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76001-23-33-000-2012-00605-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-06-27

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Consultorías De Inversiones S.A.·Demandado: Municipio De Santiago De Cali

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia / CONDENA EN COSTAS - Conformación. Reiteración de jurisprudencia. La conforman las expensas y gastos del proceso y las agencias en derecho / CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS EN LOS QUE SE VENTILE UN INTERÉS PÚBLICO - Improcedencia / CONDENA EN COSTAS - Reglas para su determinación / CONDENA EN COSTAS DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - Presupuestos.

No resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso interpuesto / CONDENA EN COSTAS - Alcance. Procede siempre que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación De conformidad con el artículo 188 del CPACA, las sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso–administrativa dispondrán sobre la condena en costas, a menos de que en el proceso se ventile un interés público.

Al respecto, esta Sección señaló en sentencia del 06 de julio de 2016 (exp. 20486, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) que esa limitación solo opera en los procesos relativos a acciones públicas, de modo que no implica una exoneración o exclusión subjetiva conferida a las entidades públicas o que realicen un servicio público. Textualmente, la Sala consideró (subraya añadida): … la Corte Constitucional, al estudiar el tema de la exención de condena en agencias en derecho a favor de la Nación y las entidades territoriales previstas en el artículo 1, numeral 198 del Decreto 2282 de 1989, se refirió a las prerrogativas públicas en la Constitución Política en los siguientes términos: 28.

Podría alegarse que la finalidad de la norma que se estudia es la de proteger los recursos fiscales de las entidades públicas. Ciertamente, la mencionada disposición restringe los costos y expensas de las mencionadas entidades cuando resulten vencidas en un proceso judicial. […] La medida en cuestión es útil para salvaguardar los recursos fiscales pues evita que las entidades públicas deban pagar las expensas en derecho de la parte que las venció en un proceso judicial.

No obstante, en cuanto se refiere al estudio de su necesidad, constata la Corte que existen otro tipo de medidas, menos costosas en términos del principio de igualdad y más acordes con las normas constitucionales, para alcanzar similares objetivos. Así, por ejemplo, puede acudirse a la ya mencionada figura del llamamiento en garantía, de manera tal que el servidor público causante del daño que originó la condena judicial le reintegre al Estado, al menos una parte de lo que este debió pagar.

Pero incluso si llegare a sostenerse que la medida es necesaria para proteger los recursos públicos, lo cierto es que es absolutamente desproporcionada. (…) 2.3. Con base en esos mismos argumentos, puede concluirse que no le asiste la razón a la UAE - DIAN, al interpretar que por el solo hecho de estar implícito el interés público en la gestión de recaudo de los tributos, necesariamente se le deba exonerar de la condena en costas.

(…) Junto a lo anterior, cabe resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en el marco del CGP, «la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365», razón por la cual «al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra». Atendiendo a esos datos jurídicos, correspondería rechazar los cargos de apelación. Sin embargo, por efecto de la regulación de las costas consagrada en los artículos 361 y siguientes del CGP, esta Sección ha precisado que, de conformidad con el artículo 365 del CGP, la imposición de la condena en costas no depende de la conducta de las partes del proceso, sino de que se encuentren constatadas o probadas en el expediente (sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, exp. 20485, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia).

Bajo esa línea de análisis, para que mediante providencia se condene en costas, no basta con la simple petición y posterior vencimiento en el juicio del solicitante de las costas, sino que se exige al vencedor demostrar la causación y comprobación de los conceptos que quiere hacer valer respecto a las expensas, gastos y/o agencias en derecho en que incurrió durante el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 366 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas en supuestos facticos y jurídicos similares consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de julio de 2016, Exp. 25000-23-37-000-2012-00174-01(20486) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de septiembre de 2017, Exp. 76001-23-33-000-2012- 00603-01(21133) C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de septiembre de 2017, Exp. 76001-23-33-000-2012- 00606-01(20560) C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de septiembre de 2017, Exp. 76001-23-33-000-2012- 00607-01(20650) C.P. Milton Chaves García; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 15 de agosto de 2018, Exp. 76001-23-33-000-2012-00608- 01(22565) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00605-01(20622) Actor: CONSULTORÍAS DE INVERSIONES S.A. Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso: 1.

Declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo; por consiguiente: 2. Declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión nro. 4131.1.12.6-7786114, del 31 de enero de 2011 y Resolución nro. 4131.1.12.6-157, del 26 de junio de 2012, por medio del cual, se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante, en consecuencia. 3.

Declarar a título de restablecimiento del derecho que el accionante no está obligado a declarar y pagar un mayor valor respecto del año gravable 2003 por impuesto de industria y comercio, ni está obligado al pago de suma alguna por concepto de sanción por inexactitud. 4. Condénese en costas a la parte vencida, liquidándose las mimas por Secretaría de esta Corporación. 5.

Nieganse las demás pretensiones. (…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 06 de noviembre de 2008, la demandante presentó la declaración del impuesto de industria y comercio (ICA) correspondiente al año gravable 2003. Mediante Requerimiento Especial nro. 4131.1.12.6-08, del 22 de septiembre de 2010, el municipio le propuso a la actora modificar la mencionada declaración (ff. 84 a 91 cp), actuación que llevó a cabo en la Liquidación Oficial de Revisión nro. 4131.1.12.6-7786114, del 31 de enero de 2011 (f. 72 cp).

El recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial el 02 de agosto de 2011 (f. 34 cp) fue decidido mediante la Resolución nro. 4131.1.12.6-1575, del 26 de junio de 2012, en el sentido de confirmar el acto recurrido. La resolución fue notificada mediante edicto fijado el 18 de julio de 2012 y desfijado el 1 de agosto del mismo año (f. 29 cp).

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca las siguientes pretensiones (ff.133 y 141 c.p): Petición previa especial declaratoria de ocurrencia del silencio administrativo positivo: Respetuosamente y por la forma como aparentemente el Municipio notificó la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, solicito se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo.

(…) En el evento que no proceda el silencio administrativo positivo, comedidamente solicito al Señor Juez hacer las siguientes o similares declaraciones: 1.-Por las causales de nulidad invocadas en la demanda, declarar la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: Resolución 4131.1.12.6-1575 del 26 de junio de 2012 que resuelve un recurso de reconsideración, proferida por la Subdirectora Administrativa de Impuestos y Rentas Municipales del Municipio de Santiago de Cali, Dra. Paula Andrea Loaiza Giraldo, interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión por no declarar 4131.1.12.6-7786114 del 31 de enero de 2011.

Resolución 4131.1.12-6-7786114 del 31 de enero de 2011 que modifica la declaración privada del impuesto de industria y comercio del año 2003, proferida por la Subdirectora Administrativa de Impuestos y Rentas Municipales del Municipio de Santiago de Cali, Dra. Paula Andrea Loaiza Giraldo. 3.- Como consecuencia de la anterior declaratoria, restablecer en su derecho a consultoría de inversiones S.A. NIT 890.317.196-6, disponiendo, que: 3.1.

Por el año gravable 2003, no está obligado a declarar y pagar un mayor valor por el impuesto de industria y comercio, y 3.2. Por tanto, que no es procedente imponerle sanción por inexactitud. 4.- Por último, condenar al Municipio de Santiago de Cali, al pago de las costas y gastos procesales, incluidas las agencias en derecho, considerando la flagrante violación al debido proceso, lo que genera ejercitar esta acción. Invocó como normas violadas los artículos 4.º, 29 y 338 de la Constitución; 564, 565, 569, 647, 688, 691, 721, 726, 732, 734, 742 y 744 del Estatuto Tributario (ET); 12, 13, 17, 100, 102, 110 y 111 del Decreto 139 de 2012 del Municipio de Santiago de Cali; 130 del Código Contencioso Administrativo (CCA); 42 de la Ley 200 de 1995; 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 141 del Código General del Proceso (CGP); 36 de la Ley 734 de 2002; 59 de la Ley 788 de 2002; 75, 139, 141, 147 y 149 del Decreto 523 de 1999 proferido por el Alcalde del Municipio de Santiago de Cali; y 250 del Acuerdo 321 del 2011 del Concejo Municipal de Santiago de Cali.

Los conceptos de violación planteados se resumen así (ff. 148 a 168 cp): Relató que la citación para comparecer a recibir la notificación personal de la decisión del recurso de reconsideración no se le envió a la dirección procesal que, de conformidad con el artículo 564 del ET, había señalado, sino a una dirección diferente. Planteó que debido a esa circunstancia no se le notificó correctamente la decisión del recurso dentro del término previsto en el artículo 734 del ET y había operado el silencio administrativo positivo señalado en esa disposición. Manifestó que el procedimiento administrativo fue adelantado por un mismo funcionario, el Subdirector de Impuestos y Rentas Municipales, sin que se hubiera declarado impedido.

Alegó que, en consecuencia, se configuró la causal de incompetencia funcional. Sostuvo que los actos administrativos se profirieron con desconocimiento de las pruebas aportadas oportunamente dentro del proceso. Controvirtió lo decidido en los actos demandados, alegando que no tiene como objeto social principal ni complementario invertir en sociedades y que las inversiones que posee en otras sociedades tienen la naturaleza de activos fijos por lo cual no están gravados con ICA los ingresos que derivan de ellas.

Adujo que los actos demandados adolecen de falsa motivación pues gravan actividades expresamente excluidas del hecho generador e imponen una sanción por inexactitud sin establecer las razones de atipicidad y antijuricidad de la conducta. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 198 a 222 CP) y se pronunció así sobre los cargos de violación: Señaló que no se vulneró el debido proceso porque intentó notificarle personalmente a la actora la decisión del recurso de reconsideración, para lo cual le envió una citación para acudir a sus dependencias para adelantar esa actuación, pero, ante la imposibilidad para realizar la notificación personal, procedió lo cual debió fijar un edicto.

Adujo que, en todo caso, en sede jurisdiccional no puede declararse la ocurrencia del silencio administrativo positivo, pues debe ser reconocido por la Administración. Explicó que, de acuerdo con la estructura y asignación de funciones dispuesta en las normas locales, le corresponde a la Subdirección de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal, llevar a cabo los procedimientos de determinación de los tributos y decidir los recursos que se interpongan contra los actos que se profieran; y que por esa razón dicha dependencia profirió tanto la liquidación oficial de revisión, como el acto que resolvió el recurso de reconsideración. Manifestó que el objeto social del demandante comprende desarrollar actividades de consultoría, para lo cual podrá realizar una serie de actividades que incluyen varias que son generadoras del ICA en Cali.

Expuso que, según el Acuerdo 124 de 1987, la tarifa con la que estaba gravado el hecho generador realizado por la demandante (actividad 307, servicios de intermediación, comisionistas, mandatarios, sociedades de inversión, agencias de cambio de divisas y cambio de cheques) era del 11x1000. También señaló que, sin fundamento legal, la sociedad dedujo de la base gravable ingresos sujetos al impuesto.

Afirmó que había tenido en consideración todas las pruebas aportadas al procedimiento administrativo por la demandante, pero que los argumentos y pruebas no se consideraron suficientes para acceder a las pretensiones de la actora. Sostuvo que la sanción por inexactitud era procedente respecto para aquellos declarantes que autoliquidan erróneamente el tributo.

Sentencia apelada Mediante sentencia del 29 de agosto de 2013 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada, bajo las siguientes consideraciones: Manifestó que la entidad demandada violó el artículo 564 del ET porque no envió la citación para la notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración a la dirección procesal indicada por la sociedad.

Estimó que, en consecuencia, se configuró el silencio administrativo positivo de que trata el artículo 734 ibidem, que conlleva la nulidad de los actos demandados. Recurso de apelación El municipio apeló la decisión del a quo, aunque solo en relación con la condena en costas procesales (ff. 264 a 270 cp). Señaló que, si bien en primera instancia la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho fue relativa a un derecho particular, las discusiones en materia tributaria tienen un marcado interés público en correlatividad con el ordinal 9.º del artículo 95 de la Constitución, atinente al deber de contribuir exigible a todos los ciudadanos, motivo por el cual planteó que se torna improcedente la condena en costas impuesta.

Añadió que solo hay lugar a la condena en costas cuando una de las partes ha actuado de mala fe, situación que no se daba respecto del municipio. Alegatos de conclusión de segunda instancia La entidad demandada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación a efectos de que se revoque la condena en costas. La demandante no presentó dentro de la oportunidad legal, alegatos de conclusión. El Ministerio Público rindió concepto en el cual planteó la improcedencia de la condena en costas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala juzgará si, por el simple hecho de haber sido vencido en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, se puede condenar en costas al municipio, como lo determinó el a quo, o si no había lugar a dicha condena porque la apelante desempeña funciones que son de interés público y porque no se le puede endilgar haber actuado de mala fe en el proceso, que es lo que sostiene la apelante. 2- De conformidad con el artículo 188 del CPACA, las sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso–administrativa dispondrán sobre la condena en costas, a menos de que en el proceso se ventile un interés público.

Al respecto, esta Sección señaló en sentencia del 06 de julio de 2016 (exp. 20486, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) que esa limitación solo opera en los procesos relativos a acciones públicas, de modo que no implica una exoneración o exclusión subjetiva conferida a las entidades públicas o que realicen un servicio público. Textualmente, la Sala consideró (subraya añadida): … la Corte Constitucional[1], al estudiar el tema de la exención de condena en agencias en derecho a favor de la Nación y las entidades territoriales previstas en el artículo 1, numeral 198 del Decreto 2282 de 1989, se refirió a las prerrogativas públicas en la Constitución Política en los siguientes términos: 28.

Podría alegarse que la finalidad de la norma que se estudia es la de proteger los recursos fiscales de las entidades públicas. Ciertamente, la mencionada disposición restringe los costos y expensas de las mencionadas entidades cuando resulten vencidas en un proceso judicial. […] La medida en cuestión es útil para salvaguardar los recursos fiscales pues evita que las entidades públicas deban pagar las expensas en derecho de la parte que las venció en un proceso judicial.

No obstante, en cuanto se refiere al estudio de su necesidad, constata la Corte que existen otro tipo de medidas, menos costosas en términos del principio de igualdad y más acordes con las normas constitucionales, para alcanzar similares objetivos. Así, por ejemplo, puede acudirse a la ya mencionada figura del llamamiento en garantía, de manera tal que el servidor público causante del daño que originó la condena judicial le reintegre al Estado, al menos una parte de lo que este debió pagar.

Pero incluso si llegare a sostenerse que la medida es necesaria para proteger los recursos públicos, lo cierto es que es absolutamente desproporcionada. (…) 2.3. Con base en esos mismos argumentos, puede concluirse que no le asiste la razón a la UAE - DIAN, al interpretar que por el solo hecho de estar implícito el interés público en la gestión de recaudo de los tributos, necesariamente se le deba exonerar de la condena en costas.

Conforme a ese criterio, reiterado por esta Sección al controlar la juridicidad de la condena en costas en supuestos fácticos y jurídicos similares a los del presente asunto (sentencias del 06, del 20 y del 25 de septiembre de 2017, exps. 21133, 20560 y 20650; CP: Milton Chaves García; del 15 de agosto de 2018, exp. 22565, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), una autoridad municipal no está exonerada de la condena en costas, por la circunstancia de que la gestión de recaudo de los tributos que realiza tenga implícito un interés público.

Junto a lo anterior, cabe resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en el marco del CGP, «la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365», razón por la cual «al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra». Atendiendo a esos datos jurídicos, correspondería rechazar los cargos de apelación. Sin embargo, por efecto de la regulación de las costas consagrada en los artículos 361 y siguientes del CGP, esta Sección ha precisado que, de conformidad con el artículo 365 del CGP, la imposición de la condena en costas no depende de la conducta de las partes del proceso, sino de que se encuentren constatadas o probadas en el expediente (sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, exp. 20485, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia).

Bajo esa línea de análisis, para que mediante providencia se condene en costas, no basta con la simple petición y posterior vencimiento en el juicio del solicitante de las costas, sino que se exige al vencedor demostrar la causación y comprobación de los conceptos que quiere hacer valer respecto a las expensas, gastos y/o agencias en derecho en que incurrió durante el proceso. 3- En el caso que nos ocupa, la revisión del expediente lleva a concluir que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo de la demandada.

Procede entonces revocar la condena en costas apelada, como lo solicitó el Ministerio Público en su intervención, para lo cual se revocará el ordinal 4.º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. En lo demás, se confirma la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada. En su lugar se dispone: 4. Negar la condena en costas a cargo del Municipio de Santiago de Cali. 2. En lo demás, confirmar la sentencia apelada. 3. Reconocer personería al abogado Juan Carlos Hurtado Hoyos, conforme con el poder conferido por la entidad demandada visible a folio 318 del cp.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sala |Ausente con excusa | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Cfr. la sentencia C-539/99, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que se declaró exequible el inciso 2° del numeral 1° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el numeral 198 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989), salvo las expresiones "agencias en derecho, ni" y “las intendencias y las comisarias” que se declaran inexequibles.