ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTÍA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada “Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (ley 446 de 1998), para que el asunto tenga vocación de doble instancia. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 3 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RECTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL – No ratificadas / VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL Declaraciones extrajuicio (…) que (…) no pueden ser valoradas en este caso, toda vez que la ley restringió esa clase de declaraciones, como medio de prueba en actuaciones judiciales, a dos situaciones, a saber: i) cuando la persona que declara está enferma y ii) cuando la declaración tiene como propósito servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba (artículos 298 y 299 del C. P. C), y ocurre que ninguno de estos supuestos se da en el sub lite, a lo cual se suma que dichas declaraciones no fueron ratificadas en este proceso, ni practicadas con audiencia de la parte contraria.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 9 de marzo de 2000; Exp. 12469. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299 VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA / DOCUMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO Respecto de las fotografías y del video (DVD) que se aportaron con la demanda, que supuestamente contienen imágenes del lugar donde, el 15 de marzo de 2009, ocurrió el accidente que causó el deceso (…), debe precisarse que no tienen mérito probatorio alguno, pues no existe certeza de que correspondan al lugar mencionado en la demanda como escenario de los hechos.
Dichos elementos de prueba sólo demuestran que se registraron unas imágenes, sin que se acredite su origen, el lugar, ni la época en que fueron tomadas, toda vez que no fueron reconocidas ni ratificadas por la persona que las capturó. DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIUDADANO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / MUNICIPIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA – No se acreditó la causa del accidente Visto con detenimiento el escaso material probatorio que obra en el plenario, puede concluirse que, si bien se demostró el daño sufrido por los demandantes (deceso del señor (…), dicho material no permite establecer que el accidente por el que falleció el mencionado señor fue causado por una acción u omisión del municipio demandado, lo cual es de suma importancia a fin de precisar su responsabilidad por los hechos acá imputados.
Lo anterior, por cuanto en los citados documentos nada se especificó sobre las características del resalto o reductor de velocidad con el que colisionó la víctima y, por lo mismo, no hay manera de saber cuáles eran sus dimensiones o características y si había o no señalización en ese lugar, información que, sin duda, resulta determinante para precisar o establecer las verdaderas causas del accidente.
CARGA DE LA PRUEBA / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIUDADANO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / MUNICIPIO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA – No se acreditó la causa del accidente Como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.
Así, es necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad a aquél, situación que acá no se dio; por lo tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, tendiente a acreditar la responsabilidad del municipio demandado, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada la responsabilidad de éste por los hechos que le fueron imputados, razón por la cual se impone a confirmar la sentencia impugnada.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 27 de abril de 2006; Exp. 16079. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-01361-01 (47939) Actor: VERÓNICA VALENCIA HERRERA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOTA Referencia: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de abril de 2013, proferida por la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES: 1. El 22 de junio de 2010, los señores Verónica Valencia Herrera (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Juan Esteban Castaño Valencia y Daniel Posada Valencia), María Oliva Castrillón Betancur (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Elda Lucía, Andrés Felipe, Héctor Fabián, Juan Camilo y Danilo Castaño Castrillón) y Carlos Arturo Castaño Castrillón interpusieron demanda contra el municipio de Girardota (Antioquia), con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos irrogados por la muerte del señor Luis Parmenio Castaño Acevedo, la cual se produjo como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 15 de marzo de 2009 (fls. 226 a 279 cdno. 2).
Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a la demandada a pagarles: i) por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes Verónica Valencia Herrera, Juan Esteban Castaño Valencia, Daniel Posada Valencia, María Oliva Castrillón Betancur y Carlos Arturo Castaño Castrillón y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores Elda Lucía, Andrés Felipe, Fabián Esteban, Juan Camilo y Danilo Castaño Castrillón y ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las sumas que se demuestren en el proceso, teniendo en cuenta las fórmulas del Consejo de Estado, la expectativa de vida y los ingresos que recibía la víctima en el momento de su deceso, en favor de Verónica Valencia Herrera, Juan Esteban Castaño Valencia y Daniel Posada Valencia (fls. 261 a 264 cdno. 2). 2.
Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron, en síntesis, que a la 1:00 A.M. del 15 de marzo de 2009, en instantes en que el señor Luis Parmenio Castaño Acevedo se desplazaba en su motocicleta por la vereda Juan Cojo del municipio de Girardota (Antioquia), colisionó con un resalto que estaba sobre la vía sin señalización alguna.
Indicaron que, a pesar de que en el momento de la colisión el señor Castaño Acevedo tenía puesto el casco, sufrió un fuerte golpe en su cabeza que lo dejó inconsciente, por lo cual fue trasladado de urgencias al Hospital San Vicente de Paul de Medellín, donde estuvo hospitalizado hasta que falleció el 19 de marzo siguiente, como consecuencia de las graves lesiones que sufrió en el mencionado accidente.
Dijeron que vecinos de la vereda Juan Cojo afirman que el accidente se debió a la falta de señalización del resalto, pues éste no estaba pintado, no tenía las señales de tránsito reglamentarias y, como era del mismo color de la vía, no se podía ver a la distancia, lo cual impedía que los conductores de vehículos y motocicletas frenaran de manera oportuna.
Luego de referirse a las fotografías que allegaron con la demanda, adujeron que el resalto con el que colisionó el señor Castaño Acevedo había causado más de 20 accidentes durante 2009 y, como se confundía con la vía, durante la noche era muy difícil saber oportunamente el lugar en el que se encontraba. Manifestaron que, a pesar de las peticiones de la comunidad, la administración municipal de Girardota (Antioquía) no pintó el resalto, ni puso las señales preventivas que advirtieran su existencia, a pesar de que no cumplía con las medidas reglamentarias.
Adujeron que el señor Luis Parmenio Castaño Acevedo no frenó oportunamente debido a que desconocía la existencia del resalto, no solo porque no era habitante de esa vereda, sino porque ese reductor de velocidad no se veía, puesto que era del mismo color y material de la vía. Concluyeron que las fallas y omisiones del municipio demandado ocasionaron el accidente en el que falleció el señor Luis Parmenio Castaño Acevedo, lo cual les causó perjuicios inmateriales y materiales que deben indemnizarse, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política (fls. 227 a 242 cdno. 2). 3.
La demanda y su adición se admitieron el 26 de julio de 2010[1] y se notificaron en debida forma al demandado, quien se opuso a las pretensiones, solicitó pruebas y señaló que no tenía responsabilidad alguna por el accidente que causó la muerte del señor Luis Parmenio Castaño Acevedo, por cuanto no estaba demostrado el nexo causal entre el hecho dañoso y sus actuaciones.
Indicó que no existe prueba alguna que demuestre que la causa del accidente fue el resalto que se encontraba sobre la vía, pues las pruebas aportadas por los actores no cumplen los requisitos de ley para que puedan ser valoradas, por cuanto no fueron practicadas en presencia de funcionarios del municipio de Girardota. Explicó que no existe certeza de que el señor Luis Parmenio Castaño Acevedo hubiera colisionado con el resalto, pues no existe un informe de tránsito que establezca las condiciones de la vía, no existen testigos presenciales de la supuesta colisión y bien pudo pasar que el accidente ocurriera por exceso de velocidad o por falta de pericia del mencionado señor.
Señaló que no está acreditado que las fotografías aportadas por los actores correspondan al sitio donde ocurrió el accidente y no se probó que la falta de señalización del resalto y sus falencias constructivas hubieran sido las causantes del accidente en el que pereció el señor Castaño Acevedo. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto –dijo- no se demostró que la falta de señalización del resalto hubiera sido la causa del accidente y afirmó que, si el resalto estuviera mal construido, el señor Luis Parmenio Castaño Acevedo se hubiera caído la primera vez que pasó por ese lugar para recoger a su familia.
Concluyó que no se le debe imputar responsabilidad alguna por la muerte del señor Luis Parmenio Castaño Acevedo, pues las pruebas aportadas por los actores no demuestran las circunstancias en que ocurrió el accidente y, en cambio, los hechos narrados en la demanda están basados en suposiciones infundadas (fls. 280 a 285 cdno. 2). 3. Vencido el período probatorio, el 16 de octubre de 2012 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para rendir concepto (fl. 434 cdno. 2). 3.1.
La parte demandante reiteró los argumentos fácticos y de derecho que expuso en la demanda y adujo que las excepciones planteadas por el municipio demandado carecen de soporte jurídico. Dijo que las pruebas documentales y testimoniales que obran en el proceso demuestran que el accidente de tránsito que causó el deceso del señor Luis Parmenio Castaño Acevedo fue ocasionado por el resalto que carecía de pintura y de señales preventivas.
Indicó que, según la necropsia realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el señor Luis Parmenio Castaño Acevedo falleció como consecuencia de una insuficiencia respiratoria, secundaria al trauma craneoencefálico que sufrió en el accidente de tránsito ocurrido el 15 de marzo de 2009. Explicó que con las fotografías, los videos y el comparendo se demostró que el accidente de tránsito ocurrió en el lugar indicado en la demanda y que éste no se produjo por la imprudencia o impericia de la víctima, sino por la falla de la administración municipal consistente en construir un reductor de velocidad sin las especificaciones y señalización recomendada por el Ministerio de Transporte.
Reiteró que, a pesar de que durante los cuatro primeros meses de 2009 ocurrieron 20 accidentes de tránsito por causa del mencionado resalto, la administración municipal de Girardota no realizó obra alguna, ni tomó las acciones correctivas necesarias para proteger la vida e integridad de los transeúntes de la vía. Luego de referirse a las normas de tránsito establecidas en la ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) y en la resolución 1050 de 2004, proferida por el Ministerio de Transporte, concluyó que el deceso del señor Luis Parmenio Castaño Acevedo ocurrió como consecuencia de las fallas del servicio en que incurrió el municipio demandado, consistentes en la construcción defectuosa y la falta de señalización del resalto ubicado sobre una vía de la vereda Juan Cojo (fls. 436 a 465 cdno. 2). 3.2.
El municipio de Girardota manifestó que no se acreditó el nexo causal entre el daño y su actuación, pues, si bien se demostró el fallecimiento del señor Luis Parmenio Castaño Acevedo, no se probó que su muerte fuera causada por el resalto mencionado por los actores, ya que no se ordenó una inspección judicial para determinar su existencia, dimensiones y señales preventivas.
Adujo que las fotografías aportadas con la demanda no tienen validez, por cuanto no fueron reconocidas por su autor y las declaraciones extrajuicio carecen de valor probatorio, toda vez que no cumplen los requisitos exigidos en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que los testigos de los demandantes son personas que se precipitaron en colegir que el accidente fue causado por la existencia de un resalto que estaba sobre la vía y concluyó que el señor Luis Parmenio Castaño Acevedo cayó a 15 metros del reductor de velocidad, lo cual evidencia que se transportaba en su motocicleta a exceso de velocidad, pues, si se hubiera movilizado a una velocidad prudente o moderada, seguramente no hubiera salido expulsado a la referida distancia (fls. 496 a 506 cdno. 2). 3.3.
El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 23 de abril de 2013, la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto –en su opinión- no se probó que la muerte del señor Luis Parmenio Castaño Acevedo se produjo como consecuencia de una falla en el servicio imputable al municipio demandado.
Al respecto, puntualizó (se transcribe tal como obra en el expediente, inclusive los errores): “Para la Sala es evidente que la parte activa traicionó, dentro de éste contencioso, su propio interés, incumpliendo su onus probandi, defecto supino que debe, en exclusivo, ser adjudicado a la actitud pasiva y rezagada de cara a sus deberes como parte, pues, como fue corroborado ab initio por la Sala, se conformó con arrimar unas pruebas que resultaron insuficientes para lograr su labor suasoria.
“Así las cosas, los medios probatorios allegados al expediente por petición de los demandantes –documentales y testimonios-, y que al parecer son la fuente nutricia con que se intenta probar la falla del servicio, no demuestran de ninguna manera la conducta omisiva de la Administración alegada en el dossier, por cuanto no exhiben la conexión del desenlace fatal, con la existencia de un resalto en la vía que del Municipio de Girardota –Ant.-, conduce a la vereda ‘Juan Cojo’, y mucho menos, con la falta de señalización de ese reductor de velocidad.
“De suerte que, como se sostuvo en líneas anteriores cuando se analizó el régimen de imputación, la consecuencia del descuido manifiesto en la labor de probar la falla del servicio, que es siempre el riesgo de no persuasión, o de falta de convicción, la corre precisamente a la parte demandante, por lo tanto, inane se hace intentar la determinación de la omisión al deber jurídico endilgado a la entidad cuestionada, únicamente partiendo de la constatación legal sin un referente fáctico, como en este caso ocurre, que permita afirmar la mencionada falla, pues se repite, es necesario demostrar, no solo la obligación a cargo de la Administración, sino el incumplimiento y desatención de su parte, y, como si no bastare, que ese desafuero causó el hecho.
“(…) “Estos elementos permiten, de forma razonada, a esta Sala concluir que no existe prueba alguna que demuestre la falla de la administración y que en efecto fue el incumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales a las entidades cuestionadas, la que produjo el fatídico accidente vehicular que mueve ésta reclamación, lo que exacerba la necesidad de emitir un fallo desestimatorio de las pretensiones insertas en el dossier demandatorio, en la medida en que no es posible admitir un juicio de responsabilidad sin la seguridad suficiente de que fue la Administración la que provocó el daño” (fls. 539 a 541 cdno. 1).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que se debe revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, acceder a las pretensiones, por cuanto el a quo no tuvo en cuenta las pruebas allegadas con la demanda. Luego de referirse a las pruebas que obran en el proceso, señaló que, a pesar de que el demandado no demostró que el resalto cumple los requisitos técnicos exigidos en la Resolución 1050 de 2004, el a quo fungió como “ingeniero de obra” y afirmó que sí los cumplía. Adujo que el demandado incurrió en una falla del servicio, por cuanto permitió la construcción y el uso de un resalto o reductor de velocidad sin el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el Manual de Señalización Vial, expedido por el Ministerio de Transporte (Resolución 1050 del 5 de mayo de 2004).
Explicó que sí existe certeza de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, pues el informe de éste y las entrevistas practicadas por la Fiscalía evidencian que, en horas de la noche del 15 de marzo de 2009, el señor Luis Parmenio Castaño Acevedo colisionó contra el resalto ubicado en la carrera 14 # 15-59 de la vereda Juan Cojo del municipio de Girardota.
Luego de referirse a las disposiciones contenidas en el Manual de Señalización de Vías Nacionales, indicó que están demostrados los elementos requeridos para estructurar la responsabilidad patrimonial del demandado, pues, está acreditado que fue una falla del servicio del municipio de Girardota la que causó la muerte del señor Castaño Acevedo.
Concluyó que dicho municipio debe indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales causados como consecuencia de la muerte del señor Luis Parmenio Castaño Acevedo, por cuanto es el único responsable del mantenimiento y señalización de la vía en la que está el resalto que ocasionó el accidente (fls. 543 a 579 cdno. 1). IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 18 de junio de 2013[2] y se admitió en esta corporación el 14 de agosto siguiente (fl. 659 cdno. 1). 1.
El municipio de Girardota, en el traslado para alegar de conclusión, reiteró los argumentos que expuso en la primera instancia y señaló que no se pueden tener en cuenta las pruebas practicadas en el proceso penal, por cuanto lo fueron sin su presencia y, por ende, no tuvo la oportunidad de controvertirlas. Concluyó que se debe confirmar la sentencia impugnada, ya que no se puede deducir su responsabilidad con base en pruebas que no pueden trasladarse a este proceso (fls. 663 y 663ª cdno. 1). 2.
El Ministerio Público consideró que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto los demandantes no aportaron las pruebas que acreditaran las fallas en el servicio que le endilgaron al municipio demandado, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Adujo que, de las respuestas a las peticiones referidas por los actores se infiere que el resalto sí cumplía con las especificaciones técnicas previstas en el Manual de Señalización y en el Código Nacional de Policía (Ley 769 de 2002).
Concluyó que no se demostró el nexo causal entre el daño y la actuación del municipio de Girardota, pues no se probó que la muerte del señor Luis Parmenio Castaño Acevedo ocurriera como consecuencia de una acción u omisión imputable al demandado (fls. 664 a 671 cdno. 1). 3. La parte demandante guardó silencio, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 672 del cuaderno uno. V. CONSIDERACIONES: Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 23 de abril de 2013, proferida por la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.
Competencia de la Sala. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada “Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”[3], supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de interposición del recurso (ley 446 de 1998)[4], para que el asunto tenga vocación de doble instancia. 2.
El ejercicio oportuno de la acción de reparación directa De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 19 de marzo de 2009[5], de manera que el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente a esa fecha; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 22 de junio de 2010, puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley. 4.
Pruebas 4.1. Historia clínica del señor Luis Parmenio Castaño Acevedo, en la que el personal médico del Hospital Universitario San Vicente de Paul de Medellín consignó (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso los errores): “FECHA-HORA EVENTO 15/03/2009 02:38:57 AM “(…) “MOTIVO DE CONSULTA: “Traido de girardota por TEC severo accidente de tránsito.
“ENFERMEDAD ACTUAL: “Paciente 43 años de edad, familiares niegan antecedentes de importancia. “Hace 1 hora 1:15am sufre accidente de transito en calidad de motocicleta, es recogido en via publica por ambulancia quien lo trae a esta institución, el paciente ingresa con glasgow 3/15 con estigmas de trauma a nivel encefalocraneano con respiración ruda, con secreción hemática a través de la boca.
“(…) “FECHA: 16/03/2009 11:38 am “RONDA “Paciente 43 años “Diagnósticos: “1. TEC severo “2. POP Creneotomía + drenaje hamatoma subdural agudo “(…) “FECHA: 17/03/2009 “Ubicación: UCI SAN MIGUEL “(…) “Pesimo Estado “pupilas puntiformes fijas “sin ninguna respuesta a estimulos “(…) “paciente con estado neurológico muy deteriorado “(…) “FECHA: 18/03/2009 12:41 am “(…) “paciente con pésimo estado neurológico sin reflejo de tallo pero ventila espontáneamente, hipernatremico, hipokalemico con deterioro de la función renal aunque diuresis adecuada, febril con RFA elevados.
Se explicó a la familia el pésimo pronostico. “(…) “FECHA. 19/03/2009 12:55 pm “(…) “Sin presión arterial –sin pulso Asistolia “Midriasis no reactiva “No respuesta a ningún estimulo “Paro cardiorespiratorio “(…) “FECHA. 19/03/2009 12:57 pm “CAUSA DE EGRESO: MUERTE “DIAGNÓSTICO DE EGRESO: TRAUMATISMO INTRACRANEAL, NO ESPECIFICADO “FECHA Y HORA DE MUERTE: 19/03/2009 12:57 pm “CAUSA BÁSICA DE LA MUERTE: PARO CARDIORESPIRATORIO NO ESPECIFICADO” (fls. 24 a 37 cdno. 2)(resalta la Sala). 4.2.
Formato único de Noticia Criminal, en el que la Fiscalía señaló (se transcribe literal, incluso los errores): “DATOS SOBRE LOS HECHOS “Fecha de comisión de los hechos: 15/MAR/2009 “Hora: 01:30:00 “Fecha inicial de comisión: 15/MAR/2009 “Hora: 00:00:00 “Lugar de comisión de los hechos: “Municipio: 1 – MEDELLIN “Departamento: 5. Antioquia “Dirección: k51D 67-258 “Sitio específico: MORGUE HOSPITAL SN VICENTE SE PAUL “Relato de los hechos: “HOY JUEVES 19 DE MARZO DEL 2009 SIENDO LAS 15:00 HORAS NOS INFORMA EL 123 DILIGENCIA EN LA MORGUE DEL HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, NOS TRASLADAMOS EL GURPO 2C … EN LA MORGUE NOS ENTERAMOS FALLECIMIENTO POR ACCIDENTE EN CALIDAD DE CONDUCTOR DE MOTO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIA AL NOMBRE DE LUIS PARMENIO CASTA¿O ACEVEDO … EL ACCIDENTE OCURRIO EL DOMINGO 15 DE MARZO EN LA VEREDA JUAN COJO MUNICIPIO DE GIRADOTA, SE INICIA LA INSPECCIÓN TECNICA SE FIJA FOTOGRAFICAMENTE SE HACE ENFASIS EN SUS SIGNOS DE VIOLENCIA SE HACE SU FILIACI¿N, SE RECOJE, SE EMBALA SE ROTULA Y SE ENVIA A MEDICINA LEGAL PARA LOS EXAMENES DE AUTOPSIA” (fls. 38 y 39 cdno. 2) (resalta la Sala). 4.3.
Informe ejecutivo en el que la Fiscalía consignó (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso los errores): “NOS DIRIGIMOS EL GRUPO DE POLICIA JUDICIAL TRANSITO 2 CONFORMADO POR LOS GUARDAS … NOS CONTANTAMOS CON LA FAMILIA ENTRE ELLOS LA HERMANA DEL OCCISO LUZ MARINA CASTA?O AVECEDO … TAMBIEN SE CONVERSO CON LA COMPAÑERA ACTUAL DE ESTE;
DE NOMBRE VERONICA VALENCIA HERRERA … QUIEN MANIFERSO QUE HACIA 8 A?OS VIVIA CON EL ACCIDENTADO Y QUE LOS HECHOS OCURRIERON EL 15 DE MARZO DE 2009 AMANECER DEL DOMINGO SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 01:50 HORAS; TAMBIEN INFORMO QUE SU COMPA?ERO SUFRIO UNA CAIDA AL PASAR UN RESALTO QUE NO ESTABA PINTADO Y QUE TODO ESTO SE LO INFORMARON PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN EN ESE MOMENTO EN UN BAILE AL FRENTE DE DONDE OCURRIERON LOS HECHOS.
“(…) “CASO ATENDIDO EN EL MUNICIPIO DE GIRADOTA POR AGENTE DE TRANSITO DE PLACA 002 COMPARENDO NUMERO 20369 EL 15 DE MARZO DE 2009 SIENDO LAS 01:30 HORAS” (fls. 40 a 43 cdno. 2) (resalta la sala). 4.4. Protocolo de necropsia del cadáver de Luis Parmenio Castaño Acevedo, en el que el Instituto Nacional de Medicina Legal señaló que éste falleció “POR LA INSUFICIENCIA RESPIRATORIA SECUNDARIA AL TRAUMA ENCEFALOCRANEANO POR CONTUSIÓN, LESIONES DE NATURALEZA MORTAL” (fls. 44 a 47 cdno. 2). 4.5.
Registro civil de defunción del señor Luis Parmenio Castaño Acevedo, en el que consta que falleció el 19 de marzo de 2009, en el municipio de Medellín (Antioquia) (fl. 9 cdno. 1). 4.6. Orden de comparendo nacional 20369 en el que se indicó que. a la 01:30 AM del 15 de marzo de 2009, el señor Luis Parmenio Castaño Acevedo resultó herido en un accidente en instantes en que conducía la motocicleta de servicio particular de placas DJC 98B.
En el reverso de dicho documento se consignó: “RELATO SEGUN TESTIGO EL SR VENIA EN LA MOTO MAS O MENOS Y SE TIRO EL RESALTO QUE NO TIENE SEÑALIZACION Y VOLO (ilegible) METRO Y CAYO (fl. 319 cdno. 2) (resalta la Sala). 4.7. En el informe policial de accidentes de tránsito se indicó: “2. GRAVEDAD: Con heridos “3. CLASE DE ACCIDENTE: Caida ocupante “4.
LUGAR: Vereda Mangarriba las Partidas GTA “5. FECHA Y HORA: Dia: 15 Mes: 03 año: 2009 “HORA OCURRENCIA: 01:30 HORA LEVANTAMIENTO: 02:00 “6. CARACTERISTICAS DEL LUGAR: “6.1 AREA: RURAL “6.2. SECTOR: RESIDENCIAL “(…) “6.4. DISEÑO: TRAMO DE UNA VÍA “6.5. TIEMPO: SECO “7. CARACTERISTICAS DE LA VIA “7.1. RECTA PENDIENTE “(…) “7.5.
MATERIAL: ASFALTO “(…) “7.7. CONDICIONES: SECA “7.8. ILUMINACIÓN ARTIFICIAL: MALA “7.9. CONTROLES: OTRA “DEMARCACIÓN (en blanco, no está demarcada la casilla de reductor de velocidad). “8. CONDUCTORES, VEHICULO PROPIETARIOS “8.1. CONDUCTOR: CASTAÑO ACEVEDO LUIS P. HERIDO (no se especificó en las casillas si llevaba casco o no) “8.2.
VEHICULO DFC98B AUTECO PULSAR MODELO 2008 COLOR NEGRA “8.3. PROPIETARIO: OSORIO MADRIGAL MARIA “8.4. VEHÍCULO CLASE MOTOCICLETA “8.5. SERVICIO PARTICULAR “9. CROQUIS (aparece dibujada la dirección en que transitaba la motocicleta, el resalto y el lugar en el que quedó la marca de sangre del conductor herido) “(…) “13. OBSERVACIONES: NOTA: EL VEHICULO FUE MOVIDO DEL LUGAR DEL ACCIDENTE POR LO TANTO NO SE LE TOMO MEDIDAS, SOLAMENTE SE DISEÑO EL CROQUIS DE LA VIA.
“14. ANEXOS: COMPARENDO # 20369 Y SU RESPECTIVA LLAVE DE LA MOTO Y LA MOTO QUEDO EN EL PATIO DE LA CASA DE LA CULTURA” (fls. 322 y 323) (resalta la Sala). 4.8. Declaraciones extrajuicio que, en las Notarías Única de Girardota (Antioquia) y Décima de Medellín (fls. 63 a 70 y 97 a 100 cdno 1), rindieron los señores Marta Nelly Ospina Castaño, Sandra del Socorro Saldarriaga Bedoya, Fernando Luis Otero Herrera, José Albeiro Hernández Arias, las cuales no pueden ser valoradas en este caso, toda vez que la ley restringió esa clase de declaraciones, como medio de prueba en actuaciones judiciales, a dos situaciones, a saber: i) cuando la persona que declara está enferma y ii) cuando la declaración tiene como propósito servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba (artículos 298 y 299 del C. P. C)[6], y ocurre que ninguno de estos supuestos se da en el sub lite, a lo cual se suma que dichas declaraciones no fueron ratificadas en este proceso, ni practicadas con audiencia de la parte contraria. 4.9.
Respecto de las fotografías y del video (DVD) que se aportaron con la demanda[7], que supuestamente contienen imágenes del lugar donde, el 15 de marzo de 2009, ocurrió el accidente que causó el deceso del señor Luis Parmenio Castaño Acevedo, debe precisarse que no tienen mérito probatorio alguno, pues no existe certeza de que correspondan al lugar mencionado en la demanda como escenario de los hechos.
Dichos elementos de prueba sólo demuestran que se registraron unas imágenes, sin que se acredite su origen, el lugar, ni la época en que fueron tomadas, toda vez que no fueron reconocidas ni ratificadas por la persona que las capturó. 4.10. Oficio de 14 de mayo de 2009, mediante el cual, en respuesta a una petición, el Secretario de Tránsito de Transporte y Tránsito del municipio de Girardota señaló que la vía en la que ocurrió el accidente pertenece al municipio y que el resalto cumple con las especificaciones técnicas establecidas en el Manual de Señalización (fl. 129 cdno. 2). 4.11.
Oficio de 12 de junio de 2009, en el que la Secretaria de Transporte y Tránsito del municipio de Girardota informó que no existe registro fotográfico del accidente que sufrió el señor Luis Parmenio Castaño Acevedo (fl. 333 cdno. 2). 5. Valoración probatoria y conclusiones. De las pruebas transcritas se colige que, a la 1:30 am del 15 de marzo de 2009, el señor Luis Parmenio Castaño Acevedo resultó gravemente herido al colisionar con un resalto que estaba sobre la vía de la vereda Mangarriba del municipio de Girardota (Antioquia) y que, como consecuencia de sus lesiones, fue trasladado al Hospital San Vicente de Paúl de Medellín, donde falleció el 19 de marzo siguiente.
Constatada la existencia del daño antijurídico, consistente en la muerte del señor Luis Parmenio Castaño Acevedo, la Sala abordará el análisis de imputación, con miras a determinar si aquél es imputable o no al demandado. Visto con detenimiento el escaso material probatorio que obra en el plenario, puede concluirse que, si bien se demostró el daño sufrido por los demandantes (deceso del señor Luis Parmenio Castaño Acevedo), dicho material no permite establecer que el accidente por el que falleció el mencionado señor fue causado por una acción u omisión del municipio demandado, lo cual es de suma importancia a fin de precisar su responsabilidad por los hechos acá imputados.
En efecto, la orden de comparendo nacional 20369 y el informe policial de accidentes de tránsito –atrás transcritos- no demuestran que la causa del accidente en el que resultó mortalmente herido el señor Luis Parmenio Castaño Acevedo se debió al defecto de construcción y/o a la falta de señalización del resalto que estaba sobre la vía. Lo anterior, por cuanto en los citados documentos nada se especificó sobre las características del resalto o reductor de velocidad con el que colisionó la víctima y, por lo mismo, no hay manera de saber cuáles eran sus dimensiones o características y si había o no señalización en ese lugar, información que, sin duda, resulta determinante para precisar o establecer las verdaderas causas del accidente.
Si bien en el comparendo nacional 20369 –atrás transcrito- se consignó que un testigo manifestó que el resalto no tenía señalización, esa afirmación no puede tenerse como prueba, pues, en primer lugar, se desconoce la identidad del testigo, ya que en el mencionado comparendo ni siquiera se indica su nombre, ni se consigna las razones de su dicho y, en segundo término, lo manifestado por él no fue ratificado en este proceso, lo cual impide que la parte contra la cual se aduce ejerza su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, llama la atención que los actores ni siquiera tienen certeza sobre el lugar en el que ocurrió el accidente, pues en la demanda afirman que ocurrió en la vereda Juan Cojo y, según la orden de comparendo nacional 20369 y el informe policial de accidentes de tránsito, éste sucedió en la vereda Mangarriba y, si bien dichas veredas del municipio de Girardota son muy cercanas, se trata de lugares diferentes.
Así, se insiste, en que el poco material probatorio que milita en el expediente no permite establecer que el accidente que sufrió el señor Luis Parmenio Castaño Acevedo se debió a la defectuosa construcción o falta de señalización del resalto; por consiguiente, no es posible concluir que el mismo hubiera ocurrido tal como se dijo en la demanda, de modo que, ante esa ausencia probatoria, no existen elementos de juicio suficientes para pregonar que, en este caso, se configuró una falla en la prestación del servicio, imputable al municipio demandado.
Como lo ha precisado la Sala en varias oportunidades, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C.[8], la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.
Así, es necesario establecer cuál es la actividad del demandado que tiene nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad a aquél[9], situación que acá no se dio; por lo tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, tendiente a acreditar la responsabilidad del municipio demandado, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada la responsabilidad de éste por los hechos que le fueron imputados, razón por la cual se impone a confirmar la sentencia impugnada. 6.
Decisión sobre costas Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 23 de abril de 2013, proferida por la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE MARIA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folio 272 cdno. 2. [2] Folio 580 cdno. 1. [3] Ordinal segundo del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 3° de ley 1395 de 2010. En este asunto, la sumatoria de las pretensiones asciende a la suma de $347’900.000.oo. [4] Para cuando se interpuso el recurso de apelación (mayo de 2013), la ley vigente en materia de determinación de competencias era la ley 446 de 1998, conforme a la cual: “Artículo 40.
Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. Al momento de presentación de la demanda (22 de junio de 2010), la cuantía para la doble instancia estaba determinada en la suma de $257’500.000.oo, si se tiene en cuenta que el valor del salario mínimo legal mensual vigente para ese año se fijó en $515.000.oo. [5] Fecha en la que falleció el señor Luis Parmenio Castaño Acevedo, según se observa en el registro civil de defunción que obra en el folio 9 del cuaderno 2. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de marzo de 2000, expediente 12.469. [7] Folios 107 a 125, 151 a 154 y 279 cdno. 2. [8] “Art. 177.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, expediente 16.079.