AUDIENCIA INICIAL – Generalidades / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA – No probada En la contestación de la demanda, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada formuló excepciones de fondo, que denominó «desgaste injustificado de la jurisdicción contencioso administrativo», «inexistencia de la actuación para demandar», y la de «falta de legitimación en la causa por pasiva».
Vistos los argumentos de dichas excepciones, se constata que realmente tienen como propósito demostrar que hay ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto la Resolución 20163200014287 de 2016 fue derogada por la Resolución 20163200056877, del 02 de agosto de 2016, y que, por tanto, no produjo ningún efecto jurídico. Siendo así, corresponde decidir la excepción de ineptitud sustantiva, así: El despacho constató que, en efecto, el acto demandado fue derogado por la Resolución 20163200056877 de 2016, que fue publicada en el Diario Oficial nro. 49954, del 03 de agosto de 2016, lo que supone que la demanda de nulidad simple carece actualmente de objeto.
Sin embargo, el criterio mayoritario de la Sección Cuarta es que el control judicial procede contra actos revocados, respecto de los efectos jurídicos que hubiera producido mientras estuvo vigente. En el sub examine, la demanda fue radicada el 25 de noviembre de 2016 (f. 8), esto es, después de la revocatoria de la Resolución 20163200014287 de 2016.
Empero, el acto demandado produjo efectos, por lo menos, entre marzo y agosto de 2016, situación que, se insiste, justifica el control de legalidad que propone Evolución en Cómputo S. A., siguiente la jurisprudencia que adoptó la Sección Cuarta sobre esta materia. NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 20163200014287 DE 2016 (08 de marzo) SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00152-00(23894) Actor: Evolución en Cómputo S. A Demandado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada AUTO AUDIENCIA INICIAL ARTÍCULO 180 LEY 1437 DE 2011 En Bogotá, el veinticinco (25) de junio de 2019, siendo las 2:30 de la tarde, en la sala de audiencias nro. 2, a la fecha y hora fijadas en la providencia del 13 de junio de 2019 (f. 154 c. principal), el consejero de estado Julio Roberto Piza Rodríguez se constituye en audiencia pública y la declara abierta, a fin de dar inicio a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, dentro del medio de control de simple nulidad, identificado con el radicado 11001-03-24-000-2017-00152-00, promovido por la sociedad Evolución en Cómputo S. A. contra la Resolución 20163200014287, del 08 de marzo de 2016, proferida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por medio de la cual se fija la fecha límite de pago, los criterios para su cumplimiento y se establecen otras medidas para el recaudo de la cuota de contribución a favor de dicha superintendencia. De entrada, el despacho precisa que, por auto del 25 de octubre de 2018, en aras de asegurar el derecho de acceso a la administración de justicia, se admitió la demanda de nulidad simple, únicamente frente a la Resolución 20163200014287, del 08 de marzo de 2016, a pesar de que el concepto de violación ofrecido no estaba debidamente formulado.
En esa misma providencia, se rechazó parcialmente la demanda, respecto del Oficio 201632000208381, del 30 de agosto de 2016, toda vez que no es un acto administrativo que hubiera creado, modificado o extinguido una situación jurídica a Evolución en Cómputo S. A. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 183 ibidem, se deja constancia de que se encuentran presentes las siguientes partes procesales: IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PARTE DEMANDANTE Apoderado: Luis Carlos Otálora Pérez, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 19.497.557 de Bogotá y TP nro. 111.716 del CSJ, a quien se le reconoció personería mediante auto del 25 de octubre de 2018 (f. 91).
PARTE DEMANDADA Apoderado: Alan Raúl Barragán Cuta, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 79.644.944 de Bogotá y TP nro. 203.124 del CSJ, a quien se le reconoció personería mediante auto del 21 de marzo de 2019 (f. 17 vto. cuaderno medidas). MINISTERIO PÚBLICO El agente designado en este proceso es el Dr. Antonio José Núñez Trujillo, procurador sexto en lo judicial con funciones ante esta corporación, quien se hizo presente.
AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO No se hizo presente a la diligencia. TERCEROS INTERVINIENTES No se hicieron presentes a la diligencia. I. DE LA AUDIENCIA INICIAL Las decisiones que se adopten en esta audiencia se notifican en estrados. INASISTENCIAS Y EXCUSAS Estando presente los apoderados de las partes demandante y demandada, así como el Ministerio Público, se deja constancia de que no obra en el expediente solicitud de aplazamiento.
En este estado de la diligencia, el magistrado sustanciador del proceso recuerda a los asistentes que el objeto de la presente audiencia se encuentra señalado en el artículo 180 del CPACA, por lo cual se agotarán las etapas del saneamiento, decisión de excepciones, fijación del litigio, conciliación en caso de que sea procedente, medidas cautelares, decreto de pruebas.
Concurrentemente, se previene a las partes y al Ministerio Público de que en esta diligencia no se podrán proponer excepciones diferentes a las indicadas en el escrito de contestación de la demanda, tampoco se podrán solicitar nuevas pruebas, ni mejorar los argumentos planteados en la demanda y en la contestación de la misma. Acto seguido, se cumplen las siguientes etapas:
1. SANEAMIENTO DEL PROCESO Conforme a los artículos 180-5 y 207 del CPACA, el despacho no advierte que exista causal de nulidad o alguna irregularidad procesal que implique el deber de saneamiento. En todo caso, se pregunta a la parte actora, al apoderado de la demandada y al Ministerio Público, si observan alguna irregularidad o causal de nulidad.
Los apoderados de la demandante, de la autoridad demandada y el señor agente del Ministerio Público no tienen observaciones. Al no encontrarse vicio o irregularidad que afecte de nulidad el proceso, el despacho resuelve tener por SANEADA cualquier irregularidad hasta este momento. Esta decisión se notifica por estrados.
2. DECISIÓN DE EXCEPCIONES En la contestación de la demanda, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada formuló excepciones de fondo, que denominó «desgaste injustificado de la jurisdicción contencioso administrativo», «inexistencia de la actuación para demandar», y la de «falta de legitimación en la causa por pasiva». Vistos los argumentos de dichas excepciones, se constata que realmente tienen como propósito demostrar que hay ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto la Resolución 20163200014287 de 2016 fue derogada por la Resolución 20163200056877, del 02 de agosto de 2016, y que, por tanto, no produjo ningún efecto jurídico.
Siendo así, corresponde decidir la excepción de ineptitud sustantiva, así: El despacho constató que, en efecto, el acto demandado fue derogado por la Resolución 20163200056877 de 2016, que fue publicada en el Diario Oficial nro. 49954, del 03 de agosto de 2016, lo que supone que la demanda de nulidad simple carece actualmente de objeto. Sin embargo, el criterio mayoritario de la Sección Cuarta es que el control judicial procede contra actos revocados, respecto de los efectos jurídicos que hubiera producido mientras estuvo vigente.
En el sub examine, la demanda fue radicada el 25 de noviembre de 2016 (f. 8), esto es, después de la revocatoria de la Resolución 20163200014287 de 2016. Empero, el acto demandado produjo efectos, por lo menos, entre marzo y agosto de 2016, situación que, se insiste, justifica el control de legalidad que propone Evolución en Cómputo S. A., siguiente la jurisprudencia que adoptó la Sección Cuarta sobre esta materia.
En consecuencia, el despacho,
RESUELVE
1. Declarar no probada la excepción de inepta demanda, según lo analizado. Por otra parte, conforme al artículo 100 del CGP y al artículo 180 del CPACA, el despacho no encuentra configurada ninguna excepción, que deba declarar probada de oficio. Esta decisión queda notificada en estrados. El apoderado de la parte demandada manifiesta que interpone recurso de apelación —el magistrado sustanciador aclaró que el recurso procedente es el de súplica, conforme con los artículos 125 y 246 del CPACA— contra la decisión que negó las excepciones previas.
Concretamente, advierte que la resolución demandada fue derogada y por cuenta de ello resulta improcedente continuar la acción promovida por el demandante, en la medida en que carece de objeto —invocó la Ley 1151 de 2007—. Por otra parte, indica que el acto demandado no configuró una situación jurídica particular en contra de la actora, a pesar de que la demanda admitida recondujo el proceso al medio de control de simple nulidad.
Las demás intervenciones constan en el audio de la audiencia. El apoderado de la parte demandante descorrió el traslado del recurso interpuesto, tal como lo registra el audio de la diligencia. En todo caso, solicitó que se confirmara la decisión recurrido. El ministerio público guardó silencio. Se concede el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandada para que sea dirimido por la Sección Cuarta de esta corporación. En consecuencia, se remitirá el expediente para que se reparta al magistrado que sigue en turno y se suspenderá la presente diligencia. En consecuencia, se levanta el acta y se firma por quienes en ella intervinieron, siendo las 2:54 p. m. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ TRUJILLO Procurador sexto delegado LUIS CARLOS OTÁLORA PÉREZ Apoderado de Evolución en Computo S. A. ALAN RAÚL BARRAGÁN CUTA Apoderado de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada