AUDIENCIA INICIAL – Generalidades / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – No probada 1. La Dian formuló la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales debido a que el actor no expuso cuales son los hechos relevantes del caso ni formuló ninguna pretensión. 2. A folios 11 a 15 del expediente consta el acápite de hechos de la demanda, donde el actor narra que la Dian profirió los oficios 060032 de 2013 y 34321 de 2014 y expone cuál es su contenido.
Además, a folios 2 y 23 el demandante manifestó que pretende la nulidad de dichos oficios porque es erróneo considerar que el transporte de carga prestado por una persona natural es un servicio personal. Como consecuencia de lo anterior, el despacho declara no probada la excepción de inepta demanda formulada por la Dian. NORMA DEMANDADA: OFICIO 060032 DE 2013 (23 de septiembre) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN / OFICIO 34321 DE 2014 (9 de junio) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2015-00079-00(22196) Actor: MARIO GIRALDO GALLEGO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO AUDIENCIA INICIAL En Bogotá, D.C., a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 2:30 p.m., el Consejero ponente del proceso de la referencia da inicio a la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
A la presente audiencia se hacen presentes: 1. Demandante: Mario Giraldo Gallego, identificado con la cédula de ciudadanía 4.479.757 de Palestina, Caldas. 2. Demandado: El abogado Mauricio Alexander Dávila Valenzuela, identificado con cédula de ciudadanía 7.176.796 de Tunja y tarjeta profesional 144.875 del Consejo Superior de la Judicatura.
Le fue reconocida personería mediante auto que fijó fecha y hora de audiencia inicial del 2 de julio de 2019. 3. Ministerio público: Antonio José Núñez Trujillo, Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado. En este proceso, Mario Giraldo Gallego pretende la simple nulidad de los oficios 060032 de 2013 y 34321 de 2014 proferidos por la Dian, en cuanto que conceptuaron que el transporte de carga prestado por personas naturales es un servicio personal y, por lo tanto, el contratante está obligado a verificar la afiliación y pago de la seguridad social del contratista para que el gasto sea deducible del impuesto de renta y complementarios.
SANEAMIENTO DEL PROCESO El despacho observa que no se configuran circunstancias que afecten la validez y eficacia del proceso. EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS 1. La Dian formuló la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales debido a que el actor no expuso cuales son los hechos relevantes del caso ni formuló ninguna pretensión. 2.
A folios 11 a 15 del expediente consta el acápite de hechos de la demanda, donde el actor narra que la Dian profirió los oficios 060032 de 2013 y 34321 de 2014 y expone cuál es su contenido. Además, a folios 2 y 23 el demandante manifestó que pretende la nulidad de dichos oficios porque es erróneo considerar que el transporte de carga prestado por una persona natural es un servicio personal.
Como consecuencia de lo anterior, el despacho declara no probada la excepción de inepta demanda formulada por la Dian. 3. Esta decisión queda notificada por estrados. Se corre traslado a las partes: Demandado: No interpone recurso. FIJACIÓN DEL LITIGIO 1. El litigio se circunscribe a determinar si la Dian infringió las normas superiores al proferir los oficios 060032 del 23 de septiembre 2013 y 34321 del 9 de junio de 2014 porque consideró que el transporte de carga prestado por una persona natural es un servicio personal y, por lo tanto, el contratante tiene la obligación de verificar la afiliación y pago de la seguridad social del contratista para deducir ese gasto del impuesto de renta y complementarios. 2.
Se corre traslado a las partes: Demandado: Efectivamente estamos hablando de un contrato de prestación de servicio personal en el transporte de carga, pero cuando se habla de transporte de carga no es un asunto discutido ni planteado en los conceptos acusados. 3. El despacho hace esa precisión, por lo que se fija el litigio así: Si el servicio que presta el transportista se puede considerar un contrato de prestación de servicios, como lo dice la Dian, o es un contrato de transporte, como lo sostiene la demanda.
Demandante: Manifiesta estar de acuerdo. Demandado: Manifiesta estar de acuerdo. DECRETO DE PRUEBAS 1. El demandante solicitó tener como prueba la copia de los actos acusados, del Diario Oficial 49200 del 2 de Julio de 2014 y de la Certificación 14749003063865 del 7 de octubre de 2015 proferida por la Dian, documentos que fueron aportados con la demanda. 2.
La demandada solicitó tener como prueba la copia de los actos acusados y de los antecedentes administrativos, documentos que fueron aportados con la oposición. 3. Debido a que estos documentos son pertinentes para resolver el caso bajo examen, el despacho decreta tenerlos como prueba. 4. Se corre traslado de los documentos a las partes.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y TRASLADO ALEGATOS Debido a que el asunto de la referencia es de puro derecho, no se fijará fecha y hora para celebrar audiencia de pruebas. En consecuencia, se da traslado a las partes para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente auto.
De forma simultánea, se surtirá el traslado al Agente del Ministerio Publico delegado ante el Consejo de Estado. La audiencia finalizó a las 2:35 p.m. Firman en constancia de haber asistido a la presente audiencia, JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Consejero de Estado MARIO GIRALDO GALLEGO Demandante MAURICIO ALEXANDER DÁVILA VALENZUELA Apoderado demandado ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ TRUJILLO Ministerio Público –Procurador Delegado No. 6º A la presente acta se anexa un CD que contiene la grabación de la diligencia.