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15238-33-33-003-2018-00223-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-07-04

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Yanith Stella Gómez Pico·Demandado: Rama Judicial, Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL Los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de referencia, basados en el artículo 130 de la Ley 1437 de 1991, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 donde se manifiesta en el numeral 1° la relación directa o indirecta dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.

Luego que, dentro de la referida acción, se presenta como materia objeto de debate el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios contemplada en la Ley 4ª de 1992 aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial tales como los magistrados de Tribunales y jueces Administrativos. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia, dado que los mencionados magistrados se encuentran cobijados por la norma que sustenta la acción incoada por la demandante.

(…). El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por el accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de magistrados de Tribunal están cobijados por la normatividad objeto de debate, en consecuencia, de resolver favorablemente el mismo, tendría incidencia en la liquidación de sus cesantías.

En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 15238-33-33-003-2018-00223-01(2565-19) Actor: YANITH STELLA GÓMEZ PICO Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Trámite: Ley 1437 de 2011. Decisión: Declara fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá. Conoce la Sala el expediente de la referencia con informe de la Secretaría[1], para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá. Al respecto: I.

ANTECEDENTES La señora Yanith Stella Gómez Pico, a través de apoderado judicial, inició proceso contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del Oficio DESAJTUO17-398 del 21 de febrero de 2017, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y el acto ficto o presunto emanado del silencio administrativo negativo en el que incurrió la entidad demandada.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios creada como factor salarial, la reliquidación de todas sus prestaciones sociales desde el momento de su vinculación laboral y en adelante, con la inclusión de la mencionada prima dentro de su remuneración mensual, el pago de todos los intereses generados por mora y la indexación de todas las sumas debidas de acuerdo al Índice de Precios del Consumidor –IPC-.

II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO. Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de referencia[2], basados en el artículo 130 de la Ley 1437 de 1991[3], que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 2012[4] donde se manifiesta en el numeral 1° la relación directa o indirecta dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.

Luego que, dentro de la referida acción, se presenta como materia objeto de debate el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios contemplada en la Ley 4ª de 1992 aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial tales como los Magistrados de Tribunales y Jueces Administrativos. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia, dado que los mencionados magistrados se encuentran cobijados por la norma que sustenta la acción incoada por la demandante.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. El artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que exoneran de conocimiento al funcionario judicial sobre un determinado asunto, y bajo las cuales deben declararse los impedimentos sobrevinientes, dejando sin cabida cualquier otro motivo que pudiera ser alegado y precisando un encuadre estricto dentro de estas por su característica de taxativas, con debida motivación. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá declaran su impedimento para conocer del asunto, con base en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: “1.

Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por el accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por la normatividad objeto de debate, en consecuencia, de resolver favorablemente el mismo, tendría incidencia en la liquidación de sus cesantías.

En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.

En razón de lo expuesto, esta Sala,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DEVOLVER, por intermedio de la Secretaria de la Sección, el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se señale fecha para llevar a cabo el sorteo de Conjueces.

TERCERO. De manera oportuna comuníquese esta decisión a la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS RAFAEL F. SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Del 15 de mayo de 2019, visible a folio 142 del expediente. [2] Visible a folio 134 a 137 del expediente. [3]Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [4]Código General del Proceso.