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20001-23-39-000-2014-00332-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-11

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: C.I. Prodeco S.A.·Demandado: Municipio De Becerril

DEROGACIÓN ORGÁNICA DE LA LEY - Noción / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Aplicación de normativa derogada. Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Supuestos. Se presenta cuando del último acuerdo expedido su intención es redisciplinar toda la materia regulada en la normativa precedente / ACUERDO 004 MUNICIPIO DE BECERRIL DEROGATORIA ORGÁNICA POR ACUERDO 009 DE 2005 [E]n el Acuerdo No. 009 de 2005, el Concejo municipal de Becerril no solo realizó una regulación completa del impuesto de alumbrado público, sino de todas las rentas municipales, así como de los procedimientos tributarios, sancionatorios y de cobro coactivo.

Lo que demuestra la intención del concejo municipal de redisciplinar toda la materia regulada en la normativa precedente, esto es, el Acuerdo No. 004 de 2005. En relación con la base gravable y las tarifas, la Sala precisó que en el Acuerdo 009 de 2005 los sujetos pasivos quedaron agrupados en las categorías: residencial, comercial, oficial, industrial y autogeneradores, sin que se hubiera hecho referencia a otro tipo de actividades, lo cual en principio no sería incompatible con los artículos 6º y 7º del Acuerdo 004 de 2005 para las denominadas «Empresas de actividades especiales», que fue la aplicada en el asunto sub examine, sin embargo, se advierte que, la derogación orgánica supone una regulación íntegra de una materia, aun cuando no exista contradicción con la normativa derogada.

En esas condiciones, la Sala considera que el Acuerdo 009 del 28 de noviembre de 2005, en relación con el impuesto analizado, constituye una derogación orgánica del Acuerdo 004 de 2005 porque regula íntegramente la materia que la anterior normativa disciplinaba. CONDENA EN COSTAS - Objeto / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación En relación con la condena en costas impuesta por el Tribunal a la parte demandada, se confirmará por cuanto no fue objeto del recurso de apelación. En segunda instancia, la Sala no condenará en costas por cuanto no obra elemento de prueba que demuestre su causación. Todo, porque de conformidad con el artículo 365 del CGP aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA –num.8-, para que proceda la condena se requiere que la causación de las costas sea probada en el juicio.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-39-000-2014-00332-01(22738) Actor: C.I. PRODECO S.A. Demandado: MUNICIPIO DE BECERRIL FALLO Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de Becerril, parte demandada en el presente proceso, contra la sentencia del 14 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demanda “Inepta demanda por incongruencia de los cargos. Por no concretar el demandante, como los actos administrativos enjuiciados violan las normas superiores citadas”, “inepta demanda por incongruencia de los cargos. Por no señalar la causal de nulidad que se configura”, “imposibilidad de alegar hechos y fundamentos nuevos”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Liquidaciones Oficiales del impuesto de alumbrado público Nros. 0582 del 2 de mayo de 2013, 0591 del 2 de julio[1] de 2013, 0600 del 2 de julio de 2013, 0609 del 1° de agosto de 2013, 0618 del 2 de septiembre de 2013, 0627 del 1° de octubre de 2013, 0636 del 1° de noviembre de 2013, 0645 de 2 diciembre de 2013, 0654 del 2 de enero de 2014 y 0663 del 2 de febrero de 2014, así como las Resolución No. 0070 del 13 de mayo de 2014, expedidas por el Secretario de Hacienda municipal de Becerril – Cesar, de conformidad con las motivaciones de este proveído.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la Sociedad C.I PRODECO S.A. no está obligada a pagar la suma liquidada en los actos administrativos que se anulan. Así mismo, se ORDENA al Municipio de Becerril – Cesar, la devolución de los dineros que hubiere pagado la parte actora por concepto del impuesto de alumbrado público, por los periodos gravables comprendidos entre mayo 2013 a febrero de 2014.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Por Secretaría, una vez ejecutoriada la sentencia se liquidarán.

QUINTO: en firme esta providencia, archívese el expediente.[2]

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad C.I. PRODECO S.A., solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1. Que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos, proferidos por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Becerril: - Liquidación oficial No. 0582 del 2 mayo de 2013 correspondiente al periodo de mayo de 2013. - Liquidación oficial No. 0591 del 2 junio de 2013 correspondiente al periodo de junio de 2013. - Liquidación oficial No. 0600 del 2 julio de 2013 correspondiente al periodo de julio de 2013. - Liquidación oficial No. 0609 del 1 agosto de 2013 correspondiente al periodo de agosto de 2013. - Liquidación oficial No. 0618 del 2 de septiembre de 2013 correspondientes al periodo de septiembre de 2013. - Liquidación oficial No. 0627 del 1 octubre de 2013 correspondientes al periodo de octubre de 2013. - Liquidación oficial No. 0636 del 1 noviembre de 2013 correspondiente al periodo de noviembre de 2013. - Liquidación oficial No. 0645 del 2 diciembre de 2013 correspondiente al periodo de diciembre de 2013. - Liquidación oficial No. 0654 del 2 enero de 2014 correspondientes al periodo de enero de 2014. - Liquidación oficial No. 0663 del 2 febrero de 2014 correspondientes al periodo de febrero de 2014. - Resolución 070 de 2014 por medio de la cual la Secretaría de Hacienda de Municipio de Becerril resolvió el recurso de Reconsideración interpuesto por C.I. PRODECO S.A. en contra de las liquidaciones oficiales correspondientes a los meses de mayo de 2013 a febrero de 2014. 2.

Que a título de restablecimiento del derecho ordene al Municipio de Becerril reembolsar a C.I. PRODECO S.A. todas las sumas que hubiere pagado por concepto del Impuesto de Alumbrado Público por los periodos gravables comprendidos entre mayo de 2013 a febrero de 2014, junto con la indexación correspondiente hasta la fecha de reembolso. 3.

Solicito que se condene a la entidad demandada al pago de las costas judiciales que se causen dentro del presente proceso[3]. 2. Hechos relevantes para el asunto 1.2.1.- El municipio de Becerril, profirió el 7 de marzo de 1994 el Acuerdo 002 por el cual se estableció el Estatuto de Rentas del Municipio. 1.2.2.- El 8 de abril de 2005, el Concejo de Becerril expidió el Acuerdo 004, por medio del cual se adicionó un capítulo al título I sección I del Acuerdo N° 002 de marzo 7 de 1994, creando el impuesto de alumbrado público para el municipio. 1.2.3.- El 28 de noviembre de 2005, el concejo municipal de Becerril profirió el Acuerdo 009 de 2005 por el cual se creó el nuevo Estatuto de Rentas, de procedimientos y régimen sancionatorio tributario, modificando en lo pertinente el impuesto de alumbrado público. 1.2.4.- El 4 de diciembre de 2012, el municipio de Becerril expidió el Acuerdo No. 011 por medio del cual derogó expresamente el Acuerdo No. 009 de 2005 y profirió un nuevo estatuto tributario. 1.2.5.- Con fundamento en el Acuerdo 004 de 2005, la administración municipal profirió las liquidaciones oficiales Nos. 0582, 0591, 0600, 0609, 0618, 0627, 0636, 0645, 0654 y 0663 por concepto del cobro del impuesto de alumbrado público en los meses de mayo de 2013 hasta febrero de 2014, respectivamente. 1.2.6.- El contribuyente presentó en término recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales proferidas entre mayo de 2013 y febrero de 2014, las cuales fueron confirmadas en todas y cada una de sus partes por la Resolución No. 070 del 13 de mayo de 2014. 1.2.7.- El 30 de mayo de 2014, la sociedad demandante presentó ante la administración memorial en el que acreditaba el pago del impuesto de alumbrado público de los periodos de mayo de 2013 a febrero de 2014. 3.

Normas violadas y concepto de la violación 1. Violación al debido proceso y el derecho de defensa Los actos administrativos demandados violaron el artículo 29 de la Constitución Política toda vez que no se profirieron conforme al procedimiento requerido para la expedición de las liquidaciones oficiales. Explicó que, la violación al debido proceso se materializó por el hecho de que dentro del procedimiento administrativo no profirieron los actos administrativos previos a la liquidación y en concreto no se expidió el emplazamiento para declarar.

Puntualizó que la omisión de la administración, infringió el derecho de defensa en razón a que no le fue posible determinar en forma concreta y específica la base gravable y la tarifa del cobro efectuado. 2. Falta de motivación de los actos administrativos Indicó que los actos administrativos demandados no contenían los elementos básicos para determinar el tributo, conforme a lo estipulado por el artículo 408 del Estatuto Tributario del municipio de Becerril.

Esta situación condujo a que se desconocieran los motivos por los cuales la autoridad expidió las liquidaciones oficiales. 3. Infracción de la norma superior en que debía fundarse Argumentó que los actos demandados se fundamentaron en el Acuerdo No. 004 de 2005, el cual fue derogado por el Acuerdo No. 009 de 2005, que a su vez fue derogado por el Acuerdo 011 de 2012.

Por lo tanto, explicó que las liquidaciones oficiales se expidieron con fundamento en un Acuerdo derogado y en consecuencia carecen de validez y resultan abiertamente ilegales. En ese mismo sentido, indicó que las liquidaciones oficiales se debieron fundamentar en el Estatuto Tributario vigente, que para la fecha era el Acuerdo 11 del 4 de diciembre de 2012.

Explicó que, el Acuerdo No. 11 de 2012, reguló íntegramente el impuesto de alumbrado público, estableciendo como sujetos pasivos del impuesto a los usuarios de sector urbano y a los autogeneradores; sin embargo, argumentó que en su caso no se cumplieron los supuestos fácticos para la causación del tributo, toda vez que su predio estaba ubicado en el área rural del municipio y no era beneficiario del servicio de alumbrado público, por lo tanto, no le era oponible el cobro de un servicio no prestado.

En consonancia con lo anterior, puntualizó que el cobro que se le efectuó atentó contra el espíritu de justicia consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario, toda vez que no existió un equilibrio entre el beneficio otorgado al sujeto pasivo de la obligación y el pago exigido. Enfatizó en que las liquidaciones oficiales practicadas violaron los artículos 5° y 6° de la Resolución 043 del 23 de octubre de 1995, emitida por la Comisión de Regulación de energía y Gas, en el sentido de que el municipio no podía delegar las funciones de facturación y recaudo de impuesto a un tercero. Recordó que, conforme al artículo 231 de la Ley 685 de 2001, se prohibió expresamente el cobro de impuestos municipales a la actividad minera, que en este caso es desarrollada por la sociedad demandante. 4.

Falta de competencia. Explicó que el artículo 1 de la Ley 1386 de 2010, prohibió expresamente a las entidades territoriales hacer la entrega a terceros de la administración de los tributos. En este sentido, un tercero no podía proferir las liquidaciones oficiales demandadas por cuanto la función y la competencia eran exclusivas de la administración municipal. 5.

Violación al principio de legalidad Indicó que la administración municipal excedió el marco de competencias asignado por la Constitución y la ley, en especial las conferidas en el artículo 338 superior, al efectuar el cobro del impuesto de alumbrado público; esto en razón a que las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 no establecieron los elementos estructurales del tributo y por tanto, frente a la ausencia de estos elementos la administración municipal no podía crearlos, porque estaría incurriendo en una usurpación de competencias exclusivas del legislador.

Puntualizó que, en al caso hipotético de que el municipio de Becerril fuere competente para establecer los elementos del tributo, tampoco le sería exigible el cobro del impuesto, pues en el Acuerdo 011 de 2012 no se determina la base gravable, ni la tarifa aplicable a las empresas con las características de la sociedad demandante. 1. Oposición Mediante apoderado judicial, el municipio de Becerril compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 1.

Sobre la violación al debido proceso y el derecho de defensa Argumentó que, a pesar de que los actos administrativos demandados se denominaran “liquidaciones oficiales”, no correspondían a los descritos por el Estatuto Tributario puesto que, el apelativo de “liquidación” se empleó porque los actos describían una obligación tributaria y, la expresión “oficial” se utilizó por cuanto la liquidación fue realizada por la administración. Conforme a lo anterior, indicó que, por la naturaleza del tributo –esto es, un impuesto de contrapartida directa- la administración no estaba obligada a realizar los actos previos, ni a practicar la notificación especial o el emplazamiento.

Precisó que, ese tipo de requerimientos solo es exigible cuando se profiere una liquidación de revisión (Art. 703 E.T.) o cuando se conmina al contribuyente a presentar una declaración tributaria (Art. 715 E.T.). 2. Sobre la falta de motivación de los actos administrativos. Indicó que la motivación realizada en los en los actos demandados fue de carácter “implícito”, ya que por la cantidad de sujetos y actos que estaban en la misma situación, le resultó prácticamente imposible al municipio exponer una motivación explicita para cada uno de ellos.

Sin embargo, precisó que, por habilitación legal, le es permitido a la administración simplemente indicar el objeto o finalidad del acto y las normas jurídicas en que se fundamenta. Para fundamentar su posición, citó jurisprudencia del Consejo de Estado. 3. Sobre la infracción de la norma superior en que debía fundarse Argumentó que, el Acuerdo 004 de 2005, no había sido derogado íntegramente por el Acuerdo 009 de 2005 por las siguientes razones: (i) el artículo 709 del Acuerdo 009 –relativo a las normas a derogarse- no hizo mención directa a la derogatoria del Acuerdo 004, (ii) el Acuerdo 009 no reguló íntegramente la materia que trataba el cuerdo 004, es decir el impuesto de alumbrado público, (iii) no existió incompatibilidad entre lo reglamentado por el Acuerdo 004 y el 009 de 2005.

Respecto de la violación de los artículos 231 de la Ley 685 de 2001 y 27 de la Ley 141 de 1994, explicó que el Acuerdo 004 de 2005 no estableció como hecho generador la exploración o explotación minera, ni las actividades necesarias para el beneficio o acopio minero, sino la prestación del servicio de alumbrado público, por tanto, no hubo contradicción entre las normas legales citadas por el contribuyente y el Acuerdo que fundamentó los actos demandados.

Precisó que, no es un requisito indispensable para la calificación como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, que la persona reciba como beneficio la prestación de servicio, toda vez que este es un servicio público no domiciliario que no se encuentra en cabeza de una persona específica y, por lo tanto, es obligación de la colectividad contribuir con el sostenimiento del servicio.

Indicó que, la carga impositiva derivada del hecho generador relativo a la prestación del servicio de alumbrado público, es propiamente un impuesto y no una tasa. Por tanto, no es necesario que el impuesto se fije con fundamento en un sistema definitorio de costos y beneficios obtenidos por la prestación del servicio. 4. Sobre Falta de competencia Explicó que, los actos de fiscalización, liquidación y cobro del impuesto de alumbrado público fueron proferidos por el funcionario competente de la administración municipal –el Secretario de Hacienda Municipal- tal como consta con la firma impuesta en todos los actos. 2.5.

Sobre la violación al principio de legalidad Señaló que, la sentencia C-540 de 2002, ratificada por la sentencia C-1055 de 2004 de la Corte Constitucional, declaró la exequibilidad de los literales d) e i) del artículo 1° de la ley 97 de 1913, por tanto, la administración si se encontraba habilitada para expedir los actos demandados. Argumentó que, conforme a los planteamientos jurisprudenciales de la Sección Cuarta del Consejo de Estado[4], los concejos municipales gozan de autonomía para regular los elementos del impuesto de alumbrado público, por cuanto la ley proporcionó la autorización legal y estableció del hecho generador, como fundamentos básicos para la imposición del tributo. 2.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cesar declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó en costas al municipio demandado. El Tribunal concluyó que el Acuerdo No. 004 de 8 de abril de 2005 había sido derogado tácitamente por Acuerdo No. 009 del 28 de noviembre de 2005, por lo tanto, el acto derogado no podía servir como sustento normativo de las liquidaciones oficiales demandadas.

En tal sentido, el Tribunal especificó que en el caso concreto existió una falsa motivación de los actos administrativos demandados. El Tribunal llegó a la anterior conclusión luego de explicar que la derogatoria tácita operó por disposición del artículo 707 del Acuerdo 009 de 2005, en cuanto este artículo señaló que las disposiciones contrarias al Acuerdo 009 se entendían derogadas.

Constatada la prosperidad del cargo mencionado, el Tribunal se relevó del estudio de los demás cargos planteados, por no existir mérito para continuar con su estudio. 3. Recurso de apelación El apoderado del municipio de Becerril apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se declare la firmeza de los actos administrativos demandados.

Planteó que, la derogatoria tácita se configuraba cuando la nueva norma contenía disposiciones que no se pudieran conciliar con la norma anterior, en este sentido, el artículo 72 del Código Civil planteó la derogatoria tácita parcial permitiendo que las disposiciones anteriores continuarán vigentes siempre y cuando no existiera pugna con las nuevas.

Con base en lo anterior, indicó que el Acuerdo 009 de 2005, no reguló íntegramente el impuesto de alumbrado público toda vez que no se pronunció específicamente sobre la tarifa aplicable al segmento de contribuyentes del que hace parte la sociedad demandante. Por lo tanto, la tarifa estipulada por el Acuerdo 004 de 2005 no fue regulada en el Acuerdo 009 de 2005, y en este sentido, al no haber pugna entre las dos normas, la tarifa anterior continuaba vigente conforme al artículo 72 del Código Civil. 4.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 5.1. Parte demandada La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.2. Parte demandante El apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y se pronunció sobre el recurso de apelación. Indicó que el Acuerdo 009 de 2005 reguló íntegramente el impuesto de alumbrado público al establecer todos los elementos esenciales del tributo; por tanto, sí existió una derogatoria tácita del Acuerdo 004 de 2005 y no una modificación, tal como lo alegó el municipio.

Para finalizar, reforzó su argumentación citando un caso en el que la Sección Cuarta del Consejo de Estado[5] concluyó que el Acuerdo 009 de 2005 había derogado orgánicamente el Acuerdo 004 de 2005. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por las siguientes razones.

Explicó que, de la comparación del Acuerdo 004 de 2005 y el Acuerdo 009 de 2005, se puede concluir que el último acto reguló íntegramente el impuesto de alumbrado público ya que estableció cada uno de los elementos esenciales para el tributo e instauró el mecanismo y los agentes de recaudo, los cuales no habían sido regulados por el Acuerdo 004 de 2005.

Así pues, por disposición del artículo 3 de la ley 153 de 1887, operó la figura de la derogatoria tácita, toda vez que una ley posterior reguló íntegramente la materia que trataba la ley anterior. Adicionalmente, indicó que no le asiste la razón al recurrente, pues este se limitó a indicar que la figura de la derogatoria tácita no había operado, pero no aportó argumentos para soportar su premisa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema jurídico 1.1. Corresponde a la Sala decidir si la determinación del impuesto de alumbrado público practicada a C.I. PRODECO S.A. por el período gravable de mayo de 2013 a febrero de 2014, se sustenta en una norma municipal derogada. 2. Derogatoria de normas. Reiteración[6]. 2.1. El municipio de Becerril expidió las Liquidaciones Oficiales Nros. 0582, 0591, 0600, 0609, 0618, 0627, 0636, 0645, 0654 y 0663, en las que determinó el impuesto de alumbrado público a C.I. PRODECO S.A. por los períodos de mayo de 2013 a febrero de 2014, “según el Acuerdo No. 004 del 8 de abril de 2005”. 2.2.

La demandante sostiene que el Acuerdo No. 004 de 2005, fue derogado tácitamente por el Acuerdo No. 009 de 2005, porque esta última norma reguló de forma integral las rentas del municipio, entre estas, el impuesto de alumbrado público. Posición que fue acogida por el Tribunal. 2.3. El municipio apeló esa decisión porque considera que el Acuerdo No. 009 de 2005 no reguló de forma integral el impuesto de alumbrado público.

Además, no existe incompatibilidad entre lo preceptuado por las citadas normas municipales. 2.4. Sobre el particular, se precisa que la derogatoria del Acuerdo No. 004 de 2005 ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sección[7], en otros procesos en los que intervino el mismo municipio con diferentes demandantes. Si bien, en esas providencias, el magistrado ponente de este proceso aclaró el voto[8], en esta oportunidad acoge la posición mayoritaria de la Sala que se concreta en que el Acuerdo No. 004 del 8 de abril 2005 fue objeto de una “derogatoria orgánica” con motivo de la expedición del Acuerdo No. 009 del 28 de noviembre de 2005.

A esa conclusión llegó la Sala al considerar que en el Acuerdo No. 009 de 2005, el Concejo municipal de Becerril no solo realizó una regulación completa del impuesto de alumbrado público, sino de todas las rentas municipales, así como de los procedimientos tributarios, sancionatorios y de cobro coactivo. Lo que demuestra la intención del concejo municipal de redisciplinar toda la materia regulada en la normativa precedente, esto es, el Acuerdo No. 004 de 2005.

En relación con la base gravable y las tarifas, la Sala precisó que en el Acuerdo 009 de 2005 los sujetos pasivos quedaron agrupados en las categorías: residencial, comercial, oficial, industrial y autogeneradores, sin que se hubiera hecho referencia a otro tipo de actividades, lo cual en principio no sería incompatible con los artículos 6º y 7º del Acuerdo 004 de 2005 para las denominadas «Empresas de actividades especiales», que fue la aplicada en el asunto sub examine, sin embargo, se advierte que, la derogación orgánica supone una regulación íntegra de una materia, aun cuando no exista contradicción con la normativa derogada.

En esas condiciones, la Sala considera que el Acuerdo 009 del 28 de noviembre de 2005, en relación con el impuesto analizado, constituye una derogación orgánica del Acuerdo 004 de 2005 porque regula íntegramente la materia que la anterior normativa disciplinaba. 2.5. Por esas razones que se reiteran en esta oportunidad, se confirmará la nulidad de la actuación demandada, en tanto aplicó de forma indebida el Acuerdo No. 004 del 8 de abril de 2005, al liquidar el impuesto a cargo de la demandante por los meses de mayo de 2013 a febrero de 2014. 2.5.1.

Respecto del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se advierte que el Tribunal incurrió en un lapsus al indicar que la resolución 0591 fue proferida en el mes de julio de 2013, cuando en realidad se expidió en el mes de junio de 2013[9]. 2.5.2. En relación con la condena en costas impuesta por el Tribunal a la parte demandada, se confirmará por cuanto no fue objeto del recurso de apelación. En segunda instancia, la Sala no condenará en costas por cuanto no obra elemento de prueba que demuestre su causación. Todo, porque de conformidad con el artículo 365 del CGP aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA –num.8-, para que proceda la condena se requiere que la causación de las costas sea probada en el juicio. 2.6.

En consecuencia, se confirmará la decisión del Tribunal, y adicionalmente, se ordenará no condenar en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. CONFIRMAR la sentencia apelada. 2.

No se condena en costas en segunda instancia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Revisado el expediente, se constata que la Resolución 0591 se profirió en el mes de junio de 2013 y no julio de 2013. [2] Fls. 1131 a 1132 [3] Fl. 452 a 453. [4] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencias Nos. Internos: 16544, 16315 y 16667. [5] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso 20001-23-33-000-2012-00177-01 (21313). Sentencia del 29 de mayo de 2014. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [6] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Proceso 20001-23-33-000-2013-00288-01 (22124). Sentencia del 26 de julio de 2018. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Sentencias del 1 de agosto de 2016, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 21313, del 13 de septiembre de 2017, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente No. 20733, y del 8 de febrero de 2018, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, expediente No. 20618. [8] Se aclaró el voto en la sentencia proferida en los procesos Nos. 21313 y 20733, en el sentido de que el Acuerdo No. 009 de 2005 no promulgó una normatividad integral sobre el impuesto de alumbrado público en el municipio de Becerril, para que pueda sostenerse la existencia de una derogatoria orgánica de los artículos 6 y 7 del Acuerdo No. 004 de 2005, toda vez que no hizo mención a las empresas de actividades especiales. [9] Fl. 1131 Cuaderno No. 3