.

Visto lo anterior, advierte la Sala que en el escrito de demanda se utilizan diferentes argumentos dirigidos a cuestionar la legalidad del acto, esto porque se afirma que el mismo transgredió distintos artículos de la Constitución Política, dentro de los que se destaca el referente a la seguridad social (artículo 48 de la C.P.) (fol. 10, c.1). 7.

Como se puede evidenciar, los anteriores argumentos no encajan dentro del medio de control de reparación directa, ya que se encuentran destinados a controvertir la legalidad del acto administrativo conocido y que se ejecutó, no un hecho u omisión de la administración municipal, por tal razón, en el sub lite la caducidad tiene que ser examinada conforme a las reglas procedimentales de la nulidad y restablecimiento del derecho. 8.

En esa medida, no resulta razonable para la Sala considerar que solamente fue hasta el año 2015 cuando se consolidó el daño que se está demandando, esto es con la declaratoria de nulidad del Acuerdo n.º 081 de 2001 por el Consejo de Estado, pues además de ser comunicada en su momento de la supresión de su cargo, la señora Martha Lucía Bueno Aristizabal tuvo pleno conocimiento de su desvinculación, hecho este último que era imposible que desconociera y que se materializó al día siguiente de la comunicación que informó que se terminaba su vinculación con el Concejo Municipal. 9.

Además, si en gracia de discusión se admitiera que el medio de control procedente era el de reparación directa, de todas formas estaría caducada la oportunidad para su ejercicio, dado que el término iniciaría igualmente desde el momento en que la afectada perdió su empleo. No obstante, previo a realizar tal ejercicio se analizarán con mayor detenimiento los argumentos del recurrente respecto de la ausencia de caducidad del medio de control y la procedencia de la reparación directa. 2.6.

La nulidad del acuerdo 081 de 2001 no revivió los términos para demandar los actos administrativos que afectaron la situación laboral de la demandante 1. Resulta pertinente poner de presente que los argumentos de inconformidad utilizados en la demanda de manera genérica para controvertir las decisiones adoptadas, se encuentran fundamentados en situaciones que fueron conocidas desde la desvinculación -expedición irregular acto, falta de competencia del funcionario que expidió el acto y desviación de poder-, por lo que no resulta ser cierta la verificación de una ilegalidad sobreviniente. 2.

Por otro lado, debe recordarse que el decaimiento del acto administrativo, esto es, la pérdida de su fuerza ejecutoria, opera cuando desaparecieron los fundamentos fácticos o jurídicos que lo sustentaron, y que solo tiene aplicación cuando sobre el que se desea predicar el decaimiento no se ha ejecutado, ya que esta figura imposibilita que se haga exigible su cumplimiento, es decir, sólo es alegable cuando no desea la ejecución de la decisión, pero si ya se ha cumplido la misma y esta no se demandó oportunamente, los efectos que haya surtido se mantienen en razón a la consolidación de la situación jurídica resuelta. 3.

En estas circunstancias, los efectos de la anulación de un acto administrativo general bajo el cual se expidieron sendos actos de carácter particular, solamente puede afectar, por regla general, las situaciones jurídicas que no quedaron consolidadas, esto es, i) las que a pesar de su expedición no habían sido ejecutadas y ii) las que estaban siendo controvertidas en sede administrativa o judicial. 4.

En el caso estudiado, el acto administrativo que suprimió el empleo de la demandante se ejecutó mucho antes del 27 de abril de 2015, fecha en la cual, según la demandante, se profirió la sentencia que declaró nulo el Acuerdo n.º 081 de 2001, pues se recuerda que la desvinculación se produjo en el año 2001, sin que se presentara demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera tal que no puede considerarse que operó el decaimiento de las decisiones de desvinculación por encontrarse ejecutadas, consolidadas y no haber sido demandadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.

En este orden de ideas, tanto la situación jurídica particular de la parte demandante como las demás que se consolidaron antes de que se profiriera la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo n.º 081 del 18 de abril de 2001, permanecieron incólumes, pues el decaimiento únicamente se predica respecto de las decisiones no consolidadas, las cuales no se presentan en el caso de la reestructuración administrativa del Concejo Municipal de Santiago de Cali acaecida en el año de 2001.

Ello, en tanto los actos administrativos de desvinculación fueron conocidos desde ese año y antes de la expedición de la sentencia. 6. De esta forma, observa la Sala que la parte actora debió acudir a la jurisdicción a debatir el acto administrativo que los desvinculó dentro del término de los cuatro meses siguientes que les otorgaba el numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 -vigente a la época de los hechos- para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento.

En tales circunstancias, admitir que no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad en el presente caso conduciría a la inseguridad jurídica, pues se estaría en una suerte de indefinición de las situaciones resueltas por la administración. 6. Por otro lado, manifestó la parte demandante que el Acuerdo n.º 081 de 2001 fue demandado en tiempo y la jurisdicción de lo contencioso administrativo tardó 12 años en declararlo nulo, por lo cual considera que los efectos de la mora de la decisión judicial no puede trasladarse al demandante.

Sin embargo, de conformidad con lo expuesto en líneas precedentes este acto no fue el causante del daño y, además, si lo consideraba ilegal debió demandarlo junto con el acto administrativo de desvinculación debiendo solicitar el respectivo restablecimiento del derecho, pues la sola declaratoria de nulidad del acto general no lo produce. 7.

En este orden de ideas, al no encontrarse en el caso de la reestructuración del Concejo Municipal de Santiago de Cali motivos para considerar que era procedente el medio de control de reparación directa, o que sea viable la contabilización del término de caducidad desde una fecha posterior a la desvinculación, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de octubre de 2017, mediante la cual se rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 8.

Finalmente, en el caso de la señora Martha Lucía Bueno Aristizabal, la decisión de su desvinculación se comunicó el 6 de julio de 2001 (fol. 21 c.1) y tuvo efectos desde el 9 de julio de 2001, por lo que los 4 meses con los que contaba para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho vencían el 10 de noviembre del mismo año, de ahí que se encuentre caducado el medio de control procedente[20].

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 26 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control procedente, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por estado conforme lo dispone la ley.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1]La disposición indica: “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” [2] La norma dispone: “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. (…).” [3] El artículo dispone: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. // Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp., nº 47830, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, exp., n.º 38820, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [6] Dispone: “Artículo 140.

Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.// De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. // Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. // En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de noviembre de 2014, exp., nº 31297, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de junio de 2007, exp. n.º 16474, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

Reiterado en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2016, exp., n.º 38820, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de julio de 2016, exp., n.º 55302, Hernán Andrade Rincón. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2013, exp., n.º 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de mayo de 2016, exp., n.º 38820, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [12] Cita original: [19] “La Corte Suprema de Justicia en uno de los primeros pronunciamientos en materia de responsabilidad extracontractual del Estado precisó: “La acción administrativa tiene por finalidad el servicio público.

Si la acción administrativa trae beneficio a muchos asociados, pero perjudica con ello a cualquiera persona, el sacrificio de ésta no tiene justificación posible, si es que la colectividad tiene como su elemento constitutivo la igualdad de las personas ante la ley. Dentro del imperativo de tal razón, el perjuicio que se le cause a una persona, resultante de la actividad o gestión del servicio público, ha de ser adecuadamente reparado” (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE NEGOCIOS GENERALES, Sentencia de 3 de agosto de 1949) (…)”. [13] Cita original: [21] “CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 23 de mayo de 1973, Exp. 978, Actor: Vitalia Duarte Vda. de Pinilla, C.P. Alonso Castilla Saiz”. [14] Cita original: [22] “CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 20 de febrero de 1989, exp. 4655, C.P. Antonio José de Irisarri: “La existencia del Estado y su funcionamiento implica incomodidades o inconvenientes para los asociados, que éstos deben soportar en aras del bien colectivo en tanto y en cuanto esas incomodidades no sobrepasen un determinado umbral: el de la igualdad de los ciudadanos ante la ley y las cargas públicas.

Cuando quiera que se quiebre esa igualdad, aun por el obrar legítimo y ceñido al derecho de la administración, será preciso restablecerla, resarciendo los perjuicios que de tal manera hayan podido causarle, porque la equidad así lo impone (…) // “Esta teoría se aplica de manera excepcional y por equidad, precisamente porque es subsidiaria, de modo que ha de recurrirse a ella tan sólo en eventos en los que el caso concreto examinado no logre un encasillamiento dentro de otros regímenes de responsabilidad y se aprecie por el sentenciador que esa ausencia de tipicidad, si así puede decirse, comporta vulneración injustificada del principio de equidad.

Por ello es quizás aquella en la cual el fundamento mediato de la responsabilidad, que consiste en la violación del principio de igualdad frente a las cargas públicas que campea en la Constitución, opera de manera directa”. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2013, exp., n.º 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [16] Ibídem. [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de marzo de 2014, exp., n.º 2382-13, C.P. Bertha Lucia Ramírez De Páez. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de julio de 2006, exp., n.º 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de julio de 2014, exp., n.º 29156, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [20] Se advierte que esta Corporación ha decidido de manera similar al presente asunto, entre muchos otros, los procesos con radicado interno n.º 55255, 56210, 56197, 55458, 57647, 56266, 55405, 55349, 56285, 57648, 55280 y 55399.