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44001-23-33-000-2015-00054-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-11

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Transelca S.A. E.S.P.·Demandado: Municipio De Dibulla – La Guajira

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Objeto imponible / TRIBUTO AL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia / ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Facultad impositiva municipal. Reiteración de jurisprudencia / TARIFAS DIFERENCIALES DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO PARA EMPRESAS PROPIETARIAS Y O USUFRUCTUARIAS DE SUBESTACIONES DE ENERGIA - Legalidad En relación con el impuesto al servicio de alumbrado público, esta Sala ya se ha pronunciado en el sentido de señalar que los municipios detentan la facultad de adoptar el impuesto al servicio de alumbrado público, sin que por ello se vulnere el principio de legalidad tributaria; también ha señalado que se pueden establecer tarifas diferenciales para los sujetos pasivos del tributo en virtud de los principios de equidad, igualdad y capacidad contributiva y, que el hecho generador del tributo lo constituye ser usuario potencial del servicio de alumbrado público.

(…) [E]l impuesto al servicio de alumbrado público recae sobre quienes se benefician directamente del servicio o quienes son usuarios potenciales del mismo; para lo cual se requiere ser parte de la colectividad en condición de residente del respectivo ente municipal. (…) En el presente asunto no existe controversia sobre el hecho de que Transelca S.A. E.S.P. posee una subestación de energía en el municipio de Dibulla, lo cual fue manifestado en reiteradas oportunidades por la propia demandante, de allí que la actora sea sujeto pasivo del impuesto al servicio de alumbrado público en concordancia con lo establecido en el artículo 3° del Acuerdo 013 de 2009 emitido por el Concejo Municipal de Dibulla.

(…) [P]ara ser sujeto pasivo no se requiere ser usuario directo del servicio de alumbrado público, sino hacer parte de la colectividad y ser usuario potencial del servicio. Razones por las cuales no prospera el cargo de ausencia de sujeción pasiva de la demandante en relación con el impuesto al servicio de alumbrado público. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de octubre de 2018, Exp. 44001-23-33-000-2013-00153- 01(22892) C.P. Milton Chaves García; sobre el impuesto de alumbrado público consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de septiembre de 2017, Exp. 08001-23-33-000-2012-00454-01(20886) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de abril de 2016, Exp. 50001-23-33-000-2013-00054-01(21097) C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de octubre de 2016, Exp. 25000-23-27-000-2009-00206- 01(19456) C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación La Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 44001-23-33-000-2015-00054-01(24302) Actor: TRANSELCA S.A. E.S.P. Demandado: MUNICIPIO DE DIBULLA – LA GUAJIRA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 29 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira[1], que resolvió: “Primero: DENEGAR las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por Transelca S.A. E.S.P. contra el municipio de Dibulla, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: CONDENAR en costas a la parte demandante, a favor de la demandada.

Por secretaría se liquidarán incluyendo los gastos del proceso que se encuentren efectivamente causados y acreditados en autos y las agencias en derecho en el porcentaje del uno (1%) que viene dispuesto en la parte motiva”.

ANTECEDENTES La Secretaría de Hacienda Municipal de Dibulla, mediante liquidaciones oficiales (sin número), determinó oficialmente el impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2013, y febrero, marzo, abril y mayo de 2014 así: |PERIODO LIQUIDADO |FECHA |FOLIO |VALOR | |NOVIEMBRE 2013 |26 DICIEMBRE 2013 |57 c.a. |$14.737.500 | |DICIEMBRE 2013 |28 ENERO 2014 |58 c.a. |$14.737.500 | |FEBRERO 2014 |27 MARZO 2014 |59 c.a. |$15.400.000 | |MARZO 2014 |28 ABRIL 2014 |60 c.a. |$15.400.000 | |ABRIL 2014 |28 MAYO 2014 |61 c.a. |$15.400.000 | |MAYO 2014 |8 JULIO 2014 |62 c.a. |$15.400.000 | |TOTAL | | |$91.075.000 | Previa interposición del recurso de reconsideración, el municipio de Dibulla, por medio de las siguientes resoluciones confirmó los actos recurridos: |PERIODO LIQUIDADO | RESOLUCIÓN |FOLIO | |NOVIEMBRE 2013 |2014-0010 |251 a 271 c.a. | | |15/01/2015 | | |DICIEMBRE 2013 |2015-0001 |272 a 296 c.a. | | |10/03/2015 | | |FEBRERO 2014 |2015-0002 |297 a 321 c.a. | | |10/03/2015 | | |MARZO y ABRIL 2014|2015-0003 |322 a 346 c.a. | | |23/04/2015 | | |MAYO 2014 |2015-0004 |347 a 368 c.a. | | |23/04/2015 | | Durante los meses de enero a julio de 2014 la sociedad actora realizó consignaciones por un total de $91.075.000.

DEMANDA La sociedad Transelca S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[2]: “1. Que se declaren que son nulas en su totalidad las liquidaciones oficiales sin número expedidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Dibulla, mediante las cuales este Municipio determinó el impuesto de alumbrado público a cargo de la sociedad que represento, correspondiente a los periodos gravables de noviembre y diciembre de 2013 y febrero, marzo, abril y mayo de 2014, por valor total de $91.075.000. 2.

Que se declare que son nulas en su totalidad las Resoluciones No. 2014-0010, 2015-0001 y 2015-0002, que deciden los Recursos de Reconsideración, expedidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Dibulla, por las cuales se decidieron los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público correspondientes a los períodos de noviembre y diciembre de 2013 y febrero, marzo, abril y mayo de 2014, negando la procedencia de los recursos.

Que como consecuencia de la prosperidad de cualesquiera de las peticiones anteriores, se restablezca el derecho de la sociedad TRANSELCA S.A. E.S.P., mediante sentencia en la que declare que ésta no tiene obligación alguna a su cargo y en beneficio del municipio de Dibulla, Guajira, por concepto del tributo de alumbrado público causado por las vigencias fiscales de los periodos gravables noviembre y diciembre de 2013 y febrero, marzo, abril y mayo de 2014 que, consecuentemente, se ordene devolver a TRANSELCA la suma de noventa y un millones setenta y cinco mil pesos ($91.075.000) que ésta pago por concepto del impuesto de alumbrado público liquidado por los periodos de noviembre y diciembre de 2013 y febrero, marzo, abril y mayo de 2014, junto con los intereses y/o indexación, ordenando dar aplicación, en lo que sea del caso, a los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto a lo que en ellos se dispone para la ejecución de la sentencia que se dicte. 4.

Que de acuerdo con los resultados del proceso, se condene en costas al municipio de Dibulla y a los terceros o partes que intervengan en este proceso a favor del Municipio y de sus argumentos y en contra de TRANSELCA o de sus argumentos”. La demandante invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 1º, 13 inciso 1º, 29, 95 numeral 9º, 150 numeral 12, 313 numeral 4º, 338 y 363 de la Constitución Política. • Artículo 1º literal d) de la Ley 97 de 1913. • Artículo 32 numeral 7º de la Ley 136 de 1994. • Artículo 14 numerales 14.20 y 14.21 y 18 de la Ley 142 de 1994. • Artículo 59 de la Ley 788 de 2002. • Artículo 66 de la Ley 383 de 1997. • Artículos 712, 715, 717, 719, que remiten al 730 numeral 4º del Estatuto Tributario Nacional. • Artículos 2, 42 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo • Artículo 9º del Decreto 2424 de 2006. • Artículo 9º parágrafo 2º de la Resolución Nro. 43 de 1995 de la CREG. • Artículo 3º del Acuerdo 013 de 2009 proferido por el municipio de Dibulla.

El concepto de la violación se sintetiza así: Según el artículo 4º del Acuerdo 013 de 2009, para liquidar el impuesto de alumbrado público, no basta con tener una subestación, sino que el inmueble en el que está ubicada la subestación debe contar con el servicio de alumbrado público y, en el presente caso, en el área en la que está ubicado el bien raíz de propiedad de mi representada, el municipio de Dibulla no presta el servicio de alumbrado público; razón por la cual Transelca S.A. E.S.P. no es sujeto pasivo del impuesto al servicio de alumbrado público y no realiza el hecho generador de este tributo.

Violación al debido proceso, se vulneró por cuanto en atención a los artículos 29 de la Constitución Política, 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002 el municipio demandado debió aplicar el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario Nacional y, por ende, debió emitir emplazamiento o acto previo para declarar con antelación a la emisión de la liquidación oficial, lo que conlleva la nulidad de lo actuado.

De igual forma se vulneró el debido proceso por motivación insuficiente de los actos acusados, en la liquidación oficial no se indicó el salario mínimo aplicado, ni la base gravable, ni la tarifa aplicada y, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, únicamente se rechazó relativo a que la demandante no es sujeto pasivo, sin desarrollar los restantes cargos.

Razones por las cuales los actos demandados no reúnen los requisitos de motivación mínimos exigidos por los artículos 1º y 35 del Código Contencioso Administrativo y 712 del E.T., violándose así el artículo 730 numeral 4º ídem. Violación del principio constitucional de legalidad de los tributos, por cuanto las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 que crearon el impuesto al servicio de alumbrado público, no establecieron los elementos mínimos necesarios para que los municipios pudieran adoptarlo y liquidarlo, careciendo el municipio de Dibulla de facultad legal y constitucional para suplir los vacíos del legislador.

Violación de los principios constitucionales de equidad, igualdad y capacidad contributiva, por cuanto se liquidó el tributo por un hecho no previsto en la Ley 97 de 1913, se grava a Transelca S.A. E.S.P. en atención a sus características personales, a pesar de tratarse de un impuesto indirecto y de naturaleza real, pues el tributo debe ser igual para todas las empresas que se ubiquen en cualquier municipio del país. Finalmente, se violaron los límites establecidos por la regulación del sector, la Resolución nro. 43 de 1995 de la CREG y el Decreto 2424 de 2006 son normas de superior jerarquía a las cuales debe de sujetarse el municipio de Dibulla al regular el impuesto al servicio de alumbrado público y realizar su cobro, siendo nulos los actos administrativos que desconozcan dicha resolución y decreto, como ocurre en el presente caso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Dibulla, La Guajira, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos[3]: La causación y cobro del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Dibulla se realiza a través de la factura del servicio de energía eléctrica o facturación por parte de la Secretaría de Hacienda, razón por la que no se utilizan formularios oficiales para el efecto.

La sociedad Transelca S.A. E.S.P. sí es sujeto pasivo del impuesto al servicio de alumbrado público, al tener en el municipio de Dibulla una subestación de energía eléctrica con capacidad nominal mayor a 20 MVA, condición que de conformidad con el artículo 6º, numeral 6º, del Acuerdo municipal 013 de 2009 la grava con el impuesto al servicio de alumbrado público.

El hecho generador del impuesto de alumbrado público lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público, por lo que es obligación de todos los contribuyentes pagarlo, bien sea que se trate de beneficiarios directos o indirectos del servicio. La denominación de impuesto que la Ley le da al tributo de alumbrado público, conlleva a que la tarifa no se dé a título de contraprestación de un servicio por el cual el contribuyente se constituya beneficiario directo.

No se vulneró el debido proceso dado que el emplazamiento es un acto administrativo que aplica respecto de los tributos denominados declarativos, como lo es el impuesto de industria y comercio, entre otros tributos territoriales, los cuales requieren de la presentación de declaraciones por parte del contribuyente. En el presente asunto si la Administración procediera como lo indica la demandante, tendría que sancionar al contribuyente por no declarar el impuesto de alumbrado público; no obstante, como para este impuesto no se autorizó la declaración, no aplica la sanción ni el emplazamiento para declarar.

De conformidad con el Estatuto Tributario Nacional la obligación de emplazar se presenta en relación con contribuyentes que incumplan la obligación de declarar y, al revisar la normativa municipal, en ningún aparte se establece la obligación de declarar el impuesto al servicio de alumbrado público. El artículo 574 Estatuto Tributario Nacional es explícito en señalar los impuestos sobre los cuales es obligatoria la presentación de la declaración por parte del contribuyente, dentro de los cuales no se encuentra la obligatoriedad de declarar el impuesto al servicio de alumbrado público.

En el caso del impuesto al servicio de alumbrado público su causación y cobro se realiza a través de la factura del servicio de energía eléctrica, no aplica la adopción de formularios para este tipo de tributos. De igual forma, en el acto mediante el cual se liquida el impuesto, se le da a conocer al contribuyente el acuerdo aplicado, la tarifa, la base gravable, el valor a pagar según la norma municipal y, el lugar donde debe efectuar la consignación, con lo cual se demuestra que se actuó garantizando el debido proceso de la demandante.

La liquidación consta de una explicación sumaria, se debe tener en cuenta que la empresa Transelca S.A. E.S.P. reconoce su condición de propietaria de subestaciones en Dibulla y es conocida la tarifa a aplicar por concepto del impuesto al servicio de alumbrado público. En la liquidación oficial se indica que de conformidad con el Acuerdo 013 de 2009 la tarifa de alumbrado público corresponde a 25 smmlv para las empresas propietarias y/o usufructuarias de subestaciones con capacidad nominal mayor a 20MVA y, para los años liquidados de 2013 y 2014 se aplicó el salario mínimo respectivo.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, el Acuerdo 013 de 2009 no vulnera el principio de legalidad del tributo, toda vez que existe una ley que autoriza la creación de este impuesto y los Concejos Municipales tienen facultades para establecer los elementos esenciales del tributo. El Concejo Municipal de Dibulla en ningún momento se aparta de sus deberes y obligaciones constitucionales y, por el contrario, la expedición de los Acuerdos 013 y 021 de 2009 se realiza en concordancia con la autonomía de que gozan los municipios para fijar los elementos del impuesto dentro de los parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y de equidad.

Sobre la vulneración de los principios de equidad, igualdad y capacidad contributiva, se debe precisar que en el presente caso el tratamiento diferencial de la tarifa entre una empresa de servicios públicos domiciliarios y una empresa industrial y/o comercial, se fundamenta en que la primera es propietaria o usufructuaria de subestaciones, lo que le permite tener una capacidad contributiva mayor respecto una empresa industrial o comercial.

El principio de igualdad exige el mismo trato para hechos y entes que se encuentran cobijados bajo la misma hipótesis. No se vulnera dicho principio, dado que Transelca S.A. E.S.P. posee una subestación de energía eléctrica, lo que le permite tener una mayor capacidad contributiva. Adicionalmente, se está frente a un caso de equidad vertical, esto es, progresividad, por lo que se le da un trato diferente al contribuyente dependiendo de su capacidad contributiva.

Razones por las cuales no se vulneran los principios de igualdad, equidad y capacidad contributiva. No hay violación de los límites impuestos por la regulación del sector, la naturaleza de la carga impositiva del tributo al servicio de alumbrado público reúne los elementos esenciales de un impuesto; no es necesario que en el Acuerdo se fije un método y sistema para definir costos y beneficios derivados del servicio, pues ello es solo necesario establecerlo cuando se reglamente una tasa.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así[4]: El impuesto de alumbrado público es de naturaleza impositiva, y no declarativa, razón por la que contribuyente no tiene la obligación formal de presentar la declaración para liquidar el impuesto, por tanto, no es un requisito previo el requerimiento especial o emplazamiento o acto previo a la liquidación oficial.

En los actos demandados si bien no se indica el valor que sustente la liquidación realizada, lo cierto es que el Acuerdo 013 de 2009 estableció que la tarifa a pagar por parte de las empresas o personas propietarias y/o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica con capacidad nominal mayor a veinte (20) MVA, corresponde a la tarifa de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Transelca S.A. E.S.P. es propietaria de un bien raíz en el municipio de Dibulla, en el que está ubicada una subestación eléctrica de su dominio, en virtud de la cual se le considera como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en esa jurisdicción. El a quo precisó que el hecho de ser la sociedad actora propietaria del bien raíz donde tiene ubicada la subestación eléctrica, la hace parte de la colectividad donde se impone el tributo y si bien puede no ser beneficiaria directa del servicio de alumbrado público, indirectamente puede serlo, motivo suficiente para ser considerada como usuaria potencial y por tanto sujeto pasivo del tributo.

Con fundamento en los artículos 1, 287-3, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, señaló que los concejos municipales tienen la potestad de establecer los diferentes elementos de la obligación tributaria, de tal manera que la facultad para determinar los presupuestos objetivos de los gravámenes no es exclusiva del Congreso, de conformidad con la autonomía que se reconoce a los municipios para regular directamente los elementos de los tributos que la ley les haya autorizado, razón por la que no se vulnera el principio de legalidad.

En cuanto a la alegada violación de los principios de equidad, igualdad y capacidad contributiva, señaló que la sociedad actora no cumplió con la carga probatoria que le incumbía y no allegó pruebas al expediente que permitieran inferir de manera clara el método que aplicó la entidad territorial para fijar la base gravable en lo que corresponde a los sujetos pasivos del impuesto, la demandante se limitó a hacer precisiones conceptuales, con fundamento en las cuales no es posible estudiar la violación alegada.

Teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 3.1.2 del capítulo III del Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 2222 de 2003, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se condena a título de costas y agencias en derecho la suma correspondiente al 1% del valor de las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos[5]: Precisó que en la demanda el actor no hizo referencia a la propiedad de ningún bien inmueble en el municipio de Dibulla, toda vez que TRANSELCA no es propietaria ni poseedora de ningún inmueble en ese municipio; y por el contrario, en ese escrito únicamente se afirma poseer una subestación de energía eléctrica en un inmueble ubicado en jurisdicción del municipio.

Alega que no obra en el expediente la certificación expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro en la que se pueda verificar la supuesta propiedad del bien inmueble con fundamento en el que se pretende el cobro. Además, si bien TRANSELCA tiene unos activos de transmisión de energía en el municipio de Dibulla, ello no implica que estos activos constituyan un establecimiento de comercio.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante[6] reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación. La demandada[7] reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. Coadyuvante de la parte demandada – Dolmen S.A. E.S.P.[8] reiteró los argumentos planteados en primera instancia[9], relativos a la que la sociedad actora es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, por tener instalada en el municipio de Dibulla una subestación de energía eléctrica.

El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Consideración previa La Sala observa que en la demanda se plantearon los siguientes cargos: 1) la actora no tiene la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, toda vez que no tiene sede ni establecimiento de comercio en la jurisdicción del municipio. 2) el municipio demandado debió emitir emplazamiento o acto previo para declarar con antelación a la emisión de la liquidación oficial, omisión que conlleva la nulidad de lo actuado. 3) los actos demandados no reúnen los requisitos de motivación mínimos exigidos por los artículos 1º y 35 del Código Contencioso Administrativo y 712 del E.T. 4) violación de los principios constitucionales de legalidad, equidad, igualdad y capacidad contributiva.

El a quo se pronunció respecto a todos los cargos planteados y resolvió negar las pretensiones de la demanda, sin embargo, en el recurso de apelación la sociedad actora planteó como único cargo de apelación el relativo a que la actora no tiene la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, por cuanto no tiene sede ni establecimiento de comercio en la jurisdicción del municipio.

La Sala precisa que toda vez que la competencia del juez de segunda instancia está enmarcada en las cargos de inconformidad planteados en contra de la sentencia de primera instancia, atendiendo a que la jurisdicción contencioso administrativa es rogada, se limitará al estudio del único cargo de apelación planteado. Problema jurídico En los precisos términos del recurso de apelación, y de acuerdo con el marco de competencia del juez de segunda instancia, le corresponde a la Sala determinar si los actos liquidatorios demandados son nulos por cuanto según la actora, no tiene la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, toda vez que no tiene sede ni establecimiento de comercio en la jurisdicción del municipio.

Consideraciones En relación con el cargo planteado, la Sala reitera el criterio expuesto por la Sala en sentencia del 18 de octubre de 2018, exp. 22892[10], en la que coinciden las partes y el objeto de discusión. En relación con el impuesto al servicio de alumbrado público, esta Sala[11] ya se ha pronunciado en el sentido de señalar que los municipios detentan la facultad de adoptar el impuesto al servicio de alumbrado público, sin que por ello se vulnere el principio de legalidad tributaria; también ha señalado que se pueden establecer tarifas diferenciales para los sujetos pasivos del tributo en virtud de los principios de equidad, igualdad y capacidad contributiva y, que el hecho generador del tributo lo constituye ser usuario potencial del servicio de alumbrado público.

Línea jurisprudencial que reitera esta Corporación. El artículo 3º del Acuerdo 013 de 2009 expedido por el municipio de Dibulla, señala lo siguiente: “ARTÍCULO TERCERO: El Sujeto Pasivo: serán sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, las personas naturales o jurídicas, que sean propietarios, tenedores o usufructuarios a cualquier título de los bienes inmuebles dotados de conexiones, plantas o subestaciones y líneas de transmisión de energía eléctrica, y aquellas personas naturales o jurídicas cuya finalidad sea prestar servicios de comunicaciones en el municipio de DIBULLA y que gozan en mayor o menor medida de la iluminación global del municipio, y de aquellos bienes inmuebles que no gocen de la prestación del servicio de energía eléctrica.

ARTÍCULO CUARTO: Hecho generador: Es la prestación del servicio de alumbrado público, por lo que la obligación de cancelar el impuesto de alumbrado público será de todos los contribuyentes que sean beneficiarios directo o indirectos de la prestación del servicio de alumbrado público en toda la jurisdicción del municipio de DIBULLA.

ARTÍCULO QUINTO: La Base Gravable: Se determinará alternativamente sobre una tarifa mínima y un porcentaje aplicado sobre el consumo total de energía eléctrica para los sectores residenciales, industriales, comerciales, oficiales, y de servicio, para las líneas de transmisión nacional, regional y local, se establecerá un valor fijo dependiendo del nivel de tensión y/o voltaje de la energía que por ellas se transporta, para las subestaciones de generación de energía eléctrica independientemente sean generadores y/o auto-generadores se tendrá como base gravable la capacidad instalada para lo cual se les aplicará un valor fijo, aplicado a la capacidad instalada, se establecerá una cuota fija mensual, para, la instalación de antenas de comunicaciones, serán gravados con una tarifa mínima mensual.

ARTÍCULO SEXTO: La Tarifa: ( ) Las tarifas del impuesto de alumbrado público están integradas por las categorías siguientes: (…) VI. OTROS U OTRAS CONDICIONES. (…) a) Empresas o personas propietarias y/o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica con capacidad nominal mayor a Un (1) MVA cancelarán una suma mensual equivalente en salarios mínimos mensuales legales vigentes liquidado según el siguiente rango: |Capacidad Nominal |Valor equivalente | |1 MVA hasta 5 MVA |10 salarios mínimos mensuales | | |legales vigentes | |Mayor de 5 MVA hasta 20MVA |15 salarios mínimos mensuales | | |legales vigentes | |Mayor de 20 MVA |25 salarios mínimos mensuales | | |legales vigentes | (…)

ARTÍCULO DÉCIMO: El impuesto de alumbrado público se causa mensualmente (…) PARÁRGRAFO PRIMERO: El impuesto de alumbrado público tiene el carácter de impositivo y por tanto, no es susceptible de presentación mediante declaraciones privadas”. En relación con el impuesto al servicio de alumbrado público, el artículo 1º de la Ley 97 de 1913[12] autorizó al Concejo de Bogotá para crear y organizar dicho tributo, potestad que se hizo extensiva a los demás entes territoriales de orden municipal, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 84 de 1915[13].

Las normas señaladas no establecieron qué se entiende por “alumbrado público”. Razón por la cual el Gobierno Nacional en el artículo 2° del Decreto 2424 de 2006 lo definió como servicio no domiciliario, cuyo objeto exclusivo es proporcionar la iluminación de los bienes de uso público y de los espacios de libre circulación vehicular o peatonal en el área urbana y rural del respectivo municipio o distrito; al igual que comprende las actividades de suministro de energía, administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión del sistema de alumbrado público.

Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación, respecto del impuesto al servicio de alumbrado público, ha señalado: “En ese contexto, frente al impuesto sobre el servicio de alumbrado público, se estableció como objeto imponible la prestación misma del servicio, y la concreción del hecho gravable, que consiste en ser usuario potencial o receptor del mismo, se dio a partir de diferentes fuentes normativas, lo que fue puesto de presente por la Sala al precisar que `[…] el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio[14]´”[15] En consecuencia, el impuesto al servicio de alumbrado público recae sobre quienes se benefician directamente del servicio o quienes son usuarios potenciales del mismo; para lo cual se requiere ser parte de la colectividad en condición de residente del respectivo ente municipal.

Para resolver la apelación, la Sala reitera, en lo pertinente, el criterio fijado en la sentencia de 13 de septiembre de 2017, en la cual se señaló: “La Sala se apartó de las sentencias del 11 de diciembre de 2008 y del 17 de julio de 2008 porque consideró pertinente aplicar el precedente judicial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional.

Y, por eso, con fundamento en la doctrina judicial expuesta, ha venido reiterando que acuerdos como el demandado no son nulos, fundamentalmente, porque: – El artículo 338 de la Constitución Política le otorgó autonomía a los municipios para fijar los elementos del impuesto. – El artículo 1 de la Ley 97 de 1913 creó el impuesto de alumbrado público y mediante la Ley 84 de 1915 facultó a los concejos municipales para fijar los elementos del impuesto. – La ley que crea o autoriza la creación de un tributo territorial debe gozar de tal precisión que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo. – La norma municipal que desarrolle la autorización legal debe tener relación con el hecho imponible, o que se derive de él, o se relacione con éste. – El precedente jurisprudencial del Consejo de Estado ha sido rectificado, en virtud de la sentencia C-504 de 2002.

(…) El Decreto 180 de 2010 (estatuto tributario del Distrito Especial de Barranquilla) consulta el principio de equidad cuando trata con el mismo rasero a los usuarios regulares del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Y cuando establece tarifas diferenciales para sujetos que ostentan condiciones como la de ser propietarios, usufructuarios o poseedores de activos de generación, la Sala ha dicho que ese parámetro puede ser válidamente utilizado como referente para establecer la capacidad contributiva de esa clase de contribuyentes”[16].

Respecto a la sujeción pasiva del impuesto al servicio de alumbrado púbico, la Sala ha precisado lo siguiente: “De otro lado, cabe anotar que la propiedad, usufructo y demás derechos reales en cabeza de las personas naturales o jurídicas sobre las subestaciones de energía eléctrica o sobre las líneas de transmisión de energía, son un indicativo de que tales sujetos son usuarios potenciales del servicio, sin que sea dable afirmar que lo que se está gravando sea el patrimonio o la propiedad”[17].

De igual forma, en otro pronunciamiento se señaló: “No obstante, como se dijo párrafos atrás, para que las empresas o personas propietarias o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía, sean consideradas usuarios potenciales del servicio de alumbrado público, y por ende, sujetos pasivos del tributo, deben residir o tener establecimiento (s) en la jurisdicción del municipio”[18].

Para ser sujeto pasivo del impuesto al servicio de alumbrado público, se requiere ser parte de la colectividad y, en este sentido, para efectos de determinar la sujeción pasiva de un contribuyente, se debe establecer si el administrado reside en la jurisdicción municipal, si tiene sede, sucursal, establecimiento de comercio o un inmueble en el ente territorial.

En el presente asunto no existe controversia sobre el hecho de que Transelca S.A. E.S.P. posee una subestación de energía en el municipio de Dibulla, lo cual fue manifestado en reiteradas oportunidades por la propia demandante[19], de allí que la actora sea sujeto pasivo del impuesto al servicio de alumbrado público en concordancia con lo establecido en el artículo 3° del Acuerdo 013 de 2009 emitido por el Concejo Municipal de Dibulla.

En la demanda se precisó[20]: “…las personas que como TRANSELCA, son propietarias y/o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica, reciben de parte de dicho ente territorial un tratamiento diferente y más gravoso al que reciben otros sujetos pasivos que ejercen actividades igualmente industriales y comerciales, sin que exista justificación válida para ello”.

La Sala precisa que contrario a lo señalado por la recurrente, para ser sujeto pasivo no se requiere ser usuario directo del servicio de alumbrado público, sino hacer parte de la colectividad y ser usuario potencial del servicio. Razones por las cuales no prospera el cargo de ausencia de sujeción pasiva de la demandante en relación con el impuesto al servicio de alumbrado público.

Condena en costas La Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de 29 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira SEGUNDO: No se condena en costas.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folios 254 a 262 c. p. [2] Folios 1 a 2 c. a. [3] Folios 96 a 120 c. a. [4] Folios 254 a 263 c.p. [5] Folios 283 a 288A c. p. [6] Folios 339 a 348 c. p. [7] Folios 350 a 366 c.p. [8] Entidad encargada mediante contrato estatal de concesión de la comercialización, construcción, explotación, mantenimiento, operación, instalación y reposición del sistema mobiliario urbano del municipio demandado. [9] Folios 310 a 338 c.p. [10] C.P. Milton Chaves García [11] Se reitera el criterio expuesto en las siguientes providencias: CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Magistrada ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Sentencia de trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicado nro. 08001-23-33- 000-2012-00454-01. Nro. interno 20886. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Magistrada ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ.

Sentencia de catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016). Radicado nro. 50001-23-33-000- 2013-00054-01. Nro. interno 21097. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Magistrada ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ. Sentencia de diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). Radicado nro. 44001-23- 31-000-2008-00175-02.

Nro. interno 19456. [12] “Artículo 1º.-El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá, puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente, organizar su cobro y darles el destino que juez fue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (…) d)  Impuesto sobre el servicio de alumbrado público.

(…)” [13] “Artículo 1° Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4ª de 1913: a) Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogota por el artículo 1° de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo siempre que las Asambleas Departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones (…)”. [14] Sentencia del 11 de marzo de 2010, Exp. 16667 C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [15] CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Magistrada ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Sentencia de veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicado nro. 54001- 23-33-000-2016-00163-01 (23267). Nro. interno 23267. [16] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Magistrada ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO.

Sentencia de trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicado nro. 08001- 23-33-000-2012-00454-01. Nro. interno 20886. [17] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Magistrada ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ. Sentencia de (2) dos de diciembre de dos mil quince (2015). Radicado nro. 47001-23-31- 000-2011-00249-01.

Nro. interno 20287. [18] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Magistrada ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ. Sentencia de diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). Radicado nro. 44001-23- 31-000-2008-00175-02. Nro. interno 19456. [19] Folios 10, 38, 39 y 285 c.p. [20] Folio 38 c.a. 1