PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Intervención de terceros En el caso de los procesos de pérdida de investidura la intervención de terceros no está regulada en el régimen especial de la Ley 1881 de 2018. No obstante, como el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 ordena que en los aspectos no regulados en dicho cuerpo normativo se siga lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso, a la luz del inciso segundo del artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, no se admite la intervención de terceros en los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular.
(…) La exclusión de la intervención de terceros en los juicios de desinvestidura es un asunto que el legislador, en virtud de la libertad de configuración normativa que ostenta, consagró expresamente desde la expedición de la Ley 446 de 1998, cuyo artículo 48 modificó el 146 del Código Contencioso Administrativo, y que mantuvo en los mismos términos al expedir la Ley 1437 de 2011 FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00771-00(B) Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Demandado: HERNÁN GUSTAVO ESTUPIÑÁN CALVACHE Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA AUTO QUE RESUELVE SOLICITUDES Celebrada la audiencia pública de alegaciones en el presente proceso y remitido el expediente al despacho para continuar con el trámite procesal, la magistrada sustanciadora advierte que obran en el plenario, solicitudes pendientes de resolver, motivo por el cual es esta la oportunidad para pronunciarse sobre ellas.
I. OBJETO DE LA DECISION 1.1 Solicitudes que obran en el expediente 1. A folio 495 del cuaderno 3 del expediente, reposa un memorial presentado el 10 de junio de 2019 por el señor Leonel Guerrero Aguas, Veedor Delegado para Bogotá D.C., de la Asociación Red Nacional de Veedurías, por medio del cual se pretenden aportar y hacer valer pruebas documentales en el proceso. 2.
Se encuentra en el folio 530 del cuaderno 3 del expediente, con radicación del 3 de julio de 2019, oficio suscrito por el Abogado Asesor Comisionado de la Procuraduría General de la Nación, doctor Jesús Alejandro Rincón Garzón, en el que solicita al despacho, en cumplimiento de lo dispuesto por el Procurador General de la Nación en providencia del 14 de mayo y 5 de junio de 2019, autorizar diligencia de visita especial disciplinaria al expediente de la referencia u ordenar la expedición de copias de los testimonios recibidos durante la audiencia que tuvo lugar el 5 y el 10 de junio de 2019, a efectos de que se tengan como prueba trasladada del proceso de pérdida de investidura al proceso disciplinario IUS E-2018-459273-IUC D-2018-117-8992, que cursa contra el Representante a la Cámara Hernán Estupiñán Calvache. 3.
En el folio 623 del cuaderno 4 del expediente consta memorial radicado el 8 de julio de 2019 por el solicitante de la pérdida de investidura, abogado José Manuel Abuchaibe Escolar, para que se le expida copia de los audios correspondientes a las diligencias de testimonios que se decretaron y practicaron en el trámite de este medio de control.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 4. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 125[1] de la Ley 1437 de 2011, aplicable al presente asunto por disposición del artículo 21[2] de la Ley 1881 de 2018, el magistrado ponente es el competente para dictar los autos interlocutorios o de trámite. 2.2 Intervención de terceros en procesos de pérdida de investidura 5.
En el caso de los procesos de pérdida de investidura la intervención de terceros no está regulada en el régimen especial de la Ley 1881 de 2018. No obstante, como el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 ordena que en los aspectos no regulados en dicho cuerpo normativo se siga lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso, a la luz del inciso segundo del artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, no se admite la intervención de terceros en los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular. 6.
La exclusión de la intervención de terceros en los juicios de desinvestidura es un asunto que el legislador, en virtud de la libertad de configuración normativa que ostenta, consagró expresamente desde la expedición de la Ley 446 de 1998[3], cuyo artículo 48[4] modificó el 146 del Código Contencioso Administrativo, y que mantuvo en los mismos términos al expedir la Ley 1437 de 2011. 7.
Sobre la constitucionalidad de la restricción a la intervención de terceros en la pérdida de investidura, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-135 de 1999[5] y concluyó que la medida es razonable y está justificada por las siguientes razones[6]: i) la propia Constitución Nacional es la que limita la participación ciudadana pues concede al ciudadano el derecho de formular la solicitud de pérdida de investidura y no erige en derecho de éste, el de intervenir como tercero coadyuvante o impugnante en las etapas ulteriores del proceso de desinvestidura ii) el proceso de pérdida de investidura tiene un extraordinario carácter de celeridad, cuyo cumplimiento es necesario para dar cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso. 2.3 Improcedencia de la intervención del señor Leonel Guerrero Aguas 8.
Como el señor Leonel Guerrero Aguas, Veedor Delegado para Bogotá D.C. de la Asociación Red Nacional de Veedurías resulta ser un tercero dentro de este trámite procesal de desinvestidura, pues no aparece referenciado como solicitante de la pérdida de investidura en el correspondiente libelo introductorio ni suscribió dicho documento, en aplicación del artículo 228 de la CPACA la intervención pretendida por el señor será rechazada por improcedente. 9.
En consecuencia, no serán tenidos en cuenta, para ningún efecto, los documentos que fueron arrimados al proceso por el señor Leonel Guerrero Aguas con el propósito de que se tuvieran como pruebas o en su defecto, que la magistrada sustanciadora las decretara de oficio. Por lo tanto, el despacho ordenará su devolución inmediata al mencionado ciudadano. 10.
Como los documentos allegados por el señor Guerrero Aguas no hacen parte del proceso y que, como advirtió la Secretaría General de la Corporación en la constancia que obra a folio 497 del cuaderno 3 del expediente, de la relación de los documentos que presentó en el memorial del 10 de junio de 2019 es plausible concluir que algunos de ellos pueden contener información sensible o incluso reservada, razón por la cual, mientras se realiza la devolución documental al memorialista, el Anexo No. 7 del expediente, integrado con 16 folios y 1 CD, no podrá ser revisado, consultado o exhibido a los sujetos procesales ni a terceros. 2.4 De la solicitud de prueba trasladada ordenada por el Procurador General de la Nación 11.
Como quiera que la Procuraduría General de la Nación puso de presente que en proveídos del 14 de mayo y 5 de junio de 2019, en el proceso disciplinario IUS E-2018-459273-IUC D-2018-117-8992, que cursa contra el Representante a la Cámara Hernán Estupiñán Calvache, el Procurador General ordenó el traslado a dicha causa de la prueba testimonial recaudada en este proceso de pérdida de investidura que se sigue contra el mencionado congresista, la magistrada sustanciadora autorizará la expedición de copias de los testimonios recibidos durante la audiencia que tuvo lugar el 14 de mayo y el 5 de junio de 2019. 12.
Para efectos del traslado célere y eficiente de los testimonios del proceso de pérdida de investidura al proceso disciplinario referido, se expedirá copia de los folios en los que reposen las correspondientes actas de celebración de las audiencias del 5 y 10 de junio de 2019, junto con la copia de los discos compactos en los que reposan los audios correspondientes a dicha diligencia judicial, sin necesidad de que para tal efecto se imprima procedimiento especial de carácter reservado, en razón a que tales actuaciones no cuentan con tal carácter por disposición legal. 2.5 De la solicitud de copias elevada por el abogado Abuchaibe Escolar 13.
En cumplimiento del artículo 114 del Código General del Proceso, el despacho accede a la solicitud de expedición de copias de los testimonios que fueron recibidos en la audiencia celebrada el 5 y 10 de junio de 2019. En consecuencia, autorizará la expedición de la copias al solicitante de la pérdida de investidura, en razón a que no cuentan con reserva legal y fueron practicadas en un medio de control de carácter público.
Conforme con lo anterior, la magistrada sustanciadora en uso de facultades legales y constitucionales III.
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar por improcedente la solicitud presentada el 10 de junio de 2019 por el señor Leonel Guerrero Aguas, Veedor Delegado para Bogotá D.C., de la Asociación Red Nacional de Veedurías, por medio del cual pretendió aportar y hacer valer pruebas documentales en el proceso, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. Devolver al señor Leonel Guerrero Aguas la documentación que allegó al proceso con memorial radicado el 3 de julio de 2019.
TERCERO. Advertir a la Secretaría General que conforme a lo expuesto en la parte motiva, el Anexo No. 7 del expediente, integrado con 16 folios y 1 CD, no podrá ser revisado, consultado o exhibido a los sujetos procesales ni a terceros.
CUARTO. Expedir y remitir copia de la audiencia de recepción de testimonios celebrada el 5 y 10 de junio de 2019 con destino a la Procuraduría General de la Nación, a efectos de que los testimonios que allí se recibieron, obren como prueba trasladada al proceso disciplinario IUS E-2018-459273-IUC D-2018-117-8992, que cursa contra el Representante a la Cámara Hernán Estupiñán Calvache.
QUINTO. Autorizar por Secretaría General la expedición de las copias pedidas por el abogado José Manuel Abuchaibe Escolar conforme lo señala el artículo 114 del Código General del Proceso.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] CPACA. Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [2] Ley 1881 de 2018. Artículo 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [3] Ley 446 de 1998 “por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. [4] Ley 446 de 1998.
Artículo 48.- Intervención de terceros. El artículo 146 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 146. Intervención de terceros. (…) En los procesos de desinvestidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros." [5] Sentencia C-135 de 3 de marzo de 1999. MP. Fabio Morón Díaz.
Derechos de igualdad y de participación política. Se demandó la inconstitucionalidad de la inadmisibilidad de la intervención de terceros en los procesos de pérdida de investidura por violación del derecho de participación democrática en el ejercicio del control político y del principio de igualdad. [6] En el caso de la pérdida de investidura, es la propia Carta Política la que únicamente da cabida a la participación ciudadana en el momento procesal de puesta en marcha del aparato de dispensación de justicia, pues, solamente concede al ciudadano el derecho de formular la respectiva solicitud.
La Constitución Política no erige en derecho ciudadano el de intervenir como tercero coadyuvante o impugnante, en las etapas ulteriores del proceso de desinvestidura. La restricción de la intervención de ciudadanos distintos del demandante, se muestra razonable y, en ese sentido, encuentra también pleno fundamento constitucional en las previsiones de la Carta que le confieren al juicio de desinvestidura el carácter de breve y sumario (i); en las que señalan como únicas partes al ciudadano solicitante, al congresista y al agente del Ministerio Público (ii); y, en las que predican del Consejo de Estado, como órgano competente de administrar justicia en dicho juicio, los deberes de garantizar plenamente el debido proceso y de cumplir con diligencia los términos procesales para su decisión, los que, por demás, son de raigambre constitucional (iii).
Para esta Corte, la restricción de la participación de ciudadanos distintos del accionante, en el proceso de pérdida de investidura, se origina también en la extraordinaria celeridad que el Constituyente le imprimió, al fijar al Consejo de Estado un término muy breve para su sustanciación y decisión (…)”