ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO POR TOMAS GUERRILLERAS / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO Lo que se observa es que todos los testigos coinciden en que cuando las tropas del Ejército Nacional llegaron al centro del pueblo ya habían ocurrido las muertes y los sujetos armados se habían dispersado, lo que permite establecer que no estaban buscando a los miembros de la fuerza pública ni los esperaron para una confrontación, sino que tenían un objetivo específico de atacar civiles y marcharse.
Ello explica por qué se realizaron los disparos en el puente, pues mientras los actores armados ilegales atacaban a los uniformados para impedirles atravesarlo e ingresar al corregimiento, otros sujetos atacaban a un grupo de personas y cuando los militares lograron llegar, aquellos abandonaron el lugar. […] Para la Sala no se evidenció una falla en el servicio de los miembros de la fuerza pública, pues se encontraban haciendo presencia en el lugar de los hechos, lo patrullaban todos los días y atendieron la situación tan pronto como les fue posible, incluso, habían pasado por el centro del pueblo poco antes de los hechos, pero cuando todo ocurrió ya se encontraban en las afueras y por la resistencia armada que enfrentaron a la entrada del corregimiento no pudieron regresar al centro para evitar el múltiple homicidio […].
IMPROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL [N]o se probó que el Ejército Nacional hubiera puesto a la población del corregimiento de Currulao, municipio de Turbo, en una situación de riesgo excepcional, pues estos fueron atacados a las afueras del pueblo y no cuando ingresaron al centro urbano y tampoco se probó que la muerte del [ciudadano] hubiera ocurrido como consecuencia de la confrontación armada entre los uniformados y los actores armados ilegales dentro o fuera del casco urbano. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
ERROR DE HECHO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / FALTA DE DEMOSTRACIÓN DEL ERROR DE HECHO La parte apelante señaló que el a quo violó el artículo 90 de la Constitución Política por un error de hecho consistente en la omisión de apreciar una prueba existente en el plenario; no obstante, no señaló a qué prueba se refería, lo que impide efectuar cualquier análisis sobre el particular.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-1999-10658-02(50056) Actor: GABRIELA ALANDETE DURÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS – reiteración de jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera sobre regímenes aplicables / DAÑO ANTIJURÍDICO – muerte de personas por disparos efectuados por actores armados ilegales / EL DAÑO NO ES IMPUTABLE AL EJÉRCITO NACIONAL – no se probó la falla en el servicio del Ejército Nacional, pues se encontraba patrullando la zona y arribó tan pronto como pudo al lugar de los hechos sin poder evitar las muertes de civiles.
El daño tampoco fue causado por un ataque directo a la institución militar o como consecuencia de la confrontación de los uniformados con un grupo armado ilegal. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I.- SÍNTESIS DEL CASO El 9 de marzo de 1997, aproximadamente a las diez de la noche, hombres armados ingresaron al corregimiento de Currulao, municipio de Turbo, Antioquia, y comenzaron a disparar indiscriminadamente en contra de las personas que se encontraban en la calle y en la Heladería “Añoranzas”, en donde varias personas fueron heridas y otras fallecieron, entre ellas el señor Juan Camilo Ramos Borja.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 8 de marzo de 1999[1], la señora Gabriela Alandete Durán, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad Lina Marcela Ramos Alandete; así como los señores María Zoraida Borja Durango, Luis Carlos Ramos Moreno, Liliana Cristina Ramos Borja y Sandra María Ramos Borja[2], por conducto de apoderado judicial[3], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del señor Juan Camilo Ramos Borja, en hechos ocurridos el 9 de marzo de 1997, en el municipio de Currulao[4]. 1.1.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales los demandantes solicitaron la cantidad de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de ellos.
A título de daño emergente solicitaron la suma de $600.000 por concepto de gastos funerarios. Como indemnización del lucro cesante solicitaron $53’296.291 en favor de la compañera permanente de la víctima y de su hija. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: En la región del Urabá antioqueño han coexistido grupos armados ilegales que se han enfrentado por el control territorial y, debido a la precaria presencia del Estado, los “guerrilleros” se hicieron partícipes de la cotidianidad de la población. Cuando el Ejército Nacional comenzó a controlar las cabeceras municipales, muchos pobladores apoyaron a los miembros de la fuerza pública, como pasó en el corregimiento de Currulao, municipio de Turbo, lo que convirtió al pueblo en objetivo militar de la “guerrilla”.
El 27 de febrero de 1997, el entonces grupo armado FARC atacó el municipio de Apartadó con una carga explosiva que hizo que perdieran la vida 11 personas y esa fue la primera alerta de la presencia armada en la zona que no fue atendida por las fuerzas militares. El 9 de marzo de 1997, los habitantes del corregimiento de Currulao, municipio de Turbo, vivían una noche tranquila, pero a eso de las 10:00 pm vieron llegar hombres uniformados y creyeron que eran del Ejército Nacional.
Los hombres armados ingresaron al centro del pueblo y retuvieron a las personas que se encontraban en la calle para una “requisa”. Uno de los hombres armados se dirigió a la heladería “Añoranzas” y comenzó a disparar indiscriminadamente contra las personas que se encontraban en ese lugar, entre ellos, el señor Juan Camilo Ramos Borja; “allí inició la masacre”.
Los otros hombres que conducían a los ciudadanos para una supuesta “requisa” los hicieron tirar al piso y los asesinaron, lo mismo hicieron con los transeúntes que pasaban desprevenidamente por la calle. La “guerrilla” gritaba (trascripción literal): “donde está el Ejército, los venimos a matar”, pero en ese momento la mayoría de los miembros del Ejército Nacional se encontraba fuera del pueblo y solo quedaba un pelotón en el casco urbano. Esa noche el Ejército Nacional había replegado a sus hombres a una finca cercana, a 10 minutos del corregimiento de Currulao, municipio de Turbo, en la salida que conducía a Apartadó. Mientras tanto, la “guerrilla” buscaba al pelotón del Ejército Nacional que sí se encontraba en el pueblo para asesinarlos, “los testigos presenciales dicen que no vieron nunca a los miembros del pelotón del Ejército, solo momentos después de que la insurgencia abandonó el pueblo”.
La falla en el servicio radicó en “haber dejado al pueblo a su suerte a sabiendas de que la guerrilla estaba esperando la oportunidad de atacarlos”. El señor Juan Camilo Ramos Borja vivía en el municipio de Currulao con su compañera Gabriela Alandete Durán y su hija Lina Marcela Ramos Alandete, trabajaba en oficios varios y se ocupaba de la manutención de su familia. 2.- El trámite de primera instancia 2.1.
La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 3 de mayo de 1999[5], el a quo admitió la demanda, decisión de la que fueron notificados en debida forma el Ministerio Público[6] y la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional[7]. 2.2.- Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, citó varias sentencias del Consejo de Estado sobre la responsabilidad por riesgo excepcional y concluyó que esa entidad no era responsable por los perjuicios sufridos por los actores, debido al atentado perpetrado por insurgentes el 9 de marzo de 1997 en el corregimiento de Currulao, municipio de Turbo, Antioquia[8]. 2.3.- La etapa probatoria y de alegatos de conclusión A través de auto del 27 de junio de 2000[9], el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes.
Vencido el período probatorio, en auto del 20 de mayo de 2004[10], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La parte demandante presentó escrito en el que señaló que se probó la presencia de la “guerrilla” en el corregimiento de Currulao, municipio de Turbo, con anterioridad al ataque del 9 de marzo de 1997 y que este último se constituyó en un hecho notorio.
Agregó que “si bien no logró demostrarse la falla en la actuación del Ejército Nacional” la responsabilidad le era imputable a la demandada por daño especial por las “acciones u omisiones legítimas”[11]. La parte demandada presentó igual escrito en el que señaló que no era responsable por la muerte del señor Juan Camilo Ramos Borja y que la justicia penal militar se inhibió de adelantar investigación por el delito de omisión en contra del personal del batallón de Infantería Francisco de Paula Vélez, dado que no incurrieron en falla alguna y que el Ejército Nacional tomó las medidas necesarias para evitar la incursión armada del 9 de marzo de 1997, en el corregimiento de Currulao, municipio de Turbo.
Solicitó que se declarara probada la configuración del hecho de un tercero[12]. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 22 de agosto de 2011, negó las pretensiones de la demanda. Señaló que, si bien se comprobó que personal uniformado del Ejército Nacional se encontraba cerca del corregimiento de Currulao, municipio de Turbo, “también lo es que está claramente establecido que el ataque fue contra los civiles que se encontraban en un sitio determinado del citado corregimiento”.
Consideró que no podía calificarse el “ataque guerrillero” al corregimiento de Currulao, municipio de Turbo, como un hecho notorio, aunque el país llevara varios años en una situación de orden público en la que se volvieron comunes los atentados terroristas en diferentes lugares. Agregó que correspondía a la parte actora probar, no solo la ocurrencia de la incursión armada del 9 de marzo de 1997 en el corregimiento de Currulao, municipio de Turbo, sino también las circunstancias en las que ocurrió, a fin de que se determinara la responsabilidad del Estado.
Concluyó que no existía prueba alguna de que la entidad accionada hubiera puesto en un riesgo excepcional a los pobladores del corregimiento de Currulao, municipio de Turbo, como tampoco de una falla en el servicio de protección de sus vidas e integridad personal, razón por la cual la muerte del señor Juan Camilo Ramos Borja no podía imputarse a la demandada[13].
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la decisión de primera instancia, a fin de que esta sea revocada. Señaló que la sentencia violó directamente el artículo 90 de la Constitución Política, dado que la responsabilidad del Estado, pese a que los hechos fueron causados por terceros, se configuraba, en la medida en que tenía una posición de garante institucional de la que derivaban unos deberes jurídicos de protección, consistentes en la precaución y prevención de los riesgos que comprometieran los derechos de los ciudadanos. Igualmente, consideró que el a quo violó la norma superior por un error de hecho consistente en la omisión de apreciar una prueba existente en el plenario, aunque no señaló a qué prueba se refería[14]. 1.- El trámite de segunda instancia Mediante auto del 16 de noviembre de 2011[15], el Tribunal a quo rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por considerar que se trataba de un proceso de única instancia, toda vez que la cuantía del proceso no superaba los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda ($118’230.000), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 134B del C.C.A. adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998.
El 24 de noviembre de 2011[16], la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra la anterior providencia. El 23 de abril de 2013[17], el a quo decidió no reponer el auto del 16 de noviembre de 2011 y ordenó que se diera trámite al recurso de queja. El 13 de noviembre de 2013[18], esta Corporación estimó mal denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y lo concedió, teniendo en consideración la cuantía procesal de la demanda.
A través de auto del 6 de mayo de 2014[19], esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 2.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 20 de junio de 2014[20] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si lo consideraba pertinente.
La parte demandante presentó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[21]. La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal. 3.- Ministerio Público El Procurador delegado ante esta Corporación solicitó que se revocara la sentencia apelada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Señaló que, según los testimonios, la población del corregimiento de Currulao, municipio de Turbo, sí conocía de la inminencia de un ataque por parte de grupos armados ilegales, así como los militares presentes en la zona. Consideró que, si bien la reacción del Ejército Nacional fue casi inmediata, la muerte de civiles no fue prevenida debidamente, aunque pudo ser mayor el número de víctimas de no ser por la respuesta de las fuerzas militares.
Sostuvo que la carga de la prueba recaía sobre la entidad demandada, que debió demostrar que había tomado todas las previsiones posibles para evitar el hecho nocivo, razón por la cual se concretó una falla en el servicio que dio lugar a la muerte de civiles. Indicó que el municipio de Turbo era parte de la zona de Urabá, la cual desde 1996 fue declarada zona especial de orden público y a partir de ese momento se agudizó la situación con la presencia de las “autodefensas unidas de Colombia AUC", lo que constituía un hecho notorio en la historia reciente del conflicto armado interno. Consideró que el a quo se limitó a hablar del concepto teórico del hecho notorio sin examinar el contexto de la situación, no solo en el departamento de Antioquia sino en todo el territorio nacional, de ahí que la parte actora no debía demostrar el hecho en que se fundó la demanda.
Señaló que la carga de la prueba sí fue cumplida por la parte demandante, pues con las evidencias allegadas al proceso se demostró que la población civil se encontraba inerme ante cualquier ataque y que los miembros del Ejército Nacional ingresaron al pueblo cuando la “guerrilla” ya había ejecutado a 9 civiles y herido a otros 6, es decir, se trató de una masacre.
Aseguró que, en casos como el formulado, el a quo desconoció que el Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad administrativa de la Nación debido a la falla en el servicio por la posición de garante; además, tenía el deber de atender el referente jurisprudencial del sistema interamericano de derechos humanos en casos como el de Mapiripán, Pueblo Bello e Ituango[22].
V.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía[23], dado que la pretensión mayor ($53’296.291) excede la suma de $18’850.000 a la fecha de la presentación de la demanda (8 de marzo de 1999). 2.- Oportunidad de la acción La muerte de señor Juan Camilo Ramos Borja ocurrió el 9 de marzo de 1997, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A., los actores tenían hasta el 10 de marzo de 1999 para interponer la demanda y lo hicieron el 8 de marzo de 1999, esto es, dentro del término previsto en la ley. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.
La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.- Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Gabriela Alandete Durán, Lina Marcela Ramos Alandete, María Zoraida Borja Durango, Luis Carlos Ramos Moreno, Liliana Cristina Ramos Borja y Sandra María Ramos Borja son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho.
En cuanto a la legitimación material, sus calidades de hija, padres y hermanos de la víctima se encuentran acreditadas con las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento, respectivamente, allegados al proceso[24]. Frente a la señora Gabriela Alandete Durán, quien demanda en calidad de compañera permanente del señor Juan Camilo Ramos Borja, se acreditó que ambos tuvieron una hija, la demandante Lina Marcela Ramos Alandete, como consta en el registro civil de nacimiento de esta[25].
Respecto de su convivencia, las testigos Natalia Rentería Santos y Miryam del Carmen Pérez Rodríguez[26] no señalaron expresamente cómo era la convivencia de la señora Gabriela Alandete Durán con la víctima antes de su deceso, pero sí manifestaron que luego de la muerte del señor Juan Camilo Ramos Borja ella se encontraba muy afectada física y emocionalmente por su pérdida, que “sufrió mucho”, “le dio muy duro, lo mismo que a la niña Lina Marcela” y que “el esposo era el soporte de la casa”, es decir, se refirieron a ella como compañera de la víctima.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que a la señora Gabriela Alandete Durán le asiste legitimación material para demandar como compañera permanente del señor Juan Camilo Ramos Borja. 3.2.- Legitimación en la causa de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se imputa el daño objeto de la controversia.
En relación con la legitimación material de la demandada, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva de la accionada en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.- El alcance de la apelación En el caso sub examine se tiene que la parte demandante sustentó su impugnación contra la sentencia de primera instancia sobre los siguientes aspectos: i) pese a que los hechos fueron causados por terceros, el Ejército Nacional tenía una posición de garante y debió prever el hecho dañoso, ii) el a quo incurrió en error de hecho por no apreciar una prueba existente en el plenario. 5.- Los hechos probados 5.1.- El 9 de marzo de 1997, varias personas fueron asesinadas por actores armados ilegales en el corregimiento de Currulao, municipio de Turbo, Antioquia Por solicitud de ambas partes el a quo decretó como prueba la investigación preliminar adelantada por el Juzgado 36 de Instrucción Penal Militar del batallón de Infantería No. 47 Francisco de Paula Vélez, dentro de la cual obran los siguientes testimonios de habitantes del corregimiento de Currulao, municipio de Turbo, y de miembros del Ejército Nacional que dan cuenta de los hechos ocurridos en la noche del 9 de marzo de 1997: La señora María Nubia Vera Londoño narró lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Yo como eran las once de la noche y estaba cerrando las ventanas y el kiosko vi que venían unos hombres camuflados como el Ejército, yo creí que era Ejército y en el momento empezaron a disparar a la loca contra los kioskos y en los banquitos había más gente, murió un muchacho, un señor, una muchacha que estaba ahí y entonces yo alcancé a correr, tranqué la puerta y me tiré por ahí al suelo y ya el Ejército llegó y comenzó a disparar, empezaron a intercambiar disparos y ya ellos como que huyeron y ya después cuando no sentí Ejército ni nada ya salí y vi al Ejército ahí y les pregunté que si podía cerrar el kiosko y ellos me dijeron que sí pero rapidito porque no se sabía qué podía pasar, pero antes de eso los soldados estuvieron temprano y un cabo morenito de apellido García y él estuvo ahí y me dijo que en el radio habían escuchado una conversación de que se iban a meter a algún lado pero no se sabía a dónde, que no se sabía si era a alguna tropa o a algún pueblo que iban a atacar y yo le pregunté que si habían pedido refuerzos y me dijo que sí que ellos estaban muy pendientes y de ahí hasta las once de la noche que vino a suceder, los sujetos que yo vi que venían eran pocos, por ahí unos ocho, tenían como armas largas más bien.
PREGUNTADO. Dígale al despacho qué tiempo demoró la toma. CONTESTÓ. Eso se demoró más de media hora ya hasta que quedó en silencio todo”[27] (negrillas de la Sala). La señora Luz Marina Jaramillo declaró lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Yo estaba en el kiosko de Shakira, eran las once de la noche, estaba con mi novio cuando escuchamos el primer tiro, él me tiró al suelo y empezó la balacera y de ahí al momentico salí corriendo para la taberna que era lo único que había abierto y ya de ahí no sé más nada porque cuando salí de ahí ya estaba el Ejército y me fui para la casa.
(…) PREGUNTADO. Diga al despacho cuánto duró la toma. CONTESTÓ. Ni sé porque ni miré el reloj, y con el susto a uno se le hace largo el tiempo”[28]. Igualmente, la señora Luz Dary Sánchez expresó lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Nosotros ese día cerramos aproximadamente a las 10 de la noche, veníamos de la droguería e iba una patrulla pasando por acá por el frente del restaurante y nos entramos como a la media hora, a las 11 de la noche empezó pues la balacera, lo que ocurrió que duró como hora y media y se oían muchas cosas uno asustado, nos metimos en el baño y ya al rato cuando pasó fuimos sacando los heridos, había dos niñas acá en el frente se las llevaron y otro de la heladería Añoranzas, después de eso pasó lo que pasó y salimos con mucho miedo a mirar y ya había mucho Ejército por acá y ya después me dediqué a dormir.
(…) PREGUNTADO. Diga al despacho qué tiempo demoró la toma. CONTESTÓ. Una hora y media más o menos”[29] (negrillas de la Sala). A su turno, el sargento segundo del Ejército Nacional Egis de Jesús García Martínez narró los acontecimientos del 9 de marzo de 1997 ocurridos en el corregimiento de Currulao, municipio de Turbo, así (se trascribe de forma literal): “Siendo las 18:00 horas cuando el comando superior del batallón Vélez hace programa con todas las patrullas del batallón le informa a mi primero Ramírez Osorio Luis que tomara el dispositivo porque al parecer, le iban a dar a una de las dos patrullas de la población, mi primero Ramírez coordina con la otra patrulla al mando del S.V. Moreno cómo iban a tomar el dispositivo, mi primero Ramírez al mando de la primera escuadra tomó el dispositivo río arriba margen derecha, la segunda escuadra al mando del C.P. Castellanos tomó el dispositivo en la parte del matadero y la tercera escuadra al mando del C.S. García estaba de apoyo para reacción inmediata.
Siendo aproximadamente entre las 23 y las 24 horas se escuchó una plomacera en el centro de la localidad, había una distancia de más o menos 500 metros y nosotros reaccionamos la primera y la tercera escuadra creyendo que le habían dado a la segunda, cuando se iba a cruzar el puente los insurgentes con fuego cruzado no nos dejaron pasar y al trascurrir unos 10 o 15 minutos se emplazó la M60 haciendo fuego hacia la platanera donde estaban los insurgentes para pasar el puente cuando se llegó al centro de la localidad como a los 20 minutos.
(…) Cuando se emplazó la M60 porque había gente que nos disparaba y no nos dejaba cruzar el puente, el C.S. García avanzó con 7 u 8 soldados mientras mi primero le prestaba seguridad a la M60 y quedaban 10 de reacción en la retaguardia, yo me fui por la parte izquierda como con 7 u 8 soldados, mi primero siguió detrás de mí cuando se persiguieron los insurgentes hasta cierto punto porque no se pudo avanzar más para no arriesgar la patrulla, llegamos al centro para perseguir a los insurgentes los cuales aprovecharon la multitud para emprender la huida.
(…) PREGUNTADO. Diga al despacho cual fue la reacción de ustedes al escuchar disparos después del puente y a qué distancia se encontraban aproximadamente. CONTESTÓ. Nosotros íbamos subiendo al puente, cuando íbamos subiendo nos dispararon y nos hicieron devolver, nos atrincheramos y se instaló la M60, se hizo fuego hacia el otro lado del puente hacia la bananera donde nos estaban disparando estábamos como a 200 metros, permanecimos como 15 minutos atrincherados mientras se pudo tomar reacción, esa gente no es que sean tan brutos tampoco”[30] (negrillas de la Sala).
Igualmente, el capitán del Ejército Nacional Pablo Rafael Castellanos Páez señaló lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Siendo las 18:30 horas del 9 de marzo el señor S.V. Ramírez reunió al personal de cuadros del pelotón Dinamarca, nos informó que le habían dado la orden del batallón de que tomáramos dispositivo de seguridad, que iban a golpear una de las dos patrullas que se encontraban en Currulao, él me ordenó que con la segunda escuadra me fuera y cubriera la parte por la vía que conduce al matadero, él con la primera escuadra y el Cabo García con la tercera escuadra se ubicaron por el puente que es uno de los sitios más críticos a que hay.
Siendo las 10 de la noche yo inicié el movimiento de Prado Mar al sitio acordado, me encontraba descansando donde quedaba el puesto de policía cuando comenzaron a dispararnos y simultáneamente atacaron a la población civil que se encontraba en el centro, los soldados me dijeron que si disparábamos o abríamos fuego y yo les ordené que no porque podíamos matara a algún civil, pasaron aproximadamente quince minutos que nos estaban disparando a nosotros y nosotros no disparamos, cesó el fuego y yo me fui con la escuadra bajo mi mando, hice un registro por el sector del parque y no encontré a nadie, salí al centro, ya estaba mi primero Ramírez y me informó que habían hecho una masacre y que había nueve muertos y cinco heridos, él me ordenó que volviera a tomar la posición que yo tenía y efectivamente así lo hice y ahí amanecí”[31] (negrillas de la Sala).
También el soldado del Ejército Nacional Eugenio Manuel Vargas Ramos narró lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Lo que se sabía era que iba a haber la toma, nos dividieron por escuadras, una para meterla al pueblo, la de mi Cabo Castellanos y las otras aquí cubriendo el puente, estaban al mando de mi primero Ramírez y de mi cabo García, como a las 9 y 45 se oyeron los disparos, mi primero Ramírez nos dijo que pasáramos el puente, cuando comenzamos a disparar, porque parecía que nos estaban disparando al puente pero yo no vi la guerrilla, yo disparé porque era de la primera escuadra, disparé cinco cartuchos, disparamos para pasar el puente y llegamos al pueblo y vimos los muertos y no se hizo más. (…) PREGUNTADO.
Diga al despacho cuántas patrullas había en el sector y al mando de quién. CONTESTÓ. Había una al otro lado del puente con el cabo castellanos con 10 hombres., estábamos nosotros dos patrullas en el parque con veinte hombres y el cabo García y mi primero García y había otra en el cafetal pero no sé al mando de quién”[32]. Igualmente, el soldado del Ejército Nacional Luis Rueda Pérez indicó lo siguiente (se trascribe de forma literal): “El comandante de nosotros el sargento Ramírez, él nos dijo que le iban a dar a nosotros o a alguno, nosotros estábamos en Prado Mar y de ahí nos fuimos para antesitos del puente de Currulao, llegamos como a las 9 de la noche y aproximadamente por ahí a las 10 oímos un viaje de bastantes disparos, entonces arrancamos nosotros para Currulao y cuando llegamos allá no vimos a nadie, cuando llegamos al pueblo ya estaban los muertos ahí y yo no vi a nadie por ahí, ni gente armada, solo los muertos y listo.
(…) La patrulla al mando de mi cabo Castellanos estaba al lado del matadero como con 10 soldados y en el puente estábamos la primera al mando del sargento Ramírez y la tercera al mando de mi cabo García, yo estaba en la primera. PREGUNTADO. Diga al despacho si en el trayecto hacia el pueblo encontraron alguna resistencia por parte de grupos al margen de la ley.
CONTESTÓ No. PREGUNTADO. Diga al despacho cuánto tiempo tardaron en el trayecto entre el momento en que escucharon los disparos y el momento en que llegaron al centro del pueblo. CONTESTÓ. Por ahí 15 minutos porque había mucha plomacera y del pueblo como que disparaban hacia el puente. PREGUNTADO. Diga al despacho cual fue la reacción del sargento Ramírez al escuchar los disparos.
CONTESTÓ. Nos atrincheramos enseguida y él dijo de una vez ‘vamos, vamos’ y cuando fuimos al pueblo ya no había guerrilla ni nada solo los muertos. PREGUNTADO. Diga al despacho cuánto tiempo duraron atrincherados en el puente. CONTESTÓ. Por ahí 10 minutos”[33] (negrillas de la Sala). Por su parte, el soldado del Ejército Nacional Fernando Gale Torres declaró lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Nosotros estábamos en la finca Prado Mar, de ahí mi T.E. Meza llamó y nos dijo que nos moviéramos de ahí, nos movimos hacia el puente porque nos dijeron que el puente lo iban a tumbar, estando ahí escuchamos unos disparos y salimos hacia el pueblo y ahí estaban los muertos.
(…) PREGUNTADO. Diga al despacho qué tiempo demoraron ustedes en trasladarse de la finca Prado Mar al pueblo. CONTESTÓ. Unos 15 minutos”[34] (negrillas de la Sala). También el soldado del Ejército Nacional Manuel Tabares García expresó (se trascribe de forma literal): “Todo el pelotón estaba en Prado Mar, los tres pelotones al mando de mi sargento Ramírez, la primera estaba al mando de mi cabo García, la tercera se corrige, la segunda al mando de mi cabo Castellanos como a las seis nos llamaron del comando del batallón anunciando que se nos iban a meter a nosotros, a golpearnos a los que estábamos ahí, entonces mi sargento Ramírez nos dio orden de salir de ahí, a las diferentes escuadras les dio diferentes órdenes, a la tercera escuadra que estaba al mando de mi cabo Castellanos la mando a cubrir por los lados del matadero y las otras dos escuadras tomamos dispositivo por el lado del puente y cuando de un momento a otro fue que sentimos los tiros en pleno centro de Currulao, ahí fue donde nosotros nos imaginamos que mi cabo Castellanos estaba en contacto, después de lo ocurrido no fue así, nosotros tratamos de cruzar el puente y de llegar al centro de Currulao, en el cruce del puente y al tratar de cruzar ellos nos dispararon, no sé cuántos eran, o sea, en el momento en que ellos se sintieron presionados y logramos cruzar ya encontramos en el centro a las víctimas, los heridos, eso fue algo relámpago.
PREGUNTADO. Diga al despacho qué tiempo trascurrió entre el momento en que ustedes escucharon los disparos y el momento en que llegaron al centro. CONTESTÓ. 40 o 50 minutos. PREGUNTADO. Diga al despacho por qué tardaron tanto tiempo en llegar allá y quien dio la orden de desplazarse. CONTESTÓ. Porque lo que más duró tiempo fue en el cruce del puente, por los tiros que nos dieron ellos, eso fue lo que más nos demoró”[35] (negrillas de la Sala).
Asimismo, el soldado del Ejército Nacional Luis Antonio Tautiva Ruiz narró lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Primero estábamos en Prado Mar, como a las seis en el QSO dijeron que la guerrilla estaba por ahí cerca, mi primero como a las diez dijo que saliéramos a cambuchar afuera, como a las 10 y media nos dijeron que recogiéramos los equipos que nos íbamos a correr para el puente, cuando estábamos ahí comenzaron a disparar afuera en el pueblo, cuando íbamos a pasar el puente nos dispararon de la bananera, del lado derecho, cuando ya dejaron de disparar ya pasamos nosotros y llegamos y encontramos los muertos, nos dispararon unos 15 minutos, eran por ahí 5 o 6, nos disparaban por lo que se escuchaba era 7.62 y FALK, cuando avanzamos al pueblo encontramos a los muertos allá”[36] (negrillas de la Sala).
Finalmente, los soldados del Ejército Nacional Bebredin Parra Mejía y Javier Torres Torres[37] también declararon que se encontraban en la finca Prado Mar, que del batallón les informaron acerca de la amenaza de un ataque en contra de su patrulla y que luego se dirigieron a la guardería a un lado del puente de Currulao y estando allí escucharon el tiroteo pero “no podíamos salir porque en el puente había guerrilla” y que su comandante les ordenó no salir (se trascribe de forma literal): “porque mi cabo Castellanos venia por el puente, nosotros no nos podíamos meter por ahí mismo porque nos podíamos encender entre nosotros mismos, ahí esperamos tipo 20 minutos, ya el tiroteo había pasado, nos metimos al pueblo y cuando y llegamos encontramos ocho muertos y aproximadamente 8 heridos.
(…) pero cuando nosotros entramos mi cabo no venía por el puente sino que venía de la Policía para acá por la principal”[38]. Para la Sala, si bien los testigos miembros del Ejército Nacional acabados de referir pueden considerarse sospechosos, en los términos del artículo 217 del C.P.C., por su condición de integrantes de la entidad demandada, en este caso, su credibilidad no se ve afectada por ese vínculo, dado que de forma espontánea relataron su participación en los hechos de la demanda, sin que se hubiera demostrado alguna tendencia a evadir u ocultar información o a modificar los hechos, adicionalmente, al confrontar su testimonio con las declaraciones de las personas residentes del corregimiento de Currulao, municipio de Turbo, se observa que coinciden en varias afirmaciones relacionadas con la incursión rápida y selectiva que efectuaron los actores armados ilegales y el tiempo de respuesta de la fuerza pública ante el ataque.
Dentro de la misma investigación preliminar adelantada por el Juzgado 36 de Instrucción Penal Militar del batallón de Infantería No. 47 Francisco de Paula Vélez – allegada al proceso por solicitud de ambas partes -, obra informe de los hechos suscrito por el comandante de la “contraguerrilla Dinamarca” de ese batallón del Ejército Nacional en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “Con el presente me permito informar a mi coronel comandante del batallón de Infantería No. 47 general Francisco de Paula Vélez, los hechos ocurridos el 9 de marzo de 1997 en Currulao.
Siendo las 18:00 donde el comando hace programas con las patrullas del Bivel y la patrulla Dinamarca y coordina con la patrulla Canadá y tomar dispositivo que había información de que iban a golpear una de las dos patrullas que prestan seguridad en la localidad de Currulao, se ordena al pelotón Canadá que tomara seguridad entre la finca Banamara y el cementerio.
Siendo las 18:30 horas reuní al personal de cuadros de la contraguerrilla Dinamarca informándoles la orden transmitida por el comando del batallón al mismo tiempo que trasmitiéndole a los soldados la posible incursión guerrillera que pretendían golpear a una de las patrullas que había en Currulao y se procedió a tomar el dispositivo de la siguiente manera: “La primera escuadra al mando del Sargento Viceprimero Ramírez toma la seguridad al margen derecho aguas arriba.
“La segunda escuadra al mando del Cabo Primero Castellanos toma al seguridad por la vía al matadero y la tercera escuadra al mando del Cabo Segundo García estaba en la retaguardia reacción inmediata. “Siendo aproximadamente las 20:00 horas el comando de la BR17 me informa que tomara el dispositivo ya previsto lo ordenado por el batallón. La orden emitida por el comando superior del batallón es no pernoctar dentro de las localidades sino fuera de ellas, donde el pelotón Dinamarca se encontraba retirado de la localidad.
“Siendo aproximadamente las 23:15 horas se escucha una plomacera en el pueblo y cuando íbamos a pasar el puente fuimos aferrados al terreno el cual no nos dejaron pasar, se procedió a abrir fuego con la M-60 hacia al lado por donde nos estaban disparando que era por el lado de la Bananera para poder prestarles apoyo a la segunda escuadra del Cabo Primero Castellanos que lo tenían también aferrado al terreno de la parte de arriba del pueblo, al trascurrir por lo menos 10 minutos se pudo pasar el puente con fuego cruzado y llegar hasta el centro del pueblo, al instante no se pudo abrir fuego con el personal por la multitud de gente que iba saliendo de la discoteca y el grupo insurgente se escuchaba en el personal civil aprovechando el instante para organizar la huida hacia la zona montañosa.
“Avanzando la patrulla Dinamarca para proseguir la persecución se fue imposible maniobrar por la cantidad de personal civil buscando sitio de protección para no ser alcanzados por las balas de los insurgentes. Se procedió a registrar con el personal donde se encontró al personal civil asesinado por el grupo insurgente y al mismo instante informando al batallón los hechos sucedidos”[39].
Finalmente, el Juzgado 36 de Instrucción Penal Militar del batallón de Infantería No. 47 Francisco de Paula Vélez archivó la investigación, dado que no observó omisión alguna de los militares en los hechos ocurridos en el corregimiento de Currulao, municipio de Turbo, el 9 de marzo de 1997, como consta en la providencia del 23 de junio de 1997[40].
Por último, a través de juez comisionado, el a quo recibió los testimonios de las señoras Natalia Rentería Santos y Miryam del Carmen Pérez Rodríguez, quienes también declararon sobre su conocimiento de los hechos. La primera de ellas señaló que lo único que supo al respecto fue que “hubo una masacre y allí cayó Camilo”, que desconocía cuál fue la actuación del Ejército Nacional, pues “estaba en mi casa y no pude ver” y que desconocía si la fuerza pública y un grupo armado ilegal se habían enfrentado la noche del 9 de marzo de 1997, pero manifestó que si el Ejército Nacional se hubiera encontrado en el lugar “no hubiesen ocurrido tales hechos”[41].
La segunda declaró: “yo no acostumbro a salir ni a ver nada cuando suceden estos hechos, sé que hubo una masacre y entre los muertos cayó el señor Camilo y también varias personas en ese bar Añoranzas”. Indicó que “el Ejército no estaba, llegaron como al rato, sé que estaban en una finca denominada Cafetal, una finca que queda más allá del puente”.
Agregó que en “Currulao a cada rato lo ponen a uno a correr que la guerrilla se va a meter y nunca sucede nada, antes de eso también se había anunciado”[42]. Se concluye entonces que, según los testimonios de las señoras María Nubia Vera Londoño, Luz Marina Jaramillo y Luz Dary Sánchez, quienes se encontraban en la calle, estas escucharon los disparos y se refugiaron hasta que todo pasó; la primera de ellas manifestó que hubo intercambio de disparos entre los actores armados ilegales y los miembros del Ejército Nacional, aunque no lo vio directamente porque ella se resguardó y cuando cesó el fuego, al igual que las otras, salió para ver lo que había ocurrido.
Por su parte, los militares distribuidos en tres patrullas del Ejército Nacional en los alrededores del corregimiento de Currulao, municipio de Turbo, manifestaron que debían cruzar un puente para ingresar al centro del pueblo, en donde recibieron disparos, lo que retrasó su llegada unos 15 o 20 minutos y que, cuando finalmente llegaron al lugar de los hechos, encontraron varios civiles muertos y a otras personas que corrían huyendo de la violencia que estaban viviendo, pero que los sujetos armados ya habían huido. 5.2.- El señor Juan Camilo Ramos Borja fue asesinado el 9 de marzo de 1997, en el corregimiento de Currulao, municipio de Turbo, Antioquia La prueba legal de su muerte se acreditó con la copia auténtica del registro civil de defunción allegado al proceso[43].
Igualmente, según la necropsia practicada el 10 de marzo de 1997 por un médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en la Unidad Local de Turbo, el señor Juan Camilo Ramos Borja sufrió lesiones por proyectiles de arma de fuego en cuello, tórax, abdomen y miembro inferior izquierdo. Se concluyó que su muerte se debió a “shock traumático por múltiples lesiones por proyectil de arma de fuego”[44].
El mismo documento señala que el levantamiento del cadáver se hizo en el lugar de los hechos, pero no indica cuál, aunque, según la copia auténtica de su registro civil de defunción, su deceso ocurrió en el municipio de Turbo. Las testigos Natalia Rentería Santos y Miryam del Carmen Pérez Rodríguez señalaron que se enteraron de que hubo una masacre y que ahí “cayó” el señor Juan Camilo Ramos Borja, aunque no presenciaron los hechos.
No se allegó el acta de levantamiento del cadáver que diera cuenta del sitio en el que fue encontrado el cuerpo de la víctima, a la que se le practicó la necropsia en la Unidad Local de Turbo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 5.3.- El Ejército Nacional se encontraba en el corregimiento de Currulao, municipio de Turbo y acudió al pueblo la noche del 9 de marzo de 1997, pero ya había ocurrido la muerte violenta de varios civiles Al respecto, la señora María Nubia Vera Londoño declaró que miembros del Ejército Nacional habían estado patrullando poco antes de que llegaran los sujetos armados ilegales, que escuchó un intercambio de disparos y frente a la acción de la fuerza pública señaló (se trascribe de forma literal): “PREGUNTADO.
Diga al despacho qué tiempo trascurrió entre el momento en que los sujetos empezaron a disparar y el Ejército llegó. CONTESTÓ. Eso fue de momento, unos 3 minutos o cuatro, eso fue de rapidez y se enfrentaron, los disparos se oían como que eran de parte y parte. PREGUNTADO. Diga al despacho con anterioridad a los hechos cuándo fue la última vez que usted vio la patrulla del Ejército Nacional.
CONTESTÓ. Hacía unos diez minutos que habían pasado, alguito más y los encuentran ahí. PREGUNTADO. Diga al despacho con qué periodicidad circula la patrulla por el sector. CONTESTÓ. Todos los días y varias veces al día, por la mañana, más tardecito. PREGUNTADO. Diga al despacho si la población tenía conocimiento de que algo así podía suceder.
En caso afirmativo, a quién lo informaron. CONTESTÓ. Siempre se oían comentarios pero como no pasaba nada uno estaba tranquilo. PREGUNTADO. Según su criterio diga al despacho si usted cree que la respuesta de la patrulla del Ejército fue rápida y efectiva en el momento de los hechos. CONTESTÓ. Sí, para mí sí, sino las cosas yo creo que hubieran sido peores, mucha gente hubiera fallecido ahí, por ejemplo los de la heladería, estaba llena y al parecer los sujetos se dirigían para allá”[45] (negrillas de la Sala).
Por su parte, la señora Luz Marina Jaramillo manifestó lo siguiente (se trascribe de forma literal): “PREGUNTADO. Diga al despacho antes de los hechos cuándo fue la última vez que vio al Ejército por el sector. CONTESTÓ. Yo los vi cuando ellos pasaron y casi enseguida, como a los 5 minutos llegó esa gente. Los del Ejército sabían que algo iba a pasar desde temprano pero ellos no sabían por dónde se iban a entrar, había una tropa en el puente y la otra iba para la trilladora y cuando el tiroteo los dos reaccionaron, el Ejército llegó pero no dispararon mucho porque había mucha gente.
(…) PREGUNTADO. Diga al despacho cuánto tiempo trascurrió entre el momento en que los sujetos empezaron a disparar y cuando llegó el Ejército. CONTESTÓ. Enseguida, mientras yo salí corriendo ya llegó el Ejército y se acabó eso. PREGUNTADO. Diga al despacho con qué periodicidad patrulla el Ejército por el sector. CONTESTÓ. Cada rato, todos los días.
PREGUNTADO. Diga al despacho si la población tenía conocimiento de que algo así podía suceder. En caso afirmativo, a quién lo informaron. CONTESTÓ. Todo mundo no sabía, uno que otro era el que sabía y el Ejército sabía, ellos no sabían que era aquí, en una jaula o camión mandaron a decir que iban a entrar a un pueblo de aquí al tres, todos estaban pendientes pero no se sabía dónde iba a ser.
PREGUNTADO. Diga al despacho según su criterio si la acción del Ejército fue rápida y efectiva CONTESTÓ. Para mí sí fue rápida, esos sujetos dejaron dicho que si el Ejército no hubiera llegado rápido para la taberna era que iban, porque esa gente iba para la taberna y la taberna estaba llena, ese día mi novio y yo íbamos a ir pero no había mesas”[46] (negrillas de la Sala).
También la señora Luz Dary Sánchez señaló (se trascribe de forma literal): “PREGUNTADO. Diga al despacho con anterioridad a los hechos cuándo fue la última vez que vio a una patrulla del Ejército por el sector. CONTESTÓ. Por ahí media hora antes. PREGUNTADO. Diga a cuánto tiempo de ocurrida la balacera llegó la tropa del Ejército. CONTESTÓ. Nosotros salimos como a los 20 minutos después de que se acabó la toma y vimos ya tropas por el lugar pero no sé si se enfrentaron con los sujetos.
PREGUNTADO. Diga al despacho con qué periodicidad hacen patrullajes por el sector las tropas del Ejército. CONTESTÓ. Cada media hora, desde temprano ya están por acá, todos los días. PREGUNTADO. Diga al despacho si la población tenía conocimiento de que algo así podía suceder. En caso afirmativo, a quién lo informaron. CONTESTÓ. Nosotros oíamos comentarios de que la guerrilla se iba a meter, que se querían entrar, pero no sabíamos que iba a ser ese día y que yo sepa no se informó”[47] (negrillas de la Sala).
Finalmente, en su informe sobre los hechos – prueba decretada a solicitud de la entidad demandada - el comandante de la Décimo Séptima Brigada del Ejército Nacional señaló que para el 9 de marzo de 1997 no se encontraba tropa adscrita a esa unidad en el perímetro del corregimiento de Currulao, municipio de Turbo, porque no había ocurrido ningún hecho anormal[48].
No obstante, los testigos tanto residentes del corregimiento de Currulao, municipio de Turbo, como militares, confirmaron que sí hubo presencia de tropas del Ejército Nacional que patrullaban el corregimiento de Currulao, municipio de Turbo, que lo hacían todos los días con bastante frecuencia y que habían estado en el centro del pueblo poco antes de que los sujetos armados ingresaran.
Según las testigos María Nubia Vera Londoño, Luz Marina Jaramillo y Luz Dary Sánchez, el Ejército Nacional se encontraba alerta ante un posible ataque a la población o a sus tropas y en cuanto ocurrió la incursión armada no tardaron mucho en llegar y consideraron su acción efectiva, pues de no haber llegado habrían muerto más personas. 6.- El daño La muerte del señor Juan Camilo Ramos Borja, ocurrida el 9 de marzo de 1997, se encuentra acreditada con la copia auténtica de su registro civil de defunción y el protocolo de necropsia, según los cuales su muerte fue violenta por lesiones causadas por proyectiles de arma de fuego, en el municipio de Turbo. 7.- La imputación El a quo consideró que no ocurrió un ataque armado al corregimiento de Currulao, municipio de Turbo, sino a unas personas que se encontraban en un sitio determinado de esa localidad.
La parte actora cuestionó lo señalado por el a quo frente a la imputación del daño y en su recurso de apelación formuló los siguientes argumentos: 7.1.- Pese a que los hechos fueron causados por terceros, el Ejército Nacional tenía una posición de garante y debió prever el hecho dañoso En casos como el formulado, la Sala Plena de la Sección Tercera[49], reiterada por esta Sala de Subsección[50], ha precisado que, de acuerdo con lo que se encuentre probado en el proceso, los títulos por los cuales puede imputarse responsabilidad al Estado por actos violentos de terceros son la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial, bajo los siguientes criterios: “En conclusión, frente a los actos violentos de terceros, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado considera que el concepto de falla del servicio opera como fundamento de reparación cuando: i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales[51]; ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron[52] o las mismas fueron insuficientes o tardías[53], de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante)[54]; iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque[55]; y iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este[56].
“(…). “Para que el acto violento causado materialmente por terceros sea imputado al Estado es menester que, según lo dicho por esta Corporación, esté dirigido contra blancos selectivos, esto es, personas o instituciones representativas del Estado, pues si el acto violento es de carácter indiscriminado cuyo objetivo es provocar, como lo es el acto de terrorismo, pánico, temor o zozobra entre la población civil, no es posible declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el riesgo excepcional.
“(…) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general, pero produce al mismo tiempo un daño de naturaleza grave o anormal que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo bajo la modalidad de daño especial” (negrillas de la Sala).
Pues bien, de conformidad con las precisiones realizadas por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia que se acaba de citar[57], se procede a determinar si en el sub judice se presentó alguna de las situaciones que allí se describen y que comprometen la responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros: a) En la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales: Esta causa se descarta, dado que no se probó participación, complicidad o cooperación alguna de agentes estatales en las muertes violentas de varios civiles ocurridas el 9 de marzo de 1997, en el corregimiento de Currulao, municipio de Turbo, Antioquia. b) Se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante): En el proceso no se demostró que pobladores del corregimiento de Currulao, municipio de Turbo, Antioquia, hubieran solicitado protección o manifestado temor por sus vidas o que hubiesen denunciado amenazas en contra de algunas personas del pueblo, como tampoco el señor Juan Camilo Ramos Borja.
Los testigos, tanto residentes del lugar como el personal militar que patrullaba la zona, coincidieron en que habían escuchado que la “guerrilla” podía atacar a una de las patrullas del Ejército Nacional, al pueblo o a otro cercano, pero no tenían la certeza, no se conoció un informe de inteligencia al respecto y los residentes del lugar declararon que con frecuencia existía el rumor de una “toma”, pero que esta no había ocurrido.
Tampoco se probó que poco antes de los hechos del 9 de marzo de 1997 se hubieran presentado ataques o incursiones armadas de grupos ilegales en el municipio de Turbo o en su inmediaciones que provocaran una alerta permanente de la fuerza pública, para esas fechas, en esa zona del país. De hecho la señora Miryam del Carmen Pérez Rodríguez señaló que en “Currulao a cada rato lo ponen a uno a correr que la guerrilla se va a meter y nunca sucede nada”[58].
También la señora Luz Dary Sánchez dijo que “nosotros oíamos comentarios de que la guerrilla se iba a meter, que se querían entrar, pero no sabíamos que iba a ser ese día y que yo sepa no se informó”[59]. Igual que la señora María Nubia Vera Londoño, quien señaló que “siempre se oían comentarios pero como no pasaba nada uno estaba tranquilo”[60].
Lo que sí quedó demostrado fue que el 9 de marzo de 1997 miembros de un grupo armado ilegal - “los sujetos que yo vi que venían eran pocos, por ahí unos ocho”, según el testimonio de la señora María Nubia Vera Londoño - llegaron al corregimiento de Currulao, municipio de Turbo, Antioquia y comenzaron a disparar. Las testigos que se encontraban en la calle buscaron refugio mientras cesó la hostilidad; a la señora María Nubia Vera Londoño le pareció que hubo un intercambio de disparos con miembros del Ejército Nacional, pero ninguno de los testigos pudo asegurar que realmente se hubiera presentado un enfrentamiento, solo que, cuando dejaron de escuchar los disparos, salieron a darse cuenta de lo que había pasado.
De acuerdo con los testimonios de los miembros de las patrullas militares que operaban en el lugar, esa noche se encontraban divididos en tres escuadras. Los uniformados se encontraban a las afueras del pueblo, una escuadra estaba en una finca y luego se desplazó por los lados del “matadero” y las otras dos en el puente por el cual se ingresaba al centro del corregimiento y, al escuchar el tiroteo, estas procedieron a avanzar, pero recibieron disparos, de modo que mientras los repelían no pudieron atravesarlo de inmediato para llegar al lugar del ataque.
La escuadra que se encontraba cerca al “matadero” aguardó porque pensaron que sus compañeros también estaban disparando en el puente y podía cruzarse el “fuego amigo”, pues, como lo señaló el soldado Javier Torres Torres, “porque mi cabo Castellanos venía por el puente, nosotros no nos podíamos meter por ahí mismo porque nos podíamos encender entre nosotros mismos, ahí esperamos tipo 20 minutos”[61].
No obstante, como lo señalaron las testigos, residentes del lugar, la acción del Ejército Nacional fue efectiva, pues tardaron poco y, cuando los militares ingresaron al centro del corregimiento, se encontraron con las personas fallecidas y los sujetos armados ya habían huido, había conmoción y personas corriendo, después de lo cual avisaron al batallón sobre lo sucedido.
Lo que se observa es que todos los testigos coinciden en que cuando las tropas del Ejército Nacional llegaron al centro del pueblo ya habían ocurrido las muertes y los sujetos armados se habían dispersado, lo que permite establecer que no estaban buscando a los miembros de la fuerza pública ni los esperaron para una confrontación, sino que tenían un objetivo específico de atacar civiles y marcharse.
Ello explica por qué se realizaron los disparos en el puente, pues mientras los actores armados ilegales atacaban a los uniformados para impedirles atravesarlo e ingresar al corregimiento, otros sujetos atacaban a un grupo de personas y cuando los militares lograron llegar, aquellos abandonaron el lugar. Además, de haber intentado una incursión armada generalizada o una confrontación, los actores armados ilegales habrían atacado en mayor número para confrontar a la fuerza pública y destruir elementos representativos de la población y de las instituciones, con armamento no convencional (cilindros de gas, explosivos, entre otros) como normalmente ocurría en el contexto del conflicto armado[62].
Lo que puede concluirse de las pruebas arrimadas al proceso es que un grupo reducido de hombres armados dispararon contra un número de personas – entre 8 y 9, según los testigos - en el corregimiento de Currulao, municipio de Turbo, la noche del 9 de marzo de 1997, que, al escuchar los disparos los militares reaccionaron e intentaron ingresar al pueblo, pero antes debieron repeler un ataque que les impedía el paso y que, cuando ingresaron al lugar de los hechos, encontraron algunos civiles muertos y los responsables habían huido.
Para la Sala no se evidenció una falla en el servicio de los miembros de la fuerza pública, pues se encontraban haciendo presencia en el lugar de los hechos, lo patrullaban todos los días y atendieron la situación tan pronto como les fue posible, incluso, habían pasado por el centro del pueblo poco antes de los hechos, pero cuando todo ocurrió ya se encontraban en las afueras y por la resistencia armada que enfrentaron a la entrada del corregimiento no pudieron regresar al centro para evitar el múltiple homicidio, según lo manifestaron los militares que rindieron testimonio, así como la señoras María Nubia Vera Londoño, Luz Marina Jaramillo y Luz Dary Sánchez.
Tampoco se allegó un reporte o informe en el cual se identificara a las víctimas de la “masacre” y respecto del deceso del familiar de los hoy demandantes, las testigos Natalia Rentería Santos y Miryam del Carmen Pérez Rodríguez señalaron que se enteraron de que hubo una masacre y que ahí “cayó” el señor Juan Camilo Ramos Borja. Asimismo, no se probó que el Ejército Nacional hubiera puesto a la población del corregimiento de Currulao, municipio de Turbo, en una situación de riesgo excepcional, pues estos fueron atacados a las afueras del pueblo y no cuando ingresaron al centro urbano y tampoco se probó que la muerte del señor Juan Camilo Ramos Borja hubiera ocurrido como consecuencia de la confrontación armada entre los uniformados y los actores armados ilegales dentro o fuera del casco urbano. 7.2.- El a quo incurrió en error de hecho por no apreciar una prueba existente en el plenario La parte apelante señaló que el a quo violó el artículo 90 de la Constitución Política por un error de hecho consistente en la omisión de apreciar una prueba existente en el plenario; no obstante, no señaló a qué prueba se refería, lo que impide efectuar cualquier análisis sobre el particular. 8.- Decisión sobre costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 22 de agosto de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, según consta a folio 27 del cuaderno 1. [2] Se anotan sus nombres como aparecen en sus registros civiles de nacimiento visibles de folios 4 a 9 del cuaderno 1. [3] Los actores otorgaron poder para demandar, según consta a folios 1 y 2 del cuaderno 1. [4] Fls. 11 a 27 del cuaderno 1. [5] Fl. 29 del cuaderno 1. [6] Fl. 29 vuelto del cuaderno 1. [7] Fl. 30 del cuaderno 1. [8] Fls. 32 a 37 del cuaderno 1. [9] Fls. 38 y 39 del cuaderno 1. [10] Fl. 129 del cuaderno 1. [11] Fls. 130 y 131 del cuaderno 1. [12] Fls. 132 a 136 del cuaderno 1. [13] Fls. 142 a 151 del cuaderno de segunda instancia. [14] Fls. 153 a 164 del cuaderno de segunda instancia. [15] Fls. 165 y 166 del cuaderno de segunda instancia. [16] Fls. 166 a 168 del cuaderno de segunda instancia. [17] Fls. 170 a 172 del cuaderno de segunda instancia. [18] Fls. 182 a 188 del cuaderno de segunda instancia. [19] Fls. 192 a 196 del cuaderno de segunda instancia. [20] Fl. 198 del cuaderno de segunda instancia. [21] Fls. 201 a 211 del cuaderno de segunda instancia. [22] Fls. 212 a 217 del cuaderno de segunda instancia. [23]Artículo 2 del decreto 597 de 1988 que modificó, entre otros, los artículos 129 numeral 2 y 132 numeral 10 del C.C.A. [24] Fls. 4 a 8 del cuaderno 1. [25] Fl. 6 del cuaderno 1. [26] Fl. 116 del cuaderno 1. [27] Fl. 68 del cuaderno 1. [28] Fl. 69 del cuaderno 1. [29] Fl. 70 del cuaderno 1. [30] Fl. 71 del cuaderno 1. [31] Fl. 72 del cuaderno 1. [32] Fl. 73 del cuaderno 1. [33] Fl. 74 del cuaderno 1. [34] Fl. 76 del cuaderno 1. [35] Fl. 77 del cuaderno 1. [36] Fl. 78 del cuaderno 1. [37] Fls. 79 y 80 del cuaderno 1. [38] Fl. 80 del cuaderno 1. [39] Fls. 88 y 89 del cuaderno 1. [40] Fls. 98 a 103 del cuaderno 1. [41] Fl. 126 del cuaderno 1. [42] Fl. 126 vuelto del cuaderno 1. [43] Fl. 3 del cuaderno 1. [44] Fls. 60 y 61 del cuaderno 1. [45] Fl. 68 del cuaderno 1. [46] Fl. 69 del cuaderno 1. [47] Fl. 70 del cuaderno 1. [48] Fls. 63 a 65 del cuaderno 1. [49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 25000-23-26- 000-1995-00595-01(18860), CP: Ramiro Pazos Guerrero. [50] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de marzo de 2019, exp. 05001-23-31- 000-2004-00770-01 (49617). [51] “Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997, rad. 10.140, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.
También ver la sentencia del 29 de mayo de 2014 de la Subsección B, Sección Tercera, rad. 30.377, M.P, Stella Conto Díaz del Castillo, en la que se absolvió al Estado porque no se acreditó la participación de agentes de la fuerza pública en la masacre de la Vereda La Fagua, Chía, ni se probó que los miembros de la comunidad que conocieron del riesgo de la realización de homicidios selectivos en dicha vereda entablaron denuncias o puesto en conocimiento de las autoridades esta situación ni tampoco que el atentado fuera previsible”. [52] “Original de la cita: Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sección Tercera de 11 de diciembre de 1990, rad. 5.417, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 21 de marzo de 1991, rad. 5.595, M.P. Julio César Uribe Acosta; 19 de agosto de 1994, rad. 9.276 y 8.222, M.P. Daniel Suárez Hernández; 2 de febrero de 1995, rad. 9.273, M.P. Juan de dios Montes; 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de dios Montes; 30 de marzo de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de dios Montes; 27 de julio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de dios Montes; 6 de octubre de 1995, rad. 9.587, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 14 de marzo de 1996, rad. 11.038, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; 29 de agosto de 1996, rad. 10.949, M.P. Daniel Suárez Hernández y 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M.P. Daniel Suárez Hernández, entre muchas otras”. [53] “Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2013, rad. 30.814, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
En este sentido, véase la sentencia el 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M.P. Daniel Suárez Hernández, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del comandante de guardia de la cárcel del municipio de Cañasgordas (Antioquia) durante un ataque armado perpetrado por presuntos guerrilleros, aprovechando las deficientes condiciones de seguridad que presentaba el establecimiento carcelario”. [54] “Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Este fue el título de imputación a partir del cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a las víctimas de la toma del Palacio de Justicia. Al respecto, véanse, entre otras, las sentencias del 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de Dios Montes; del 27 de junio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de Dios Montes; del 3 de abril de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de Dios Montes; y del 29 de marzo de 1996, rad. 10.920, M.P. Jesús María Carrillo”. [55] “Original de la cita: La sentencia del 12 de noviembre de 1993, rad. 8233, M.P. Daniel Suárez Hernández, responsabiliza al Estado por los daños causados con la destrucción de un bus de transporte público por parte de la guerrilla del ELN, en protesta por el alza del servicio de transporte entre los municipios de Bucaramanga y Piedecuesta (Santander).
A juicio de la Sala, el daño es imputable a título de falla del servicio porque, aunque la empresa transportadora no solicitó protección a las autoridades, éstas tenían conocimiento que en esa región ‘el alza del transporte genera reacciones violentas de parte de subversivos en contra de los vehículos con los cuales se presta ese servicio público’.
Ver igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 1997, rad. 11.875, M.P. Daniel Suárez Hernández”. [56] “Original de la cita: Este no es un acto típico de terrorismo; no obstante, esta fue la postura asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver la acción de reparación directa originada en la toma guerrillera a la base militar de Las Delicias en el departamento de Putumayo, sentencia de 25 de mayo de 2011, rad. 15.838, 18.075, 25.212 (acumulados).
M.P. Jaime Orlando Santofimio”. [57] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 25000-23-26- 000-1995-00595-01(18860), CP: Ramiro Pazos Guerrero. [58] Fl. 126 vuelto del cuaderno 1. [59] Fl. 70 del cuaderno 1. [60] Fl. 68 del cuaderno 1. [61] Fl. 80 del cuaderno 1. [62] “La toma guerrillera la entendemos como una incursión a una cabecera municipal o a un centro poblado en la que se ejerce un control territorial de carácter militar y que combina la mayoría de las siguientes variables: confrontación más o menos sostenida con la fuerza pública con el propósito de doblegarla o exhortarla a su rendición (en los casos en los que había presencia de fuerza pública); convocatoria pública a la población civil; el ejercicio de la justicia guerrillera; destrucción parcial o total del equipamiento municipal (cuartel de policía, dependencias gubernamentales y administrativa del Estado- alcaldías, gobernaciones, registradurías-, entidades financieras públicas y privadas, instituciones educativas, iglesias, plazas, etc.); apropiación de bienes; y diferentes grados de victimización provocados de manera premeditada o colateral”.
Centro Nacional de Memoria Histórica (2016), “Tomas y ataques guerrilleros (1965 - 2013)”, CNMH – IEPRI, Bogotá., páginas 47 y 48.