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11001-03-15-000-2019-01600-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISIONAuto2019-07-11

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Catherine Juvinao Clavijo Y Otros·Demandado: Alfredo Ape Cuello Baute

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / PROVIDENCIAS EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Recursos para cuestionarlas Salvo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Ley 1881 no reguló los recursos ordinarios que proceden contra las providencias dictadas en el proceso de pérdida de investidura de congresistas. De hecho, el artículo 21 de esa ley remite al CPACA y, de forma subsidiaria, al CGP frente a la impugnación de autos y respecto de los demás aspectos procesales no regulados, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Vistas las normas del CPACA y del CGP, se advierte que, en general, los recursos ordinarios de reposición, apelación, súplica y queja son compatibles con la naturaleza del proceso de pérdida de investidura, que es un proceso sancionatorio que se promueve ante el Consejo de Estado, con el objeto general de sancionar las conductas que resultan contrarias al ejercicio de la función pública legislativa.

Particularmente, esos medios de impugnación resultan coherentes con el nuevo esquema del proceso de investidura de congresistas, que, como se explicó, a partir de la Ley 1881 de 2018, se tramita en doble instancia y en plazos perentorios. En el proceso de pérdida de investidura, como se sabe, no solo está comprometido el debido proceso del congresista acusado, sino los derechos políticos de quienes lo eligieron y, por tanto, el juez debe ser cuidadoso en la aplicación de los procedimientos que allanan el camino hacia la sentencia. Dichos recursos, en definitiva, aseguran el debido proceso de las partes y permiten impugnar las providencias judiciales que los sujetos procesales estiman contrarias a sus derechos para que la decisión sea sometida a un nuevo escrutinio por parte del mismo juez o por un funcionario distinto, ora para que se modifique, ora para que se revoque.

El recurso de reposición, salvo norma en contrario, procede contra los autos que no son susceptibles de apelación o súplica (artículo 242 CPACA). La reposición debe interponerse en los tres días siguientes a la notificación del auto y se resolverá previo traslado a la contraparte (artículos 318 y 319 CGP) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 318 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 319 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1881 DE 2018 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01600-00(A) Actor: CATHERINE JUVINAO CLAVIJO Y OTROS Demandado: ALFREDO APE CUELLO BAUTE Referencia: Pérdida de investidura (primera instancia) Temas: recursos procedentes para cuestionar las providencias del proceso de pérdida de investidura El despacho se pronuncia sobre el “recurso de reposición y en subsidio queja”, presentado por la señora Catherine Juvinao Clavijo contra el auto del 19 de junio de 2019.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 29 de mayo de 2019, el despacho abrió el proceso a pruebas, en el sentido de decretar las solicitadas por las partes y las que, de oficio, estimó pertinentes[1]. 2. La providencia fue notificada por estado del 4 de junio del año en curso[2]. El mismo 4 de junio[3], la señora Juvinao Clavijo, con fundamento en el artículo 273 CGP, solicitó que se ordene el cotejo de los documentos que presentó el congresista acusado en la contestación de la demanda. 3.

El 10 de junio siguiente[4], la señora Catherine Juvinao Clavijo presentó “recurso de reposición y en subsidio de súplica” contra el auto del 29 de mayo de 2019, ya que, según entendió, en el auto de pruebas el despacho no hizo ningún pronunciamiento respecto de la solicitud de cotejo de documentos. 4. Por auto del 19 de junio de 2019[5], el despacho rechazó por improcedente el “recurso de reposición y en subsidio de súplica”, interpuesto por la señora Catherine Juvinao Clavijo contra el auto de pruebas[6].

En concreto, se explicó que el recurso era improcedente (i) porque el despacho aún no ha decidido la solicitud de cotejo de documentos; (ii) que, de hecho, la solicitud de cotejo se presentó el mismo día en que se notificó el auto de pruebas y (iii) que, en todo caso, la procedencia del cotejo se examinaría cuando se recaudaran las pruebas decretadas de oficio: (…) el “recurso de reposición y en subsidio de súplica”, presentado por la señora Juvinao Clavijo, es improcedente, pues el auto del 29 de mayo de 2019 no se pronunció sobre la solicitud de cotejo, en razón a que dicha solicitud fue presentada después de que se decretaron las pruebas del proceso.

Si no hay una providencia que decida sobre la solicitud de cotejo, indudablemente, el recurso de reposición “y en subsidio de súplica” deviene improcedente, pues carece de objeto. Una vez se incorporen las pruebas decretadas en el auto del 29 de mayo de 2019 y se surta el traslado del artículo 110 CGP, el despacho resolverá la solicitud de cotejo elevada por la señora Juvinao Clavijo. 5.

El auto anterior fue notificado por estado del 21 de junio de 2019[7] y el 27 de junio siguiente[8], la señora Juvinao Clavijo presentó “recurso de reposición y en subsidio queja”. En síntesis, la recurrente alegó: 1. Que se vulneró el debido proceso, particularmente las garantías de defensa y contradicción, habida cuenta de que la decisión de declarar la improcedencia del recurso de reposición y en subsidio de súplica impide que se cuestionen las pruebas documentales que aportó el congresista Alfredo Ape Cuello Baute para justificar la inasistencia a las sesiones plenarias que se invocaron en la solicitud de pérdida de investidura. 2.

Que, además, la competencia para examinar la procedencia de la súplica era de la sala especial de decisión, no del ponente. Por consiguiente, solicitó reponer el auto del 19 de junio 2019 y, en su lugar, admitir el cotejo de los documentos. Subsidiariamente, pidió que, en aplicación del artículo 353 del CGP, se tramite el recurso de queja ante el resto de los miembros de la sala especial de decisión de pérdida de investidura. 6.

La secretaría general de la Corporación corrió traslado del recurso presentado por la señora Juvinao Clavijo. El término de tres días corrió sin ningún pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1. La Ley 1881 de 2018 estableció el procedimiento para tramitar la pérdida de investidura de congresistas y expresamente definió que se trata de un proceso sancionatorio, que se tramita en doble instancia ante el Consejo de Estado (artículo 1).

La primera instancia de la pérdida de investidura de congresistas fue confiada a las salas especiales de decisión del Consejo de Estado (artículo 2)[9], mientras que la Sala Plena de la Corporación, sin la participación de los magistrados que profirieron la sentencia de primer grado, conocerá del recurso de apelación contra la sentencia, bajo las reglas que determinó el artículo 14 ibídem. 2.

Salvo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Ley 1881 no reguló los recursos ordinarios[10] que proceden contra las providencias dictadas en el proceso de pérdida de investidura de congresistas. De hecho, el artículo 21 de esa ley remite al CPACA y, de forma subsidiaria, al CGP frente a la impugnación de autos y respecto de los demás aspectos procesales no regulados, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.

Vistas las normas del CPACA y del CGP, se advierte que, en general, los recursos ordinarios de reposición, apelación, súplica y queja son compatibles con la naturaleza del proceso de pérdida de investidura, que es un proceso sancionatorio que se promueve ante el Consejo de Estado, con el objeto general de sancionar las conductas que resultan contrarias al ejercicio de la función pública legislativa.

Particularmente, esos medios de impugnación resultan coherentes con el nuevo esquema del proceso de investidura de congresistas, que, como se explicó, a partir de la Ley 1881 de 2018, se tramita en doble instancia y en plazos perentorios. En el proceso de pérdida de investidura, como se sabe, no solo está comprometido el debido proceso del congresista acusado, sino los derechos políticos de quienes lo eligieron y, por tanto, el juez debe ser cuidadoso en la aplicación de los procedimientos que allanan el camino hacia la sentencia. Dichos recursos, en definitiva, aseguran el debido proceso de las partes y permiten impugnar las providencias judiciales que los sujetos procesales estiman contrarias a sus derechos para que la decisión sea sometida a un nuevo escrutinio por parte del mismo juez o por un funcionario distinto, ora para que se modifique, ora para que se revoque. 4.

El recurso de reposición, salvo norma en contrario, procede contra los autos que no son susceptibles de apelación o súplica (artículo 242 CPACA). La reposición debe interponerse en los tres días siguientes a la notificación del auto y se resolverá previo traslado a la contraparte (artículos 318 y 319 CGP). En el caso concreto, el despacho considera que el auto del 19 de junio de 2019 es susceptible del recurso de reposición, ya que se trata de un auto del magistrado ponente, que, en el curso de la primera instancia, rechazó por improcedente el “recurso de reposición y en subsidio de súplica”.

El auto recurrido no es susceptible de apelación ni de súplica, en los términos de los artículos 243 y 246 CPACA. El recurso de reposición se promovió oportunamente, pues el plazo de tres días para recurrir venció el 27 de junio de 2019 y ese mismo día la señora Juvinao Clavijo presentó memorial en lo sustentó (artículo 318 CGP). Asimismo, se cumplió el traslado a que alude el artículo 319 ib., sin que la contraparte se pronunciara.

En cuanto a los argumentos de la reposición, el despacho considera que el auto del 29 de mayo de 2019 ni el del 19 de junio de 2019 se pronunciaron frente a la solicitud de cotejo de documentos que presentó la señora Juvinao Clavijo, esto es, ni se ha accedido ni se ha negado la solicitud, pero, en su momento, el despacho se pronunciará sobre tal solicitud.

Es improcedente, entonces, la reposición frente a una decisión que aún no se ha proferido, tal como se explicó en la providencia ahora recurrida. Nótese que el ejercicio de la función pública judicial impone al juez la obligación de proferir, en audiencia o por escrito, autos y sentencias (de mero trámite o interlocutorios), en orden a impulsar el proceso judicial y a definir el conflicto sometido a su conocimiento.

Como es apenas lógico, la posibilidad de impugnar supone la existencia de una providencia judicial expresa, en la que el juez resuelva alguna cuestión del proceso. Llama la atención del despacho que la señora Juvinao Clavijo asuma que sí existe una decisión desfavorable y que aluda a la vulneración del debido proceso, por cuanto se estaría restringiendo el derecho a controvertir las pruebas que aportó el congresista acusado para contrarrestar la acusación de inasistencia a las sesiones plenarias, en los periodos relacionados en la solicitud de pérdida de investidura.

Empero, se repite, la solicitud de cotejo de documentos no se ha resuelto y, por ende, el despacho no puede entrar a resolver dichos cuestionamientos. Justamente para garantizar el debido proceso de las partes la decisión sobre la solicitud de cotejo de documentos, según se explicó en el auto recurrido, está postergada hasta tanto se recauden las pruebas decretadas de oficio, pues solo así se podrá examinar la solicitud.

Las anteriores precisiones también son pertinentes respecto de la improcedencia del recurso de súplica contra el auto de pruebas, pues, se insiste, se cuestiona un auto que no existe. Se dispondrá, entonces, confirmar el auto del 19 de junio de 2019, en tanto son improcedentes tanto la reposición como la súplica contra el auto de pruebas del 29 de mayo de 2019. 5.

Por último, se precisa que, conforme con el artículo 245 CPACA, el recurso de queja procede (i) cuando se niegue la apelación, (ii) cuando se conceda en un efecto diferente o (iii) cuando no concedan los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. El trámite del recurso se rige por el artículo 353 CGP. Siendo así, el recurso de queja que promovió la señora Catherine Juvinao Clavijo también es improcedente, pues no se cumple ninguno de los supuestos mencionados.

La providencia del 19 de junio de 2019 (objeto del recurso) se limitó a rechazar por improcedente el “recurso de reposición y en subsidio de súplica”, interpuesto por la señora Catherine Juvinao Clavijo contra el auto de pruebas. Por lo expuesto, el despacho

RESUELVE

1. Confirmar el auto del 19 de junio de 2019, por las razones expuestas. 2. Rechazar por improcedente el recurso de queja, que la señora Catherine Juvinao Clavijo presentó en subsidio del recurso de reposición. Notifíquese, Julio Roberto Piza Rodríguez ----------------------- [1] Folios 375-376. [2] Folio 376. [3] Folios 380-381. [4] Folios 388-389. [5] Folios 532 y 532 vto. [6] Proferido el 29 de mayo de 2019. [7] Folio 532 vto. [8] Folios 550 y 551. [9] Conformadas por 5 magistrados, uno por cada sección de la sala plena de lo contencioso administrativo. [10] Aunque el artículo 19 de la Ley 1881 prevé el recurso extraordinario especial de revisión contra la sentencia que decrete la pérdida de investidura de un congresista.