IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR - Configuración En consideración a las razones expuestas por el Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez para declararse impedido y con fundamento en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA, la Sala, encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso.
COMPETENCIA FUNCIONAL PARA CONOCER DEL RECURSO DE RECONSIDERACION - Se define según las reglas de competencia previstos en el artículo 560 del E.T. / CUANTIA DEL ACTO OBJETO DEL RECURSO - Comprende los mayores valores determinados en el E.T. El artículo 561 del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero vigente al momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda, establece que se aplicará el Estatuto Tributario en los aspectos no regulados relacionados con la devolución del pago en exceso de tributos aduaneros.
(…) [E]l artículo 560 del Estatuto Tributario es aplicable en el caso de la referencia porque al no existir una norma que determine expresamente la competencia para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra un acto que negó una liquidación oficial de corrección con fines de devolución, debe acudirse a la cláusula general de competencia, descrita en el numeral ii) del párrafo precedente.
El numeral tercero del artículo 560 del Estatuto Tributario señala que son competentes para resolver los recursos de reconsideración las dependencias del nivel central de la Dian cuando el asunto tenga una cuantía superior a 10.000 Unidades de Valor Tributario (en adelante UVT), que para el año 2013 equivalía a $268’410.000. (…) [E]l artículo 21 del Decreto 4048 de 2008 señala que la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, dependencia del nivel central de la Dian, es competente para resolver los recursos en materia aduanera cuya competencia no esté asignada expresamente a otra dependencia del nivel central.
SILENCIO ADMINISTRATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA – Oportunidad en la notificación / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO POR DECISIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Improcedencia Respecto de la decisión oportuna del recurso, está demostrado que la sociedad demandante interpuso el recurso de reconsideración el 2 de octubre de 2013, por lo que el término de tres (3) meses previsto en el artículo 515 del Estatuto Aduanero finalizaba el 2 de enero de 2014.
No obstante, ambas partes aceptaron que la Resolución 10114 de 2013 fue notificada el 19 de diciembre del mismo año. RECLASIFICACIÓN ARANCELARIA DEL GLUTEN DE MAÍZ FORRAJERO - Ilegalidad. Reiteración de jurisprudencia / SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTO DE CARÁCTER GENERAL - Efecto sobre situaciones jurídicas no consolidadas / SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA - Noción / LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN DE DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN DE GLUTEN DE MAÍZ - Ilegalidad.
Se anula la liquidación al fundarse en actos anulados por el Consejo de Estado / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación [L]as sentencias de nulidad surten efectos sobre situaciones jurídicas no consolidadas. Sin embargo, en el caso bajo examen se debe tener en cuenta que dichas providencias judiciales no afectaron la validez ni la vigencia de la Resolución 8570 de 2009 proferida por la Dian, que también clasificó al Corn Gluten Meal o Gluten de Maíz en la partida 23.03.10.00.00.
Así las cosas, a partir de la publicación de dicha resolución en el Diario Oficial del 24 de agosto de 2009, los importadores tienen la obligación de declarar las importaciones de Corn Gluten Meal o Gluten de Maíz con la partida 23.03.10.00.00. Además, la sentencia del 31 de mayo de 2018 aclaró que no hay lugar a estudiar la posible aplicación de la excepción de ilegalidad de la Resolución 8570 de 2009 porque i) las sentencias de nulidad del 25 de junio de 2012 y del 26 de julio de 2017 no realizaron un estudio técnico de la partida arancelaria a la que pertenece el Corn Gluten Meal o Gluten de Maíz y ii) en el presente caso no existen los elementos probatorios necesarios para realizar tal estudio.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la liquidación oficial de corrección con fines de devolución consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 31 de mayo de 2018, Exp. 08001-23-33-004-2014- 00278-01(22323) C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de junio de 2012, Exp. 1100-10-327-000-2009-00027- 00(17742) C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de julio de 2017, Exp. 11001-03-27-000-2018- 00006-00(22326) C.P. Milton Chaves García CONDENA EN COSTAS - Objeto / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación Conforme con el numeral octavo del artículo 365 del CGP, sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente exista prueba de su causación. Teniendo en cuenta que en el expediente no obra prueba alguna que permita comprobar la causación de costas procesales a la parte demandante durante la segunda instancia, la Sala no condenará a su pago.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00282-01(22206) Actor: ITACOL S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por Itacol S.A., parte demandante en el presente proceso, contra la sentencia del 26 de junio de 2015 proferida por la Sala Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico, que dispuso: “PRIMERO: Denieganse las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas”[1].
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Itacol S.A., solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá (sic) de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se relacionan en el siguiente cuadro: |Resolución No. |Fecha de |Dependencia de la DIAN que | | |expedición |expide | |Resolución No. |27 de septiembre |División de Gestión de | |654-1338 |de 2013 |Gestión (sic) de | | | |Liquidación de la Dirección| | | |Seccional de Aduanas de | | | |Barranquilla | |Resolución No. |16 de diciembre |Subdirección de Gestión de | |10114 |de 2013 |Recursos Jurídicos | |Resolución No. |28 de enero de |Subdirección de Gestión de | |10001 |2014 |Recursos Jurídicos | |Resolución No. |27 de febrero de |Subdirección de Gestión de | |10002 |2014 |Recursos Jurídicos | SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho: (i) se declare que operó el silencio administrativo positivo del recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que negó la expedición de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros; y (ii) se expida la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución de tributos aduaneros, en los términos de la solicitud presentada ante la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla”[2]. 1.2.
Hechos relevantes para el asunto 1.2.1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante Dian) profirió la Resolución 4951 del 17 de junio de 2005, donde señaló que el producto “Corn Gluten Meal” o “Gluten de Maíz” se clasifica en la partida arancelaria 23.03.10.00.00. 1.2.2. Itacol S.A. presentó veinticuatro declaraciones de importación de Corn Gluten Meal o Gluten de Maíz entre el 27 de marzo de 2009 y el 1 de marzo de 2012 utilizando la clasificación arancelaria determinada por la Dian. 1.2.3.
El Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución 4951 de 2005 mediante la sentencia del 25 de junio de 2012. 1.2.4. Debido a lo anterior, Itacol S.A. solicitó a la Dian que expidiera liquidación oficial de corrección con fines de devolución de los tributos pagados en exceso por las veinticuatro declaraciones presentadas durante los años 2009 a 2012, en la medida que la partida arancelaria correcta era la 23.09.90.90.00. 1.2.5.
La Dian negó la petición mediante las resoluciones 654-1338 del 27 de septiembre de 2013 y 10114 del 16 de diciembre del mismo año. 1.2.6. La importadora solicitó que se declarara el silencio administrativo positivo mediante escrito del 7 de enero de 2014. 1.2.7. La Dian negó estas peticiones mediante las resoluciones 10001 del 28 de enero y 10002 del 27 de febrero del mismo año. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación 1.3.1. Infracción de las normas superiores y falta de competencia: configuración del silencio administrativo positivo El artículo 560 del Estatuto Tributario y el artículo 21 del Decreto 4048 de 2008 establecen que la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos sólo es competente para resolver los recursos de reconsideración interpuestos contra actos que determinen un impuesto o impongan una sanción. En el caso bajo examen el recurso de reconsideración fue presentado contra la Resolución 654-1338 de 2013 porque negó la liquidación oficial de corrección, por lo que no determinó un impuesto ni impuso una sanción. Lo anterior significa que la Subdirección de Recursos Jurídicos no era competente para resolver el recurso de reconsideración mediante la Resolución 10114 del 16 de diciembre de 2013.
De acuerdo con el artículo 2 de la Resolución 009 de 2008, el recurso debió ser resuelto por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla porque no existe otra autoridad competente. Así las cosas, al no existir una respuesta al recurso de reconsideración proferida por la autoridad competente dentro de los tres (3) meses siguientes a su interposición, se configuró el silencio administrativo previsto en los artículos 515 y 519 del Decreto 2685 de 1999. 1.3.2.
Infracción de las normas superiores y falsa motivación: procedencia de la liquidación oficial de corrección con fines de devolución La nulidad de la Resolución 4951 de 2005, declarada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de junio de 2012, tiene efectos desde la expedición del acto administrativo o ex tunc. Debido a lo anterior, las importaciones de Corn Gluten Meal o Gluten de Maíz realizadas durante los años 2009 y 2012 no debieron realizarse con la partida 23.03.10.00.00, sino con la 23.09.90.90.00 prevista en la Resolución 3041 de 2005 que supone la aplicación de una tarifa menor que se determina con el sistema gradual de la Can.
En este orden de ideas, era procedente la expedición de la liquidación oficial de corrección con el fin de modificar la partida arancelaria y, posteriormente, devolver los tributos aduaneros pagados en exceso. No obstante, la Dian negó la petición con base en dos argumentos: que las resoluciones de clasificación arancelaria son actos de carácter subjetivo que sólo tienen efectos frente a los peticionarios, y que la sentencia del Consejo de Estado del 25 de junio de 2012 no puede ser aplicada de forma retroactiva.
Respecto al primer argumento, la Dian desconoció que las resoluciones de clasificación arancelaria son actos administrativos de carácter general y de obligatorio cumplimiento según lo estableció el artículo 4 de la Resolución 5182 del 29 de junio de 2000, el artículo 157 de la Resolución 4042 del 2000, el artículo 28 del Decreto 4048 de 2008, las sentencias del Consejo de Estado del 23 de junio de 2011 y del 25 de junio de 2012 y los conceptos proferidos por la Dian 061 del 15 de abril de 2002 y 063 del 10 de noviembre de 2006.
En cuanto al segundo, el principio de irretroactividad de la ley no se predica de las sentencias de nulidad porque, de lo contrario, se estaría convalidando la actuación ilegal de la administración. Además, la solicitud de liquidación oficial versó sobre declaraciones que no estaban en firme y que no constituyen una situación jurídica consolidada. 2.
Oposición Mediante apoderado judicial, la Dian compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 2.1. Sobre la configuración del silencio administrativo positivo El recurso de reconsideración fue presentado el 2 de octubre de 2013, el cual fue resuelto mediante la Resolución 10114 notificada el 19 de diciembre del mismo año. Es decir, antes de que transcurrieran los tres (3) meses previstos en el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999.
De otro lado, la Subdirección de Recursos Jurídicos era la dependencia competente para resolver el recurso de reconsideración en razón a su cuantía porque así lo establece el artículo 21 del Decreto 4048 de 2008. En gracia de discusión, si dicha dependencia no era la competente, la sociedad demandante debió controvertir la legalidad de la resolución y no solicitar la declaración del silencio administrativo positivo porque la respuesta fue oportuna. 2.2.
Sobre la procedencia de la liquidación oficial de corrección con fines de devolución El Consejo de Estado afirmó en la sentencia del 25 de junio de 2012, mediante la cual anuló la Resolución 4951 de 2005, que no establece cuál es la clasificación arancelaria del Corn Gluten Meal o Gluten de Maíz porque no hay lugar a ningún tipo de restablecimiento del derecho, por lo que nada impide que la clasificación corresponde a la 23.03.10.00.00.
Las declaraciones fueron presentadas por Itacol S.A. durante la vigencia de la Resolución 4951 de 2005, por lo que se presumen ajustadas al ordenamiento jurídico. Las resoluciones acusadas que negaron la liquidación oficial de corrección tuvieron fundamento en el análisis de los documentos soporte de las declaraciones de importación, la información técnica del producto importado y las reglas interpretativas del arancel en aduanas vigentes en ese momento.
Es cierto que la clasificación arancelaria contenida en la Resolución 4951 de 2005 es de carácter general y de obligatorio cumplimiento. Precisamente por esto es que la demandante acertó al declarar las importaciones con la partida 23.03.10.00.00 durante su vigencia. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de junio de 2015, la Sala Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas al demandante.
Esta decisión tuvo fundamento en las siguientes consideraciones: La Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos era la dependencia competente para resolver el recurso de reconsideración porque la cuantía del asunto era superior a 10.000 UVT, según lo dispone el artículo 21 del Decreto 4048 de 2008 y el artículo 134 de la Ley 1607 de 2012.
Así las cosas, el recurso de reconsideración fue resuelto por la autoridad competente dentro del término de tres (3) meses previstos en el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999, por lo que no operó el silencio administrativo positivo. Respecto de la procedencia de la liquidación oficial de corrección, en sentencia del 18 de julio de 2011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que la declaración de nulidad de un acto administrativo tiene efectos hacia el futuro para garantizar el principio de buena fe y para no afectar las situaciones jurídicas consolidadas.
Debido a lo anterior, la declaración de nulidad de la Resolución 4951 de 2005 surte efectos hacia el futuro, por lo que no puede afectar las declaraciones presentadas por el importador entre los años 2009 y 2012. Esta conclusión se refuerza en que la sentencia del 25 de junio de 2012, que declaró la nulidad de dicha resolución, expresamente señaló que no se restablecía ningún derecho y que no había lugar a establecer la clasificación arancelaria del Corn Gluten Meal o Gluten de Maíz. 4.
Recurso de apelación Itacol S.A. apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que se revoque, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: En cuanto al silencio administrativo positivo, señaló que el asunto bajo examen es de naturaleza aduanera, por lo que la competencia para resolver el recurso de reconsideración no puede determinarse con normas de carácter tributario, como lo es el artículo 134 de la Ley 1607 de 2012, mediante la cual fue modificado el artículo 560 del Estatuto Tributario.
Aún si dicha norma es aplicable al caso bajo examen, la Subdirección de Recursos Jurídicos no era competente para resolver el recurso de reconsideración porque la Resolución 654-1338 de 2013 no tenía cuantía en la medida que se limitó a negar la liquidación oficial de corrección. Debido a lo anterior, el acto que resolvió el recurso de reconsideración en el caso concreto no surtió efectos jurídicos, por lo que se configuró el silencio administrativo positivo al no existir respuesta oportuna por parte de la autoridad aduanera.
En cuanto a la procedencia de la liquidación oficial de corrección, el Tribunal desconoció que el artículo 189 del CPACA establece que las únicas sentencias que producen efectos hacia futuro son las proferidas en los procesos de nulidad por inconstitucionalidad. Por esto es que la sentencia invocada en primera instancia del 18 de julio de 2011 las asemejó a las sentencias de constitucionalidad abstracta proferidas por la Corte Constitucional.
Pero, en otros casos, el Consejo de Estado señaló que las sentencias de nulidad tienen efectos hacia futuro o ex nunc sólo respecto de situaciones jurídicas consolidadas, pues para los demás casos los efectos se predican desde la expedición del acto o ex tunc. Así las cosas, la nulidad de la Resolución 4951 de 2005 tiene efectos en el caso puesto bajo examen porque las declaraciones de importación no estaban en firme al momento de la presentación de la solicitud de liquidación oficial de corrección. 5.
Alegatos de conclusión de segunda instancia Itacol S.A. reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. Dian reiteró los argumentos expuestos en la oposición. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó revocar la providencia de primera instancia, y en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: La Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dian era la autoridad competente para resolver el recurso de reconsideración con base en el artículo 21 del Decreto 4048 de 2008 y el artículo 134 de la Ley 1607 de 2012.
Sumado a lo anterior, el acto que resolvió el recurso de reconsideración fue notificado oportunamente, por lo que no operó el silencio administrativo positivo. De otro lado, los actos que negaron la liquidación oficial de corrección afirmaron que la solicitud de Itacol S.A. no cumplió los requisitos del artículo 513 del Decreto 2685 de 1999.
Sin embargo, los requisitos allí previstos no son aplicables a los particulares sino a la administración aduanera, por lo que no es válido este fundamento normativo. De acuerdo con el artículo 438 de la Resolución 4240 del 2000, la liquidación oficial de corrección procede a solicitud de parte para establecer el monto real de los tributos aduaneros, como ocurrió en el caso bajo examen, por lo que proceden las pretensiones de la demanda.
No obstante, debe tenerse en cuenta que dos de las declaraciones presentadas por la sociedad actora estaban en firme al momento de la solicitud de liquidación oficial de corrección, por lo que se debe acceder a las pretensiones sólo parcialmente. CONSIDERACIONES Cuestión previa Antes de resolver el asunto de fondo, se precisa que mediante oficio, El Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, por existir amistad íntima con al apoderada de la parte demandante.
En consecuencia, solicitó que se acepte el impedimento y se le separe del conocimiento del asunto de la referencia. En consideración a las razones expuestas por el Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez para declararse impedido y con fundamento en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA[3], la Sala, encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso. 1.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Dian incurrió en infracción de las normas superiores, falta de competencia y falsa motivación al expedir las resoluciones 654-1338 y 10114 de 2013, mediante las cuales negó la liquidación oficial de corrección con fines de devolución, así como de las resoluciones 10001 y 10002 de 2014, mediante las cuales negó la solicitud de silencio administrativo positivo. 2.
No se configura un silencio administrativo positivo 2.1. Según Itacol S.A., para determinar la dependencia competente para resolver el recurso de reconsideración no es posible acudir al artículo 560 del Estatuto Tributario ni al artículo 21 del Decreto 4048 de 2008 porque son normas de carácter tributario, mientras que el asunto bajo examen es de naturaleza aduanera.
El artículo 561 del Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero vigente al momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda, establece que se aplicará el Estatuto Tributario en los aspectos no regulados relacionados con la devolución del pago en exceso de tributos aduaneros[4], razón por la que este argumento no tiene solidez. 2.2. El importador también sostuvo que el artículo 560 del Estatuto Tributario sólo establece la competencia para resolver el recurso de reconsideración contra actos que determinen un impuesto o impongan una sanción. Sin embargo, esta condición no se cumple en el caso bajo examen porque la resolución impugnada se limitó a negar la expedición de la liquidación oficial de corrección. La anterior afirmación tampoco es cierta porque la norma en mención regula la competencia para resolver el recurso de reconsideración en dos eventos: i) cuando el acto inicial determina un impuesto o impone una sanción y ii) cuando no exista otra norma que asigne expresamente la competencia a otro funcionario o dependencia. Así las cosas, el artículo 560 del Estatuto Tributario es aplicable en el caso de la referencia porque al no existir una norma que determine expresamente la competencia para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra un acto que negó una liquidación oficial de corrección con fines de devolución, debe acudirse a la cláusula general de competencia, descrita en el numeral ii) del párrafo precedente. 2.3.
El numeral tercero del artículo 560 del Estatuto Tributario señala que son competentes para resolver los recursos de reconsideración las dependencias del nivel central de la Dian cuando el asunto tenga una cuantía superior a 10.000 Unidades de Valor Tributario (en adelante UVT)[5], que para el año 2013 equivalía a $268’410.000[6]. En el expediente consta que Itacol S.A. solicitó la devolución de $1.396’427.949[7], por lo que se cumple el supuesto antes descrito para que el recurso sea resuelto por una dependencia del nivel central de la Dian. 2.4.
En concordancia con las normas expuestas, el artículo 21 del Decreto 4048 de 2008 señala que la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, dependencia del nivel central de la Dian, es competente para resolver los recursos en materia aduanera cuya competencia no esté asignada expresamente a otra dependencia del nivel central[8]. Con base en lo anterior, esta Subdirección era la competente para proferir la Resolución 10114 del 16 de diciembre de 2013 que resolvió el recurso de reconsideración presentado por Itacol S.A. contra el acto inicial que negó la liquidación oficial de corrección con fines de devolución. 2.5.
Respecto de la decisión oportuna del recurso, está demostrado que la sociedad demandante interpuso el recurso de reconsideración el 2 de octubre de 2013[9], por lo que el término de tres (3) meses previsto en el artículo 515 del Estatuto Aduanero finalizaba el 2 de enero de 2014. No obstante, ambas partes aceptaron que la Resolución 10114 de 2013 fue notificada el 19 de diciembre del mismo año[10].
Es decir antes de que operara el silencio administrativo positivo. 2.6. Como consecuencia de lo anterior, no prospera este cargo. 3. Sobre la procedencia de la liquidación oficial de corrección con fines de devolución. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Esta Sección tuvo oportunidad de resolver un caso similar en sentencia del 31 de mayo de 2018[11], por lo que serán reiterados los argumentos allí expuestos.
En dicha providencia se explicó que las sentencias del 25 de junio de 2012[12] y del 26 de julio de 2017[13] anularon por falta o ausencia de motivación las resoluciones 4951 y 4131 de 2005, respectivamente, que clasificaron al Corn Gluten Meal o Gluten de Maíz en la partida 23.03.10.00.00. Con base en lo anterior, esta Sección señaló que las sentencias de nulidad surten efectos sobre situaciones jurídicas no consolidadas.
Sin embargo, en el caso bajo examen se debe tener en cuenta que dichas providencias judiciales no afectaron la validez ni la vigencia de la Resolución 8570 de 2009 proferida por la Dian, que también clasificó al Corn Gluten Meal o Gluten de Maíz en la partida 23.03.10.00.00. Así las cosas, a partir de la publicación de dicha resolución en el Diario Oficial del 24 de agosto de 2009[14], los importadores tienen la obligación de declarar las importaciones de Corn Gluten Meal o Gluten de Maíz con la partida 23.03.10.00.00.
Además, la sentencia del 31 de mayo de 2018 aclaró que no hay lugar a estudiar la posible aplicación de la excepción de ilegalidad de la Resolución 8570 de 2009 porque i) las sentencias de nulidad del 25 de junio de 2012 y del 26 de julio de 2017 no realizaron un estudio técnico de la partida arancelaria a la que pertenece el Corn Gluten Meal o Gluten de Maíz y ii) en el presente caso no existen los elementos probatorios necesarios para realizar tal estudio.
De acuerdo con lo expuesto, esta sentencia constituye un precedente aplicable por tener identidad fáctica y jurídica con el caso bajo examen, por lo que se tendrán en cuenta estas reglas jurisprudenciales para tomar la decisión de fondo. 3.2. En el caso objeto de controversia, Itacol S.A. solicitó que se practicara la liquidación oficial de corrección con el fin de cambiar la partida arancelaria 23.03.10.00.00, contenida en las siguientes declaraciones[15]: |- |Número de la declaración |Fecha de presentación y | | |(Sticker) |aceptación | |1 |7/487/33/1211/0 |27 de marzo de 2009 | |2 |7/487/33/1208/8 |27 de marzo de 2009 | |3 |23811012574951 |17 de diciembre de 2010 | |4 |23811012581451 |30 de diciembre de 2010 | |5 |23811012581469 |30 de diciembre de 2010 | |6 |23811012746847 |16 de febrero de 2011 | |7 |13303090104713 |17 de febrero de 2011 | |8 |07925290086384 |3 de marzo de 2011 | |9 |23811012774529 |1 de abril de 2011 | |10 |23811012807491 |14 de mayo de 2011 | |11 |23811012807484 |14 de mayo de 2011 | |12 |23811012804508 |14 de mayo de 2011 | |13 |07925280221127 |17 de junio de 2011 | |14 |07925280221141 |17 de junio de 2011 | |15 |23811012901431 |29 de septiembre de 2011 | |16 |23811012901449 |23 de septiembre de 2011 | |17 |14203010957764 |11 de octubre de 2011 | |18 |23811012963238 |10 de febrero de 2012 | |19 |23811012963252 |10 de febrero de 2012 | |20 |14203021602575 |1 de marzo de 2012 | |21 |07080260129530 |16 de marzo de 2012 | |22 |07477360058497 |20 de marzo de 2012 | |23 |23811013031375 |17 de julio de 2012 | |24 |14203021803142 |27 de agosto de 2012 | 3.3.
Respecto de las primeras dos declaraciones, se observa que fueron presentadas el 27 de marzo de 2009. Es decir, antes del inicio de la vigencia de la Resolución 8570 de 2009. No obstante, las sentencias de nulidad del 25 de junio de 2012 y del 26 de julio de 2017 no tienen efectos frente a ellas porque la solicitud de liquidación oficial de corrección con fines de devolución fue presentada el 14 de mayo de 2013[16], mientras que las declaraciones quedaron en firme el 27 de marzo de 2012, día en que se cumplió el plazo de tres (3) años previsto en el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999[17]. 3.4.
De otro lado, respecto de las otras veintidós declaraciones, la Sala evidencia que fueron presentadas entre el 17 de diciembre de 2010 y el 27 de agosto de 2012, es decir en vigencia de la Resolución 8570 de 2009, y clasificaron el gluten de maíz importado en la partida arancelaria 23.03.10.00.00. Como consecuencia de lo anterior, y atendiendo al precedente, no procede la liquidación oficial de corrección respecto de la partida arancelaria porque dichas declaraciones utilizaron la partida que era obligatoria en su momento. 3.5.
Por lo anterior, no prospera este cargo. 4. Sobre la condena en costas Conforme con el numeral octavo del artículo 365 del CGP, sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente exista prueba de su causación[18]. Teniendo en cuenta que en el expediente no obra prueba alguna que permita comprobar la causación de costas procesales a la parte demandante durante la segunda instancia, la Sala no condenará a su pago.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez. 2. Confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. 3.
Sin condena en costas en esta instancia. 4. Reconocer a Mauricio Alexander Dávila Valenzuela como apoderado de la Dian en los términos y para los fines previstos en el poder, que obra a folio 96 del cuaderno 2. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | | | | | | | | | | | | | | | | | | | JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Folio 472 del cuaderno 1. [2] Folios 1 y 2 del cuaderno 1. [3] “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil [actual Código General del Proceso] y, además, en los siguientes eventos: […]” [4] Cfr. Estatuto Aduanero.
Decreto 2685 de 1999. Artículo 561. [5] Cfr. Estatuto Tributario. Artículo 560. Numeral 3. Modificado por la Ley 1607 de 2012. Artículo 134. [6] La Resolución 138 del 21 de noviembre de 2012 determinó que cada UVT tenía un valor de $26.841 para el año 2013. [7] Folio 188 del cuaderno 1. [8] Cfr. Decreto 4048 de 2008. Artículo 21. Numeral 4. [9] Folio 351 del cuaderno 1. [10] Folios 3 (demanda) y 132 (oposición) del cuaderno 1. [11] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 08001-23-33-004-02014-00278-01 (22323). Sentencia del 31 de mayo de 2018. C.P.: Milton Chaves García. [12] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 1100-10-327-000-2009-00027-00 (17742). Sentencia del 25 de junio de 2012. C.P.: Martha Teresa Briceño de Valencia. [13] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-27-000-2016-00006-00 (22326). Sentencia del 26 de julio de 2017. C.P.: Milton Chaves García. [14] Diario Oficial 47.451 del 24 de agosto de 2009. Esta información puede ser verificada en el siguiente enlace de la Imprenta Nacional: http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml. [15] Folio 188 del cuaderno 1. [16] Folio 184 del expediente. [17] Cfr. Estatuto Aduanero.
Decreto 2685 de 1999. Artículo 131. [18] Cfr. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011. Artículo 365.